Acto legislativo n.º 3, 31 de octubre, 1910
Reformatorio de la Constitución Nacional. En el nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, la Asamblea Nacional de Colombia,
DECRETA:
Título I
Artículo 1.- Son límites de la República con las naciones vecinas los siguientes: con la de Venezuela, los fijados por el Laudo arbitral del Rey de España; con la de Costa Rica, los señalados por el Laudo arbitral del Presidente de la República Francesa; con el Brasil, los determinados por el Tratado celebrado con esa República, en la parte delimitada con él, y el resto, los que tenía el Virreinato de la Nueva Granada con las posesiones portuguesas en 1810; con la República del Ecuador, provisionalmente, los fijados en la Ley colombiana de 25 de junio de 1824, y con el Perú, los adoptados en el Protocolo Mosquera-Pedemonte, en desarrollo del Tratado de 22 de septiembre de 1829. Las líneas divisorias de la República con las naciones limítrofes sólo podrán variarse en virtud de Tratados públicos debidamente aprobados por ambas Cámaras Legislativas. Artículo 2.- El territorio nacional se dividirá en Departamentos, y éstos en Municipios o Distritos Municipales. La ley puede decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando los existentes, cuando haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Consejeros Municipales de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento, y siempre que se llenen estas condiciones: 1. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos 250.000 habitantes y $250.000 oro de renta anual; 2. Que aquél o aquéllos de que fuere segregado quede, cada uno, con una población de 250.000 habitantes, por lo menos, y con una renta anual no menor de $ 250.000; y, 3. Que la creación sea decretada por una ley aprobada por dos Legislaturas anuales sucesivas. Para la supresión de cualquier Departamento que se cree con posterioridad al presente Acto Legislativo, bastará una ley aprobada en la forma ordinaria, siempre que durante el debate se compruebe que la entidad que va a suprimirse carece de alguna de las condiciones expresadas. La ley podrá segregar Municipios de un Departamento, o suprimir Intendencias, y agregar éstas y aquéllas a otro u otros Departamentos limítrofes.
Título III
Artículo 3.- El legislador no podrá imponer la pena capital en ningún caso. Artículo 4.- Ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de ley. Sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación. Artículo 5.- En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo o en parte, sino por pena o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, podrá haber enajenación forzosa mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad antes de verificarse la expropiación. Artículo 6.- En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales podrán imponer contribuciones. Artículo 7.- Queda prohibida en absoluto toda nueva emisión de papel moneda de curso forzoso.
Título VI
Artículo 8.- Las Cámaras Legislativas se reunirán por derecho propio cada año, el día 20 de julio, en la capital de la República. Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible dentro del año. Las sesiones del Congreso durarán noventa días, y podrán prorrogarse hasta por treinta más, si así lo disponen los dos tercios de los votos de una y otra Cámara. Podrá también reunirse el Congreso por convocación del Gobierno, y entonces se ocupará en primer lugar en los negocios que éste someta a su consideración. En tal caso durará reunido por el tiempo que el mismo Gobierno determine. Artículo 9.- El Congreso se reunirá en un solo Cuerpo únicamente para dar posesión al Presidente de la República y para elegir Designados. En tales casos, el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso. Artículo 10.- El Congreso elegirá cada año dos Designados, primero y segundo, quienes ejercerán por su orden el Poder Ejecutivo a falta del Presidente.
Título VIII
Artículo 11.- El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada 120.000 habitantes y uno más por toda fracción no menor de 50.000. Por cada Senador se elegirán dos suplentes. Artículo 12.- Los Senadores serán elegidos por Consejos Electorales. Artículo 13.- Corresponde a las Asambleas Departamentales elegir los miembros de los Consejos Electorales en la proporción de uno por cada 30.000 habitantes del respectivo Departamento. Artículo 14.- La ley dividirá el territorio nacional en Circunscripciones Senatoriales de uno o más Departamentos, de manera que puedan tener representación las minorías. Artículo 15.- La elección de Senadores no podrá recaer en individuos que pertenezcan al respectivo Consejo Electoral. Artículo 16.- Los Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles indefinidamente. Artículo 17.- Es atribución del Senado, además de las que le señala el Artículo 98 de la Constitución, elegir cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes, de ternas presentadas por el Presidente de la República.
Título IX
Artículo 18.- La Cámara de Representantes se compondrá de tantos individuos cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada 50.000 habitantes. Por cada Representante se elegirán dos suplentes. Artículo 19.- Los Representantes durarán en el ejercicio de sus funciones dos años y serán reelegibles indefinidamente. Artículo 20.- Son atribuciones de la Cámara de Representantes: 1. Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del Tesoro; 2. Iniciar la formación de las leyes que establezcan contribuciones u organicen el Ministerio Público; 3. Elegir cinco Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes, de temas que presente el Presidente de la República; 4. Acusar ante el Senado, cuando hubiere justas causas, al Presidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y, 5. Conocer de los denuncios y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nación o por particulares, contra los expresados funcionarios, y si prestan mérito, fundar en ellos acusación ante el Senado.
Título X
Artículo 21.- Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito podrá ser detenido el delincuente, y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva. Artículo 22.- El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y los Gobernadores no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrá ser Senador o Representante ningún individuo por Departamento o Circunscripción Electoral donde tres meses antes de las elecciones haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar. Artículo 23.- El Presidente de la República no podrá conferir empleo a los Senadores o Representantes que hubieren ejercido el cargo durante el período de sus funciones, con excepción de los de Ministros del Despacho, Gobernador, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento. La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso produce vacante absoluta en la respectiva Cámara, excepto la del cargo de Ministro del Despacho, que no la produce sino transitoria, durante el tiempo en que desempeñe el empleo. Artículo 24.- En caso de falta de un miembro del Congreso, sea temporal o absoluta, le subrogará el respectivo suplente.
Título XI
Artículo 25.- El Presidente de la República será elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos que tienen derecho a sufragar para Representantes, y para un período de cuatro años, en la forma que determine la ley. Artículo 26.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, y en caso de falta absoluta mientras se verifica nueva elección, ejercerá el Poder Ejecutivo, por su orden, el primero o el segundo Designado que el Congreso elegirá cada año. Cuando por cualquier causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designados, conservarán el carácter de tales los anteriormente elegidos. A falta de Designados entrarán a ejercer el Poder Ejecutivo los Ministros, en el orden que establezca la ley, y en su defecto, los Gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República. Son faltas absolutas del Presidente: Su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente, y el abandono del puesto, declarados éstos dos últimos por el Senado. Artículo 27.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Encargado del Poder Ejecutivo convocará a elecciones para dentro de los sesenta días siguientes. El Encargado del Poder Ejecutivo continuará ejerciéndolo cuando falte un año o menos para terminar el período, sin convocar a nuevas elecciones. Artículo 28.- El Presidente de la República no es reelegible en ningún caso para el período inmediato. No podrá tampoco ser elegido Presidente de la República ni Designado el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido el Poder Ejecutivo dentro del año inmediatamente anterior a la elección. Artículo 29.- El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes. Artículo 30.- Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo, quien por el mismo hecho se constituye responsable. Artículo 31.- El Presidente de la República durante el período para que sea elegido, y el que se halle encargado del Poder Ejecutivo, mientras lo ejerza, no podrán ser perseguidos ni juzgados por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa. Artículo 32.- El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá salir del territorio de la Nación durante el ejercicio de su cargo y un año después, sin permiso del Senado. La infracción de esta disposición, estando alguno de aquellos en el ejercicio del cargo, implica abandono del puesto. Artículo 33.- En caso de guerra exterior o de conmoción interior podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá, además de las facultades legales, las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones. Los decretos que dentro de estos límites dicte el Presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio. El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado. Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior; y lo serán también, lo mismo que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades concedidas en el presente Artículo. Restablecido el orden público, el Gobierno convocará el Congreso y le pasará una exposición motivada de sus providencias. En el caso de guerra exterior el Gobierno convocará el Congreso en el decreto en que declare turbado el orden público y en estado de sitio la República, para que se reúna dentro de los sesenta días siguientes, y si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse por derecho propio. Artículo 34.- Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, dirigirlas relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias o soberanos; nombrar los Agentes Diplomáticos, recibir los Agentes respectivos y celebrar con potencias extranjeras Tratados y Convenios, que se someterán a la aprobación del Congreso.
Título XV
Artículo 35.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de nueve Magistrados. La ley la dividirá en Salas señalará a cada una de ellas los asuntos de que debe conocer separadamente, y determinará aquellos en que deba intervenir toda la Corte. Artículo 36.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema será de cinco años, y de cuatro el de los Magistrados de los Tribunales Superiores. Unos y otros podrán ser reelegidos indefinidamente. Artículo 37.- El Presidente de la Corte Suprema será elegido cada año por la misma Corte. Artículo 38.- Los Magistrados de los Tribunales Superiores y los suplentes respectivos serán nombrados por la Corte Suprema, de ternas que presenten las respectivas Asambleas Departamentales. Artículo 39.- El Gobierno nombrará los Magistrados interinos de la Corte Suprema de Justicia, y los Gobernadores respectivos nombrarán los de los Tribunales Superiores, cuando las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplentes. Artículo 40.- En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán preferencia las disposiciones constitucionales. Artículo 41.- A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación. Artículo 42.- La ley establecerá la jurisdicción contencioso-administrativa.
Título XVII
Artículo 43.- Todos los ciudadanos eligen directamente Consejeros Municipales y Diputados alas Asambleas Departamentales. Artículo 44.- Los ciudadanos que sepan leer y escribir, o tengan una renta anual de trescientos pesos, o propiedad raíz de valor de mil pesos, elegirán directamente Presidente de la República y Representantes. Artículo 45.- En toda elección en que se vote por más de dos individuos, aquélla se hará por el sistema del voto incompleto, o del cuociente electoral, o del voto acumulativo, u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos. La ley determinará la manera de hacer efectivo este derecho. Artículo 46.- Compete a la ley hacer la demarcación de Distritos Electorales para la elección de Representantes, y a las Asambleas Departamentales hacer la demarcación de Distritos Electorales para la elección de Diputados, si el sistema electoral que se adopte exige la formación de Distritos Electorales. En tal caso ninguno de éstos podrá elegir menos de tres Representantes o Diputados.
Título XVIII
Artículo 47.- El territorio de la República se divide para la Administración Pública en Departamentos. Cada uno de éstos será regido por un Gobernador, que será a un mismo tiempo Agente del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Seccional. Artículo 48.- Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución. Artículo 49.- Los Departamentos se dividen en Distritos Municipales. Para el mejor servicio administrativo le ley puede establecer divisiones provinciales y otras. Artículo 50.- Los bienes y rentas de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares. No podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones de derechos departamentales ni municipales. Artículo 51.- Los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional o por cualquier otro título pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el Artículo 202 de la Constitución. Artículo 52.- Habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, que se reunirá cada año en la capital del Departamento. Artículo 53.- Las Asambleas Departamentales serán de elección popular y se compondrán de los Diputados que correspondan a la población de los Departamentos, a razón de uno por cada 12.000 habitantes y uno por cada fracción que pase de 6.000. La ley podrá variar esta base de elección y fijará la época y duración de las sesiones. Artículo 54.- Corresponde a las Asambleas: 1. Reglamentar por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales los establecimientos de instrucción primaria y secundaria y los de beneficencia, cuando fueren costeados con fondos del Departamento; 2. Dirigir y fomentar por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros, la colonización de tierras pertenecientes al Departamento, la apertura de caminos y de canales navegables, la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento, la canalización de ríos, lo relativo a la policía local, la fiscalización de las rentas y gastos de los Distritos y cuanto se refiera a los intereses seccionales y al adelantamiento interno; 3. Organizar las Contadurías o Tribunales de Cuentas de los Departamentos, nombrar los Contadores o Magistrados correspondientes y presentar sendas ternas para el nombramiento de los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores y de sus respectivos suplentes; 4. Crear y suprimir Municipios con arreglo a la base de la población que determine la ley, y segregar o agregar términos municipales, consultando los intereses locales. Si de un acto de agregación o segregación se quejare algún vecindario interesado en el asunto, la resolución definitiva corresponderá al Congreso; 5. La creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos; y, 6. Llenar las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes. Artículo 55.- Las Asambleas votarán anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos del respectivo Departamento. Artículo 56.- Las Asambleas Departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley. Artículo 57.- Las ordenanzas de las Asambleas son obligatorias mientras no sean anuladas por la autoridad judicial en la forma que prescriba la ley. Artículo 58.- Los particulares agraviados por actos de las Asambleas pueden recurrir al Tribunal competente, y éste, por pronta providencia, cuando se trate de un grave perjuicio, podrá suspender el acto denunciado. Artículo 59.- Son atribuciones del Gobernador: 1. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno; 2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración; 3. Llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos políticos y administrativos; 4. Auxiliar la justicia como lo determina la ley; 5. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos; 6. Sancionar en la forma legal las ordenanzas que expidan las Asambleas Departamentales; 7. Revisar los actos de las Municipalidades y los de los Alcaldes por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros a la autoridad judicial, para que ésta decida sobre su exequibilidad; 8. Las demás atribuciones que por la ley le competan. Artículo 60.- El Gobernador podrá requerir el auxilio de la fuerza armada, y el Jefe militar obedecerá sus instrucciones, salvo las disposiciones especiales que dicte el Gobierno. Artículo 61.- En cada Distrito Municipal habrá una corporación de elección popular, que se designará con el nombre de Consejo Municipal. Artículo 62.- Corresponde a los Consejos Municipales ordenar lo conveniente por medio de acuerdos o reglamentos interiores para la administración del Distrito; votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas expedidas por las asambleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento anual de la población; formar el censo civil cuando lo determine la ley; nombrar Jueces, Personeros y Tesoreros municipales y ejercer las demás funciones que les sean señaladas. Artículo 63.- Los acuerdos de los Consejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados por la autoridad judicial. Artículo 64.- Los particulares agraviados por actos de los Consejos Municipales podrán ocurrir al Juez, y éste, por pronta providencia, suspenderá el acto denunciado por causa de inconstitucionalidad o ilegalidad. Artículo 65.- En todo Municipio habrá un Alcalde que ejercerá las funciones de agente del Gobernador y que será Jefe de la administración municipal.
Título XIX
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo formará anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos y lo presentará al Congreso en los primeros diez días de sus sesiones anuales. Artículo 67.- En tiempo de paz no se podrá establecer contribución o impuestos que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogación del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos. Artículo 68.- El Poder Ejecutivo no podrá abrir los créditos suplementales y extraordinarios de que trata el Artículo 208 de la Constitución, ni hacer traslaciones dentro del Presupuesto, sino en las condiciones y por los trámites que la ley establezca. Artículo 69.- Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento.
Título XX
Artículo 70.- La Constitución sólo podrá ser reformada por un Acto Legislativo discutido primeramente y aprobado por el Congreso en la forma ordinaria; y de igual modo considerado en la reunión anual subsiguiente, y aprobado en ésta, por ambas Cámaras, en segundo y tercer debates, por la Mayoría absoluta de los individuos que componen cada una de ellas. Disposiciones transitorias Artículo A.- Las fechas iniciales de los próximos períodos de las corporaciones y funcionarios de que tratan la Constitución y el presente Acto Reformatorio de ella serán las siguientes; 1. La del Congreso Nacional, el 20 de julio de 1911; 2. La del Presidente de la República, el 7 de agosto de 1914; 3. La de las Asambleas Departamentales, el 1.º de marzo de 1911; 4. La de la Corte Suprema de Justicia, el 1.º de mayo de 1915. La presente Asamblea elegirá los dos Magistrados que completan el número de nueve, señalado por este Acto, y el período de todos terminará el 30 de abril de 1915; 5. La de los Tribunales Superiores, el 1.º de mayo de 1911. Artículo B.- Los delitos castigados con pena de muerte en el Código Penal, lo serán en adelante con veinte años de presidio, mientras la ley dispone otra cosa. Artículo C.- Mientras el Congreso y las Asambleas no hayan dictado las leyes y ordenanzas correspondientes, el Gobierno proveerá lo necesario en materia de división territorial electoral. Artículo D.- Derógase el Artículo 180 de la Constitución, que establece Jueces de Escrutinio. Artículo E.- Quedan derogadas las disposiciones de la Constitución Nacional de 5 de agosto de 1886, que sean contrarias al presente Acto Legislativo, y todos los Actos Legislativos expedidos por la Asamblea Nacional anteriores al presente. Artículo F.- Mientras se reúna el próximo Congreso, de acuerdo con el presente Acto reformatorio de la Constitución, la actual Asamblea Nacional continuará en ejercicio de sus funciones para el caso de que el Gobierno juzgue necesario convocarla. Artículo G.- El presente Acto Legislativo regirá desde su sanción para los altos poderes nacionales, y para la Nación después de treinta días de publicado en el Diario Oficial. Dado en Bogotá, a veintisiete de septiembre de mil novecientos diez. El Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado por la Circunscripción Electoral de Santa Rosa, Luis A. Mesa.- El primer Vicepresidente, Diputado por la Circunscripción Electoral de Neiva, José M. Lombana Barreneche.- El segundo Vicepresidente, Diputado por la Circunscripción Electoral de Bogotá, Eduardo Restrepo Sáenz.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Antioquia, Ramón Arango.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Antioquía, Jesús del Corral.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Antioquia, Nicolás Esguerra.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Barranquilla, Abel Carbonell.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Barranquilla, Clemente Salazar M.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Barranquilla, Julio A. Vengoechea.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Bogotá, Emilio Saiz.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Bogotá, Carlos José Espinosa.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Bucaramanga, Aníbal García Herreros.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Bucaramanga, Guillermo Quintero O.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Bucaramanga, Nicolás Olarte.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Cali, Joaquín A. Collazos.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Cartagena, Carmelo Arango.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Cartagena, Julio Torrente E.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Cartagena, L. Segovia.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Cúcuta, Emilio Ferrero.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Cúcuta, Hermes García G.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Cúcuta, Augusto N. Samper.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Facatativá, Juan O. Arbeldez.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Facatativá, José Gregorio Hernández.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Facatativá, Gabriel Rosas.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Manizales, Juan Pinzón.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Manizales, Aquilino Villegas.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Medellín, Román Gómez.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Medellín, Pedro Nel Ospina.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Neiva, Julio M. Escobar.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Neiva, Hernando Holguín y Caro.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Neiva, Augusto Martínez.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Pasto, José A. Llorente.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Pasto, Gonzalo Pérez.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Pasto, Benjamín Guerrero.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Popayán, Eudoxio Constaín.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Santa Rosa, Pedro M. Carreño.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Santa Rosa, Rafael Valderrama.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Tunja, Nemesio Dulcey.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Tunja, Jesús Perilla V.- El Diputado por la Circunscripción Electoral de Tunja, Bartolomé Rodríguez P.- El Secretario de la Asamblea Nacional, Manuel María Gómez P. Poder Ejecutivo.- Bogotá, octubre 31 de 1910. Publíquese y cúmplase.- Carlos E. Restrepo. El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho, Bernardo Escobar.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Enrique Olaya Herrera.- El Ministro de Hacienda, Tomás O. Eastman.- El Ministro de Guerra, Mariano Ospina V.- El Ministro de Instrucción Pública, Pedro M. Carreño.- El Ministro de Obras Públicas, Celso Rodríguez O.- El Ministro del Tesoro, G. Martínez A.