lunes, noviembre 06, 2006

Constitución política de los Estados Unidos de Colombia de 1863 (8 de mayo de 1863) MINISTERIO EJECUTIVO, Por cuanto la Convención Nacional ha venido en expedir, y las Diputaciones en ratificar a nombre de los Estados Soberanos que representan, la siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA. La Convención Nacional, en nombre y por autorización del Pueblo y de los Estados Unidos Colombianos que representa, ha venido en decretar la siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Capítulo I. La Nación Artículo 1.- Los Estados Soberanos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, creados respectivamente por los actos de 27 de febrero de 1855, 11 de junio de 1856, 13 de mayo de 1857, 15 de junio del mismo año, 12 de abril de 1861, y 3 de septiembre del mismo año, se unen y confederan a perpetuidad consultando su seguridad exterior y recíproco auxilio, y forman una Nación libre, soberana e independiente, bajo el nombre de «Estados Unidos de Colombia». Artículo 2.- Los dichos Estados se obligan a auxiliarse y defenderse mutuamente contra toda violencia que dañe la soberanía de la Unión, o la de los Estados. Artículo 3.- Los límites del territorio de los Estados Unidos de Colombia son los mismos que en el año de 1810, dividían el territorio del Virreinato de Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y, Guatemala, y del de las posesiones portuguesas del Brasil: por la parte meridional son, provisionalmente, los designados en el Tratado celebrado con el Gobierno del Ecuador en 9 de julio de 1856, y los demás que la separan hoy de aquella República y de la del Perú. Artículo 4.- Harán también parte de la misma nacionalidad los Estados Soberanos en que se dividan alguno o algunos de los existentes, conforme al Artículo que sigue, y los que, siendo del todo independientes, quieran agregarse a la Unión por Tratados debidamente concluidos. Artículo 5.- La ley Federal puede decretar la creación de nuevos Estados, desmembrando la población y el territorio de los existentes, cuando esto sea solicitado por la Legislatura o las Legislaturas del Estado o de los Estados de cuya población y de cuyo territorio deba formarse el nuevo Estado; con tal que cada uno de los Estados de nueva creación tenga cien mil habitantes, por lo menos, y aquellos de los que fueren segregados no queden con menos de ciento cincuenta mil habitantes cada uno. Los límites de los Estados reconocidos en el Artículo 1.°, no podrán alterarse ni variarse, sino de acuerdo y por consentimiento de los Estados interesados en ello, y con aprobación del Gobierno general. Capítulo II. Bases de la Unión Sección I. Derechos y deberes de los Estados Artículo 6.- Los Estados convienen en consignar en sus Constituciones y en su Legislación civil el principio de incapacidad de las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, para adquirir bienes raíces, y en consagrar, por punto general, que la propiedad raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y divisible a voluntad exclusiva del propietario, y de transmisible a los herederos conforme al derecho común. Artículo 7.- Igualmente convienen los dichos Estados en prohibir a perpetuidad las fundaciones, mandas, legados, fideicomisos y toda clase de establecimientos semejantes con que se pretenda sacar una finca raíz de la libre circulación. Asimismo convienen y declaran que en lo sucesivo no se podrán imponer censos a perpetuidad de otro modo que sobre el Tesoro público, y de ninguna manera sobre fincas raíces. Artículo 8.- En obsequio de la integridad nacional, de la marcha expedita de la Unión y de las relaciones pacíficas entre los Estados, estos se comprometen: 1. A organizarse conforme a los principios del Gobierno popular, electivo, representativo, alternativo y responsable; 2. A no enajenar a potencia extranjera parte alguna de su territorio; 3. A no restringir con impuestos, ni de otro modo, la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido canalización artificial; 4. A no gravar con impuestos, antes de haberse ofrecido al consumo, los objetos que sean ya materia de impuestos nacionales, aun cuando se hayan declarado libres de los derechos de importación; ni los productos destinados a la exportación, cuya libertad mantendrá el Gobierno general; 5. A no imponer contribuciones sobre los objetos que transiten por el Estado, sin destinarse a su propio consumo; 6. A no imponer deberes a los empleados nacionales, sino en su calidad de miembros del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional; 7. A no gravar con impuestos los productos y propiedades de la Unión Colombiana; 8. A deferir y someterse a la decisión del Gobierno general en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan avenirse pacíficamente, sin que en ningún caso, ni por ningún motivo, pueda un Estado declarar ni hacer la guerra a otro Estado; y, 9. A guardar estricta neutralidad en las contiendas que lleguen a suscitarse entre los habitantes y el Gobierno de otro Estado. Artículo 9.- Las autoridades de cada uno de los Estados tienen el deber de cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las leyes de la Unión, los decretos y órdenes del Presidente de ella, y los mandamientos de los Tribunales y Juzgados nacionales. En cada uno de los Estados se dará entera fe y crédito a los registros, actos, sentencias y procedimientos judiciales de los otros Estados. Artículo 10.- Es obligatorio para las autoridades de cada Estado entregar a las autoridades de aquél en que se haya cometido un delito común la persona que se reclame, y contra la cual se haya librado orden de prisión no violatoria de los derechos individuales enumerados en el Artículo 15 de esta Constitución; lo que se comprobará con los necesarios documentos adjuntos a la orden de prisión. Artículo 11.- Los Gobiernos de los Estados en cuyo territorio se asilen individuos responsables de hechos punibles, ejecutados contra el Gobierno de algún Estado limítrofe, tienen, si este lo solicita, el deber de internarlos y mantenerlos a una distancia de la frontera que no les permita continuar hostilizándolos. Artículo 12.- No habrá esclavos en los Estados Unidos de Colombia. Artículo 13.- No se permitirá en ninguno de los Estados de la Unión, enganches o levas que tengan, o puedan tener, por objeto atacar la libertad, la independencia o perturbar el orden público de otro Estado o de otra Nación. Artículo 14.- Los actos legislativos de las Asambleas de los Estados, que salgan evidentemente de su esfera de acción constitucional, se hallan sujetos a suspensión y anulación, conforme a lo dispuesto en esta Constitución; pero nunca atraerán al Estado responsabilidad de ningún género, cuando no se hayan ejecutado y surtido sus naturales efectos. Sección II. Garantía de los derechos individuales Artículo 15.- Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados, el reconocimiento y la garantía por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: 1. La inviolabilidad de la vida humana; en virtud de lo cual el Gobierno general y el de los Estados se comprometen a no decretar en sus leyes la pena de muerte; 2. No ser condenados a pena corporal por más de diez años; 3. La libertad individual; que no tiene más límites que la libertad de otro individuo; es decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de cuya ejecución u omisión no resulte daño a otro individuo o a la comunidad; 4. La seguridad personal; de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por la autoridad pública: ni ser presos o detenidos, sino por motivo criminal o por pena correccional: ni juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios: ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes preexistentes; 5. La propiedad; no pudiendo ser privados de ella, sino por pena o contribución general, con arreglo a las leyes, o cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente declarado y previa indemnización. En caso de guerra la indemnización puede no ser previa, y la necesidad de la expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean del orden judicial. Lo dispuesto en este inciso no autoriza para imponer pena de confiscación en ningún caso; 6. La libertad absoluta de imprenta y de circulación de los impresos, así nacionales como extranjeros; 7. La libertad de expresar sus pensamientos de palabra o por escrito sin limitación alguna; 8. La libertad de viajar en el territorio de los Estados Unidos, y de salir de él, sin necesidad de pasaporte ni permiso de ninguna autoridad en tiempo de paz, siempre que la autoridad judicial no haya decretado el arraigo del individuo. En tiempo de guerra, el Gobierno podrá exigir pasaporte a los individuos que viajen por los lugares que sean teatro de operaciones militares; 9. La libertad de ejercer toda industria y de trabajar sin usurpar la industria de otro, cuya propiedad hayan garantizado temporalmente las leyes a los autores de inventos útiles, ni las que se reserven la Unión o los Estados como arbitrios rentísticos; y sin embarazar las vías de comunicación, ni atacar la seguridad ni la salubridad; 10. La igualdad; y en consecuencia, no es lícito conceder privilegios o distinciones legales, que cedan en puro favor o beneficio de los agraciados; ni imponer obligaciones especiales que hagan a los individuos a ellas sujetos de peor condición que los demás; 11. La libertad de dar o recibirla instrucción que a bien tengan, en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos; 12. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular; 13. La inviolabilidad del domicilio y de los escritos privados, de manera que aquel no podrá ser allanado, ni los escritos interceptados o registrados, sino por la autoridad competente, para los efectos y con las formalidades que determine la ley; 14. La libertad de asociarse sin armas; 15. La libertad de tener armas y municiones, y de hacer el comercio de ellas en tiempo de paz; 16. La profesión libre, pública o privada, de cualquier religión; con tal que no se ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto turbar la paz pública. Sección III. Delegación de funciones Artículo 16.- Todos los asuntos de Gobierno cuyo ejercicio no deleguen los Estados expresa, especial y claramente al Gobierno general, son de la exclusiva competencia de los mismos Estados. Artículo 17.- Los Estados Unidos de Colombia convienen en establecer un Gobierno general que será popular, electivo, representativo, alternativo y responsable, a cuya autoridad se someten en los negocios que pasan a expresarse: 1. Las Relaciones Exteriores, la defensa exterior y el derecho de declarar y dirigir la guerra y hacer la paz; 2. La organización y el sostenimiento de la fuerza pública a 1 servid o del Gobierno general; 3. El establecimiento, la organización, administración del crédito público y de las rentas nacionales; 4. La fijación del pie de fuerza en paz y en guerra, y la determinación de los gastos públicos a cargo del Tesoro de la Unión; 5. El régimen y la administración del comercio exterior, de cabotaje y costanero; de las fortalezas, puertos marítimos, fluviales y secos en las fronteras; arsenales, diques y demás establecimientos públicos y bienes pertenecientes a la Unión; 6. El arreglo de las vías interoceánicas que existen, o que se abran, en el territorio de la Unión, y la navegación de los ríos que bañan el territorio de más de un Estado, o que pasan al de una Nación limítrofe; 7. La formación del censo general; 8. El deslinde y la demarcación territorial de primer orden con las naciones limítrofes; 9. La determinación del pabellón y escudo de armas nacionales. 10. Todo lo concerniente a naturalización de extranjeros; 11. El derecho de decidir las cuestiones y diferencias que ocurran entre los Estados, con audiencia de los interesados; 12. La acuñación de moneda, determinando su ley, peso, tipo, forma y denominación; 13. El arreglo de los pesos, pesas y medidas oficiales; 14. La legislación y el procedimiento judicial en los casos de presas, represas, piraterías u otros crímenes, y, en general, de los hechos ocurridos en alta mar, cuya jurisdicción corresponda a la Nación conforme al Derecho internacional; 15. La legislación judicial y penal en los casos de violación del Derecho internacional; y, 16. La facultad de expedir leyes, decretos y resoluciones civiles y penales respecto de los negocios o materias que, conforme a este Artículo y al siguiente, son de competencia del Gobierno general. Artículo 18.- Son de la competencia, aunque no exclusiva, del Gobierno general, los objetos siguientes: 1. El fomento de la instrucción pública; 2. El servicio de correos; 3. La estadística y la carta o cartas geográficas o topográficas de los pueblos y territorios de los Estados Unidos; y, 4. La civilización de los indígenas. Sección IV. Condiciones generales Artículo 19.- El Gobierno de los Estados Unidos no podrá declarar ni hacer la guerra a los Estados sin expresa autorización del Congreso, y sin haber agotado antes todos los medios de conciliación que la paz nacional y la conveniencia pública exijan. Artículo 20.- Con excepción del Congreso nacional, Corte Suprema Federal y Poder Ejecutivo de la Nación, no habrá en ningún Estado empleados federales que tengan jurisdicción ordinaria o autoridad en tiempo de paz. Los agentes del Gobierno de la Unión, en materia de hacienda, militar o cualquier otra, ejercerán ordinariamente sus funciones bajo la inspección de las autoridades propias de los Estados, según su categoría. Dichas autoridades lo son también del orden federal en todo lo que requiera mando o jurisdicción; y deben, por tanto, cumplir, bajo estricta responsabilidad que les exigirán los altos poderes federales conforme a esta Constitución y las leyes de la materia, los deberes que aquellos les impongan según sus facultades. Artículo 21.- El poder judicial de los Estados es independiente. Las causas en ellos iniciadas conforme a su legislación especial, y en asuntos de su exclusiva competencia, terminarán en los mismos Estados, sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña. Las indemnizaciones que tenga que acordar la Unión por actos violatorios de las garantías individuales reconocidas en el Artículo 15, ejecutados por funcionarios de los Estados, se imputarán al Estado respectivo, quien quedará responsable al Tesoro federal por el importe pecuniario de la indemnización acordada. Artículo 22.- Los miembros de las legislaturas de los Estados son inmunes por el tiempo que su respectiva Constitución determine, y no serán jamás responsables por los votos ni por las opiniones que emitan en desempeño de sus funciones. Artículo 23.- Para sostenerla soberanía nacional, y mantenerla seguridad y tranquilidad públicas, el Gobierno nacional, y los de los Estados en su caso, ejercerán el derecho de suprema inspección sobre los cultos religiosos, según lo determine la ley. Para los gastos de los cultos establecidos o que se establezcan en los Estados Unidos, no podrá imponerse contribuciones. Todo culto se sostendrá con lo que los respectivos religionarios suministren voluntariamente. Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo en el Gobierno general ni en el de los Estados; excepto en materia penal, cuando la ley posterior imponga menor pena. Artículo 25.- Todo acto del Congreso nacional, o del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, que viole los derechos garantizados en el Artículo 15, o ataque la soberanía de los Estados, es anulable por el voto de éstos, expresado por la mayoría de sus respectivas Legislaturas. Artículo 26.- La fuerza pública de los Estados Unidos se divide en naval y terrestre a cargo de la Unión, y se compondrá también de la milicia nacional que organicen los Estados según sus leyes. La fuerza a cargo de la Unión se formará con individuos voluntarios, o por un contingente proporcional que dará cada Estado, llamando al servicio a los ciudadanos que deban prestarlo, conforme a las leyes del Estado. En caso de guerra se podrá aumentar el contingente con los cuerpos de la milicia nacional, hasta el número de hombres necesarios para llenar el contingente que pida el Gobierno general. Artículo 27.- El Gobierno general no podrá variar los jefes de los cuerpos de la fuerza pública que suministren los Estados, sino en los casos y con las formalidades que la ley determine. Capítulo III. Bienes y cargas de la Unión Artículo 28.- Los Estados Unidos de Colombia reconocen como deuda propia las deudas interior y exterior reconocidas por los Gobiernos de la extinguida Confederación Granadina y de los Estados Unidos de Nueva Granada, en la proporción que corresponda a los Estados que se unen por la presente constitución, o que se unan en lo sucesivo, según la población y riqueza de los mismos Estados; los cuales comprometen solemnemente su fe pública, para la amortización de dichas deudas y el pago de sus intereses. Artículo 29.- Igualmente reconocen los Estados Unidos de Colombia los créditos provenientes de empréstitos, suministros, sueldos, pensiones e indemnizaciones en el interior; y los gastos que el sostenimiento de esta Constitución exija. La fe pública de los Estados queda empeñada para la cancelación de dichos créditos. Artículo 30.- Los bienes, derechos y acciones, las rentas y contribuciones que pertenecieron por cualquier título al Gobierno de la extinguida Confederación Granadina, y últimamente al de los Estados Unidos de Nueva Granada, corresponden al Gobierno de los Estados Unidos de Colombia, con las alteraciones hechas o que se hagan por actos legislativos especiales. Las tierras baldías de la Nación, hipotecadas para el pago de la deuda pública, no podrán aplicarse sino a este objeto, o cederse a nuevos pobladores, o darse como compensación y auxilio a las empresas para la apertura de nuevas vías de comunicación. Capítulo IV. Colombianos y extranjeros Artículo 31.- Son colombianos: 1. Todas las personas nacidas o que nazcan en el territorio de los Estados Unidos de Colombia, aunque sea de padres extranjeros, transeúntes si vinieren a domiciliarse en el país; 2. Los hijos de padre o madre colombianos, hayan o no nacido en el territorio de los Estados Unidos de Colombia, si en el último caso vinieren a domiciliarse en éste; 3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza; 4. Los nacidos en cualquiera de las Repúblicas Hispanoamericanas, siempre que hayan fijado su residencia en el territorio de la Unión, y declarado ante la autoridad competente que quieren ser colombianos. Artículo 32.- Pierden el carácter de colombianos los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero. Artículo 33.- Son elegibles para los puestos públicos del Gobierno general de los Estados Unidos, los colombianos varones mayores de 21 años, o que sean o hayan sido casados; con excepción de los Ministros de cualquier religión. Artículo 34.- Todos los colombianos tienen el deber de servir a la Nación conforme lo disponen las leyes, haciendo el sacrificio de su vida, si fuere necesario, para defender la independencia nacional. Hallándose en el territorio de cualquier Estado, tendrán en él los mismos deberes y derechos que los domiciliados. Artículo 35.- Una ley especial definirá la condición de los extranjeros domiciliados, y determinará los derechos y deberes anexos a dicha condición. Capítulo V. Gobierno general Artículo 36.- El Gobierno general de los Estados Unidos de Colombia será, por la naturaleza de sus principios constitutivos, republicano, federal, electivo, alternativo y responsable; dividiéndose para su ejercicio en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder judicial. Capítulo VI. Poder Legislativo Sección I. Disposiciones generales Artículo 37.- El Poder Legislativo residirá en dos Cámaras con el nombre de «Cámara de Representantes» la una, y «Senado de Plenipotenciarios» la otra. Artículo 38.- La Cámara de Representantes representará el pueblo colombiano, y la compondrán los Representantes que correspondan a cada Estado, en razón de uno por cada cincuenta mil almas, y uno más por un residuo que no baje de veinte mil. Artículo 39.- El Senado de Plenipotenciarios representará los Estados como entidades políticas de la Unión, y se compondrá de tres Senadores Plenipotenciarios por cada Estado. Artículo 40.- Corresponde a los Estados determinar la manera de hacer el nombramiento de sus Senadores y Representantes. Plenipotenciarios El Congreso se reunirá ordinariamente, sin necesidad de convocatoria, cada año el día 1.º de febrero en la capital de la Unión. Podrá reunirse también en otro lugar, o trasladar a él temporalmente sus sesiones, y prorrogar éstas, cuando por algún grave motivo así lo disponga el mismo Congreso. Se necesita el consentimiento mutuo de las dos Cámaras para trasladar temporalmente sus sesiones a otro lugar y para suspenderlas por más de dos días. Las sesiones ordinarias durarán hasta noventa días. Artículo 42.- El Congreso se reunirá extraordinariamente por acuerdo de ambas Cámaras, o por convocatoria del Poder Ejecutivo. Artículo 43.- Para que el Congreso pueda abrir y continuar sus sesiones, se necesita en cada Cámara la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros que le correspondan. Una de las Cámaras no podrá abrir sus sesiones en distinto día que la otra, ni continuarlas estando la otra en receso. Artículo 44.- Los Senadores y Representantes gozan de inmunidad en sus personas y propiedades desde que principien o deban principiar las sesiones, durante el tiempo de éstas, y mientras van a ellas y vuelven a sus casas. La ley fijará el tiempo que se supone empleado en tales viajes, para los efectos de este Artículo. Artículo 45.- Los Senadores y Representantes son irresponsables por los votos y por las opiniones que emitan. Ninguna autoridad puede, en ningún tiempo, hacerles cargo alguno por dichos votos y opiniones, con ningún motivo ni pretexto. Artículo 46.- Los Senadores y Representantes no pueden aceptar empleo de libre nombramiento del Presidente de la Unión Colombiana, con excepción de los de Secretarios de Estado, agentes diplomáticos y jefes militares en tiempo de guerra. La admisión de estos empleos deja vacante el puesto en la respectiva Cámara. Artículo 47.- Los Senadores y Representantes no pueden, mientras conserven el carácter de tales, hacer por sí o por interpuesta persona ninguna clase de contratos con el Gobierno general. Tampoco podrán admitir de ningún Gobierno, compañía o individuo poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de la Unión Colombiana. Sección II. Congreso Artículo 48.- La Cámara de Representantes y el Senado de Plenipotenciarios tomarán colectivamente el nombre de «Congreso de los Estados Unidos de Colombia». Artículo 49.- Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1. Apropiar anualmente las cantidades que del Tesoro de la Unión hayan de extraerse para los gastos nacionales; 2. Decretar la enajenación de los bienes de la Unión y su aplicación a usos públicos; 3. Fijar anualmente la fuerza pública de mar y tierra para el servicio de la Unión; 4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la Unión; 5. Autorizar al Presidente de la Unión para declarar la guerra a otra Nación; 6. Autorizar al Poder Ejecutivo para permitir la estación de buques de guerra extranjeros en puertos de la República; 7. Conceder amnistías e indultos generales o particulares, por grave motivo de conveniencia nacional; 8. Conceder privilegios y auxilios para la navegación por vapor en aquellos ríos y aguas que sirvan de canal para el comercio de más de un Estado, o que pasen al territorio de Nación limítrofe; 9. Designar la capital de la Unión Colombiana; 10. Hacer en Cámaras reunidas, el escrutinio de votos en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos y Magistrados de la Corte Suprema federal, declarar y comunicar la elección; 11. Nombrar anualmente y con Cámaras reunidas, por mayoría absoluta de votos tres designados para ejercer el Poder Ejecutivo de la Unión, y cinco suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema federal, determinando el orden en que deben reemplazar a los principales, por falta absoluta o temporal; 12. Resolver sobre los Tratados y convenios públicos que el Presidente de la Unión celebre con otras naciones, y sobre los contratos que haga con los Estados y con los particulares, bien sean nacionales o extranjeros, que deba someter a su consideración; 13. Crear los empleos que demande el servicio público nacional, y establecerlas reglas sobre su provisión, salario y desempeño; 14. Pedir al Poder Ejecutivo cuenta de todas sus operaciones, y cualesquiera informes escritos o verbales que necesite para la mejor expedición de sus trabajos; 15. Designar, de entre los generales de la República, hasta ocho disponibles, y de ellos nombrará el Poder Ejecutivo el general en Jefe del Ejército con arreglo a la ley; pudiendo removerlo la Cámara de Representantes cuando lo estime conveniente; y, 16. Legislar sobre las materias que son de competencia del Gobierno general. Artículo 50.- Ni el Congreso, ni las Cámaras Legislativas por separado, podrán delegar ninguna de sus atribuciones. Sección III. Senado Artículo 51.- Son atribuciones del Senado: 1. Aprobar el nombramiento de Secretarios de Estado, hecho por el Poder Ejecutivo; el de los empleados superiores en los diferentes departamentos administrativos, el de los Agentes diplomáticos y el de los jefes militares; 2. Aprobar las instrucciones del Poder Ejecutivo a los Agentes diplomáticos para celebrar Tratados públicos; 3. Decretar la suspensión del Presidente de los Estados Unidos y de los Secretarios de Estado, y ponerlos a disposición de la Corte Suprema federal, a virtud de acusación de la Cámara de Representantes, o del Procurador general, cuando hubiere lugar a formación de causa contra aquellos funcionarios por delitos comunes; 4. Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente de los Estados Unidos, los Secretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema federal y el Procurador general de la Nación, a virtud de acusación de la Cámara de Representantes, por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones; 5. Decidir definitivamente sobre la nulidad o validez de los actos legislativos de las Asambleas de los Estados y que se denuncien como contrarios a la Constitución de la República. Artículo 52.- En receso del Senado, y exigiéndolo el buen servicio público, se permite al Poder Ejecutivo nombrar Secretarios de Estado, Agentes diplomáticos y empleados superiores en los Departamentos administrativos, debiendo someter estos nombramientos a la aprobación del Senado en su próxima reunión. Sección IV. Cámara de Representantes Artículo 53.- Son atribuciones de la Cámara de Representantes: 1. Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del Tesoro Nacional; 2. Acusar ante el Senado al Presidente de los Estados Unidos, a los Secretarios de Estado, a los Magistrados de la Corte Suprema federal y al Procurador general de la Nación, en los casos y para los efectos de los incisos 3.º y 4.º del Artículo 51; 3. Cuidar de que los funcionarios y empleados públicos al servicio de los Estados Unidos desempeñen cumplidamente sus deberes, y requerir al agente respectivo del Ministerio Público para que intente la acusación del caso contra los que incurrieren en responsabilidad; y, 4. Nombrar anualmente, y por mayoría absoluta de votos, el Procurador general y dos suplentes. Sección V. Formación de las Leyes Artículo 54.- En las Cámaras del Senado y de Representantes pueden tener origen todos los proyectos de ley que propongan sus miembros, o los que por medio de comisiones de las mismas Cámaras se presenten a la discusión, excepto los que establezcan contribuciones u organicen el Ministerio Público, los cuales tendrán origen en la Cámara de Representantes. Artículo 55.- Ningún proyecto será ley sin haber tenido en cada Cámara tres debates en distintos días, y sin haber sido aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en las respectivas sesiones. Artículo 56.- Todo proyecto legislativo necesita, además de la aprobación de las Cámaras, la sanción del Presidente de la Unión, quien tiene el derecho de devolver el proyecto ala Cámara de su origen para que sea reconsiderado, acompañando las observaciones que motiven la devolución. Artículo 57.- Si el proyecto se devuelve por inconstitucional o por inconveniente en su totalidad, y una de las Cámaras declara fundadas las observaciones hechas por el Presidente de la Unión, se archivará y no podrá tomarse en consideración otra vez en las mismas sesiones. Si ambas Cámaras declaran infundadas las observaciones, se devolverá el proyecto al Presidente de la Unión, quien en tal caso no podrá negarle su sanción. Artículo 58.- Si las observaciones del Presidente de la Unión se contraen solamente a alguna o algunas de las disposiciones del proyecto, y ambas Cámaras las declaran fundadas en todo o en parte, se reconsiderará el proyecto, y se harán las modificaciones necesarias en la parte o las partes a que se hayan contraído aquellas observaciones. Si las modificaciones adoptadas son conformes a lo propuesto por el Presidente de la Unión, este no podrá negar su sanción al proyecto; pero si no lo son, o se introducen disposiciones nuevas, o se suprime alguna que no haya sido objetada, el Presidente podrá hacer nuevas observaciones al proyecto. Si una de las Cámaras declara infundadas las observaciones y la otra fundadas, se archivará el proyecto. En todo caso en que ambas Cámaras declaren infundadas las observaciones, el Presidente de la Unión tiene el deber de sancionar el proyecto. Cuando se introduzcan disposiciones nuevas, al considerar las observaciones del Poder Ejecutivo sufrirán dos debates y en distintos días, en cada Cámara. Artículo 59.- El Presidente de la Unión tiene el término de seis días para devolver todo proyecto con observaciones, cuando este no conste de más de cincuenta Artículos: si pasa de este número, el término será de diez días. Todo proyecto no devuelto dentro del término señalado, debe ser sancionado; pero si el Congreso se pusiere en receso durante el término concedido al Presidente para devolver el proyecto, tendrá éste la precisa obligación de sancionarlo u objetarlo dentro de los diez días siguientes al en que el Congreso se haya puesto en receso, y, además, la de publicar por la imprenta el resultado. Artículo 60.- Todo proyecto legislativo que, al ponerse en receso las Cámaras, quede pendiente, se tendrá como proyecto nuevo cuando se discuta en las sesiones inmediatas. Artículo 61.- En las leyes y los decretos legislativos se usará de esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Colombia: Decreta:» Sección VI. Disposiciones comunes a las dos Cámaras Artículo 62.- Cada Cámara tiene la facultad privativa de crearlos empleados y darse los reglamentos que juzgue necesarios para la dirección y desempeño de sus trabajos y para la policía interior del edificio de sus sesiones. En estos reglamentos pueden establecerse las penas correccionales con que deba castigar a sus propios miembros por las faltas en que incurran, y a cualesquiera individuos por los atentados que cometan contra la Cámara o contra la inmunidad de sus miembros. Artículo 63.- Cada Cámara es competente para decidir las cuestiones que se susciten sobre calificación de sus propios miembros, cuando por algún Estado se presente un número de Representantes o de Senadores mayor que el que le corresponde, y todos exhiban credenciales en debida forma. Capítulo VII. Poder Ejecutivo Artículo 64.- El Poder Ejecutivo de la Unión se ejerce por un Magistrado que se denominará «Presidente de los Estados Unidos de Colombia», y que empezará a funcionar el día 1.° de abril próximo al de su elección. Artículo 65.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la Unión, asumirá este título y ejercerá el Poder Ejecutivo uno de los tres Designados que por mayoría absoluta, elija cada año el Congreso, determinando el orden de sustitución. Pero si por cualquier motivo el Congreso no hubiere elegido designados, o si ninguno de ellos se hallare en la capital de la Unión, o no pudiere, por otra circunstancia, encargarse del Poder Ejecutivo, quedará este accidentalmente a cargo del Procurador General, y en su defecto, de los Presidentes, Gobernadores o Jefes Superiores de los Estados, elegidos popularmente, en el orden de sustitución que cada año determine el Congreso. La ley determinará cuándo deba procederse a nueva elección de Presidente en caso de falta absoluta de éste. El período de duración de los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo será de un año, contado desde el 1.° de abril siguiente a su elección. Si la reunión del Congreso no pudiere tener efecto en la época que le está señalada, o en el caso de que se haya omitido la elección de los Designados, el período de duración de éstos continuará hasta que la reunión tenga lugar y se haga nueva designación. Artículo 66.- Son atribuciones del Presidente de la Unión: 1. Dar las disposiciones convenientes para la cumplida ejecución de las leyes; 2. Cuidar de la exacta y fiel recaudación de las rentas nacionales; 3. Negociar y concluir los Tratados y Convenios públicos con las Naciones extranjeras, ratificarlos y canjearlos, previa la aprobación del Congreso, y cuidar de su puntual observancia; 4. Celebrar cualesquiera convenios o contratos relativos a los negocios que son de la competencia del Gobierno de la Unión, sometiéndolos a la aprobación del Congreso para llevarlos a efecto, salvo que las estipulaciones en ellos contenidas se hayan prefijado en una ley; 5. Declarar la guerra cuando la haya decretado el Congreso, y dirigir la defensa del país en caso de invasión extranjera, pudiendo llamar al servicio activo, si fuere necesario, la milicia de los Estados; 6. Dirigir las operaciones de la guerra como Jefe Superior de los Ejércitos y de la Marina de la Unión; 7. Nombrar para todos los empleos públicos de la Unión las personas que deban servirlos, cuando la Constitución o las leyes no atribuyan el nombramiento a otra autoridad; 8. Remover de sus destinos a los empleados que sean de su nombramiento; 9. Presentar a la Cámara de Representantes, en el primer día de sus sesiones anuales, el Presupuesto de rentas y gastos de la Unión y la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro; 10. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente, promoviendo, por medio de los que ejercen el Ministerio público, el juzgamiento de los delincuentes y el despacho de los negocios civiles que se ventilen en los Tribunales y Juzgados de la Nación; 11. Impedir cualquiera agresión armada de un Estado de la Unión contra otro de la misma, o contra una Nación extranjera; 12. Cuidar de que el Congreso se reúna el día señalado por la Constitución, dando con oportunidad las disposiciones necesarias para que los Senadores y Representantes reciban los auxilios que para su marcha haya señalado la ley; 13. Conceder patentes garantizando por determinado tiempo la propiedad de las producciones literarias, de las invenciones útiles aplicables a nuevas operaciones industriales o a la perfección de las existentes; 14. Nombrar, con aprobación del Senado, los Secretarios de Estado, los empleados superiores de los diferentes departamentos administrativos, los Agentes diplomáticos, y los jefes militares cuyo nombramiento le corresponde; 15. Conceder cartas de naturalización con arreglo a la ley; 16. Expedir patentes de corso y de navegación; 17. Presentar al Congreso; en los primeros días de sus sesiones ordinarias, un informe escrito acerca del curso que hayan tenido durante el último período los negocios de la Unión, y sobre la situación actual de ellos, acompañando las Memorias que son de cargo de los Secretarios del Estado; 18. Dar a las Cámaras Legislativas los informes especiales que soliciten, siempre que no versen sobre negociaciones diplomáticas que a su juicio requieran reserva; 19. Velar por la conservación del orden general; 20. Desempeñar las demás funciones que le estén atribuidas por la Constitución y las leyes. Artículo 67.- Cuando el Presidente dirija personalmente las operaciones militares fuera de la capital de la Unión, el respectivo Designado quedará encargado del Poder Ejecutivo en los demás ramos de la Administración. Artículo 68.- Para el despacho de los negocios de la competencia del Poder Ejecutivo de la Unión, tendrá el Presidente los Secretarios de Estado que determine la ley. Todos los actos del Presidente, con excepción de los decretos de nombramiento o remoción de los Secretarios de Estado, serán autorizados por uno de éstos, sin lo cual no deberán ser obedecidos. Capítulo VIII. Poder Judicial Artículo 69.- El Poder Judicial se ejerce por el Senado, por una Corte Suprema federal, por los Tribunales y Juzgados de los Estados, y por los que se establezcan en los territorios que deban regirse por legislación especial. Los juicios por delitos y faltas militares de las fuerzas de la Unión, son de competencia del Poder Judicial nacional. Artículo 70.- La Corte Suprema federal se compondrá de cinco Magistrados, no pudiendo haber en ella, a un mismo tiempo, más de un Magistrado que sea ciudadano, natural o vecino de un mismo Estado. Artículo 71.- Son atribuciones de la Corte Suprema federal: 1. Conocer de las causas por delitos comunes contra el Presidente de la Unión y los Secretarios de Estado, previa la suspensión declarada por el Senado, cuando decida que hay lugar a formación de causa; 2. Conocer de las causas por delitos comunes contra el Procurador general de la Unión, los Magistrados de la misma Corte Suprema, y los Ministros públicos de la Nación en el extranjero; 3. Conocer de las causas de responsabilidad contra los empleados diplomáticos y consulares de la Unión, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones; 4. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Gobernadores, Presidentes, Jefes Superiores y Magistrados de los Tribunales superiores de los Estados, por infracción de la Constitución y leyes de la Unión; 5. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Generales y Comandantes en jefe de las fuerzas nacionales, y contra los Jefes Superiores de las oficinas principales de Hacienda de la Unión; 6. Decidir las cuestiones que se susciten entre los Estados, o entre uno o algunos Estados, y el Gobierno general de la Unión, sobre competencia de facultades, propiedades, límites y demás objetos contenciosos; 7. Conocer de los negocios contenciosos sobre presas marítimas, contravención por buques nacionales o extranjeros a las disposiciones legales relativas al comercio exterior, de cabotaje y costanero, o a las formalidades que deben observarse en los puertos nacionales, y sobre las disposiciones relativas a la navegación marítima y de los ríos que bañen el territorio de más de un Estado, o que pasen al de una Nación limítrofe; 8. Conocer de las controversias que se susciten sobre los contratos y convenios que el Gobierno de la Unión celebre con los Estados, o con los particulares, y en última instancia, en toda cuestión en que deban aplicarse las estipulaciones de los Tratados públicos; 9. Conocer de las controversias que se susciten relativas a las comunicaciones interoceánicas por el territorio de la Unión, y a la seguridad del tránsito por ellas; 10. Conocer de todos los negocios contenciosos que se refieran a bienes y rentas de la Unión; 11. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales y Juzgados de diferentes Estados, entre los Tribunales y Juzgados de uno o más Estados y los Tribunales de la Unión, o entre dos o más de estos últimos; 12. Nombrar los empleados subalternos de la misma Corte, y removerlos libremente; 13. Dar todos los informes que las Cámaras legislativas, el Presidente de la Unión y el Procurador general le pidan respecto de los negocios de que conoce; 14. Declarar cuáles son los actos del Congreso nacional, o del Poder Ejecutivo de la Unión, que han sido anulados por la mayoría de las Legislaturas de los Estados; y, 15. Ejercer las demás funciones que la ley determine respecto de los negocios de la competencia del Gobierno general. Artículo 72.- Corresponde a la Corte Suprema suspender, por unanimidad de votos, a pedimento del Procurador General o de cualquier ciudadano, la ejecución de los actos legislativos de las Asambleas de los Estados, en cuanto sean contrarios a la Constitución o a las leyes de la Unión, dando, en todo caso, cuenta al Senado para que éste decida definitivamente sobre la validez o nulidad de dichos actos. Capítulo IX. Ministerio público Artículo 73.- El Ministerio Público se ejerce por la Cámara de Representantes, por un funcionario denominado «Procurador general de la Nación», y por los demás funcionarios que determina la ley. Artículo 74.- Son atribuciones del Ministerio público: 1. Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Unión desempeñen cumplidamente sus deberes; 2. Acusar ante el Senado ola Corte Suprema federal a los funcionarios justiciables por estas corporaciones; y, 3. Desempeñar las demás funciones que la ley le atribuya. Capítulo X. Elecciones Artículo 75.- La elección del Presidente de la Unión se hará por el voto de los Estados, teniendo cada Estado un voto, que será el de la mayoría relativa de sus respectivos electores, según su legislación. El Congreso declarará elegido Presidente al ciudadano que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los Estados. En caso de que ninguno tenga dicha mayoría, el Congreso elegirá entre los que reúnan mayor número de votos. El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia no podrá ser reelegido para el próximo período. Artículo 76.- La elección de Magistrados de la Corte Suprema federal se hará de la manera siguiente: La Legislatura de cada Estado presentará al Congreso una lista de individuos en número igual al de las plazas que deban proveerse, y el Congreso declarará elegidos los cinco que reúnan más votos y satisfagan la condición puesta en el Artículo 70. Todo empate se decidirá por la suerte. Capítulo XI. Disposiciones varias Artículo 77.- Los altos poderes federales residirán en el lugar o en los lugares que designe la ley. Artículo 78.- Serán regidos por una ley especial los Territorios poco poblados, u ocupados por tribus de indígenas, que el Estado o los Estados a que pertenezcan consientan en ceder al Gobierno general con el objeto de fomentar colonizaciones y realizar mejoras materiales. Desde que un territorio cuente población civilizada que pase de tres mil habitantes, mandará a la Cámara de Representantes un Comisario, que tendrá voz y voto en la discusión de las leyes concernientes a los Territorios, y voz, pero no voto, en las leyes de interés general. Desde que la población civilizada llegue a veinticinco mil habitantes, el Territorio mandará, en vez de Comisario, un Diputado con voz y voto en toda discusión; y de cincuenta mil habitantes arriba, mandará los Diputados que le correspondan conforme al Artículo 38 de esta Constitución. Artículo 79.- El período de duración del Presidente de los Estados Unidos y de los Senadores y Representantes, será de dos años. Artículo 80.- El período de duración de los Magistrados de la Corte Suprema federal, será de cuatro años; y el del Procurador general de la Nación será de dos años. Artículo 81.- No podrán ser elegidos Senadores ni Representantes el Presidente de la Unión, sus Secretarios de Estado, el Procurador general y los Magistrados de la Corte Suprema federal. Artículo 82.- Los empleados amovibles por el Presidente de la Unión, cesan en sus destinos si admiten el cargo de Senador o Representante. Artículo 83.- Cesan igualmente en sus destinos los empleados amovibles por el Presidente de la Unión, dos meses después de posesionado el elegido conforme a esta Constitución. Artículo 84.- Ninguna renta, contribución o impuesto nacional, será exigible sin que se haya incluido nominalmente en el Presupuesto que el Congreso deba expedir cada año. Artículo 85.- No se hará del Tesoro nacional ningún gasto para el cual no haya sido aplicada expresamente una suma por el Congreso, ni en mayor cantidad que la aplicada. Artículo 86.- Los sueldos del Presidente de la Unión, de los Senadores y Representantes, del Procurador general de la Nación y de los Magistrados de la Corte Suprema federal, no podrán aumentarse ni disminuirse durante el período para el cual hayan sido electos los que desempeñen dichos destinos en la época en que se haga el aumento o la disminución. Artículo 87.- Los Magistrados de la Corte Suprema federal, y los Jueces de los demás Tribunales y Juzgados nacionales, no pueden ser suspensos sino por acusación legalmente intentada y admitida, ni depuestos sino a virtud, de sentencia judicial conforme alas leyes. Artículo 88.- Es prohibido a los colombianos admitir empleos, condecoraciones, títulos o rentas de Gobiernos extranjeros sin permiso del Congreso: el que contra esta disposición lo hiciere, perderá la calidad de colombiano. Artículo 89.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública, el ejercicio de cualquiera función o autoridad que claramente no se le haya conferido. Artículo 90.- El Poder Ejecutivo iniciará negociaciones con los Gobiernos de Venezuela y Ecuador para la Unión voluntaria de las tres secciones de la antigua Colombia en nacionalidad común, bajo una forma republicana, democrática y federal, análoga a la establecida en la presente Constitución, y especificada, llegado el caso, por una Convención general constituyente. Artículo 91.- El Derecho de gentes hace parte de la Legislación nacional. Sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia, puede ponerse término a ésta por medio de Tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las naciones cristianas y civilizadas. Capítulo XII. Reforma Artículo 92.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente con las formalidades siguientes: 1. Que la reforma sea solicitada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados; 2. Que la reforma sea discutida y aprobada en ambas Cámaras conforme a lo establecido para la expedición de las leyes; y, 3. Que la reforma sea ratificada por el voto unánime del Senado de Plenipotenciarios, teniendo un voto cada Estado. También puede ser reformada por una Convención convocada al efecto por el Congreso, a solicitud de la totalidad de las Legislaturas de los Estados, y compuesta de igual número de Diputados por cada Estado. Capítulo XIII. Régimen Artículo 93.- La presente Constitución regirá desde su publicación oficial, siempre que obtenga la ratificación unánime de las Diputaciones de los Estados reunidos en esta Convención, como representantes de la soberanía de los Estados. Si la Diputación de algún Estado negare su ratificación, la Constitución no será obligatoria para el Estado que aquella representa, el cual manifestará en definitiva su voluntad por medio de su Asamblea Legislativa. Si dicha Asamblea no resolviere nada en su más próxima reunión, o si no se reúne dentro de tres meses después de recibida en la Capital del Estado la presente Constitución, se tendrá por aceptada como lo hayan hecho los otros Estados. Dada en Rionegro, a 8 de mayo de 1863. El Presidente, Diputado por el Estado Soberano de Panamá, Justo Arosemena. -El Vicepresidente, Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Julián Trujillo.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquia, José María Rojas Garrido.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Domingo Díaz Granados.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Mamerto García.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Antonio Mendoza.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Camilo Antonio Echeverri.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Juan C. Soto.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Nicolás F. Villa.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, Antonio González Carazo.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, José Araújo.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, Benjamín Noguera.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, Ramón Santodomingo Vila.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, Felipe S. Paz.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, Eloi Porto.- El Diputado por Estado Soberano de Boyacá, Santos Gutiérrez.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Santos Acosta.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Antonio Ferro.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Pedro Cortez Holguín- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Eusebio Otárola.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, José del Carmen Rodríguez.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Gabriel A. Sarmiento.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Santiago Izquierdo Z.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Aníbal Currea.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Tomás C. de Mosquera.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Andrés Cerón.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Ezequiel Hurtado.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Peregrino Santacoloma.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Ramón María Arana.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Nicomedes Conto.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Antonio L. Guzmán.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Vicente G de Piñérez.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Ramón Gómez.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Francisco J. Zaldúa.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Francisco de P. Mateus.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Juan A. Uricoechea.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Lorenzo María Lleras.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Manuel Ancízar.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Salvador Camacho Roldán.- El Diputado por el Estado Soberano del Magdalena, José María L. Herrera.- El Diputado por el Estado Soberano del Magdalena, Luis Capella Toledo.- El Diputado por el Estado Soberano del Magdalena, Manuel L. Herrera.- El Diputado por el Estado Soberano del Magdalena, Juan Manuel Barrera.- El Diputado por el Estado Soberano del Magdalena, Agustín Núñez.- El Diputado por el Estado Soberano de Panamá, Buenaventura Correoso.- El Diputado por el Estado Soberano de Panamá, Gabriel Neira.- El Diputado por el Estado Soberano de Panamá, Guillermo Lynch.- El Diputado por el Estado Soberano de Panamá, los Encarnación Brandao.- El Diputado por el Estado Soberano de Panamá, Guillermo Figueroa.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Foción Soto.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Aquileo Parra.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Narciso Cadena.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Alejandro Gómez Santos.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Felipe Zapata.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Marcelino Gutiérrez A.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Gabriel Vargas Santos.- El Diputado por el Estado Soberano del Tolima, José Hilario López.- El Diputado por el Estado Soberano del Tolima, Bernardo Herrera.- El Diputado por el Estado Soberano del Tolima, Liborio Durán.- El Diputado por el Estado Soberano del Tolima, José María Cuéllar Poveda.- El Diputado por el Estado Soberano del Tolima, Manuel Antonio Villoría- El Diputado por el Distrito federal, Eustorjío Salgar.- El Diputado por el Distrito federal, Wenceslao Ibáñez.- El Secretario, Clímaco Gómez V. Acto constitucional transitorio La Convención Nacional, en nombre y por autorización del Pueblo y de los Estados Unidos Colombianos que representa, ha venido en decretar el siguiente: ACTO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO. Artículo 1.- En el presente año se harán las elecciones populares de Presidente, Senadores y Representantes para que el 1.° de febrero de 1861, se instale el primer Congreso constitucional, y ante él tome posesión el nuevo Presidente el 1.° de abril. Artículo 2.- El Gobierno general continuará sus relaciones con las Naciones amigas por medio de los Agentes diplomáticos que le presenten nuevas credenciales, y las mandará a los Agentes que tenga la República en el exterior, cuando sea sancionada la Constitución, pidiendo el consentimiento a la Convención. Artículo 3.- El primer Presidente constitucional de los Estados Unidos de Colombia será elegido por la Convención, y durará hasta el 1.° de abril de 1864, en que debe posesionarse el Presidente que se elija de conformidad con el Artículo 75 de la Constitución. Artículo 4.- La Corte Suprema federal, compuesta de los tres Magistrados en actual ejercicio, y el Procurador general, continuarán desempeñando las funciones que les corresponden hasta el 1.º de abril próximo, en que tomarán posesión los nuevos funcionarios que se elijan con arreglo a la Constitución. Artículo 5.- La Convención desempeñará en sus presentes sesiones todas las atribuciones que por la Constitución corresponden al Congreso y a cada una de sus Cámaras. Artículo 6.- Las Legislaturas de los Estados votarán en el presente año, en su primera reunión, por Magistrados de la Corte Suprema federal, a fin de que el próximo Congreso haga el escrutinio y declare la elección. Los ciudadanos que resulten elegidos tomarán posesión de sus destinos el día 1.° de abril de 1864. Artículo 7.- El territorio que ha servido de Distrito federal se regirá como lo determine su municipalidad, hasta que la Asamblea del Estado Soberano de Cundinamarca lo incorpore legalmente a dicho Estado. La Corte Suprema conocerá de los recursos de apelación que hasta entonces se hayan concedido por los jueces del Distrito federal. Artículo 8.- Se abroga el Pacto de Unión de 20 de septiembre de 1861. Dado en Rionegro, a 8 de mayo de 1863. El Presidente, Diputado por el Estado Soberano de Panamá, Justo Arosemena.- El Vicepresidente, Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Julián Trujillo.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, José María Rojas Garrido.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Domingo Díaz Granados.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Mamerto García.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Antonio Mendoza.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Camilo Antonio Echeverri.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Juan C. Soto.- El Diputado por el Estado Soberano de Antioquía, Nicolás F. Villa.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, Antonio González Carazo.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, José Amfijo.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, Benjamín Noguera.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, Ramón Santodomingo Vila.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, Felipe S. Paz.- El Diputado por el Estado Soberano de Bolívar, Eloi Porto.- El Diputado por Estado Soberano de Boyacá, Santos Gutiérrez.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Santos Acosta.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Antonio Ferro.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Pedro Cortez Holguin.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Eusebio Otálora.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, José del Carmen Rodríguez.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Gabriel A. Sarmiento.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Santiago Izquierdo Z.- El Diputado por el Estado Soberano de Boyacá, Aníbal Currea.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Tomás C. de Mosquera.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Andrés Cerón.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Ezequiel Hurtado.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Peregrino Santacoloma.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Ramón María Arana.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Nicomedes Conto.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Antonio L. Guzmán.- El Diputado por el Estado Soberano del Cauca, Vicente G de Piñérez.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Ramón Gómez.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Francisco J. Zaldúa.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Francisco de P. Mateus.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Juan A. Uricoechea.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Lorenzo María Lleras.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Manuel Ancízar.- El Diputado por el Estado Soberano de Cundinamarca, Salvador Camacho Roldán.- El Diputado por el Estado Soberano del Magdalena, José María L. Herrera.- El Diputado por el Estado Soberano del Magdalena, Luis Capella Toledo.- El Diputado por el Estado Soberano del Magdalena, Manuel L. Herrera.- El Diputado por el Estado Soberano del Magdalena, Juan Manuel Barrera.- El Diputado por el Estado Soberano del Magdalena, Agustín Núñez.- El Diputado por el Estado Soberano de Panamá, Buenaventura Correoso.- El Diputado por el Estado Soberano de Panamá, Gabriel Neira.- El Diputado por el Estado Soberano de Panamá, Guillermo Lynch.- El Diputado por el Estado Soberano de Panamá, José Encarnación Brandao.- El Diputado por el Estado Soberano de Panamá, Guillermo Figueroa.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Foción Soto.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Aquileo Parra.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Narciso Cadena.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Alejandro Gómez Santos.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Felipe Zapata.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Marcelino Gutiérrez A.- El Diputado por el Estado Soberano de Santander, Gabriel Vargas Santos.- El Diputado por el Estado Soberano del Tolima, José Hilario López.- El Diputado por el Estado Soberano del Tolima, Bernardo Herrera.- El Diputado por el Estado Soberano del Tolima, Liborio Durán.- El Diputado por el Estado Soberano del Tolima, José María Cuéllar Poveda.- El Diputado por el Estado Soberano del Tolima, Manuel Antonio Villoría.- El Diputado por el Distrito Federal, Eustorjio Salgar.- El Diputado por el Distrito Federal, Wenceslao Ibáñez.- El Secretario, Clímaco Gómez V. Ratificación de la Constitución LA DIPUTACIÓN A LA CONVENCIÓN NACIONAL POR EL ESTADO SOBERANO DE ANTIOQUÍA, Visto el Artículo 93 de la Constitución que acaba de expedirse, en nombre y por autoridad del Estado que representa: ha venido en ratificar como por la presente ratifica, la Constitución para los Estados Unidos de Colombia, expedida por la Convención Nacional, atendiendo a que dicha Constitución reconoce en sus disposiciones cardinales la autonomía y los intereses del Estado Soberano de Antioquía. Rionegro, 8 de mayo de 1863. José María Rojas Garrido.- C. A. Echeverri.- A. Mendoza.- M. García.- Juan C. Soto.- D. D. Granados.- Nicolás F. Villa. LA DIPUTACIÓN DEL ESTADO SOBERANO DE BOLÍVAR, en nombre y por autoridad del pueblo su comitente, declara: Que animada de los más sinceros deseos de afianzar sólidamente el sistema federal, que es el sentimiento unánime de los colombianos. Interesada como todas las demás Diputaciones en el restablecimiento de la paz, bajo un sistema de libertad, de orden, y de garantías que consulte la felicidad pública y el engrandecimiento nacional. Convencida de que no ha faltado a los deberes que se le han impuesto por el pueblo soberano a quien representa como parte del único y legítimo poder constituyente, existente por voluntad del pueblo mismo en la Convención Nacional. Y segura de que la Constitución que ha contribuido a sancionar, satisface completamente las exigencias de la opinión pública salvando como ha salvado la soberanía e independencia de los Estados, por lo cual es conveniente a la paz y tranquilidad de los mismos que empiece a regir desde su sanción; Ha venido, por estos poderosos motivos, en ratificar, como expresa y terminantemente ratifica la expresada Constitución dada y firmada en este mismo día. Rionegro, mayo 8 de 1863. A. González Carazo.- José Araújo.- R. Santodomingo Vila.- Benjamín Noguera.- Eloi Porto.- Felipe S. Paz. LOS DIPUTADOS A LA CONVENCIÓN NACIONAL POR EL ESTADO SOBERANO DE BOYACA: Aceptamos y ratificamos en todas sus partes, a nombre de nuestro Estado, la Constitución política para los Estados Unidos de Colombia. Rionegro, 8 de mayo de 1863. S. Gutiérrez.- Santos Acosta.- Antonio Ferro.- P. Cortez Holguín.- G. A. Sarmiento.- Aníbal Currea.- J. del C. Rodríguez.- S. Izquierdo Z.- J. Eusebio Otálora. EN EL NOMBRE DE DIOS, AUTOR Y LEGISLADOR DEL UNIVERSO: El Estado Soberano del Cauca animado de los más sinceros deseos de poner un término a las calamidades que produjo la guerra civil, y a fin de afianzar sólidamente el sistema federal, que destruyó una revolución oficial, nombró la Diputación que representará al Pueblo y al Estado del Cauca, para que contribuyese con sus votos a revalidar el Pacto de Unión, salvando la soberanía del Estado, sus límites y prerrogativas; y la Diputación que lo representa en uso de los poderes que recibió, ha contribuido a sancionar la Constitución política de los Estados Unidos de Colombia, y considerando la conveniencia de que empiece desde luego a regir en los Estados de la Unión, cuya autonomía y soberanía interior está reconocida y consagrada en el Artículo 93 de la misma Constitución; en virtud de él y en uso de las facultades con que está investida la expresada Diputación del Cauca ha venido en ratificar y por las presentes ratifica la dicha Constitución, dada y firmada en este mismo día. Rionegro, 8 de mayo de 1863. T. C. de Mosquera.- Andrés Cerón.- Ezequiel Hurtado.- R. M. Arana.- Julián Trujillo.- Antonio L. Guzmán.- Nicomedes Conto.- Vicente G. de Piñérez.- Peregrino Santacoloma. Acta de Ratificación Por parte de la Diputación del Estado Soberano de Cundinamarca de la Constitución de los Estados Unidos de Colombia, expedida el 8 de mayo de 1863. Nosotros, los infrascritos Diputados por el Estado Soberano de Cundinamarca a la Convención Nacional, vista la Constitución expedida y firmada en el día de hoy por la expresada Convención para los Estados Unidos de Colombia, hemos venido en aprobarla y ratificarla como en efecto la aprobamos y ratificamos unánimemente, de conformidad con lo acordado y dispuesto en el Artículo 93 de la misma Constitución. Y para los efectos consiguientes extendemos y firmamos dos ejemplares de la presente acta de ratificación. En Rionegro, a ocho de mayo de mil ochocientos sesenta y tres. Francisco J. Zaldúa.- Ramón Gómez.- Francisco de P. Mateus.- J. Agustín de Uricoechea.- Lorenzo María Lleras.- Manuel Ancízar. Salvador Camacho Roldán. LA DIPUTACIÓN A LA CONVENCIÓN NACIONAL POR EL ESTADO SOBERANO DEL MAGDALENA: En nombre y por autoridad del Estado que representa, visto en el Artículo 93 de la Constitución que acaba de sancionarse por la expresada Convención, ha venido en ratificar como por la presente ratifica, la Constitución para los Estados Unidos de Colombia, sancionada hoy por la Convención Nacional, en atención a que dicha Constitución consulta en sus disposiciones esenciales, la autonomía y los intereses del Estado Soberano del Magdalena. Rionegro, 8 de mayo de 1863. José María L. Herrera.- Luis Capella Toledo.- Manuel L. Herrera.- J. M. Barrera.- Agustín Núñez. EN EL NOMBRE DEL ESTADO SOBERANO DE PANAMÁ La Diputación de dicho Estado en la Convención Nacional visto el Artículo 93 de la Constitución que acaba de sancionarse por la expresada Convención y considerando que la Constitución de que se trata consulta en lo esencial la soberanía y los intereses del Estado Soberano que los infrascritos representan, ha venido en ratificar como por la presente ratifica la Constitución para los Estados Unidos de Colombia, sancionada el día de hoy. Y el acto adicional transitorio. Justo Arosemena.- Guillermo Figueroa.- G. Neiva. José E. Brandao.- Guillermo Lynch.- B. Correoso. Los infrascritos Diputados a la Convención Nacional por el Estado Soberano de Santander, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 93 de la Constitución política para los Estados Unidos de Colombia sancionada por la Convención Nacional en este día, declaramos que aprobamos y ratificamos en todas sus partes, unánime y solemnemente, a nombre del Estado que representamos la expresada Constitución política para los Estados Unidos de Colombia. En fe de lo cual firmamos la presente acta de ratificación en la ciudad de Rionegro, a ocho de mayo de mil ochocientos sesenta y tres. Foción Soto.- Aquileo Parra.- Narciso Cadena.- Marcelino Gutiérrez A.- Alejandro Gómez Santos.- Felipe Zapata.- Gabriel Vargas Santos. La Diputación del Estado Soberano del Tolima a nombre de su comitente y en cumplimiento, de lo prevenido por el Artículo 93 de la Constitución, ratifica espontánea, expresa y deliberadamente la mencionada Constitución para los Estados Unidos de Colombia expedida por la Convención Nacional en el presente día. Rionegro, 8 de mayo de 1863. José Hilario López.- Bernardo Herrera.- M. A. Villoría.- Liborio Durán.- José M. Cuéllar P. Ratificación del Acto Constitucional Transitorio Los infrascritos, que constituyen la Diputación del Estado Soberano de Antioquía en la Convención Nacional, ratificamos expresamente, a nombre del Estado que representan el Acto Constitucional Transitorio sancionado en esta fecha por la Convención. Rionegro, 8 de mayo de 1863. José María Rojas Garrido.- C. A. Echeverri.- A. Mendoza.- M. García.- Juan C. Soto.- D. D. Granados: Nicolás F. Villa. Los infrascritos que constituyen la Diputación del Estado Soberano de Bolívar en la Convención Nacional, ratifican expresamente, a nombre del Estado que representan, el Acto Constitucional Transitorio sancionado en esta fecha por la Convención. Rionegro, 8 de mayo de 1863. A. González Carazo.- José Araújo.- R. Santodomingo Vila.- Benjamín Noguera.- Eloi Porto.- Felipe S. Paz. LOS DIPUTADOS DE LA CONVENCIÓN NACIONAL POR EL ESTADO SOBERANO DE BOYACA: Aceptamos y ratificamos en todas sus partes, a nombre de nuestro estado, el Acto Constitucional Transitorio para los Estados Unidos de Colombia. Rionegro, 8 de mayo de 1863. S. Gutiérrez.- Santos Acosta.- Antonio Ferro. P. Cortez Holguín.- Santiago Izquierdo Z.- G. A. Sarmiento.- Aníbal Correa.- J del C. Rodríguez.- J. Eusebio Otálora. ACTA DE RATIFICACIÓN. De la Diputación del Estado Soberano del Cauca del Acto Constitucional Transitorio para los Estados Unidos de Colombia. El Estado Soberano del Cauca y en su representación, los infrascritos Diputados por las presentes letras, venimos en ratificar como ratificamos el Acto Constitucional Transitorio para los Estados Unidos de Colombia expedido y firmado hoy por los Representantes de los Estados Unidos de Colombia reunidos en Convención; y para los efectos legales y consiguientes firmamos la presente en la ciudad de Rionegro, a 8 de mayo de 1863. T. C. Mosquera.- Peregrino Santacoloma.- Andrés Cerón.- Ezequiel Hurtado.- Nicomedes Conto.- R. M. Arana.- Julián Trujillo.- Antonio L. Guzmán.- Vicente G. de Piñérez. ACTA DE RATIFICACIÓN. Por parte de la Diputación del Estado Soberano de Cundinamarca del Acto Constitucional Transitorio para los Estado Unidos de Colombia. Nosotros, los infrascritos Diputados del Estado Soberano de Cundinamarca a la Convención Nacional, visto el Acto Constitucional Transitorio para los Estados Unidos de Colombia, expedido y firmado hoy por la expresada Convención, hemos venido en aprobarlo y ratificarlo como en efecto lo aprobamos y ratificamos unánimemente, de conformidad con lo acordado y dispuesto por el Artículo 93 de la Constitución expedida y firmada en el mismo día. Y para los efectos legales consiguientes extendemos y firmamos dos ejemplares de la presente acta de ratificación. Rionegro, mayo 8 de 1863. Francisco J. Zaldúa.- Ramón Gómez.- Francisco de P. Mateus.- J. Agustín Uricoechea.- Lorenzo María Lleras.- Manuel Ancízar.- Salvador Camacho Roldán. La Diputación a la Convención Nacional por el Estado Soberano del Magdalena. En nombre y por autoridad del Estado que representa, ratifica expresamente el Acto Constitucional Transitorio expedido por la Convención Nacional en esta fecha. Rionegro, 8 de mayo de 1863. José María L. Herrera.- Luis Capella Toledo.- Manuel L. Herrera.- J. M. Barrera.- Agustín Núñez. La Diputación del Estado Soberano de Panamá a la Convención Nacional, ratifica expresamente, a nombre de su comitente, el Acto Constitucional Transitorio expedido por la Convención en esta fecha. Rionegro, 8 de mayo de 1863. Justo Arosemena.- Guillermo Figueroa.- G. Neira.- José E. Brandao.- Guillermo Lynch.- B. Correoso. Los infrascritos Diputados a la Convención Nacional por el Estado Soberano de Santander, visto el Acto Constitucional Transitorio para los Estados Unidos de Colombia, expedido y firmado por la Convención, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 93 de la Constitución política sancionada también en este día, declaramos: que aprobamos y ratificamos en todas sus partes, a nombre del Estado que representamos, dicho Acto Constitucional Transitorio para los Estados Unidos de Colombia. En fe de lo cual, firmamos la presente acta en la ciudad de Rionegro, a ocho de mayo de mil ochocientos sesenta y tres. Foción Soto.- Aquileo Parra.- Narciso Cadena.- Marcelino Gutiérrez A.- Alejandro Gómez Santos.- Felipe Zapata.- Gabriel Vargas Santos. Los infrascritos Diputados por el Estado Soberano del Tolima, convienen en ratificar, como en efecto ratifican, a nombre del Estado que representan, el Acto Constitucional Transitorio de esta fecha sancionado por la Convención Nacional. En su constancia, firman la presente, en Rionegro a los ocho días del mes de mayo de mil ochocientos sesenta y tres. José Hilario López.- Bernardo Herrera.- Liborio Durán.- M. A. Villoría.- José M. Cuéllar P. Por tanto, en cumplimiento del Artículo 93 de la Constitución, la publica y circula. Rionegro, 8 de mayo de 1863. El Ministro del Interior, Santos Gutiérrez.- El Ministro de Relaciones Exteriores, J. Hilario López.- El Ministro de Hacienda, Eustorjio Salgar.- El Ministro de Guerra, Tomás C. de Mosquera.

jueves, noviembre 02, 2006

Constitución política del Estado soberano de Panamá de 1868 (22 de diciembre 1868) La Asamblea Constituyente del Estado Soberano de Panamá, en nombre del Pueblo su comitente, ha tenido a bien acordar la siguiente Constitución. Título I. Del Estado Artículo 1.- El Estado Soberano de Panamá, establecido en el territorio que le demarcó el Acto de 27 de febrero de 1855, adicional a la Constitución Política de la Nueva Granada, se compone de todos los colombianos avecindados en él. Artículo 2.- El territorio del Estado se divide para su administración, en distrito capital y departamentos, y los departamentos en distritos; la ley los organizará. Parágrafo. La ley puede hacer otras divisiones, para efectos administrativos, judiciales, electorales y fiscales, como la de las comarcas que hoy existen, sin destruir las entidades expresadas. También puede dar una organización político-administrativa especial a una porción cualquiera del territorio del Estado. Artículo 3.- No puede variarse la cabecera de un departamento, ni crearse ni suprimirse ningún distrito, ni variar su cabecera, sin el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, en cada uno de los debates del proyecto. Título II. De la soberanía del Estado Artículo 4.- La soberanía del Estado consiste en el poder de disponer lo que él tenga a bien, por medio de sus representantes, y en la forma que esta Constitución establece, en todo lo que no le esté prohibido por la Constitución general de la Nación; pues él es parte integrante de los Estados Unidos de Colombia, y está sometido a la autoridad del Gobierno constitucional de la Unión, en los términos y para los objetos expresados en la Constitución nacional de 8 de mayo de 1863. Artículo 5.- En aquellos asuntos que, conforme al Artículo 18 de la Constitución, que acaba de citarse, no son de la exclusiva competencia del Gobierno general, el Estado tiene la facultad de disponer lo que crea conveniente, sin contrariar la Constitución de dicho Gobierno, ni sus leyes, disposiciones o resoluciones sobre tales asuntos. Artículo 6.- En acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 6 de dicha Constitución, queda aquí consignado el principio de incapacidad, en las comunidades, corporaciones, asociaciones y demás entidades religiosas, para adquirir bienes raíces; y consagrado, por punto general, el de que la propiedad raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y divisible a voluntad exclusiva del propietario, y de trasmisible a los herederos conforme al derecho común. Título III. De los negocios que administra el Estado Artículo 7.- El Estado administra exclusivamente los siguientes negocios: 1. El orden público del Estado; 2. La organización y servicio de su fuerza pública; 3. La legislación civil y penal sustantiva y adjetiva, en los negocios de su competencia; 4. La organización de sus tribunales y juzgados; 5. Sus bienes, rentas y gastos; 6. Su crédito público; 7. Su organización administrativa; 8. Su sistema electoral; 9. Sus correos; 10. Su división territorial; 11. Todo lo demás que sea materia de Constitución o ley , y que no haya sido expresamente delegado al Gobierno general; 12. Todo lo que le sea atribuido por la Constitución o las leyes de la Nación. Artículo 8.- También son de la competencia del Estado, aunque no exclusiva, los siguientes asuntos: 1. Sus vías de comunicación; 2. La instrucción primaria y secundaria de sus habitantes; 3. La beneficencia pública para los que se encuentren en su territorio; 4. La estadística y la carta o cartas geográficas y topográficas de los pueblos del Estado; 5. La civilización de los indígenas que existan dentro de los límites del mismo. Título IV. De los miembros del Estado y sus deberes Artículo 9.- Son miembros del Estado todos los colombianos a que se refiere el Artículo 1 de esta Constitución. Artículo 10.- Son deberes de los miembros del Estado: 1. Obedecer, respetar y defender la Constitución y las leves, y a las autoridades establecidas por ellas; 2. Pagar las contribuciones legalmente establecidas para atender a los gastos del servicio público; 3. Servir al Estado y defender su soberanía, haciendo para ello el sacrificio de la vida, si fuere necesario. Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este Artículo, los ministros de los cultos religiosos están exentos, en el Estado, de todo cargo, empleo, o servicio público, personal, civil o militar. Título V. De los ciudadanos del Estado y sus derechos Artículo 11.- Son ciudadanos del Estado todos los miembros de él, varones, mayores de veintiún años, o que sean o hayan sido casados. Artículo 12.- La ciudadanía consiste en el derecho de elegir para los puestos públicos de elección popular. Parágrafo. No pueden ser elegidos para los puestos públicos los ministros de cualquier religión. Artículo 13.- La ciudadanía se suspende: 1. Por hallarse el ciudadano legalmente preso; 2. Por pena conforme a la ley; 3. Por enajenación mental judicialmente declarada. Artículo 14.- Pueden ser elegidos para los puestos públicos del Estado de elección popular todos los ciudadanos de él, que sepan leer y escribir, y estén en el goce de los derechos de ciudadanía. Título VI. De los derechos y deberes de los extranjeros en el Estado Artículo 15.- Los extranjeros, además de los derechos comunes en el Estado a todos los individuos que se encuentren en su territorio, según el título siguiente, gozarán, en el mismo, de todos los derechos civiles que los colombianos; de los que la Legislatura de la Unión les ha concedido, y en lo sucesivo puede concederles, conforme al Artículo 35 de la Constitución nacional; y de los que tengan conforme el Derecho de Gentes y a los tratados públicos. Artículo 16.- Los extranjeros estarán asimismo sometidos en el Estado a las leyes y autoridades de éste, en cuanto los deberes que las primeras les impongan no sean incompatibles con los derechos de que según el precedente Artículo deben gozar. Título VII. De los derechos individuales Artículo 17.- Son derechos que el Estado reconoce y garantiza a todo individuo de la especie humana, que se encuentre en su territorio, los siguientes: 1. La vida, derecho en virtud del cual no existirá en el Estado la pena de muerte; 2. El no ser condenado a pena alguna cuya duración pase de diez años; 3. La libertad individual, que no tiene más límites que la libertad de otro individuo; es decir, la facultad de hacer o dejar de hacer todo aquello de cuya ejecución o inejecución no resulte daño a otro individuo o a la comunidad; 4. La libertad personal, o sea el desconocimiento de todo título de propiedad sobre el hombre; 5. La seguridad personal, que consiste en no ser atacado impunemente por otro individuo o por la autoridad pública, ni ser preso o detenido sino por motivo criminal o pena correccional, ni juzgado por comisiones o tribunales extraordinarios, ni penado sin ser oído, y vencido en juicio; y todo esto en virtud de leyes preexistentes; 6. El acusar a los funcionarios públicos y obtener de ellos copias, conforme a las leyes, de los documentos de sus oficinas en que haya de fundarse la acusación; 7. La libertad absoluta de imprenta y de circulación de los impresos así nacionales como extranjeros; 8. La libre expresión del pensamiento, de palabra o por escrito, sin limitación alguna; 9. La libertad de locomoción en el territorio del Estado, y la de salir de él, sin necesidad de pasaporte ni permiso de ninguna autoridad, en tiempo de paz, siempre que la autoridad judicial no haya decretado el arraigo o la captura del individuo o que éste no haya perdido el goce de su libertad por pena legalmente impuesta; Parágrafo. En tiempo de guerra se podrá exigir pasaporte a los individuos que transiten por el territorio del Estado; 10. La libertad de ejercer toda industria, sin usurpar las de los autores de inventos útiles a quienes la ley haya garantizado temporalmente la propiedad de ellas; sin usurpar las que la Unión, o el Estado, se reserve como arbitrios rentísticos; sin embarazar las vías de comunicación; y sin atacar la seguridad ni la salubridad; 11. La seguridad, en virtud de la cual no es lícito conceder privilegios o distinciones legales que cedan, en puro favor o beneficio de los agraciados, ni imponer obligaciones que hagan, a los individuos sujetos a ellas, de peor condición que a los demás; 12. La libertad de dar y recibir, la instrucción que a bien se tenga, en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos; 13. El obtener pronta y oportuna resolución en las peticiones, que por escrito se dirijan a las corporaciones, autoridades, funcionarios o empleados públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular; 14. La inviolabilidad del domicilio y de los escritos privados, de manera que aquél no podrá ser allanado, ni esos escritos interceptados ni registrados, sino por la autoridad competente, para los efectos y con las formalidades que determine la ley; 15. La libertad de asociarse sin armas; 16. La libertad de tener armas y municiones, y de hacer el comercio de ellas, en tiempo de paz; 17. La profesión libre (pública o privada) de cualquiera religión, con tal que no se ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto turbar la paz pública; 18. El juzgamiento por jurados en materia criminal, tal como lo establezcan las leyes, excepto para los delitos políticos, los de responsabilidad contra los funcionarios públicos por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y los que deban seguirse a los militares según las ordenanzas y demás disposiciones del ramo; 19. El no poder ser obligado a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; 20. El no estar sujeto a otras cargas y obligaciones que las que hayan sido impuestas por disposiciones legales preexistentes; 21. La igualdad en la cuota del impuesto sobre cada objeto especial gravado; 22. El no ser detenido por más de doce horas, sin que se le entregue copia de la orden de detención, en que se exprese el motivo de ésta; 23. La propiedad; no pudiendo ser privado de ella sino por pena, o por contribución general, con arreglo a las leyes, o cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente declarado, y previa indemnización. En caso de guerra, la indemnización puede no ser previa, y la necesidad de la expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean del orden judicial. Parágrafo 1. Lo dispuesto en este inciso no autoriza para imponer pena de confiscación en ningún caso. Parágrafo 2. No son expropiables: 1. Los derechos y acciones del Fisco o los particulares; 2. Los bienes de cuyo uso especial no se necesite para algún servicio público determinado; 3. Los de uno o más individuos exclusivamente, cuando haya posibilidad de extender la expropiación a otros; 24. La instrucción primaria y secundaria gratuitas; 25. La asistencia gratuita en los establecimientos de beneficencia costeados con fondos públicos, en los casos de indigencia absoluta; 26. No poder ser reclutado para el servicio de las armas, en tiempo de paz. En consecuencia, el sorteo y el enganchamiento voluntario serán los únicos medios que se empleen, en tiempo de paz, para la formación de la fuerza pública del Estado, y según las reglas que determine la ley. Artículo 18.- La enumeración de derechos contenidos en el Artículo anterior, no envuelve el desconocimiento de otros que, por naturaleza o por las leyes, corresponden o son concedidos al hombre en sociedad. Título VIII. Del Gobierno del Estado Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 19.- El Gobierno del Estado es republicano, popular, electivo, representativo, alternativo y responsable. Artículo 20.- El Poder público se divide en Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Artículo 21.- Todo distrito tiene derecho a administrar los negocios municipales que le son propios, por medio de una corporación municipal elegida anualmente, según las reglas que determina la ley. Artículo. 22.- Ninguna persona podrá ejercer simultáneamente empleos correspondientes a dos o más de los poderes Electoral, Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Parágrafo. Exceptúase a los Diputados a la Asamblea Legislativa cuando ésta ejerza las funciones que se le atribuyen en los Artículos 59 y 60 de esta Constitución. Capítulo II. Del Poder Electoral Artículo 23.- El Poder Electoral activo se ejerce por los ciudadanos y por las corporaciones y empleados públicos a que la Constitución o la ley den la facultad de hacer algún nombramiento. Artículo 24.- El Poder Electoral administrativo se ejerce por el Jurado Supremo y por las demás corporaciones y autoridades que determine la ley. Artículo 25.- El Jurado Supremo se compondrá de un miembro por el Distrito capital, y un miembro por cada departamento. La ley determinará la duración de los miembros del Jurado Supremo, el modo de nombrarlos y de suplir sus faltas. Artículo 26.- Son funciones del Jurado Supremo: 1. Hacer el escrutinio definitivo de las elecciones para Presidente de los Estados Unidos de Colombia, y comunicar el resultado a quienes corresponda; 2. Hacer el escrutinio definitivo, declarar y comunicar la elección de Senadores y Representantes al Congreso de la Unión, del Presidente del Estado y de Diputados a la Asamblea Legislativa; 3. Las demás que le atribuya la ley. Artículo 27.- Todas las elecciones serán públicas; nadie concurrirá a ellas con armas; y cualquier acto que se ejecute en las mismas, que no esté prescrito por la Constitución o la ley, o que se ejecute fuera del tiempo o en días distintos de los que la ley señala, será nulo. Artículo 28.- Tanto en el día de una elección, como en el anterior a ella, es prohibido exigir a los electores el pago de las contribuciones, el servicio militar, y todos los demás cuya prestación pueda embarazarles la libertad de votar. Artículo 29.- Toda elección popular se hará por el voto directo, público o privado (según lo determina la ley), y por mayoría relativa. Artículo 30.- Toda elección no popular se hará por mayoría absoluta de votos y haciéndose tantas elecciones singulares cuantos sean los individuos que deban ser elegidos; pero si en un primer escrutinio de cualquiera de esas elecciones ningún candidato apareciere con la mayoría requerida, se hará nueva votación, contraída a los dos que mayor número de votos hayan reunido. Artículo 31.- Todo caso de empate se decidirá por la suerte. Artículo 32.- Son empleados de elección popular, sin que la ley pueda darles otro origen, los siguientes: 1. El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, mientras la Constitución nacional no disponga otra cosa; 2. Los Senadores y los Representantes del Estado al Congreso de la Unión; 3. El Presidente del Estado; 4. Los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado. Artículo 33.- Los miembros del Jurado Supremo, el Presidente del Estado, y los Magistrados de la Corte, durante el período para que hayan sido nombrados, no podrán ser elegidos Senadores ni Representantes al Congreso de la Unión. Capítulo III. Del Poder Legislativo Sección primera. De la Asamblea Legislativa y de sus miembros Artículo 34.- El Poder Legislativo del Estado se ejerce por una corporación denominada «Asamblea Legislativa». Artículo 35.- La Asamblea Legislativa se formará de Diputados elegidos por el Distrito Capital y por los departamentos. Por el Distrito Capital se elegirán tres y por cada departamento cuatro. Artículo 36.- En cada departamento y en el distrito capital se elegirán también tantos Diputados suplentes cuanto principales les corresponda, para que aquéllos, por orden de mayoría de votos, reemplacen a éstos en sus faltas absolutas o temporales. Artículo 37.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos por un período de dos años, que comenzará a contarse desde el 1 de septiembre siguiente a su elección. Artículo 38.- No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte Superior, y el Secretario de Estado. Parágrafo. Tampoco pueden serlo, por la entidad política en que desempeñen sus funciones, el Gobernador y los Jueces del Distrito capital; los Prefectos, los Jueces departamentales, los Jueces políticos de las comarcas, los Administradores de Hacienda y los Jurados electorales. Artículo 39.- Cuando un empleado de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, que pueda ser elegido Diputado, obtenga y acepte esta elección, quedará vacante su empleo en el ramo ejecutivo. Artículo 40.- El ciudadano elegido Diputado a la Asamblea Legislativa que durante el período de su elección desempeñe el destino de Presidente, Magistrado de la Corte Superior o Procurador del Estado, no podrá desempeñar después durante el mismo período las funciones de Diputado. Artículo 41.- Una vez posesionado un individuo del destino de Diputado a la Asamblea Legislativa no podrá aceptar durante el período de su elección empleo alguno conferido por la misma Asamblea. Artículo 42.- Una vez posesionado un individuo del cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, no podrá recibir empleo alguno del Poder Ejecutivo, sin que quede vacante su asiento en la Asamblea. Parágrafo 1. La disposición de este Artículo no comprende los casos en que los empleos conferidos por el Poder Ejecutivo sean de carácter militar. Parágrafo 2. También se hace extensiva esta disposición a los individuos que acepten empleos del Poder Ejecutivo, en caso de trastorno del orden público, por el tiempo que éste dure. Artículo 43.- Todo ciudadano es reelegible indefinidamente para ejercer el cargo de Diputado; pero en el ciudadano que se halle en incapacidad de ser elegido para ese puesto, semejante derecho se considerará suspendido por todo el tiempo que dure tal incapacidad. Artículo 44.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa son irresponsables por sus opiniones y votos en ella. Parágrafo 1. También son inmunes, en sus personas y sus propiedades, desde veinte días antes de aquel en que deban abrirse las sesiones de la corporación, hasta veinte días después de aquel en que se cierren, o de aquel en que el Diputado se separe de las actuales sesiones para no volver a ellas. Parágrafo 2. La inmunidad consiste en no poder ser demandados civil ni criminalmente, ni privados de su libertad por motivo alguno, sin que previamente hayan sido suspendidos del ejercicio de sus funciones por la Asamblea. Artículo 45.- Como consecuencia de la inmunidad, a dichos Diputados no les perjudicará providencia alguna que, teniendo que notificárseles durante el tiempo en que estén gozando de aquella prerrogativa, no les sea notificada personalmente o en las personas de sus apoderados, si los tuvieren. Artículo 46.- La Asamblea Legislativa se reunirá ordinariamente el día 1 de septiembre de cada año, y extraordinariamente siempre que la convoque el Poder Ejecutivo, o que se convoque ella misma. Artículo 47.- La reunión de la Asamblea tendrá lugar en la capital del Estado; pero, cuando algún motivo grave lo exija, podrá reunirse en otro lugar o trasladar a él temporalmente sus sesiones. Artículo 48.- Hallándose la Asamblea en actual ejercicio, es a ella que corresponde el decretar su reunión en lugar distinto de la capital, o la traslación a él de sus sesiones; pero si no estuviere funcionando, es el Poder Ejecutivo el que deberá, oído el dictamen del Consejo de Estado, determinar el lugar de la reunión. Artículo 49.- Las sesiones ordinarias durarán hasta cuarenta y cinco días; y las extraordinarias, el tiempo necesario para el despacho de los negocios que motiven la convocación de la Asamblea, y que son los únicos en cuya discusión podrá ella entonces ocuparse. Artículo 50.- La Asamblea no puede abrir tú continuar sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Artículo 51.- Para las sesiones ordinarias no hay necesidad de convocación, excepto en el caso de que la Asamblea deba reunirse en lugar distinto de la capital. Artículo 52.- Para las sesiones extraordinarias habrá necesidad de convocación en todo caso. Parágrafo. Si la convocación a sesiones extraordinarias se hace hallándose reunida la Asamblea, bastará dirigirla a los Diputados presentes en el distrito lugar de las sesiones; sin perjuicio de dirigirla también a los demás Diputados. Si la Asamblea no está reunida, será preciso dirigir tal convocación a todos los Diputados que tengan derecho de concurrir. Artículo 53.- Toda convocación que se haga no hallándose reunida la Asamblea, deberá preceder un mes, por lo menos, al día señalado para principiar los trabajos, y publicarse con la misma anticipación en el periódico oficial del Estado. Artículo 54.- Para facilitar sus trabajos, la Asamblea se dará los reglamentos económicos que tenga a bien, y podrá, conforme a ellos, imponer castigos a los Diputados por faltas contra el orden interior, y establecer la policía del lugar de las sesiones. Parágrafo. En dichos reglamentos se señalarán precisamente las horas de sesión, de manera que, fuera de las señaladas, la Asamblea no podrá reunirse, ni acordar cosa alguna que sea obligatoria, a menos que se hubiere hecho convocación previa y personal a cada uno de los Diputados presentes en el distrito donde estuviere funcionando la corporación. Artículo 55.- Toda decisión de la Asamblea requiere, por lo menos, los votos acordes de la mayoría absoluta de los miembros presentes en, la respectiva sesión. Artículo 56.- Los Diputados a la Asamblea no pueden, mientras conserven el carácter de tales, hacer por sí, ni por interpuesta persona, ninguna clase de contratos con el Poder Ejecutivo del Estado; ni obtener de aquélla privilegios, recompensas, pensiones, ni gracias de cualquiera especie que éstas sean. Parágrafo 1. Tampoco pueden admitir, de ningún Gobierno, compañía o individuo, poder para gestionar ante la misma corporación. Parágrafo 2. La prohibición que este Artículo establece no se extiende a los contratos que se celebren en pública licitación. Artículo 57.- El Secretario de Estado y el Procurador del Estado tendrán asiento y voz en la Asamblea. Parágrafo. También los tendrá el Administrador General de Hacienda, para la discusión de los asuntos de su ramo. Sección segunda. De las atribuciones de la Asamblea Legislativa Artículo 58.- Son funciones electorales de la Asamblea: 1. Designar, conforme a la Constitución nacional, los cinco ciudadanos que deben presentarse al Congreso para la elección de Magistrados de la Corte Suprema Federal; 2. Elegir los Sustitutos del Presidente del Estado; 3. Elegir los Magistrados, principales y suplentes, de la Corte Superior del Estado; 4. Elegir el Procurador del Estado y su suplente; 5. Elegir los tres Jefes de las fuerzas del Estado, del grado de Coronel o General, como disponibles para el servicio de que haya necesidad; 6. Elegir los Jueces del Distrito Capital, los Jueces y Procuradores departamentales, tanto principales como suplentes; 7. Hacer las demás elecciones que le atribuya la ley. Artículo 59.- Son funciones judiciales de la Asamblea juzgar y sentenciar, decidiendo del hecho o hechos, y aplicando el derecho, en las causas de responsabilidad contra el Presidente del Estado y su Secretario, los Magistrados de la Corte Superior y el Procurador del Estado. La ley determinará el procedimiento en estos juicios, en que no podrá imponerse pena sino por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión. Artículo 60.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa: 1. Legislar sobre todos los asuntos cuya administración corresponda al Estado según el Título III de esta Constitución; 2. Apropiar las cantidades que hayan de extraerse del Tesoro, del Estado para los gastos públicos de cada período fiscal, que será de un año común; 3. Fijar anualmente el pie de fuerza pública para el servicio del Estado; 4. Conceder amnistías, e indultos generales o especiales, por delitos políticos, cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; 5. Examinar la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, y decidir sobre ella lo que crea necesario; 6. Exigir cuantos informes juzgue convenientes, acerca de los negocios públicos, a cualesquiera empleados del Estado, y visitar por comisiones del seno de la misma Asamblea las oficinas públicas de los mismos; 7. Anular los acuerdos y demás actos de las corporaciones municipales, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes; 8. Aprobar o no los ascensos militares cuando el Poder Ejecutivo haga uso de la atribución 21 del Artículo 86; 9. Ejercer los derechos a que se refieren los, Artículos 25 y 92 de la Constitución nacional. Sección tercera. De la formación de las Leyes Artículo 61.- Son de carácter legislativo todas las disposiciones de la Asamblea que impongan deberes o concedan derechos a los ciudadanos o a los empleados públicos, o que fijen reglas para los procedimientos de estos últimos. Parágrafo. Los reglamentos que la Asamblea se dé para su régimen interior no tienen aquel carácter, ni tampoco las resoluciones sobre convocación de la Asamblea a sesiones extraordinarias, sobre prorrogación de las sesiones, o sobre traslación de las mismas a otro lugar. Artículo 62.- Toda disposición de carácter legislativo llevará el nombre de Ley; y las demás providencias que dicte la Asamblea, en uso de sus atribuciones, con excepción de los reglamentos para su régimen interior, se denominarán Resoluciones. Artículo 63.- Los proyectos de ley sólo pueden ser presentados a la Asamblea por los Diputados, por las comisiones de la Asamblea, por el Poder Ejecutivo, por el Procurador del Estado, y por el Administrador General de Hacienda en materia de rentas. Artículo 64.- Ningún proyecto será ley sin haber sufrido tres debates en distinto o distintos días cada uno, y sin haber sido aprobado en cada debate por la mayoría absoluta de los miembros presentes en las sesiones en que sea discutido. Parágrafo. Los proyectos a que se refiere el Artículo 3 y los que impongan contribuciones a los miembros del Estado, o gravámenes al Tesoro por contratación de empréstitos, o reconocimiento de deudas o pensiones, necesitan, en cada debate, el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión. Artículo 65.- Todo proyecto requiere además, para ser ley, la sanción del Poder Ejecutivo, la que se expresará en esta fórmula: «Publíquese y Cúmplase». Artículo 66.- Aprobado constitucionalmente un proyecto por la Asamblea, en los debates que debe sufrir para poder ser ley, pasará por duplicado al Poder Ejecutivo, con expresión del día o los días en que haya sufrido cada debate. Artículo 67.- Recibido que sea el proyecto por el Poder Ejecutivo, éste lo sancionará o lo objetará, y devolverá uno de sus ejemplares a la Asamblea, dentro de seis días, si no excediere de cincuenta artículos, o dentro de ocho si pasare de ese número. Artículo 68.- Un proyecto de ley es objetable por inconstitucional, inconveniente o defectuoso; y al ser objetado, el Poder Ejecutivo hará la devolución de él, acompañándolo de las observaciones correspondientes. Artículo 69.- Objetado un Proyecto de ley, la Asamblea lo examinará de nuevo, con vista de las observaciones del Poder Ejecutivo. Artículo 70.- Si se devuelve el proyecto por inconstitucional o por inconveniente en su totalidad, y la Asamblea declara fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será archivado, y no podrá tomarse en consideración otra vez en las mismas sesiones. Artículo 71.- Si las observaciones del Poder Ejecutivo se contraen solamente a alguna o algunas de las disposiciones del proyecto, y la Asamblea las declara fundadas, en todo o en parte, el proyecto será reconsiderado, y se harán las modificaciones necesarias en la parte o las partes a que se hayan contraído aquellas observaciones. Parágrafo. Si las modificaciones adoptadas son conformes a lo propuesto por el Poder Ejecutivo, éste no podrá ya negar su sanción al proyecto; pero si no lo son, o se introduce alguna disposición nueva, o se suprime alguna que no haya sido objetada, el Poder Ejecutivo podrá hacer nuevas observaciones al proyecto. Artículo 72.- En todo caso en que se declaren infundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, tendrá éste el deber de sancionar el proyecto. Artículo 73.- Cuando se introduzcan disposiciones nuevas al considerar las observaciones del Poder Ejecutivo, sufrirán aquéllas dos debates en distinto o distintos días cada uno. Artículo 74.- Todo proyecto no devuelto dentro del término señalado, debe ser sancionado. Pero si la Asamblea hubiere de ponerse en receso antes de expirar ese término, el Poder Ejecutivo, si resolviere objetar el proyecto, tendrá antes de que la Asamblea se haya puesto en receso, el derecho de convocarla a sesiones extraordinarias, para que considere las objeciones; y si la Asamblea no atendiere a tal convocación, el Poder Ejecutivo podrá siempre objetar el proyecto, publicando sus objeciones dentro de los treinta días siguientes al de la disolución de la Asamblea. Artículo 75.- Todo proyecto de ley que, al ponerse en receso la Asamblea, quede pendiente, se tendrá como proyecto nuevo cuando sea discutido en las sesiones inmediatas. Artículo 76.- En las leyes del Estado se usará de esta fórmula, enseguida de su lema o título: «La Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Panamá, decreta». Parágrafo. Si la ley tuviere parte motiva, se antepondrá ésta a la voz. «Decreta». Capítulo IV. Del Poder Ejecutivo Artículo 77.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un funcionario denominado «Presidente del Estado», a cuyo cargo estará todo lo relativo a la administración general del Estado, que no esté atribuido a alguno de los otros poderes públicos de que trata la presente Constitución. Artículo 78.- El período de duración del Presidente del Estado es de cuatro años, contados desde el día 1 de octubre siguiente a su elección. Artículo 79.- El ciudadano elegido Presidente del Estado que desempeñe el destino por cualquier espacio de tiempo, no podrá ser reelegido para que vuelva a ocuparlo sin la intermisión de un período constitucional. Artículo 80.- El ciudadano que desempeñe la Presidencia del Estado como subrogante, por cualquier espacio de tiempo, comprendido dentro de los seis meses que precedan a la elección de Presidente, no podrá ser elegido para este puesto en esa elección. Artículo 81.- En todo caso de falta absoluta o temporal del Presidente del Estado, asumirá este título y ejercerá sus funciones uno de cinco Sustitutos que elegirá anualmente la Asamblea Legislativa. Parágrafo 1. Dichos Sustitutos se distinguirán con la denominación de 1, 2, &c., para que en este orden sea que se consideren llamados a reemplazar al Presidente. Parágrafo 2. Si no hay Sustitutos, o si ninguno de ellos puede encargarse del Poder Ejecutivo, quedará éste accidentalmente a cargo del Procurador del Estado, y en defecto del Procurador, del Secretario de Estado, del Gobernador del Distrito capital y de los Prefectos, por el orden que se establezca en la ley. Parágrafo 3. El período de duración de los Sustitutos será de un año común, contado desde el 1 de enero siguiente a su elección. Parágrafo 4. Si la reunión de la Asamblea Legislativa no pudiere tener efecto en la época que le está señalada, o si la elección de los Sustitutos ha sido omitida, el período de duración de ellos continuará hasta que la reunión de la Asamblea tenga lugar y se haga nueva elección de Sustitutos. Artículo 82.- Todo ciudadano es indefinidamente reelegible para ejercer el cargo de Sustituto del Presidente del Estado; pero este derecho se suspende en el ciudadano que se encuentre en el caso del Artículo 79, por todo el tiempo de su período presidencial, y por el del período siguiente de los Sustitutos. Artículo 83.- El Presidente tiene agentes de su libre nombramiento, que se denominarán Gobernador en el Distrito capital, y Prefectos en los departamentos. También tendrá agentes en los distritos, que se denominarán Alcaldes, nombrados libremente por el respectivo Prefecto. Parágrafo. La ley sobre administración ejecutiva determinará los demás agentes del Presidente y detallará sus funciones. Artículo 84.- Para el despacho de los negocios de su incumbencia, tendrá el Presidente un Secretario de Estado de su libre nombramiento. Artículo 85.- El Presidente, como único depositario del Poder Ejecutivo, puede asumir, siempre que lo tenga por conveniente, las atribuciones de cualquiera de los agentes que le da el Artículo 83. Artículo 86.- Son atribuciones del Presidente del Estado: 1. Cumplir, y hacer que se cumplan por sus agentes y demás empleados que le estén subordinados, la Constitución y las leyes nacionales y la Constitución y las leyes del Estado, en la parte que les corresponda; 2. Cuidar de que los empleados que no le estén subordinados las cumplan y hagan cumplir, en la parte que les corresponda, requiriéndolos al efecto, y promoviendo que se les exija, por las autoridades competentes, la responsabilidad en que incurran; 3. Cuidar de que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la Constitución, o por la resolución o decreto en que haya sido convocada a sesiones extraordinarias, dando con oportunidad las disposiciones convenientes para que los Diputados reciban los auxilios que para su marcha tenga señalados la ley; 4. Presentar a la Asamblea Legislativa, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre el estado de los diversos ramos de la administración pública, proponiendo acerca de ellos lo que juzgue conveniente; 5. Presentar a la misma Asamblea, junto con dicho mensaje, la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, correspondiente al año anterior, y el proyecto de ley de presupuesto de rentas y gastos para el año siguiente; 6. Remitir a la Asamblea Legislativa el informe que, dentro de ocho días después de reunida, debe presentar el Secretario de Estado, acerca de los negocios de su cargo; 7. Dar a la Asamblea Legislativa los informes especiales que de él solicite; 8. Hacer publicar todo acto legislativo que haya sido sancionado, dentro de seis días si no pasa de cien artículos, y dentro de sesenta, si pasare de ese número, contado el término desde la fecha de la sanción; y hacerlo promulgar, después de impreso, dentro de seis días en la capital del Estado, y dentro de un mes en los demás distritos del mismo; 9. Cuidar de que las elecciones populares se verifiquen oportunamente y con la mayor libertad, pureza y publicidad; 10. Celebrar cualesquiera contratos o convenios que interesen al Estado, sobre los asuntos de su competencia, sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, siempre que sus estipulaciones no estuvieren autorizadas expresamente por la ley; 11. Contratar empréstitos sobre el crédito del Estado, con previa autorización de la Asamblea Legislativa; 12. Nombrar todos los empleados cuyo nombramiento no esté atribuido por la Constitución o la ley a otra autoridad o corporación; 13. Remover a los empleados de su libre nombramiento; 14. Suspender del ejercicio de sus funciones a los empleados que dependan de la autoridad del Presidente, y a los de la Hacienda del Estado, aunque no dependan de esa autoridad, cuando descubra mal manejo en los unos o en los otros, o malversación en los últimos, o que unos u otros han cometido cualquier delito en el desempeño de sus destinos; y pasar los documentos del caso a la autoridad a que competa conocer de la respectiva causa; 15. Vigilar sobre la recaudación, administración e inversión de las rentas del Estado, y de las demás de carácter público que existan; 16. Publicar oportunamente, por medio de un periódico oficial, en los términos que disponga la ley, y procurando especialmente que puedan conocerse con frecuencia, todos los actos que se refieren a la recaudación e inversión de las rentas públicas, y al manejo de los empleados en este ramo; 17. Velar sobre la buena marcha de los establecimientos públicos del Estado; 18. Reprimir cualquiera perturbación del orden público, pudiendo llamar para ello al servicio toda la milicia del Estado; 19. Dirigir las operaciones militares como Comandante en jefe de las milicias del Estado, siempre que creyere necesario emplearlas en el territorio del mismo; pudiendo mandarlas en persona, si lo estimare conveniente; 20. Nombrar para el período de un año común el 1 y el 2 Comandantes generales de las fuerzas del Estado, que deberán ser de entre los tres Jefes que designe la Asamblea Legislativa en uso de la atribución 5, Artículo 59; 21. Nombrar libremente los Jefes y oficiales de las milicias del Estado, desde Subteniente hasta Coronel; y Generales con aprobación de la Asamblea; 22. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente en todo el territorio del Estado, promoviendo, por medio de los que ejerzan el Ministerio público, el juzgamiento de los delincuentes, y el despacho de los negocios civiles que se ventilen ante log juzgados y tribunales del Estado; 23. Cuidar de que se cumplan y ejecuten, por quienes corresponda, las sentencias y resoluciones de la Asamblea Legislativa y las que dicten, en asuntos de su competencia, los tribunales y juzgados del Estado; 24. Cuidar de que los delincuentes de otro Estado que sean reclamados por las autoridades respectivas, sean aprehendidos y entregados, como lo dispone el Artículo 10 de la Constitución nacional, o internados, según el Artículo 11 de la misma Constitución; 25. Conceder amnistías, o indultos generales o particulares, por delitos contra el orden público, si así lo exigiere algún grave motivo de conveniencia pública, pero no cuando la Asamblea esté reunida, ni por delitos contra ella; 26. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan la Constitución o las leyes. Artículo 87.- El Derecho de Gentes hace parte de la legislación del Estado. En consecuencia, el Presidente de él, como encargado de mantener el orden, y de restablecerlo cuando haya sido turbado, podrá poner término, por medio de tratados, a las cuestiones que se susciten, respetando así las prácticas humanitarias de las naciones civilizadas. Pero no podrá hacer uso de aquellas disposiciones del Derecho de Gentes que se opongan a las de la presente Constitución. Artículo 88.- Cuando el Presidente dirija personalmente las operaciones militares fuera de la capital, su respectivo subrogante quedará encargado del Poder Ejecutivo en los demás ramos de la Administración. Artículo 89.- El Presidente, como encargado de restablecer el orden público cuando haya sido perturbado, podrá emplear el medio que permite la segunda parte del inciso 23, Artículo 17, y el que franquea la atribución 18, Artículo 86; mas para esto será preciso que previamente se declare que el Estado se encuentra en guerra, o que se ha turbado el orden público. Capítulo V. Del Poder Judicial Sección primera. Disposiciones generales Artículo 90.- El Poder Judicial del Estado se ejerce por la Asamblea Legislativa, por la Corte Superior, por los Juzgados del Distrito Capital y departamentales, por los Juzgados de distrito; y por los demás tribunales y juzgados que establezca la ley. Artículo 91.- Los empleados de la Administración de justicia no podrán serlo en ningún otro ramo del servicio público del Estado. Parágrafo. Exceptúase de esta disposición a los Diputados a la Asamblea Legislativa en el caso del Artículo 60 de esta Constitución. Artículo 92.- Ningún empleado del Poder Judicial, con jurisdicción, podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones, mientras no se haya declarado con lugar a seguimiento de causa contra él; ni depuesto sino por sentencia judicial. Artículo 93.- La organización de los Juzgados y las funciones de los respectivos Jueces, serán materia de ley. Parágrafo. En cada distrito habrá por lo menos un Juez. Sección segunda. De la Corte del Estado Artículo 94.- La Corte del Estado se compone de tres Magistrados. Artículo 95.- Los Magistrados de la Corte y sus suplentes son elegidos por la Asamblea Legislativa. Artículo 96.- El período de duración de los Magistrados es de cuatro años comunes. Parágrafo. El primer período comienza el 1 de enero de 1869. Artículo 97.- Los suplentes serán tres, y se llamarán en los casos de la ley, por su orden numérico; su período de duración es de un año común. Artículo 98.- Cuando falten de una manera absoluta los Magistrados principales y sus suplentes, el Poder Ejecutivo hará los nombramientos en interinidad. Artículo 99.- Son atribuciones de la Corte del Estado: 1. Sustanciar y decidir las causas por delitos comunes contra el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte y el Procurador del Estado; 2. Sustanciar y decidir las causas de responsabilidad contra el Juez Contador, el Administrador General de Hacienda, el Gobernador, y los Jueces del Distrito Capital, los Prefectos, Jueces y Procuradores departamentales, y los demás empleados que determine la ley; 3. Sustanciar y decidir los juicios que se susciten sobre los contratos que celebre el Presidente del Estado; 4. Sustanciar y decidir las causas por delitos comunes contra el Gobernador y los Jueces del Distrito Capital, los Prefectos, los Jueces y Procuradores departamentales, el Juez Contador y el Administrador General de Hacienda, decretando en su caso la suspensión del respectivo empleado; y, 5. Las demás que le confiera la ley. Capítulo VI. Del Ministerio Público Artículo 100.- El Ministerio Público se ejerce por la Asamblea Legislativa, por el Procurador del Estado, por los Procuradores departamentales, y por los demás funcionarios que determine la ley. Artículo 101.- La Asamblea Legislativa, por medio de un Fiscal elegido de su seno, puede acusar ante la misma Asamblea a los funcionarios de cuyas causas debe conocer conforme a la Constitución. Artículo 102.- El período de duración del Procurador del Estado es de cuatro años comunes. Parágrafo. El primer período comenzará el 1 de enero de 1869. Artículo 103.- Son atribuciones del Procurador del Estado: 1. Llevar la voz, ante la Corte, en los negocios criminales, y en los civiles en que sea o deba ser parte el Estado; 2. Promover la suspensión del Presidente del Estado, cuando sea encausado por delito común; 3. Acusar ante el tribunal competente, por delitos comunes, al Presidente del Estado, al Secretario de Estado, a los Magistrados de la Corte, al Juez Contador, y a los Prefectos, Jueces y Procuradores departamentales; 4. Velar por el puntual cumplimiento de la Constitución y de las leyes, excitando y requiriendo al efecto, caso necesario, a los encargados de su ejecución; 5. Velar especialmente en la buena marcha de la administración de justicia, promoviendo al efecto cuanto crea conveniente, ya ante los tribunales, ya ante el Poder Legislativo; 6. Ejercer las demás funciones que le señale la ley. Artículo 104.- La ley dispondrá cómo deben llenarse las faltas del Procurador del Estado, y organizará el Ministerio Público. Capítulo VII. Del Consejo de Estado Artículo 105.- El Consejo de Estado se compone del Presidente del Estado, del último Presidente de la Asamblea Legislativa, del Presidente de la Corte, del Procurador del Estado, y del Gobernador del Distrito Capital. Parágrafo. Por ausencia del Presidente de la Asamblea será llamado el Vicepresidente de ella. Artículo 106.- Cuando por cualquier motivo no pueda reunirse con la totalidad de sus miembros el Consejo de que trata el Artículo anterior, se reunirá con la mayoría absoluta. Artículo 107.- El Secretario de Estado es el Secretario del Consejo de Estado. Artículo 108.- El Presidente del Estado está obligado a oír y seguir el dictamen del Consejo de Estado en los casos siguientes: 1. Para convocar extraordinariamente la Asamblea Legislativa; 2. Para hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo 4 de la Constitución; 3. Para el ascenso interino en la milicia del Estado siempre que el ascenso deba darse con aprobación de la Asamblea; y, 4. Para declarar que el Estado se encuentra en guerra, o que en él se ha turbado el orden público. Artículo 109.- La declaración de que trata el número 4 del Artículo precedente tendrá fuerza y vigor hasta por sesenta días, siendo indispensable nueva declaración para que continúen sus efectos hasta por el mismo tiempo, y así sucesivamente. Título IX. Prohibiciones varias Artículo 110.- Ningún acto legislativo será obligatorio antes de su publicación por lo menos en el periódico oficial del Estado. Artículo 111.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que no se le haya conferido expresamente por la Constitución o por la ley. Artículo 112.- No podrá hacerse gasto alguno del Tesoro público sin que se haya aprobado por la Asamblea Legislativa la cantidad correspondiente, ni en mayor cantidad, ni de distinta manera que la apropiada. Artículo 113.- El sueldo que la ley señala al Presidente del Estado, a los Magistrados de la Corte y al Procurador del Estado, no podrá disminuirse para que la disminución comprenda a las personas que estén sirviendo esos empleos cuando ella se hace, o que estén ya nombrados para ellos. Parágrafo. Tampoco podrán aumentarse las asignaciones de los mismos empleados, ni las dietas y los viáticos de los Diputados a la Asamblea Legislativa, de modo que el aumento comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar dichos puestos. Artículo 114.- Ninguna ley sustantiva tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando se imponga al delito una pena menor de la que tenía señalada, o se declare no punible el hecho que se castigaba. Artículo 115.- El encargado del Poder Ejecutivo del Estado, los Magistrados de la Corte, el Procurador del Estado, el Secretario de Estado, el Juez Contador, y los Diputados a la Asamblea Legislativa, no podrán admitir poder de ningún Gobierno, compañía o individuo, para gestionar negocios que tengan relación con el Erario de la Nación o del Estado; ni celebrar contratos con el Gobierno de la una ni con el del otro, por sí ni por interpuesta persona, durante el ejercicio de sus funciones. Artículo 116.- Es prohibido conceder amnistías, o indultos generales o especiales, por delitos comunes, o por los de responsabilidad de los empleados públicos; así como también eximir, a los amnistiados o indultados, de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado directamente a los particulares. Artículo 117.- El tormento no podrá hacer parte del sistema penal ni correccional del Estado. Artículo 118.- Prohíbense las fundaciones, mandas, legados, fideicomisos, y toda clase de establecimientos semejantes, con que se pretenda sacar de la libre circulación una finca raíz. Parágrafo. En lo sucesivo no se podrá imponer censos a perpetuidad, de otro modo que sobre el Tesoro de la Nación. Título X. Disposiciones varias Artículo 119.- Para el caso de conmoción interior o de invasión exterior a mano armada, la ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo del Estado para obrar salvando a todo trance el honor del país y las instituciones consignadas en la presente Constitución. Artículo 120.- Todo empleado o funcionario público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, debe hacer la promesa de obedecer y cumplir la Constitución y las leyes del Estado y de la Nación, y desempeñar fielmente su encargo. Artículo 121.- El Presidente del Estado tomará posesión del destino ante la Asamblea, si estuviere reunida; en receso de ella, ante la Corte Superior del Estado. Artículo 122.- Cuando ocurra falta absoluta de algún empleado, el que le suceda en propiedad será sólo por el tiempo que falte del período. Artículo 123.- Los empleados amovibles por el Poder Ejecutivo cesan en sus destinos treinta días después de aquel en que deba posesionarse el ciudadano elegido Presidente del Estado. Artículo 124.- Todo empleado o funcionario público es responsable por su conducta oficial en el desempeño de sus deberes, excepto los miembros del Jurado Supremo, los Diputados a la Asamblea Legislativa y los Jurados en negocio criminal por los votos que emitan. Artículo 125.- Cuando por cualquiera causa dejare de votarse el Presupuesto correspondiente de un año fiscal, continuará rigiendo el últimamente expedido. Artículo 126.- Toda Asamblea Constituyente podrá ejercer de lleno cuantas atribuciones tenga la Asamblea Legislativa. Artículo 127.- Sólo por medio de leyes podrán concederse pensiones del Tesoro del Estado; y sólo se concederán: 1. En el caso de inutilidad o invalidez por causa de heridas recibidas en acción de guerra en defensa del mismo Estado; 2. A las viudas o huérfanos pobres, o en defecto de unas y otros, a los padres pobres de los que hayan muerto en defensa del Estado también. Parágrafo. Si la inutilidad o invalidez es temporal, la pensión será otorgada por el tiempo que dure tal invalidez o inutilidad; y si es de por vida, hasta que el pensionado muera. Artículo 128.- En toda ley por la cual se reforme otra, se incluirán las disposiciones de ésta que quedan vigentes; pero si la ley reformatoria, con esa inclusión, ha de pasar de 50 artículos, la reforma podrá hacerse omitiendo la inclusión. Artículo 129.- Las leyes que estén en observancia en el Estado el día en que comience a regir la presente Constitución, continuarán observándose, en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de ella, hasta que sean debidamente derogadas o reformadas. Artículo 130.- Las disposiciones de esta Constitución se aplicarán de preferencia a cualquiera otra ley del Estado. Título XI. De la interpretación, adición y reforma de esta Constitución Artículo 131.- Las dudas que ocurran sobre la inteligencia de cualesquiera de las disposiciones de esta Constitución, pueden ser resueltas por leyes especiales, aprobadas en último debate con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los Diputados que correspondan a la Asamblea Legislativa. Artículo 132.- Esta Constitución sólo podrá ser adicionada o reformada por una Asamblea Constituyente convocada al efecto por la Asamblea Legislativa, por medio de una ley aprobada en último debate con la mayoría absoluta de la totalidad de los Diputados que correspondan a la Asamblea; y que esa Asamblea Constituyente con una mayoría de votos igual a la expresada en este Artículo apruebe en último debate la adición o reforma. Artículo 133.- La Asamblea que sea convocada conforme al Artículo anterior, se compondrá de tantos Diputados cuantos correspondan a la Asamblea Legislativa, y elegidos del mismo modo. Artículo 134.- Los actos que tengan por objeto interpretar, adicionar o reformar esta Constitución, no pueden ser objetados por el Poder Ejecutivo. Título XII. Disposiciones transitorias Artículo 135.- El primer período del Presidente del Estado se contará desde el 1 de enero de 1869, y terminará el 30 de septiembre de 1872. Parágrafo 1. Para que tenga lugar lo dispuesto en este Artículo, la actual Asamblea Constituyente hará una elección de Presidente del Estado, y de los cinco Sustitutos al siguiente día de ser sancionada esta Constitución. Parágrafo 2. El ciudadano que sea elegido Presidente del Estado para el período de que trata este Artículo, y que desempeñe la Presidencia por cualquier espacio de tiempo durante ese período, no podrá ser elegido Presidente del Estado para el período siguiente; como tampoco podrá serlo el ciudadano que se encuentre en el caso del Artículo 80 de esta Constitución. Artículo 136.- La primera Asamblea Legislativa después de esta Constitución se reunirá el 1 de septiembre de 1869, y los Diputados a la actual Asamblea Constituyente permanecerán en capacidad de ejercer sus funciones hasta el 31 de agosto del mismo año, para el caso de que antes del 1 de dicho septiembre haya necesidad de convocar la legislatura a sesiones extraordinarias. Artículo 137.- La Asamblea que componen los mencionados Diputados tendrá, siempre que funcione, tanto las atribuciones de Asamblea Constituyente como las de Asamblea Legislativa. Artículo 138.- La actual Asamblea Constituyente en sus presentes sesiones y en los días de ellas que tenga a bien determinar, cumplirá los deberes que por la Constitución o por la ley tendría que cumplir la Asamblea Legislativa; y hará los nombramientos que le corresponde verificar excepto los del Distrito Capital y del departamento de Panamá que ya están hechos por el Poder Ejecutivo. Artículo 139.- La actual Asamblea Constituyente dará el voto del Estado para Presidente de la Unión en el próximo período constitucional, al siguiente día de haber sido sancionada la presente Constitución y comunicará al Congreso el resultado oportunamente. Artículo 140.- Lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 no comenzará a regir hasta el 1 de septiembre de 1869. Título XIII. Observancia de esta Constitución Artículo 141.- Esta Constitución regirá en la capital del Estado desde el día de su publicación en el periódico oficial del mismo; y en cada uno de los demás distritos desde el día de su promulgación en él, o desde quince días después de la publicación en dicho periódico, si la promulgación no tiene lugar antes de ese término. Artículo 142.- Están derogadas todas las Constituciones y actos constitucionales del Estado anteriores a esta Constitución. Dada en la ciudad de Panamá, a 22 de diciembre de 1868. El Presidente de la Asamblea, Diputado por el departamento de Colón, Mateo Iturralde. El Vicepresidente, Diputado por el departamento de Coclé, Q. Miranda. El Designado Diputado por el departamento de Panamá, Manuel L. Barsallo. El Diputado por el departamento de Coclé, Waldino Arosemena. El Diputado por el Departamento de Coclé, José María Jaén Pérez. El Diputado por el departamento de Coclé, Manuel de J. Jaén. El Diputado por el departamento de Coclé, Ramón Valdez L. El Diputado por el departamento de Colón, José Arroyo. El Diputado por el departamento de Colón, Pedro C. Cerezo. El Diputado por el departamento de Colón, Manuel C. Cervera. El Diputado por el departamento de Colón, José María Jaramillo. El Diputado por el departamento de Chiriquí, Pedro C. Arauz. El Diputado por el departamento de Chiriquí, Emilio Cajar. El Diputado por el departamento de Chiriquí, A. Elías Dorado. El Diputado por el departamento de Chiriquí, Manuel Jurado. El Diputado por el departamento de Los Santos, Simón de León. El Diputado por el departamento de Los Santos, Rafael Reyes. El Diputado por el departamento de Los Santos, José María Reyes. El Diputado por el departamento de Los Santos, Francisco Robles G. El Diputado por el departamento de Los Santos, Antonio Saucedo. El Diputado por el departamento de Panamá, Pablo Arosemena. El Diputado por el departamento de Panamá, Constantino Arosemena. El Diputado por el departamento de Panamá, Carlos Ycaza Arosemena. El Diputado por el departamento de Panamá, José María Vives León. El Diputado por el departamento de Veraguas, Rafael Aispuru. El Diputado por el departamento de Veraguas, Juan C. Carranza. El Diputado por el departamento de Veraguas, Leonor Gonzales. El Diputado por el departamento de Veraguas, José María L. de Guevara. El Diputado por el departamento de Veraguas, Francisco Romero. El Secretario de la Asamblea Constituyente, Diputado por el departamento de Chiriquí, Buenaventura Asprilla. Presidencia del Estado. Panamá, 22 de diciembre de 1868. Publíquese y cúmplase. El Presidente del Estado, B. Correoso. El Secretario de Estado, J. Mendoza.