miércoles, octubre 25, 2006

Constitución para la Confederación Granadina de 1858 (22 de mayo de 1858) CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA CONFEDERACIÓN GRANADINA. El Senado y la Cámara de Representantes de la Nueva Granada reunidos en Congreso: En uso de la facultad que concede al Congreso el Acto Legislativo de 10 de febrero de 1858, reformando y adicionando el Artículo 57 de la Constitución; y, CONSIDERANDO: Que en consecuencia de las variaciones hechas en la organización política de la Nueva Granada por los actos legislativos que han constituido en ella ocho Estados federales, son necesarias disposiciones constitucionales que determinen con precisión y claridad las atribuciones del Gobierno general y establezcan los vínculos de unión que deben ligar a los Estados; BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS OMNIPOTENTE, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO, Han venido en acordar y decretar la siguiente: Constitución Política para la Confederación Granadina. Capítulo I. De la Nación y de los individuos que la componen Artículo 1.- Los Estados de Antioquía, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander, se confederan a perpetuidad, forman una Nación soberana, libre e independiente, bajo la denominación de «Confederación Granadina», y se someten a las decisiones del Gobierno general, en los términos que se establecen en esta Constitución. Artículo 2.- Los límites del territorio de la Confederación Granadina son los mismos que en el año de 1810 dividían el territorio del Virreinato de Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y del de las posesiones portuguesas del Brasil, por la parte meridional son provisionalmente, los designados en el Tratado celebrado con el Gobierno del Ecuador en 9 de julio de 1856, y los demás que la separan hoy de aquella República. Artículo 3.- Son granadinos: 1. Todos los nacidos o que nazcan en el territorio de la Confederación; 2. Los que nazcan en territorio extranjero de padres granadinos; 3. Los que obtengan carta de naturalización; y, 4. Los que no estando comprendidos en los incisos anteriores, tengan las cualidades de granadinos, según la Constitución de 1853. Artículo 4.- Se consideran como granadinos de nacimiento: 1. Los nacidos o que nazcan en el territorio de la Confederación, y los hijos de granadinos nacidos o que nazcan en territorio extranjero; y, 2. Los colombianos que habiendo prestado sus servicios al Gobierno nacional, llevan hoy el título de granadinos. Artículo 5.- Son ciudadanos hábiles para elegir o ser elegidos para los puestos públicos de la Confederación, conforme a esta Constitución, los varones granadinos mayores de veintiún años, y los que no teniendo esta edad sean o hayan sido casados. Parágrafo. La ciudadanía no se suspende sino por haber sido condenado en causa criminal, o por enajenación mental. Capítulo II. De los bienes y cargas de la Confederación Artículo 6.- Son bienes de la Confederación: 1. Todos los muebles e inmuebles que hoy pertenecen a la República; 2. Las tierras baldías no cedidas y las adjudicadas, cuya adjudicación caduque; 3. Las vertientes saladas que hoy pertenecen a la República; 4. Las minas de esmeraldas y de sal gemma, estén o no en tierras baldías; 5. Todos los créditos activos reconocidos a favor de la República, o que se reconozcan a favor de la Confederación; 6. Los derechos que se reservó la República en el Ferrocarril de Panamá; 7. Son de cargo de la Confederación: a) Las deudas interior y exterior que hoy reconoce la República, o que reconozca la Confederación; b) Las pensiones legalmente concedidas por la Nación; c) Y todos los gastos para el Gobierno de la Confederación. Capítulo III. Facultades y deberes de los Estados Artículo 8.- Todos los objetos que no sean atribuidos por esta Constitución a los poderes de la Confederación, son de la competencia de los Estados. Artículo 9.- El Gobierno de los Estados será popular, representativo, alternativo, electivo y responsable. Artículo 10.- Las autoridades de cada uno de los Estados tienen el deber de cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten en él la Constitución y las leyes de la Confederación, los decretos y órdenes del Presidente de ella, y los mandamientos de los Tribunales y Juzgados nacionales. Parágrafo. En cada uno de los Estados se dará entera fe y crédito a los registros, actos, sentencias y procedimientos judiciales de los otros Estados. Artículo 11.- Es prohibido al Gobierno de los Estados: 1. Enajenar a Potencias extranjeras parte alguna de su territorio, ni celebrar con ellas tratados ni convenios; 2. Permitir o autorizar la esclavitud; 3. Intervenir en asuntos religiosos; 4. Impedir el comercio de armas y municiones; 5. Imponer contribuciones sobre el comercio exterior, sea de importación o exportación; 6. Legislar, durante el término de la concesión, sobre los objetos a que se refieran los privilegios o derechos exclusivos concedidos a compañías o particulares por el Gobierno de la Confederación, de una manera contraria a los términos en que hayan sido concedidos; 7. Imponer deberes a las corporaciones o funcionarios públicos nacionales; 8. Usar otro pabellón ni otro escudo de armas que los nacionales; 9. Imponer contribuciones sobre los objetos que deban consumirse en otro Estado; 10. Gravar con impuestos los efectos y propiedades de la Confederación; 11. Sujetar a los vecinos de otro Estado o a sus propiedades a otros gravámenes que los que pesen sobre los vecinos y propiedades del mismo Estado; e, 12. Imponer, ni cobrar derechos o contribuciones sobre productos o efectos que estén gravados con derechos nacionales, o monopolizados por el Gobierno de la Confederación, a no ser que se den al consumo. Artículo 12.- Es obligatorio para las autoridades de cada Estado entregar a las de aquél en que se haya cometido un delito, la persona o personas que se reclamen y contra las cuales se haya librado orden de prisión. Lo es asimismo auxiliar, los despachos o exhortos dirigidos por la autoridad de otro Estado. Artículo 13.- Los funcionarios nacionales estarán exentos de todo servicio forzoso y de toda contribución personal que establezcan las leyes de los Estados. Las propiedades o la renta procedentes de su industria, podrán ser gravadas por dichas leyes en la misma proporción que las propiedades o las rentas de los demás ciudadanos; pero no podrán exigírseles contribución por razón del sueldo que perciban del Tesoro de la Confederación. Tampoco podrán ser reducidos a prisión por motivo criminal, sin que previamente hayan sido suspendidos de sus destinos conforme a las leyes. Capítulo IV. Del Gobierno de la Confederación Artículo 14.- El Gobierno general de la Confederación Granadina será ejercido por un Congreso que da las leyes, por un Presidente que las ejecuta, y por un Cuerpo Judicial que aplica sus disposiciones a los casos particulares. Sección I. Negocios de la competencia del Gobierno general Artículo 15.- Son de la competencia exclusiva del Gobierno general los objetos siguientes: 1. La organización y reforma del Gobierno de la Confederación; 2. Las relaciones de la Confederación con las demás Naciones; 3. La defensa exterior de la Confederación, con el derecho de declarar y dirigir la guerra y hacer la paz; 4. El orden y la tranquilidad interior de la Confederación cuando hayan sido alterados entre dos o más Estados, o cuando en uno se perturben por desobediencia a esta Constitución y a las leyes o autoridades nacionales; 5. La organización, dirección y sostenimiento de la fuerza pública al servicio de la Confederación; 6. El Crédito público de la Confederación; 7. La creación, organización, administración y aplicación de las rentas de la Confederación; 8. La creación de nuevos Estados, que no podrá decretarse sino a petición de las Legislaturas de los Estados de quienes se desmiembren; debiendo quedar cada uno de los Estados creados o desmembrados con una población que no baje de ciento cincuenta mil habitantes; 9. La admisión de nuevos Estados, cuando pueblos independientes quieran unirse a la Confederación, lo que se verificará a virtud de un tratado; 10. El restablecimiento de la paz entre los Estados; 11. La decisión de las cuestiones y diferencias que ocurran entre los Estados; 12. La determinación de la ley, tipo, peso, forma y denominación de la moneda; y el arreglo de los pesos, pesas y medidas oficiales; 13. Todo lo concerniente a la legislación marítima y a la del comercio exterior y costanero; 14. El mantenimiento de la libertad del comercio entre los Estados; 15. El gobierno y la administración de las fortalezas, puertos marítimos, fluviales y secos en las fronteras; y la de los arsenales, diques, y demás establecimientos públicos y bienes pertenecientes a la Confederación; 16. La legislación civil y penal respecto de las materias que conforme a este Artículo son de la competencia del Gobierno de la Confederación; 17. El censo general de la población, para los efectos del servicio de la Confederación; 18. La fijación de los límites que deben tener los Estados conforme a los actos legislativos que los crearon, siempre que se susciten dudas, o controversias sobre dichos límites; 19. Las vías interoceánicas que existan o se abran por el territorio de la Confederación; 20 La demarcación territorial de primer orden, relativa a límites del territorio nacional con los territorios extranjeros; 21. La naturalización de extranjeros; 22. La navegación de los ríos que bañen el territorio de más de un Estado o que pasen del territorio de la Confederación al de alguna Nación limítrofe; 23. La designación del pabellón y escudo de armas de la Confederación. Sección II. Negocios comunes al Gobierno de la Confederación y al de los Estados Artículo 16.- Son de la competencia, aunque no exclusiva del Gobierno de la Confederación, los objetos siguientes: 1. El fomento de la instrucción pública; 2. El servicio de correo; y, 3. La concesión de privilegios exclusivos, o de auxilios para la apertura, mejora y conservación de las vías de comunicación, tanto terrestres como fluviales. Sección III. Poder Legislativo Artículo 17.- El Poder Legislativo será ejercido por un Congreso dividido en dos Cámaras, denominadas Senado y Cámara de Representantes. Artículo 18.- El Congreso se reunirá ordinariamente cada año el día 1.° de febrero en la capital de la Confederación. Podrá reunirse también en otro lugar, o trasladar a él temporalmente sus sesiones, cuando algún grave motivo lo exija. Las sesiones ordinarias durarán hasta sesenta días. Artículo 19.- El Congreso se reunirá extraordinariamente por acuerdo de ambas Cámaras, o por convocatoria del Poder Ejecutivo. Artículo 20.- El Senado se compondrá de tantos Senadores cuantos correspondan a razón de tres por cada Estado. Artículo 21.- La Cámara de Representantes se compondrá de los que elijan los Estados, a razón de un Representante por cada sesenta mil habitantes, y uno más por un residuo que pase de veinticinco mil. Artículo 22.- Para que el Congreso pueda abrir y continuar sus sesiones, se necesita en cada Cámara la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros que le correspondan. Una de las Cámaras no podrá abrir sus sesiones en distinto día que la otra, ni continuarlas estando la otra en receso. Se necesita el consentimiento mutuo de las dos Cámaras para trasladar temporalmente sus sesiones a otro lugar y para suspenderlas por más de dos días. Artículo 23.- Los Senadores y Representantes gozan de inmunidad en sus personas y propiedades, durante el tiempo de las sesiones; y mientras van de sus casas y vuelven a ellas no pueden ser llamados a juicio civil ni criminal. La ley fijará el tiempo prudencial que deben emplear en tales viajes. Artículo 24.- En las discusiones de cada Cámara pueden tomar parte con voz, pero sin voto, los Secretarios de Estado del Despacho del Poder Ejecutivo y el Procurador general. A ninguna persona que concurra como espectador le es permitido tomar la palabra, ni hacer manifestaciones de aprobación o improbación de las ideas que se emitan en las discusiones. Cualquiera que contravenga a esta disposición será expelido del edificio en que se celebren las sesiones. Artículo 25.- Cada Cámara tiene la facultad privativa de crear los empleados que juzgue necesarios para la dirección y desempeño de sus trabajos y para la policía interior del edificio de sus sesiones, y de darse los reglamentos para el orden de sus deliberaciones. En estos reglamentos puede establecer las penas correccionales con que deba castigarse a sus propios miembros, por las faltas en que incurran, y a cualesquiera individuos por los atentados que cometan contra la Cámara o contra la inmunidad de sus miembros. Artículo 26.- Los Senadores y Representantes son irresponsables por los votos que den y por las ideas y opiniones que emitan en sus discursos. Ninguna autoridad puede, en ningún tiempo, hacerles cargo alguno por dichos votos y opiniones, con ningún motivo ni pretexto. Esta irresponsabilidad es extensiva, por las ideas y opiniones que emitan en la discusión, a los funcionarios que conforme al Artículo 24 pueden tomar parte en ella. Artículo 27.- Los Senadores y Representantes no pueden aceptar destino de libre nombramiento del Presidente de la Confederación, con excepción de las Secretarías de Estado, empleos diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra. La admisión de estos empleos deja vacante el puesto en la respectiva Cámara. Artículo 28.- Los Senadores o Representantes no pueden, mientras conservan el carácter de tales, hacer por sí o por interpuesta persona ninguna clase de contratos con el Gobierno general. Tampoco podrán admitir de ningún Gobierno, compañía o individuo extranjero, poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de la Confederación. Artículo 29.- Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1. Apropiar las cantidades que del Tesoro de la Confederación hayan de extraerse para los gastos que son de cargo de la misma Confederación; 2. Decretar la enajenación de los bienes de la Confederación, y su aplicación a usos públicos; 3. Resolver sobre los tratados y convenios públicos que el Presidente de la Confederación celebre con otras naciones, y sobre los contratos que haga con los Estados o con los particulares, bien sean nacionales o extranjeros, que deba someter a su consideración; 4. Establecer las contribuciones e impuestos necesarios para atender a los gastos del servicio de la Confederación; 5. Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general de la Confederación; 6. Fijar anualmente la fuerza pública de mar y tierra que se necesite para el servicio de la Confederación; 7. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la Confederación; 8. Autorizar al Presidente de la Confederación para declarar la guerra a otra Nación; 9. Conceder amnistías e indultos generales por delitos políticos que afecten el orden general de la Confederación; 10. Conceder privilegios y auxilios para la navegación por vapor, en aquellos ríos que sirvan de canal para el comercio de más de un Estado; y para construir caminos de hierro, carreteros, o de herradura que pongan en comunicación el interior de uno o más Estados con los ríos navegables, puertos de mar, o con las Naciones limítrofes; sin que esta facultad prive a los Estados de poderlo hacer según sus leyes, y disponer que tales caminos pasen por tierras baldías de la Confederación; 11. Establecer los Tribunales y Juzgados, y los demás funcionarios precisos para el servicio de la Confederación; 12. Designar la capital de la Confederación; 13. Hacer el escrutinio de las elecciones de los funcionarios generales de la Confederación y comunicar el resultado a los que sean elegidos; y, 14. Finalmente, legislar sobre todas las materias que son de competencia del Gobierno general. Artículo 30.- El Congreso no puede delegar las atribuciones expresadas en el Artículo anterior. Artículo 31.- Cada Cámara es competente para oír y decidir las reclamaciones que se hagan sobre la elección de sus miembros. Artículo 32.- El Presidente del Senado presidirá el Congreso cuando se reúnan las dos Cámaras; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Representantes, y en defecto de éstos, los respectivos Vicepresidentes por su orden. Sección IV. De la formación de las Leyes Artículo 33.- Todo acto legislativo puede tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de uno de sus miembros, del Poder Ejecutivo, por medio de alguno de los Secretarios de Estado, o del Procurador general de la Confederación. Artículo 34.- Ningún proyecto podrá ser ley sin haber tenido en cada Cámara tres debates en distintos días, y sin haber sido aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en las respectivas sesiones. Artículo 35.- Todo proyecto de acto legislativo necesita, además de la aprobación de las Cámaras, la sanción del Presidente de la Confederación, quien tiene el derecho de devolver el proyecto a cualquiera de las dos Cámaras para que se reconsidere, acompañando las observaciones que motivaren la devolución. Artículo 36.- Si el proyecto hubiere sido devuelto por inconstitucional o por inconveniente en su totalidad, y una de las Cámaras declarare fundadas las observaciones hechas por el Presidente de la Confederación, se archivará, y no podrá tomarse en consideración otra vez en las mismas sesiones. Si ambas Cámaras declararen infundadas las observaciones, se devolverá el proyecto al Presidente de la Confederación, quien en tal caso no podrá negarle su sanción. Artículo 37.- Si las observaciones del Presidente de la Confederación se contrajeren a alguna o algunas de las disposiciones del proyecto solamente, y ambas Cámaras las declararen fundadas en todo o en parte, se reconsiderará el proyecto, y se harán en las disposiciones a que se han referido las observaciones declaradas fundadas, las modificaciones que se juzguen convenientes. Si las modificaciones introducidas fueren conformes a lo propuesto por el Presidente de la Confederación, éste no podrá negar su sanción al proyecto; pero si no lo fueren, o se introdujeren disposiciones nuevas, o se suprimiere alguna que no hubiere sido objetada, el Presidente podrá hacer nuevas observaciones al proyecto. Si una de las Cámaras declara infundadas las observaciones si la otra fundadas, se archivará el proyecto. En todo caso en que ambas Cámaras declaren infundadas las observaciones, el Presidente de la Confederación tiene el deber de sancionar el proyecto. Artículo 38.- El Presidente de la Confederación tiene el término de seis días para devolver todo proyecto con observaciones, cuando éste no conste de más de cincuenta Artículos; si pasa de este número, el término será de diez días. Todo proyecto no devuelto dentro del término señalado, deberá ser sancionado; pero si el Congreso se pusiere en receso durante el término concedido al Presidente para devolver el proyecto, tendrá éste la precisa obligación de sancionarlo u objetarlo dentro de los treinta días siguientes al en que el Congreso se haya puesto en receso, y además, la de publicar por la imprenta el resultado. Artículo 39.- Todo proyecto de acto legislativo que quede pendiente en las sesiones de un año, al discutirse en las siguientes se considerará como proyecto nuevo, sujeto, por consiguiente, a sufrir todos los debates que prescribe esta Constitución. Artículo 40.- Cada Cámara puede insistir hasta por segunda vez en las disposiciones que haya aprobado en el proyecto; pero si después de la segunda insistencia la otra Cámara no conviniere en ellas, quedarán por el mismo hecho suprimidas, y no formarán parte de él. Si la insistencia se refiere a todo el proyecto, y después de hecha por segunda vez, la otra Cámara no conviniere en él, quedará rechazado y no podrá tomarse en consideración en las sesiones del mismo año. Esto no impide el que alguna o algunas disposiciones de un proyecto rechazado formen parte de cualquiera otro nuevo que se presente. Sección V. Del Poder Ejecutivo de la Confederación Artículo 41.- El Poder Ejecutivo de la Confederación será ejercido por un Magistrado que se denominará «Presidente de la Confederación» y que entrará a ejercer sus funciones el día 1.° de abril próximo al de su elección. Artículo 42.- En todo caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la Confederación, asumirá este título y ejercerá el Poder Ejecutivo uno de los tres Designados que por mayoría absoluta elegirá cada año el Congreso, designando el orden en que deberán entrar a ejercer sus funciones. Pero si ninguno de los Designados se hallare en la capital de la Confederación, o no pudiere por cualquiera otra circunstancia encargarse del Poder Ejecutivo, quedará éste accidentalmente a cargo del Procurador general, y en su defecto del Secretario de Estado de mayor edad. La ley determinará cuándo deba procederse a nueva elección de Presidente, en caso de falta absoluta de éste. El período de duración de los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, será de un año contado desde el 1.° de abril siguiente a su elección. Artículo 43.- Son atribuciones del Presidente de la Confederación: 1. Dar las disposiciones convenientes para la cumplida ejecución de las leyes; 2. Cuidar de la exacta y fiel recaudación de las rentas y contribuciones nacionales; 3. Negociar y concluirlos tratados y convenios públicos con las Naciones extranjeras, ratificarlos y canjearlos, previa la aprobación del Congreso, y cuidar de su exacta y fiel observancia; 4. Negociar y concluir cualesquiera convenios o contratos públicos, sobre los negocios que son de la competencia del Gobierno de la Confederación, y llevarlos a efecto con la aprobación del Congreso. Esta aprobación será necesaria solamente cuando los convenios o contratos versen sobre servicios extraordinarios, y sus estipulaciones no estuvieren previamente autorizadas por las leyes; 5. Declarar la guerra cuando la haya decretado el Congreso, y dirigir la defensa del país en el caso de una invasión extranjera; pudiendo llamar al servicio activo, en caso necesario, la milicia de los diferentes Estados; 6. Dirigir la guerra como Jefe Superior de los Ejércitos y Marina de la Confederación, sin que pueda mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra; 7. Nombrar para todos los empleos públicos de la Confederación las personas que deban servirlos, cuando la Constitución o las leyes no atribuyan el nombramiento a otra autoridad; 8. Remover de sus destinos a los empleados que sean de su libre nombramiento; 9. Presentar al Congreso, en los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias, el Presupuesto de rentas y gastos de la Confederación, y la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro para su aprobación; 10. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente, promoviendo, por medio de los que ejerzan el Ministerio Público, el juzgamiento de los delincuentes, y el despacho de los negocios civiles que se ventilen en los Tribunales y Juzgados de la Nación; 11. Impedir cualquiera agresión armada de un Estado de la Confederación contra otro de la misma, o contra una Nación extranjera; haciendo, para ello, uso de la fuerza pública de la Confederación; 12. Cuidar de que el Congreso se reúna el día señalado por la Constitución, dando con oportunidad las disposiciones necesarias para que se presten a los Senadores y Representantes los auxilios que para su marcha haya dispuesto la ley; 13. Conceder amnistías o indultos generales o particulares a los que se hagan responsables de delitos contra el orden público, en el caso previsto en el inciso C del Artículo 15; 14. Conceder patentes garantizando por determinado tiempo la propiedad de las producciones literarias de las invenciones útiles aplicables a nuevas operaciones industriales, o a la perfección de las existentes, a los autores de dichas producciones o invenciones; 15. Nombrar, con previo consentimiento del Senado, los Generales y Coroneles del Ejército y Marina; 16. Conceder cartas de naturalización, con arreglo a la ley; 17. Expedir patentes de navegación; 18. Presentar al Congreso, en los primeros días de sus sesiones ordinarias, un informe escrito, sobre el curso que hayan tenido durante el último período los negocios de la Confederación, y sobre la situación actual, acompañando las Memorias que son de cargo de los Secretarios de Estado; 19. Dar a las Cámaras los informes especiales que soliciten, siempre que ellos no versen sobre las negociaciones diplomáticas que a su juicio requieran reserva; 20. Velar por la conservación del orden general, y cuando ese orden sea turbado, emplear contra los perturbadores la fuerza pública de la Confederación o la de los Estados; y, 21. Desempeñar las demás funciones que le estén atribuidas por esta Constitución y las leyes generales. Artículo 44.- Para el despacho de los negocios de la competencia del Gobierno de la Confederación, puede tener el Presidente hasta tres Secretarios de Estado, nombrados libremente por él. Todos los actos del Presidente, con excepción de los decretos de nombramiento o remoción de los Secretarios de Estado, serán autorizados por uno de dichos Secretarios; y sin este requisito no deben ser obedecidos. Artículo 45.- La ley puede crear los empleados que se juzguen necesarios para que, como Agentes del Gobierno general, ejecuten en los Estados las disposiciones de aquél. Entre tanto, los Jefes Superiores de los Estados, y los respectivos empleados de ellos, deben hacer ejecutar las disposiciones del Presidente de la Confederación. Igualmente deben hacer ejecutar dichas disposiciones, en todos los casos en que accidentalmente falten los empleados de la Confederación a quienes toque hacerlos. Artículo 46.- El ciudadano que, elegido Presidente de la Confederación llegue a ejercer las funciones de tal, no podrá ser reelegido para el mismo puesto en el período inmediato. Sección VI. Del Poder Judicial Artículo 47.- El Poder Judicial de la Confederación se ejerce por el Senado, por la Corte Suprema y por los Tribunales y Juzgados que establezca la ley. Artículo 48.- La Corte Suprema se compondrá del número de Magistrados que determine la ley, no debiendo ser menos de tres. Las alteraciones que en el personal de la Corte Suprema se hagan, no comprenderán a los Magistrados que estén funcionando cuando aquéllas tengan lugar. Artículo 49.- Son atribuciones de la Corte Suprema: 1. Conocer de todos los negocios contenciosos de los Ministros Plenipotenciarios y demás Agentes diplomáticos acreditados cerca del Gobierno de la Confederación, en los casos permitidos por el derecho internacional o previstos por tratados; 2. Conocer de las causas por delitos comunes contra el Presidente de la Confederación y los Secretarios de Estado, previa la suspensión decretada por el Senado, cuando juzgare que hay lugar a formación de causa; 3. Conocer de las causas por delitos comunes contra los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, el Procurador general de la Confederación y los Magistrados de la misma Corte Suprema; 4. Conocer de las causas de responsabilidad contra los empleados diplomáticos y consulares de la Confederación, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones; 5. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Magistrados de los Tribunales de la Confederación, Gobernadores y Magistrados de los Tribunales Superiores de los Estados, por infracción de la Constitución y leyes de la Confederación; 6. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Generales en jefe y Comandantes de las fuerzas nacionales, y contra los Jefes Superiores de las Oficinas principales de Hacienda de la Confederación; 7. Decidir las cuestiones que se susciten entre los Estados, o entre uno o algunos Estados y el Gobierno general de la Confederación, sobre competencia de facultades, sobre derechos de propiedad o sobre cualquiera otra causa contenciosa; 8. Conocer de los negocios contenciosos sobre presas marítimas y sobre buques nacionales o extranjeros que hayan contravenido a las disposiciones legales de la Confederación, relativas al comercio exterior, a las formalidades que deben observarse en los puertos nacionales, o en la navegación marítima o de los ríos; 9. Decidir en última instancia de toda controversia que se suscite en un Estado en que se hallen interesados uno o más ciudadanos de diferentes Estados o extranjeros, siempre que cualquiera de las partes quiera intentar aquel recurso de la sentencia pronunciada por el respectivo Tribunal o Juez del Estado; 10. Conocer en última instancia de las controversias sobre expropiaciones que se hagan en los Estados en perjuicio de individuos extranjeros; 11. Conocer de las controversias que se susciten sobre los contratos o convenios que el Gobierno de la Confederación celebre con los Estados, o con los particulares; y en última instancia, de toda cuestión en que deban aplicarse las estipulaciones de los tratados hechos con las Naciones extranjeras; 12. Conocer de las controversias que se susciten relativas a las comunicaciones interoceánicas que haya por el territorio de la Confederación, y a la seguridad del tránsito por ellas; 13. Conocer de todos los negocios contenciosos que se refieran a bienes y rentas de la Confederación; 14. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales y Juzgados de diferentes Estados, y las que puedan suscitarse entre los Tribunales y Juzgados de la Confederación y los de uno o más Estados; 15. Nombrar los empleados subalternos de la misma Corte, y removerlos libremente; 16. Dar todos los informes que el Presidente de la Confederación le pida respecto de los negocios de que conoce; y, 17. Finalmente, ejercer las demás funciones que la ley determine respecto de los objetos de la competencia del Gobierno general. Artículo 50.- Corresponde a la Corte Suprema suspender la ejecución de los actos de las Legislaturas de los Estados, en cuanto sean contrarios a la Constitución o a las leyes de la Confederación; dando cuenta de la suspensión al Senado, para que éste decida definitivamente sobre la validez o nulidad de dichos actos. Artículo 51.- La Corte Suprema oirá las consultas que le dirijan los Jueces y Tribunales de la Confederación sobre la inteligencia de las leyes nacionales, y las dirigirá al Congreso expresando su opinión sobre el modo de resolverlas. Artículo 52.- En todos los casos en que esta Constitución da a la Corte Suprema la facultad de conocer de algún negocio, la ley puede deferir el conocimiento de él en 1.ª instancia a los Tribunales o Jueces de Distrito, y a falta de estos a los Tribunales o Jueces de los Estados. En estos casos la última instancia tendrá lugar ante la Corte Suprema. Artículo 53.- El Senado conoce de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la Confederación, o el que haga sus veces; y contra los Secretarios de Estado, Procurador general y los Magistrados de la Corte Suprema por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. Parágrafo. Cuando estas causas se sigan por hechos culpables no definidos en el Código penal, sólo podrá suspender o destituir al acusado, comprobado que sea el hecho que induzca la responsabilidad. Artículo 54.- En los casos en que el Senado conoce de causas de responsabilidad, procederá en virtud de acusación intentada por la Cámara de Representantes o por el Procurador general de la Nación. Sección VII. Del Ministerio público Artículo 55.- El Ministerio público será ejercido por la Cámara de Representantes, por un funcionario denominado «Procurador general de la Nación,» y por los demás funcionarios a quienes la ley atribuya esta facultad. Capítulo V. De los derechos individuales Artículo 56.- La Confederación reconoce a todos los habitantes y transeúntes: 1. La seguridad individual, que consiste en no ser presos, arrestados ni detenidos sino en virtud de hechos determinados por leyes preexistentes; ni juzgados por Comisiones o Tribunales extraordinarios; ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio; 2. La libertad individual, que no reconoce otros límites que la libertad de otro individuo; es decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de cuya ejecución u omisión no resulte daño a otro individuo o a la comunidad, conforme a las leyes; 3. La propiedad; no pudiendo ser privados de ella sino por vía de pena o contribución general con arreglo a las leyes, y cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública judicialmente declarado, y previa indemnización; En caso de guerra, la indemnización puede no ser previa, y la necesidad de la expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean del orden judicial; Por lo dispuesto en este inciso no se entiende que pueda imponerse la pena de confiscación en caso alguno; 4. La libertad de expresar sus pensamientos por medio de la imprenta, sin responsabilidad de alguna clase; 5. La libertad de viajar en el territorio de la Confederación, y de salir de él, sin necesidad de pasaporte ni permiso de ninguna autoridad, en tiempo de paz, siempre que la autoridad judicial no haya decretado el arraigo del individuo. En tiempo de guerra, el Gobierno podrá exigir el requisito de un pasaporte a los individuos que viajen por los lugares que sean teatro de operaciones militares; 6. La libertad de ejercer su industria y de trabajar sin usurpar la industria cuya propiedad hayan garantizado temporalmente las leyes a los autores de inventos útiles, ni las que se reserven la Confederación y los Estados como arbitrios rentísticos, ni embarazar las vías de comunicación, ni atacar la salubridad; 7. La libertad de dar o recibirla instrucción que a bien tengan, en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos; 8. La igualdad, en virtud de la cual todos deben ser juzgados con arreglo a las mismas leyes, por los Jueces establecidos por ellas, y no pueden ser sometidos a contribuciones ni a servicios excepcionales que graven a unos y eximan a otros de los que estén en la misma condición; 9. La inmunidad del domicilio, y la inviolabilidad de la correspondencia, de manera que aquel no podrá ser allanado, ni está interceptada o registrada, sino por la autoridad pública, en los casos y con las formalidades prescritas por las leyes; 10. La profesión libre, pública o privada de cualquier religión; pero no será permitido el ejercicio de actos que turben la paz pública, o que sean calificados de punibles por leyes preexistentes; 11. La libertad de asociarse sin armas, con las restricciones que establezcan las leyes; y, 12. El derecho de obtener resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos sobre cualquier asunto de interés general o particular. Artículo 57.- Los granadinos naturales o vecinos de un Estado, gozarán en los otros de los mismos derechos políticos y civiles que los granadinos naturales o vecinos de ellos, bajo las mismas condiciones impuestas a los últimos. Artículo 58.- Los extranjeros que se hallen en el territorio de la Confederación, o que vengan a él, gozarán de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales; debiendo siempre estar sometidos, como ellos, a las leyes y autoridades del país. Capítulo VI. Elecciones Artículo 59.- Para ser Presidente de la Confederación se necesita ser granadino de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano. Artículo 60.- El Presidente de la Confederación será elegido por el voto directo de los ciudadanos de ella; los Senadores y Representantes por el voto directo de los ciudadanos del Estado respectivo; los Magistrados de la Corte Suprema por el Congreso, a propuesta en terna de las Legislaturas de los Estados, y el Procurador general por la Cámara de Representantes. Artículo 61.- No podrán ser elegidos Senadores ni Representantes el Presidente de la Confederación, sus Secretarios de Estado, el Procurador general y los Magistrados de la Corte Suprema. Tampoco pueden serlo los Gobernadores o Jefes Superiores de los Estados, ni los jefes militares de la Confederación en actual servicio, en aquellos Estados en que unos y otros ejercen sus funciones. Artículo 62.- Los empleados amovibles por el Presidente de la Confederación, cesarán en sus destinos si admitieren el encargo de Senador o Representante. Capítulo VII. Disposiciones varias Artículo 63.- No se hará del Tesoro nacional ningún gasto para el cual no haya sido aplicada expresamente alguna suma por el Congreso. Artículo 64.- Los sueldos del Presidente de la Confederación, de los Senadores y Representantes, del Procurador general de la Nación y de los Magistrados de la Corte Suprema, no podrán aumentarse ni disminuirse durante el período para el cual hubieren sido electos los que desempeñen dichos destinos en la época en que se haga el aumento o la disminución. Artículo 65.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que expresamente no se le haya conferido. Artículo 66.- Ninguna ley de la Confederación ni de los Estados podrá dar a los templos y edificios destinados al culto público de cualquiera religión establecida en el país, ni a los ornamentos y vasos sagrados, otra aplicación distinta de la que hoy tienen, ni gravarlos con ninguna especie de contribuciones. Las propiedades y rentas destinadas al sostenimiento del culto, y las que pertenezcan a comunidades o corporaciones religiosas, gozarán de las mismas garantías que las de los particulares, y no podrán ser ocupadas ni gravadas de una manera distinta de las de éstos. Artículo 67.- Los bienes y rentas de los establecimientos públicos de educación, beneficencia y caridad, no podrán ser gravados con contribuciones directas por la Confederación ni por los Estados. Artículo 68.- En el caso de que el Congreso juzgue conveniente designar un Distrito para asiento del Gobierno de la Confederación, se determinarán por una ley los límites de ese Distrito. En él estará la capital de la Confederación, y los habitantes de dicha capital y de todo el territorio comprendido en los límites del Distrito, serán gobernados exclusivamente según las leyes de la Confederación. Artículo 69.- Por una ley pueden ser admitidos a formar parte de la Confederación otros Estados independientes, siempre que así lo soliciten por medio de sus respectivos Gobiernos, y que acepten las disposiciones de la presente Constitución. Capítulo VIII. Reforma de esta Constitución Artículo 70.- Esta Constitución podrá ser reformada con los requisitos siguientes: 1. Que la reforma sea solicitada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados; y, 2. Que la reforma sea discutida y aprobada en cada Cámara con las formalidades establecidas para la expedición de las leyes. Capítulo IX. Disposiciones transitorias Artículo 71.- Las leyes dispondrán todo lo relativo a la ejecución de la presente Constitución Entre tanto, quedan vigentes las que hoy rigen en la Nueva Granada, en todo lo que no sean contrarias a dicha Constitución. Artículo 72.- El Presidente y Vicepresidente, los Senadores y Representantes, el Procurador general y los Magistrados de la Corte Suprema de la Nueva Granada, continuarán en sus destinos hasta terminar el período para el cual fueron elegidos. Artículo 73.- La Corte Suprema de la Nación continuará conociendo y decidiendo de los negocios cuyo conocimiento le atribuyó la ley de 27 de junio de 1857. Artículo 74.- La presente Constitución comenzará a observarse desde su sanción por los Poderes Legislativo y Ejecutivo; en el Estado de Cundinamarca desde su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno general, y en los demás Estados, quince días después de su recibo en la respectiva capital. Artículo 75.- Quedan derogados la Constitución de 21 de mayo de 1853, el acto adicional de 27 de febrero de 1855, las leyes de 11 de junio de 1856,13 de mayo de 1857, y 15 de junio del mismo año y todos los demás actos, ya sean del Gobierno general o de los Estados, que se opongan a esta Constitución. Dada en Bogotá, a 22 de mayo de 1858. El Presidente del Senado, Senador por el Estado de Bolívar, T. C. de Mosquera.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Representante por el Estado de Cundinamarca, Juan Antonio Marroquín.- El Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado de Cundinamarca, Francisco Caicedo.- El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Representante por el Estado del Cauca, Carlos Holguín.- El Senador por el Estado de Antioquía, Gregorio Gutiérrez González. -El Senador por el Estado de Antioquía, José Joaquín Isaza.- El Senador por el Estado de Antioquía, Ricardo Villa.- El Representante por el Estado de Antioquía, Elíseo Arbeláez.- El Representante por el Estado de Antioquía, Arcesio Escovar.- El Representante por el Estado de Antioquía, Remigio Martínez.- El Representante por el Estado de Antioquía, José de la Cruz Restrepo.- El Representante por el Estado de Antioquía, Julián Vásquez.- El Senador por el Estado de Bolívar, Manuel José Anaya.- El Senador por el Estado de Bolívar, Federico Brid.- El Representante por el Estado de Bolívar, José María Amarís y Pedroso.- El Representante por el Estado de Bolívar, Francisco Tomás Fernández.- El Representante por el Estado de Bolívar, Enrique Grice.- El Representante por el Estado de Bolívar, Joaquín Posada Gutiérrez.- El Representante por el Estado de Bolívar, José Martín Tatis.- El Senador por el Estado de Boyacá, Antonio María Amézquita.- El Senador por el Estado de Boyacá, Pedro Cortez.- El Senador por el Estado de Boyacá, Ignacio Vargas.- El Representante por el Estado de Boyacá, Indalecio Barreto.- El Representante por el Estado de Boyacá, Isidro Barreto.- El Representante por el Estado de Boyacá, Antonio Bernal.- El Representante por el Estado de Boyacá, Ramón Bohórquez.- El Representante por el Estado de Boyacá, Clímaco Gómez.- El Representante por el Estado de Boyacá, Ramón Gómez.- El Representante por el Estado de Boyacá, José María Malo.- El Representante por el Estado de Boyacá, Pioquinto Márquez.- El Representante por el Estado de Boyacá, José Segundo Peña.- El Senador por el Estado del Cauca, Antonio José Chávez.- El Senador por el Estado del Cauca, Carlos Martínez.- El Senador por el Estado del Cauca, Miguel Quijano.- El Representante por el Estado del Cauca, Ramón Argáez.- El Representante por el Estado del Cauca, Manuel María Castro.- El Representante por el Estado del Cauca, Cayetano Delgado.- El Representante por el Estado del Cauca, Eustaquio Urrutia.- El Representante por el Estado del Cauca, M. Miguel Villota.- El Senador por el Estado de Cundinamarca, J. Uldarico.- El Senador por el Estado de Cundinamarca, Rufino Vega.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Luis Amay.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, José Joaquín Borda.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Emigdio Briceño.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Marcelo Buitrago.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Miguel Calderón.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Néstor Escovar.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Cosme Gómez Maz.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Pedro Gutiérrez Lee.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Mariano G. Manrique.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Gregorio Obregón.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Joaquín Perdomo Cuenca.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Venancio Restrepo.- El Senador por el Estado del Magdalena, Manuel Murillo.- El Senador por el Estado del Magdalena, José María L. Herrera.- El Senador por el Estado del Magdalena, M. A. Vengoechea.- El Representante por el Estado del Magdalena, Pedro A. Lara.- El Representante por el Estado del Magdalena, M. Maya.- El Senador por el Estado de Panamá, Antonio Amador.- El Senador por el Estado de Panamá, Dionisio Facio.- El Senador por el Estado de Panamá, Ildefonso Monteza.- El Representante por el Estado de Panamá, Manuel Amador Guerrero.- El Representante por el Estado de Panamá, Gil Colunje.- El Representante por el Estado de Panamá, Demetrio Porras.- El Senador por el Estado de Santander, Eustorgio Salgar.- El Senador por el Estado de Santander, Francisco J. Zaldúa.- El Representante por el Estado de Santander, Narciso Cadena.- El Representante por el Estado de Santander, Eduardo Gálviz.- El Representante por el Estado de Santander, Cupertino Rueda.- El Representante por el Estado de Santander, Antonio Vargas Vega.- El Representante por el Estado de Santander, Germán Vargas.- El Representante por el Estado de Santander, José María Villamizar G.- El Secretario del Senado, M. M. Medina.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Z. Silvestre. Bogotá, 22 de mayo de 1858. Ejecútese. El Presidente de la República, (L. S.) Mariano Ospina.- El Secretario de Gobierno y de Guerra, Manuel A. Sanclemente. El Secretario de Relaciones Exteriores, J. A. Pardo.- El Secretario de Hacienda, Ignacio Gutiérrez.
Constitución provincial o interdistritorial de Panamá de 1853 (22 de diciembre de 1853) Los diputados del pueblo de la provincia de Panamá, reunidos en Legislatura constituyente, usando en nombre de nuestros comitentes del poder que el capítulo 8 de la Constitución política de Nueva Granada concede a cada una de las provincias de que se compone la República para organizar y arreglar, de la manera que crean conveniente, todo lo que se refiere a su régimen y administración interior; hemos acordado y decretado la siguiente Constitución Municipal de la Provincia. Capítulo I. Preliminares Artículo 1.- La provincia de Panamá, con los límites que actualmente tiene por las leyes, o con los que en adelante tuviere, forma una entidad política en la asociación granadina, cuyo gobierno municipal se establece por la presente Constitución. Artículo 2.- La provincia se divide en distritos parroquiales, para la administración ordinaria municipal, y en círculos electorales, para las elecciones de que en adelante se trata. Puede también admitir otras divisiones para efectos especiales de administración municipal. Artículo 3.- El Gobierno Municipal de la provincia se ejercerá para las corporaciones, autoridades y empleados, que se establecen por la presente Constitución, y los que se hayan establecido o establezcan por ordenanzas especiales. Divídese en Electoral, Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes se mantendrán dentro de los límites que se les fijan respectivamente, sin invadir los de los otros. Capítulo II. Poder Electoral Sección única. Sufragantes parroquiales Artículo 4.- El Poder Electoral se ejercerá por todos los ciudadanos granadinos, vecinos de la provincia, que se hallen en ella al tiempo de verificarse las elecciones municipales. Artículo 5.- Todo ciudadano granadino residente en la provincia tendrá derecho a estar, en el círculo electoral o distrito parroquial a que pertenezca, por el Diputado o Diputados provinciales, vocales del Cabildo y demás funcionarios municipales de origen popular. Artículo 6.- Las elecciones de todos los funcionarios municipales de origen popular se harán por voto directo y secreto, y por mayoría relativa de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte. Capítulo III. Poder Legislativo Sección primera. Legislatura provincial Artículo 7.- El Poder Legislativo municipal se ejercerá, respecto de toda la Provincia, por la Legislatura provincial Artículo 8.- La Legislatura provincial la constituirán los Diputados elegidos por el voto directo y secreto de los sufragantes parroquiales de cada círculo electoral. Artículo 9.- En cada círculo electoral se votará bajo la base de población, al respecto de un Diputado por cada tres mil habitantes, y uno más por un residuo que no baje de dos mil. Ningún círculo podrá tener menos de tres mil habitantes. Parágrafo único. Cada círculo electoral elegirá también tantos Diputados suplentes cuantos sean los principales que le correspondan. Artículo 10.- La ordenanza que divide la provincia en círculos electorales no podrá variarse sino en el año en que, conforme a la le y , se publique el censo general de población de la República Artículo 11.- Para ser Diputado a la Legislatura provincial sólo se requiere ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; no siendo obligatorio el cargo para los que sean vecinos de otra provincia. Artículo 12.- La duración de los Diputados a la Legislatura, así principales como suplentes, será de dos años; pudiendo ser reelectos indefinidamente. Artículo 13.- La Legislatura provincial se reúne de pleno derecho, y sin necesidad de convocatoria, en la Capital de la provincia, el día quince de Septiembre de cada año; y elegirá por mayoría relativa de votos un presidente y un vicepresidente de su seno, y un secretario, que podrá ser de fuera o del seno de la Corporación. Parágrafo único. Las funciones y duración del presidente y vicepresidente de la Legislatura serán las que determine el reglamento interior de la corporación. Artículo 14.- Las sesiones ordinarias de la Legislatura durarán treinta días, prorrogables por diez, a juicio exclusivo de la mayoría de sus miembros. Artículo 15.- La Legislatura provincial tiene la facultad de convocar a sí misma extraordinariamente, sin la intervención del Gobernador, cuando uno o más objetos hagan necesaria su reunión. Artículo 16.- También se reunirá extraordinariamente cuando sea convocada por el Gobernador de la Provincia; y permanecerá reunida por el tiempo necesario para dar evasión a los objetos de la convocatoria. Artículo 17.- No podrá instalarse la Legislatura sin la concurrencia de las dos terceras partes de los miembros que le corresponden; pero una vez instalada, puede continuar sus sesiones con la mayoría absoluta de su totalidad. Artículo 18.- La Legislatura provincial puede instalarse y trasladar sus sesiones a cualquiera distrito de la Provincia, cuando algún gran motivo de conveniencia pública lo exija. Artículo 19.- Todos los actos que expida la Legislatura provincial, conforme a esta Constitución, y que tenga fuerza obligatoria en la Provincia, se denominarán ordenanzas: los que se expidan en los demás negocios de su competencia se denominarán resoluciones. Artículo 20.- En la parte motiva de cada ordenanza se hará expresa mención de la facultad constitucional legal de que haga uso la Legislatura. Artículo 21.- Los proyectos de ordenanzas pueden ser presentados a la Legislatura por cualquiera, de sus miembros, o por el Gobernador de la provincia. Artículo 22.- Todo proyecto de ordenanza será discutido en tres debates distintos y en diversos días, y aprobado en cada debate por la mayoría absoluta de los Diputados presentes. Artículo 23.- El Secretario de la Gobernación, el Procurador Provincial y el Tesorero o Administrador de rentas provinciales, pueden tomar parte en las discusiones de los proyectos de ordenanza; pero no podrán proponer, ni tendrán voto en las decisiones. Artículo 24.- Discutido y aprobado el proyecto en los términos que expresa el Artículo 20 y autorizado por el Presidente y Secretario de la Legislatura, se pasará por duplicado a la Gobernación de la provincia, con expresión de los días de cada debate. Artículo 25.- Si el Gobernador hallare que se han observado todas las formalidades constitucionales en la discusión o aprobación del proyecto o no tuviesen objeción que hacer sobre el todo o parte de él, lo mandará publicar y cumplir como ordenanza provincial y devolverá uno de los ejemplares sancionado a la Legislatura. Esta publicación se hará por la imprenta, siempre que fuese posible. Artículo 26.- Si el Gobernador tuviese objeción que hacer sobre el todo o parte de proyecto, por inconstitucional o ilegal inconveniente o defectuoso, devolverá éste con aquéllas a la Legislatura, dentro de setenta y dos horas. Artículo 27.- Recibidas las objeciones del Gobernador por la Legislatura, volverá ésta a discutir en un solo debate la parte o partes del proyecto que hubieren sido objetadas; y si insistiese en todas o en alguna de ellas, no podrá ya el Gobernador rehusar su sanción al proyecto. Artículo 28.- Son atribuciones especiales de la Legislatura: 1. Establecer las contribuciones municipales de la provincia, y reglamentar, como lo tenga a bien, todo lo relativo a la hacienda provincial. 2. Designar anualmente los gastos públicos provinciales. 3. Examinar, aprobar o improbar la cuenta del presupuesto y del tesoro, que debe presentarle anualmente el Gobernador. 4. Expedir los reglamentos que organicen sus trabajos, y disponer las penas con que pueda castigar a los que dentro o fuera de la barra quebranten o infrinjan sus disposiciones. 5. Decidir las reclamaciones sobre las elecciones de sus miembros, y sus renuncias o excusas: compeler con multas a los que no concurran a las sesiones. Esta última facultad la tienen los Diputados, en cualquier número que sean, que se encuentren en el lugar de las sesiones a tiempo en que la Legislatura deba reunirse, o esté reunida, conforme a esta Constitución. 6. Conceder privilegios exclusivos u otras ventajas o indemnizaciones para objetos de utilidad pública, que no tengan carácter nacional. 7. Admitir las renuncias y excusas del Gobernador, del Procurador de la provincia y de los demás empleados a quienes elije. 8. Conceder premios, recompensas o indemnizaciones honoríficas en favor de los vecinos de la provincia que se hayan distinguido por sus eminentes servicios en favor de ella; o por actos merecedores de la gratitud y aprecio público provincial. 9. Distribuir entre los distritos el contingente de hombres que corresponda a la provincia para el ejército nacional, mientras subsista. 10. Decretar, en cada vez que fuere necesario, todo lo relativo a la guardia auxiliar y local de la provincia. 11. Organizar el sistema electoral, con respecto a todos los funcionanos municipales electivos. 12. Arreglar la división territorial de la provincia para los efectos del gobierno y administración municipal. 13. Crear los empleos necesarios para el servicio de la provincia, establecer sus deberes, dotación y duración. 14. Disponer lo conveniente sobre los bienes de la provincia. 15. Crear y suprimir los distritos parroquiales y las demás secciones territoriales que establezca, y señalarles y alterarles sus respectivos límites. 16. Organizar y reglamentar todo lo concerniente a la educación primaria, secundaria e industrial de la provincia. 17. Organizar y reglamentar el negociado de la policía general de la provincia en sus diferentes ramificaciones. 18. Organizar y reglamentar lo concerniente a las cárceles y establecimientos de beneficencia y caridad. 19. Ordenar lo conveniente sobre vías de comunicación y demás obras públicas provinciales que interesen a dos o más distritos de la provincia. 20. Establecer las penas necesarias para obligar al cumplimiento de sus disposiciones. 21. Legislar sobre todo lo referente a las mejoras materiales de la provincia, y en el negociado de correos provinciales, censo de población, estadística, carta geográfica, cajas de ahorro y demás establecimientos provinciales. 22. Ordenar la construcción de diques, muelles y desembarque en los puertos de mar o río de la provincia. 23. Promover la reducción y civilización de los indígenas errantes que haya en la provincia. 24. Proveer de fondos para el sostenimiento de los presos pobres. 25. Legislar sobre los negocios que no estén comprendidos en el Capítulo 2 de la Constitución de la República, y aquellos que no están declarados de competencia nacional, y atribuidos a otras autoridades. Sección segunda. Cabildos parroquiales Artículo 29.- Entiéndese por distrito parroquial el territorio administrado por un Alcalde y un Cabildo. Artículo 30.- En cada distrito habrá un Cabildo que desempeñe sobre su territorio y habitantes las funciones legislativas que por esta Constitución se le permiten. También las extiende a la Aldea o Aldeas, caserío o caseríos pertenecientes al Distrito. Artículo 31.- En cada Distrito parroquial cuya población no pase de mil individuos, el Cabildo constará de tres vocales; si tiene de mil a tres mil habitantes, el Cabildo constará de cinco vocales; los que pasen de este número tendrán siete vocales. Parágrafo 1. La población de las aldeas o caseríos a que extiende sus funciones un Cabildo, se computa para averiguar el número de vocales que le corresponden. Parágrafo 2. Los suplentes de los vocales de los Cabildos se elegirán en número igual al de los principales. Artículo 32.- Para ser vocal del Cabildo sólo se requiere ser granadino; pero este cargo no será obligatorio para los que no sean vecinos del Distrito. Artículo 33.- Las facultades y deberes de los Cabildos se expresarán en la ordenanza de régimen parroquial. Artículo 34.- No pueden los Cabildos sujetar a contribuciones los bienes y rentas nacionales o provinciales, ni los objetos gravados por la Legislatura, ni imponer deberes a los empleados nacionales o provinciales. Artículo 35.- Los actos legislativos de los Cabildos parroquiales se denominarán acuerdos. Para la especiación de estos actos se observarán las formalidades establecidas en los Artículos 20 al 27 inclusive de esta Constitución; entendiéndose el Cabildo con el Alcalde en los casos en que la Legislatura se entiende con el Gobernador. Artículo 36.- Cuando el Cabildo insista en un acuerdo objetado por inconstitucional o ilegal, el alcalde, después de prometer su sanción, pedirá su anulación al Tribunal de Justicia del Distrito; y hasta tanto que éste no lo declare asequible, no lo pondrá en ejecución. También se suspenderán los efectos de los acuerdos hasta la decisión del Tribunal de Justicia cuando dentro de los diez primeros días de publicados en el Distrito, se ponga en conocimiento de la autoridad ejecutiva haberse pedido su anulación por cualquier individuo particular. Capítulo IV. Poder Ejecutivo Sección primera. Gobernador Artículo 37.- El Poder Ejecutivo Municipal se ejerce en toda la Provincia por el Gobernador. Artículo 38.- Habrá un Vicegobernador, que desempeñe la Gobernación en las faltas temporales del Gobernador y en las absolutas mientras se posesiona el que sea nuevamente nombrado, conforme al Artículo 53 de la Constitución política de la República: habrá también dos designados, con la distinción de 1º y 2º, que suplan por orden al Vicegobernador en los mismos casos. Estos funcionarios serán elegidos anualmente por la Legislatura. Artículo 39.- En los casos extraordinarios en que falten todos los que deban subrogar al Gobernador, se encargará del mando de la Provincia el Alcalde del Distrito Capital de la provincia en donde resida el Gobernador. Artículo 40.- En los casos de visita desempeñará la Gobernación, en los negocios locales, la autoridad política de la Capital que siga al Gobernador en la escala administrativa. Artículo 41.- En el caso de la suspensión de que puede hacer uso el Presidente de la República, el Gobernador suspendido, cuando la suspensión no llegare a un año, nombrará el que deba sucederle entre los que puedan subrogarle en las demás faltas, o sus agentes; y si éste también fuere suspendido, tiene la misma facultad, que será indefinida en este caso de sucesión. Artículo 42.- Son funciones del Gobernador: 1. Comunicar a los alcaldes todas las ordenanzas de la Legislatura provincial, y cuidar de su puntual cumplimiento en cada distrito o aldea. 2. Dictar todos los reglamentos, órdenes y resoluciones que exija la ejecución de las ordenanzas provinciales. 3. Convocar la Legislatura provincial para su reunión ordinaria de cada año, y extraordinariamente cuando lo juzgue necesario. 4. Cuidar de que todas las elecciones municipales se hagan en la provincia, en los períodos y del modo que prescriben las ordenanzas de la materia. 5. Nombrar para todos los empleos, respecto de los cuales no corresponda la elección a otra autoridad o Corporación. 6. Remover de sus destinos a los empleados del ramo ejecutivo municipal que sean de libre nombramiento suyo. 7. Negociar los contratos y convenios, que requiera la ejecución de cualquier obra pública y mejoras internas de la provincia, sometiéndolos a la aprobación de la Legislatura siempre que sus estipulaciones no estén previstas por las ordenanzas. 8. Contraer empréstitos sobre el crédito de la provincia, con previa autorización de la Legislatura. 9. Supervigilar la recaudación, administración e inversión de las rentas municipales, y el buen manejo de los bienes que pertenecen a la provincia o a los Distritos parroquiales. 10. Las demás que le confieran las leyes de la República o las ordenanzas provinciales. Artículo 43.- Cada año, al abrir sus sesiones la Legislatura provincial, el Gobernador le presentará un informe sobre el estado de la Provincia, y sobre la marcha de la administración pública, indicando el cumplimiento que hayan tenido las ordenanzas, y las reformas que ellas requieran. Con este informe se acompañará la cuenta del Presupuesto y del Tesoro en el año económico anterior, y el Presupuesto de Rentas y gastos para el año económico siguiente. Artículo 44.- Cuando el alcalde omita solicitar la anulación de algún acuerdo que sea contrario a la Constitución Nacional o provincial, a las leyes o a las ordenanzas provinciales, lo hará el Gobernador. Sección segunda. Alcaldes, regidores y comisarios Artículo 45.- Toca al alcalde, en cada Distrito parroquial, el ejercicio del Poder Ejecutivo Municipal, con arreglo a las atribuciones y deberes que se le demarquen en las ordenanzas de régimen y administración parroquial, y cuidar de su ejecución en las aldeas y caseríos por medio de los regidores y comisarios de su distrito. Sección tercera. Procurador de la Provincia y Personeros de Distrito Artículo 46.- La Legislatura provincial nombrará al Procurador de la Provincia y su suplente, y los Cabildos el Personero, con la duración de dos años comunes, y con los emolumentos que se determinen por las respectivas corporaciones. Sus funciones son: defender y sostener los derechos de la Provincia, o del Distrito, respectivamente, ante las autoridades, y observando las instrucciones que se les dieren por las corporaciones que los nombran, o en receso de ellas, por el Gobernador o por el alcalde, respectivamente, y cumplir los deberes que por actos legislativos les imponga la corporación. Artículo 47.- El Procurador de la Provincia representa la Provincia, y los Personeros de Distritos representan sus Distritos en la agencia de los negocios que a su nombre se instauren o defiendan; y tienen personería bastante, con sólo su carácter, sin necesidad de poder. Artículo 48.- No obstante la duración prefijada al Procurador y a los Personeros, los individuos que desempeñen estos cargos pueden ser removidos por la corporación que los nombre, cuando por cualquier motivo dejen de merecer su confianza. Capítulo V. Disposiciones varias Artículo. 49.- En las contribuciones y otros gravámenes que impongan los Cabildos parroquiales no harán de peor condición a los extranjeros, ni a los naturales o vecinos de otro Distrito, que a los del país. Artículo 50.- El Gobernador podrá tener hasta dos secretarios para el despacho de la Gobernación. Artículo 51.- Los Secretarios del Gobernador son responsables, en unión de este funcionario, por todos los actos oficiales que autoricen, y que sean contrarios a esta Constitución o a las ordenanzas provinciales. Artículo 52.- Los funcionarios municipales, tanto de la Provincia como los de los Distritos, al tomar posesión de sus destinos, ofrecerán, bajo su palabra de honor, cumplir sus deberes con pureza, consagración y lealtad. Artículo 53.- No se hará del Tesoro Provincial ni del parroquial ningún gasto que no haya sido votado en las respectivas ordenanzas o acuerdos de presupuesto, ni en mayor cantidad que la decretada. Artículo 54.- Cualquier empleado o individuo particular puede pedir la anulación de las ordenanzas o acuerdos. Artículo 55.- La presente Constitución puede ser aclarada, adicionada, reformada o sustituida del modo siguiente: 1. Por un acto de la Legislatura provincial, acordado con las formalidades prescritas para la expedición de las ordenanzas, y con la aprobación en cada debate por las cuatro quintas partes de los miembros concurrentes a la sesión. 2. Por una Legislatura extraordinaria, que haya sido convocada ad-hoc por una ordenanza especial, y elegidos sus miembros para sólo este objeto. Artículo 56.- Esta Constitución se publicará y empezará a regir en todos los Distritos parroquiales de la Provincia el día 1º de Enero de 1854. Artículo 57.- (Transitorio.) Los miembros actuales de la Legislatura continuarán en sus destinos hasta su próximo reemplazo, conforme a la ordenanza de elecciones que se expidan. Artículo 58.- (Transitorio.) Continuarán en su fuerza y vigor las disposiciones generales de la ley orgánica de régimen municipal de 3 de junio de 1848 y sus adicionales, y las ordenanzas vigentes, en cuanto no se opongan a esta Constitución o a las ordenanzas; que se expidan en el presente año, y hasta tanto no sean abrogadas o reformadas por las Legislaturas venideras. Dada en Panamá, a 17 de diciembre de 1853.-El Presidente de la Legislatura, Diputado por el cantón de Natá: (Fdo.) J. Mª Urrutia Añino.-El Vicepresidente, Diputado por el Cantón de Natá: (Fdo.) J. Añino.-El Diputado por el Cantón de Natá: (Fdo.) J. Izasa.-El Diputado por el Cantón de Soto: (Fdo.) Lino Vieto.-El Diputado por el Cantón Soto: (Fdo.) Manuel Fernández Feo.-El Diputado por el Cantón Soto: (Fdo.) Juan Manuel Solanilla.-El Diputado por el Cantón Chorrera: (Fdo.) Luis Lazo Jiménez.-El Diputado por Taboga: (Fdo.) Buenaventura Gutiérrez.-El Diputado por Panamá: (Fdo.) Rufino de Urriola.-El Diputado por el Cantón Darién: (Fdo.) Manuel Bermúdez.-El Diputado por Panamá: (Fdo.) Pablo E. de Icaza.-El Diputado por Panamá: (Fdo.) Juan Mendoza.-El Secretario: (Fdo.) Pedro Morro. Gobernación de la Provincia-Panamá, a 22 de Diciembre de 1853. Ejecútese y publíquese.-(Fdo.) B. Arze Mata.-El Secretario: (Fdo.) Francisco Asprilla.
Constitución de la República de Nueva Granada de 1853 (20 de mayo de 1853) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA NUEVA GRANADA. En el nombre de Dios, Legislador del Universo, y por autoridad del Pueblo. El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso; CONSIDERANDO: Que la Constitución política sancionada en veinte de abril de mil ochocientos cuarenta y tres no satisface cumplidamente los deseos, ni las necesidades de la Nación; En virtud de la facultad de adicionar y reformar la misma Constitución, que por ella está conferida al Congreso, y procediendo por los trámites y según la extensión de poderes, que permite el acto adicional a la Constitución de 7 de marzo de 1853, decreta la siguiente: Constitución Política de la Nueva Granada. Capítulo I. De la República de la Nueva Granada y de los granadinos Artículo 1.- El antiguo Virreinato de la Nueva Granada, que hizo parte de la antigua República de Colombia, y posteriormente ha formado la República de la Nueva Granada, se constituye en una República democrática, libre, soberana, independiente de toda potencia, autoridad o dominación extranjera, y que no es, ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. Artículo 2.- Son granadinos: 1. Todos los individuos nacidos en la Nueva Granada, y los hijos de éstos; 2. Todos los naturalizados según las leyes. Artículo 3.- Son ciudadanos los varones granadinos que sean, o hayan sido casados, o que sean mayores de veintiún años. Artículo 4.- La ciudadanía no se pierde ni se suspende, sino por pena, conforme a las leyes; pudiendo obtenerse rehabilitación. Artículo 5.- La República garantiza a todos los Granadinos: 1. La libertad individual, que no reconoce otros límites que la libertad de otro individuo, según las leyes; 2. La seguridad personal; el no ser preso, detenido, arrestado o confinado sino por motivo puramente criminal conforme a las leyes; pero esta disposición sólo tendrá efecto respecto de los casos que ocurran desde que se ponga en ejecución esta Constitución, por hechos que tengan lugar desde la misma época; y el no ser juzgado, ni penado por comisiones especiales, sino por los jueces naturales, a virtud y en conformidad de leyes preexistentes, después de ser vencido en juicio; 3. La inviolabilidad de la propiedad; no pudiendo, en consecuencia, ser despojado de la menor porción de ella, sino por vía de contribución general, apremio o pena, según la disposición de la ley, y mediante una previa y justa indemnización, en el caso especial de que sea necesario aplicar a algún uso público la de algún particular. En caso de guerra, esta indemnización puede no ser previa; 4. La libertad de industria y de trabajos, con las restricciones que establezcan las leyes; 5. La profesión libre, pública o privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto; 6. El respeto del domicilio, la correspondencia privada y papeles particulares; no pudiendo éstos ser violados ni interceptados, ni aquel allanado, sino por autoridad competente, en los casos, y con las formalidades prescritas por las leyes; 7. La expresión libre del pensamiento; entendiéndose que por la imprenta es sin limitación alguna; y por la palabra y los demás hechos, con las únicas que hayan establecido las leyes; 8. El derecho de reunirse pública o privadamente, sin armas; para hacer peticiones a los funcionarios o autoridades públicas, o para discutir cualesquiera negocios de interés público o privado, y emitir libremente y sin responsabilidad ninguna su opinión sobre ellos. Pero cualquiera reunión de ciudadanos que, al hacer sus peticiones, o al emitir su opinión sobre cualesquiera negocios, se arrogue el nombre o la voz del pueblo, o pretenda imponer a las autoridades su voluntad como la voluntad del pueblo, es sediciosa; y los individuos que la compongan serán perseguidos como culpables de sedición. La voluntad del Pueblo sólo puede expresarse, por medio de los que lo representan, por mandato obtenido conforme a esta Constitución; 9. El dar o recibir la instrucción que a bien se tenga, cuando no sea costeada por fondos públicos; 10. La igualdad de todos los derechos individuales; no debiendo ser reconocida ninguna distinción proveniente del nacimiento, de título nobiliario, o profesional, fuero o clase; 11. El juicio por jurados, en todos los casos en que se proceda judicialmente por delito o crimen que merezca pena corporal o la pérdida de la libertad del individuo, por más de dos años, con la excepción que puede hacer la ley, de los casos de responsabilidad de los funcionarios públicos, y de los procesos por delitos políticos. Artículo 6.- No hay ni habrá esclavos en la Nueva Granada. Artículo 7.- Con excepción de los empleos de Presidente y Vicepresidente de la República, para los cuales se necesita la cualidad de granadino de nacimiento, y tener treinta años de edad, para ninguno otro destino, con autoridad o jurisdicción política o judicial en la Nueva Granada, se exigirá otra cualidad que la de ciudadano granadino. Artículo 8.- Los extranjeros que se hallen en el territorio de la Nueva Granada, o que vengan a él, gozarán de los mismos derechos civiles y garantías que los granadinos, debiendo estar sometidos como ellos, a las leyes y autoridades del país. Artículo 9.- Son deberes de todos los granadinos: cumplir y respetar las leyes; obedecer a las autoridades; contribuir para los gastos públicos; servir a la Patria, y defender la libertad y la independencia de la Nación. Capítulo II. Del Gobierno de la República Artículo 10.- La República de la Nueva Granada establece para su régimen y administración general, un Gobierno popular, representativo, alternativo y responsable. Reserva a las provincias, o secciones territoriales, el poder municipal en toda su amplitud, quedando al Gobierno general las facultades y funciones siguientes: 1. La conservación del orden general; el derecho de resolver sobre la paz y la guerra, y la consiguiente facultad de tener ejército y marina, y estatuir lo conveniente a su organización y administración; 2. La organización y administración de la Hacienda Nacional; establecimiento de contribuciones y ordenamiento de gastos nacionales; arreglo y amortización de la deuda nacional; 3. Todo lo relativo al comercio extranjero, puertos de importación y exportación, canales o ríos navegables, que se extiendan a más de una provincia; y los canales y caminos que se construyan para poner en comunicación los Océanos Atlántico y Pacífico; 4. La legislación civil y penal, así en cuanto crea derechos y obligaciones entre los individuos, califica las acciones punibles y establece los castigos correspondientes; como también en cuanto a la organización de las autoridades y funcionarios públicos que han de hacer efectivos esos derechos y obligaciones, e imponer las penas, y al procedimiento uniforme que sobre la materia debe observarse en la República; 5. La demarcación territorial de primer orden, a saber: la relativa a límites del territorio nacional con los territorios extranjeros, y la división o deslinde de las provincias entre sí, y su creación o supresión; 6. Las relaciones exteriores, y consiguiente facultad de celebrar tratados y convenios; 7. La aclaración y reforma de la Constitución, y las demás facultades que expresamente, por disposición de la misma Constitución, se le confieran; 8. Determinar lo conveniente sobre la formación periódica del censo general de población; 9. La organización del sistema electoral, con respecto a todos los funcionarios nacionales electivos; 10. Todo lo relativo a la administración, adjudicación, aplicación y venta de las tierras baldías, y demás bienes nacionales; 11. La determinación de la ley, tipo, peso, forma y denominación de la moneda, y el arreglo de los pesos y medidas oficiales; 12. Todo lo relativo a inmigración y naturalización de extranjeros; 13. Conceder privilegios exclusivos, u otras ventajas o indemnizaciones, para objetos de utilidad pública, reconocida que no tengan carácter puramente provincial. Artículo 11.- Corresponde también al Gobierno general, aunque no exclusivamente, el fomento de la instrucción pública. Artículo 12.- El Poder Legislativo, encargado al Congreso, hace las leyes sobre los negocios atribuidos al Gobierno general, y presta su aprobación a todos los tratados públicos. El Poder Ejecutivo, encomendado al Presidente de la República, las ejecuta y hace ejecutar. Y el Poder judicial, atribuido a la Suprema Corte de Justicia y demás Tribunales y Juzgados, las aplica a los casos particulares. Capítulo III. De las elecciones Artículo 13.- Todo ciudadano granadino tiene derecho a votar directamente, por voto secreto y en los respectivos períodos: 1. Por Presidente y Vicepresidente de la República; 2. Por Magistrados de la Suprema Corte de Justicia y el Procurador general de la Nación; 3. Por el Gobernador de la respectiva provincia; 4. Por el Senador o Senadores, y por el Representante o Representantes de la respectiva provincia. La ley determinará las épocas y formalidades de estas elecciones. Artículo 14.- Todas las elecciones expresadas en el Artículo anterior, se harán por mayoría relativa de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte. Artículo 15.- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios de Estado, los Ministros de la Corte Suprema, el Procurador general de la Nación, y los Gobernadores de las provincias, no pueden ser elegidos Senadores o Representantes. Los Ministros y Fiscales de los Tribunales que se establezcan por la ley, y los demás funcionarios que ejerzan jurisdicción o autoridad en más de un distrito parroquial, tampoco pueden ser elegidos Senadores o Representantes por las provincias en que sirven, siempre que estos destinos no sean onerosos. Capítulo IV. Del Poder Legislativo Artículo 16.- El pueblo delega el Poder Legislativo del Gobierno general a un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Senadores, en razón de uno por cada provincia, si el número de estas fuere o excediere de veinticinco; y otra de Representantes, en razón de uno por cada cuarenta mil almas, y uno más por un residuo de veinte mil en las respectivas provincias; teniendo siempre cada provincia el derecho de elegir un Representante, aunque su población no alcance a aquel número. Artículo 17.- Los Senadores y Representantes durarán en sus destinos por dos años: son reelegibles indefinidamente. Artículo 18.- Los miembros del Congreso son absolutamente irresponsables por las opiniones y votos que emitan en él, y gozan de inmunidad en sus personas, mientras duran las sesiones y mientras van a ellas y vuelven a su domicilio. La ley determinará el modo de proceder contra ellos por causa criminal, durante aquel tiempo. Artículo 19.- El Congreso se reúne de pleno derecho el día 1.° de febrero de cada año en la capital de la República con la pluralidad absoluta de los miembros de cada Cámara: durará reunido por sesenta días, prorrogables, a su juicio, por treinta más; y tiene el derecho de convocarse a sí propio extraordinariamente, para uno o más objetos determinados. En ninguno de estos actos necesita la intervención del Poder Ejecutivo. Artículo 20.- Los miembros del Cuerpo Legislativo no pueden recibir del Poder Ejecutivo empleo alguno, durante el período para que fueron elegidos. Podrán solamente aceptar las Secretarías de Estado y los empleos diplomáticos, dejando vacante su puesto en el Congreso. Los empleados de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, cuando sean elegidos miembros del Cuerpo Legislativo, y acepten el destino; por el solo hecho de su aceptación, dejan vacantes sus respectivos empleos. Artículo 21.- El Senado conoce exclusivamente de las causas de responsabilidad que se intenten por la Cámara de Representantes, contra el encargado del Poder Ejecutivo, los Secretarios de Estado, el Procurador general de la Nación, y los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. Artículo 22.- La ley determinará precisamente las formalidades de estos juicios, los demás en que sea permitido intervenir a las Cámaras Legislativas, y las penas que puedan imponerse. Artículo 23.- El Congreso vota anualmente los gastos públicos nacionales, en vista de los presupuestos que le presente el Poder Ejecutivo, formados con arreglo a las disposiciones de la ley; examina y aprueba la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, que le presente el mismo Poder Ejecutivo; fija la fuerza militar que debe mantenerse armada en el año siguiente; y concede amnistías o indultos generales, cuando halle para ello algún motivo de conveniencia pública. Le corresponde también dar o negar su acuerdo y consentimiento para los ascensos en el ejército, desde Teniente coronel a General inclusive, cuando lo solicite el Poder Ejecutivo; y admitir las renuncias y excusas del Presidente y Vicepresidente de la República, Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, Procurador general de la Nación, y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia. La ley determinará quién debe admitir las renuncias de los Magistrados de la Corte Suprema y del Procurador general de la Nación, en receso del Congreso. Artículo 24.- Cada Cámara es competente para oír y decidir las reclamaciones sobre la elección de sus miembros, para arreglar todo lo relativo a su policía interior, y para juzgar y castigar, de la manera que determinen sus reglamentos, a todo individuo que, dentro o fuera del recinto destinado a sus miembros, o a los que puedan tomar parte en las discusiones, se permita, durante el debate, expresar su aprobación o improbación, de los discursos u opiniones de los Senadores o Representantes. Artículo 25.- Cada Cámara es igualmente competente para juzgar y castigar a los que infrinjan los reglamentos de su policía interior, de la manera que lo dispongan estos mismos reglamentos; y para admitir las renuncias de sus respectivos miembros. Capítulo V. Del Poder Ejecutivo Artículo 26.- El pueblo delega el ejercicio del Poder Ejecutivo general, a un Magistrado denominado Presidente de la Nueva Granada, que es el jefe de la Administración Pública Nacional. Artículo 27.- El Presidente de la Nueva Granada durará cuatro años en el ejercicio de su empleo, y será elegido por el voto secreto y directo de los ciudadanos de la República; debiendo el Congreso, al hacer el escrutinio, declarar la elección en favor del que haya obtenido la mayoría relativa de votos. Artículo 28.- Para suplir la falta temporal o absoluta del Presidente, habrá un Vicepresidente, que durará igualmente en sus funciones cuatro años; y será elegido con las mismas formalidades que el Presidente. Artículo 29.- En el caso de falta temporal o absoluta del Vicepresidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el ciudadano que designe anualmente el Congreso. Artículo 30.- Cuando no pueda ejercer el Poder Ejecutivo ninguno de los tres individuos indicados, lo ejercerán los que designe la ley, en el orden que ella establezca. Artículo 31.- Cuando, por falta absoluta del Presidente y Vicepresidente, el Designado ejerza las funciones del Poder Ejecutivo, deberán ser convocados los ciudadanos para la elección de Presidente. Artículo 32.- El período de duración del Presidente y Vicepresidente de la Nueva Granada, se contará desde el día 1.° de abril inmediato a su elección. Ninguno podrá ser reelegido sin la intermisión de un período íntegro. Artículo 33.- El Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de su destino, prometiendo por su palabra de honor, y ante el Congreso, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República. Artículo 34.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo, además de la de hacer ejecutar las leyes: 1. Nombrar para todos los empleos públicos nacionales, cuando la Constitución o la ley no atribuyan el nombramiento a otra autoridad; 2. Remover libremente de sus destinos a los empleados del ramo ejecutivo, que sean de libre nombramiento suyo; 3. Negociar y concluir los tratados y convenios públicos con las naciones extranjeras, y cuidar de su exacta y fiel observancia, desde que sean debidamente ratificados y canjeados; 4. Negociar cualesquiera contratos y convenios públicos, sobre los asuntos que son de competencia del Gobierno general, sometiéndolos a la aprobación del Cuerpo Legislativo, si sus estipulaciones no estuvieren previstas por las leyes; 5. Declarar la guerra exterior, cuando la haya decretado el Cuerpo Legislativo y dirigir la defensa del país en el interior, en el caso de una invasión extranjera. 6a. Dirigirlas operaciones militares en el interior y en el exterior, como Comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra, sin que, en ningún caso, le sea permitido mandarlas en persona; 7. Cuidar de la exacta y fiel recaudación, y de la legal inversión de las rentas nacionales; 8. Presentar cada año al Cuerpo Legislativo el Presupuesto de rentas y gastos para el año siguiente, y la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, en el año próximo anterior, para su aprobación; 9. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente en toda la República, excitando por medio del Procurador general de la Nación, y Fiscales respectivos, o bien directamente, a la Corte Suprema, y a los otros Tribunales y juzgados, a que procedan al juzgamiento de los delincuentes; 10. Convocar el Cuerpo Legislativo para que se reúna en el período ordinario; y extraordinariamente, en los casos en que lo crea necesario, de acuerdo con el Consejo de Gobierno y el Procurador general de la Nación; 11. Conceder amnistías e indultos generales o particulares, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; pero en ningún caso podrá concederlos por delitos comunes, ni a los empleados públicos, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 35.- Para el despacho de todos los negocios de la Administración, habrá hasta cuatro Secretarios de Estado, nombrados libremente por el encargado del Poder Ejecutivo y amovibles a su voluntad. Todos los actos del encargado del Ejecutivo, con excepción de los decretos de nombramiento y remoción de los Secretarios de Estado, serán autorizados por un Secretario, sin cuyo requisito no serán obedecidos. Artículo 36.- El Vicepresidente de la República, los Secretarios de Estado, y el Procurador general de la Nación, forman el Consejo de Gobierno, que presidirá el Vicepresidente en los casos que deba consultarlo el Presidente. Capítulo VI. De la formación de las Leyes Artículo 37.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras Legislativas, a virtud de proyecto presentado por uno de sus miembros, o por un Secretario de Estado. Deben ser discutidos en tres debates, en días distintos; y después de acordadas ambas Cámaras en la totalidad del proyecto y sus pormenores, será pasado al Poder Ejecutivo para su examen. Artículo 38.- El Poder Ejecutivo pondrá a continuación del proyecto de las Cámaras un decreto de ejecución, si lo juzga conveniente; o de devolución a la reconsideración del Congreso, si lo creyere inconstitucional, perjudicial o defectuoso. En ambos casos dirigirá el proyecto dentro de seis días a la Cámara de su origen, sea con las observaciones necesarias, si opina por la no expedición o por la reforma del proyecto; sea convertido en ley, si lo hubiere mandado ejecutar. Todo proyecto no devuelto al Congreso, si estuviere reunido, dentro de los seis días de recibido por el Poder Ejecutivo, será reputado como ley de la República. Artículo 39.- Las Cámaras Legislativas, después de recibidas las observaciones del Poder Ejecutivo, procediendo como en la confección del proyecto primitivo, le darán un nuevo debate, y el resultado de éste se pasará nuevamente al Poder Ejecutivo para su ejecución, que en tal caso no podrá rehusar. En este debate no podrán introducirse en el proyecto disposiciones a que no se contraigan las objeciones del Poder Ejecutivo. Artículo 40.- En todo caso de discordancia entre las dos Cámaras en los proyectos legislativos, y después que la del origen hubiere insistido en su opinión primitiva, se reunirán en un solo cuerpo, y allí, por mayoría absoluta de votos, previa la correspondiente discusión, se resolverá lo conveniente. El proyecto se pasará al Poder Ejecutivo en los términos en que así fuere acordado. Capítulo VII. Del Poder Judicial Artículo 41.- El Poder Judicial es delegado por el pueblo a la Suprema Corte de la Nación, y a los demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley. Artículo 42.- La Suprema Corte de la Nación se compone de tres Magistrados elegidos popularmente en propiedad y por el término de cuatro años, y nombrados en las faltas temporales por el Poder Ejecutivo. Corresponde a la Suprema Corte de la Nación: 1. Conocer de las causas contra el Presidente y Vicepresidente de la Nueva Granada y contra el Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, por delitos comunes, después de decretada la suspensión por el Senado, a petición de la Cámara de Representantes; 2. Conocer de las causas contra los Agentes diplomáticos extranjeros, en los casos en que, según el derecho internacional, sea permitido hacerlo; 3. Conocer de las causas de responsabilidad que se formen a los Ministros, Agentes diplomáticos, Cónsules de la República, Ministros de los Tribunales y Gobernadores de las provincias, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones; 4. Decidir las cuestiones que se susciten entre dos o más provincias; 5. Conocer de las causas marítimas y de presas; 6. Resolver sobre la nulidad de las ordenanzas municipales, en cuanto sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la República; 7. Conmutar la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, durante la existencia de la pena de muerte; 8. Desempeñar las demás funciones que le confiera la ley. Artículo 43.- La ley organizará los Tribunales y Juzgados que establezca, y fijará sus atribuciones. Artículo 44.- Los Magistrados y Fiscales de los Tribunales, serán nombrados en propiedad por el voto popular de los ciudadanos de los respectivos distritos judiciales, y por el término de cuatro años. En las faltas temporales corresponde el nombramiento al Gobernador de la provincia donde resida el Tribunal. Artículo 45.- El Procurador general de la Nación durará en su destino cuatro años; pudiendo ser reelecto; y llevará ante la Corte Suprema la voz de la República, en todos los casos en que sea parte conforme a la ley. Artículo 46.- Los Magistrados y Jueces de cualesquiera Tribunales y Juzgados no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente intentada y admitida, ni depuestos sino por sentencia judicial con arreglo a las leyes. Capítulo VIII. Del régimen municipal Artículo 47.- El territorio de la República continuará dividido en provincias para los efectos de la administración general de los negocios nacionales; y las provincias se dividirán en distritos parroquiales. Esta división puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las leyes generales de la República, y para efectos d e la a d ministración municipal, por las ordenanzas municipales de cada provincia. Las secciones territoriales de la Goajira, el Caquetá y otras que no estén pobladas por habitantes reducidos a la vida civil, pueden ser organizadas y gobernadas por leyes especiales. Artículo 48.- Cada provincia tiene el poder constitucional bastante para disponer lo que juzgue conveniente a su organización, régimen y administración interior, sin invadir los objetos de competencia del Gobierno general, respecto de los cuales, es imprescindible y absoluta la obligación de conformarse a lo que sobre ellos dispongan esta Constitución o las leyes. Artículo 49.- No puede una provincia someter a los granadinos de otra provincia, ni sus propiedades, a obligaciones, ni gravámenes a que no estén sujetos los granadinos, productos y propiedades de la misma provincia; ni privarlos de los derechos o protección de que deben disfrutar los de la misma provincia, teniendo las condiciones exigidas respecto de los naturales de ella. Artículo 50.- El gobierno o régimen municipal de cada provincia estará a cargo de una Legislatura provincial, en la parte legislativa; y de un Gobernador en la parte ejecutiva, el cual será también el agente natural del Poder Ejecutivo general, con los demás funcionarios que al efecto se establezcan. Artículo 51.- La Legislatura provincial, cuya forma y funciones determinará la Constitución especial respectiva, será necesariamente de elección popular y no podrá constar de menos de siete individuos. Artículo 52.- El Gobernador, como agente del Poder Ejecutivo general, cumple y hace cumplir dentro de la provincia, la Constitución y las leyes generales y órdenes del Presidente de la República. Como Jefe del Poder Ejecutivo municipal, desempeña las atribuciones y deberes que por las respectivas instituciones municipales le correspondan. El Gobernador durará en el ejercicio de su empleo por el período de dos años, y puede ser reelegido para un nuevo período sin interrupción. Artículo 53.- El Presidente de la República puede suspender del ejercicio de su empleo a los Gobernadores de las provincias cuando lo juzgue conveniente, dando cuenta a la Suprema Corte de la Nación para que ella fije el tiempo de la suspensión. Si ésta llegare a un año, o si el Gobernador faltare de un modo absoluto, por cualquiera causa, se procederá a hacer nueva elección por un período íntegro. La Constitución respectiva establecerá el modo de subrogarle en las faltas temporales, entendiéndose que queda cometida esta facultad al Presidente de la República, donde previamente no se haya determinado otra cosa. Artículo 54.- El encargado del Poder Ejecutivo puede mandar acusar ante la autoridad judicial competente, por medio del respectivo agente del Ministerio público, o en caso de negativa de éste, por medio de un fiscal que nombrará al efecto, a los Gobernadores de las provincias y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo, o judicial, por infracción de la Constitución o de las leyes generales. Artículo 55.- Los miembros de las Legislaturas provinciales gozarán de la misma inmunidad e irresponsabilidad que por esta Constitución se concede a los Senadores y Representantes del Pueblo. Capítulo IX. Disposiciones varias Artículo 56.- No se hará del Tesoro nacional gasto alguno para el cual no haya apropiado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor cantidad que la apropiada. Artículo 57.- La presente Constitución puede ser aclarada en caso de oscuridad, por medio de una ley, y adicionada o reformada por alguno de los medios siguientes: 1. Por una ley discutida en los términos prescritos en la presente Constitución, y que después de acordada y antes de pasarse al Poder Ejecutivo, sea declarada conveniente y necesaria por el voto de las cuatro quintas partes de los miembros de ambas Cámaras. El Poder Ejecutivo no podrá negar su sanción a un acto legislativo expedido con tales formalidades; 2. Por una Asamblea constituyente elegida al efecto, y convocada por medio de una ley, la cual Asamblea se compondrá de tantos miembros cuantos sean los Senadores y Representantes correspondientes a las provincias. La misma Asamblea desempeñará, durante su reunión, y hasta tanto que, por la nueva Constitución se disponga otra cosa, las funciones atribuidas por la presente al Congreso general; 3. Por un acto legislativo acordado con las formalidades ordinarias, publicado para este solo efecto, y aprobado en la siguiente reunión ordinaria del Congreso, sin variación declarada cardinal. Artículo 58.- Continuarán en su fuerza y vigor las actuales leyes generales, y las ordenanzas y demás disposiciones municipales hoy vigentes, en cuanto no sean contrarias a la Constitución y leyes que se expidan, y hasta tanto que no sean derogadas por quien corresponde, según ellas mismas. Artículo 59.- La presente Constitución no inducirá variación alguna en las personas, ni en la duración, de los actuales Presidente y Vicepresidente de la República, que continuarán hasta la conclusión del período para que fueron nombrados al tiempo de su elección. Artículo 60.- Los miembros actuales del Congreso sólo continuarán en sus destinos hasta su próximo reemplazo, conforme a la nueva ley de elecciones que se expida. Artículo 61.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que expresamente no se le haya delegado. Artículo 62.- En toda ley o decreto reformatorio de actos semejantes anteriores, se insertarán precisamente las disposiciones que queden vigentes de los actos que se reformen. Artículo 63.- La presente Constitución se publicará en la Capital de la República seis días después de haberse sancionado, y desde el mismo día de su publicación se arreglarán a ella, en cuanto a la formación de las leyes, el Congreso y el Poder Ejecutivo. Artículo 64.- En todos los distritos, territorios y aldeas de la República, se publicará y empezará a regir en todas sus partes el día 1.° de septiembre próximo. Artículo transitorio.- El Poder Ejecutivo está facultado para celebrar tratados con las Repúblicas de Venezuela y el Ecuador sobre el restablecimiento de la Unión Colombiana bajo un sistema federal de quince o más Estados, cuya organización definitiva se realice por una Convención constituyente convocada según las estipulaciones de dichos tratados. Dada en Bogotá, a 20 de mayo de 1853. El Presidente del Senado, Senador por la provincia de Azuero, Tomás Herrera.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Representante por la provincia de Bogotá, Vicente Lombana.- El Vicepresidente del Senado, Senador por la provincia de Medellín, Jorge Gutiérrez de Lara.- El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Representante por la provincia de Chiriquí, Rafael Núñez.- El Senador por la provincia de Antioquia, Julián Vásquez.- El Representante por la provincia de Antioquía, Emeterio Ospino.- El Senador por la provincia de Barbacos, Rafael Lemos.- El Representante por la provincia de Azuero, Pedro Goitia.- El Senador por la provincia de Bogotá, J. J. Gori.- El Senador por la provincia de Bogotá, Antonio María Silva.- El Representante por la provincia de Bogotá, Rafael Eliseo Santander.- El Representante por la provincia de Bogotá, Januario Salgar.- El Senador por la provincia de Casanare, José Manuel Lasprilla.- El Representante por la provincia de Bogotá, Próspero Pereira Gamba.- El Senador por la provincia del Cauca, José Antonio Gómez Gutiérrez.- El Senador por la provincia de Zipaquirá, José María Mantilla.- El Representante por la provincia de Bogotá, José M. Castillo.- El Senador por la provincia de Córdova, J. M. Sáenz.- El Representante por la provincia de Bogotá, Alejo Morales.- El Senador por la provincia de Cundinamarca, José María Maldonado Neira.- El Senador por la provincia de Chiriquí, Antonio Villeros.- El Senador por la provincia del Chocó, Ramón Argáez.- El Representante por la provincia de Cartagena, Clemente Salazar.- El Senador por la provincia de Mariquita, Eugenio Castilla: El Representante por la provincia de Cartagena, José de la O. Gómez.- El Senador por la provincia de Neiva, Gaspar Díaz.- El Representante por la provincia de Cartagena, Fermín Morales.- El Representante por la provincia de Mompós, Nicomedes Flórez.- El Senador por la provincia de Ocaña, José de J. Hoyos.- El Representante por la provincia Barbacoas, Hermógenes Lemos.- El Senador por la provincia de Pamplona, Hilarión Camargo.- El Representante por la provincia de Casanare, Antonio Mantilla Morilla.- El Representante por la provincia del Cauca, Fernando Racines.- El Senador por la provincia de Panamá, José María Urrutia Anino.- El Representante por la provincia del Cauca, Antonio Mateus.- El Representante por la provincia de Zipaquirá, Carlos Martín.- El Senador por la provincia de Popayán, referente a las actas del Senado, Manuel Antonio Bueno.- El Representante por la provincia de Cundinamarca, Felipe Cordero.- El Senador por la provincia de Riohacha, Nicolás Prieto.- El Representante por la provincia del Chocó, Felipe S. Paz.- El Representante por la provincia de Córdova, Florencio Mejía.- El Senador por la provincia de Sabanilla, Luis José López.- El Representante por la provincia de Mariquita, Asiscio Castro.- El Senador por la provincia de Santander, Silvestre Serrano.- El Representante por la provincia de Mariquita, R. Lombana.- El Senador por la provincia del Socorro, Florentino González.- El Representante por la provincia de Medellín, Nicolás F. Villa.- El Senador por la provincia del Socorro, Francisco Vega.- El Representante por la provincia de Medellín, Luis Rosendo Roldán.- El Senador por la provincia de Soto, Pablo Antonio Valenzuela.- El Senador por la provincia de Mompós, Julián Ponce.- El Senador por la provincia de Tequendama, Hilario Gómez.- El Representante por la provincia de Neiva, Ángel M. Céspedes.- El Representante por la provincia de Tundama, Pedro Cortés.- El Representante por la provincia de Neiva, Gabriel González Gaitán.- El Senador por la provincia de Tundama, Faustino Barbosa.- El Representante por la provincia de Neiva, Inocencio Cuenca.- El Senador por la provincia de Tunja, M. La Rota.- El Representante por la provincia de Ocaña, Manuel A. Lemus.- El Senador por la provincia de Tunja, Camilo Rivadeneira.- El Representante por la provincia de Pamplona, Braulio Evaristo Cáceres.- El Senador por la provincia de Valledupar, Vicente S. Mestre.- El Representante por la provincia de Pamplona, Rafael Otero.- El Senador, por la provincia de Vélez, Juan N. Azuero.- El Representante por la provincia de Panamá, Justo Arosemena.- El Senador, por la provincia de Veraguas, Francisco de Fábrega.- El Representante por la provincia de Popayán, Joaquín Valencia.- El Representante por la provincia de Popayán, Andrés Cenón.- El Representante por la provincia de Riohacha, M. Macaya.- El Representante por la provincia de Sabanilla, P. Mártir Consuegra.- El Representante por la provincia de Santander, Manuel M. Ramírez.- El Representante por la provincia de Santamarta, Fernando Conde.- El Representante por la provincia del Socorro, Antonio Gómez Santos.- El Representante por la provincia del Socorro, Gonzalo A. Tavera.- El Representante por la provincia del Socorro, Estanislao Silva.- El Representante por la provincia del Socorro, Ricardo Roldán.- El Representante por la provincia del Socorro, Ignacio Gómez.- El Representante por la provincia de Soto, Ruperto Arenas.- El Representante por la provincia de Tequendama, Ignacio Moreno.- El Representante por la provincia de Tundama, Luis Reyes.- El Representante por la provincia de Tundama, Joaquín Gaona.- El Representante por la provincia de Tundama, Santos Gutiérrez.- El Representante por la provincia de Tundama, Raimundo Flórez.- El Representante por la provincia de Tundama, Cenón Solano.- El Representante por la provincia de Tunja, S. del Castelblanco.- El Representante por la provincia de Tunja, José María Solano.- El Representante por la provincia de Tunja, David Neira.- El Representante por la provincia de Tunja, Santos Acosta.- El Representante por la provincia de Túquerres, Federico Concha.- El Representante por la provincia de Valle-Dupar, A. Núñez.- El Representante por la provincia de Vélez, J. Herrera.- El Representante por la provincia de Vélez, Liborio Franco.- El Representante por la provincia de Vélez, Alejandro González.- El Representante por la provincia de Veraguas, Luis Fábrega.- El Secretario del Senado, Antonio María Durán.- El Representante por la provincia de Bogotá, y Secretario de la Cámara de Representantes, Antonio María Pradilla. Bogotá, a 21 de mayo de 1853. Ejecútese y publíquese. (L. S.).- El Presidente de la República, José María Obando.- El Secretario de Gobierno, Patrocinio Cuéllar.- El Secretario de Hacienda, José María Plata.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Lorenzo María Lleras.- El Secretario de Guerra, Santiago Fraser.