jueves, noviembre 02, 2006
Constitución política del Estado soberano de Panamá de 1863
(6 de julio de 1863)
La Asamblea Constituyente en el nombre del pueblo, decreta:
Título I. Del Estado
Artículo 1.- El Estado Soberano de Panamá se compone de los Colombianos establecidos en el territorio, y del territorio que componía las provincias del Istmo de Panamá, a saber: Panamá, Azuero, Veraguas, y Chiriquí, cuando el Acto constitucional de 27 de febrero de 1855 creó el Estado.
Título II. Garantías individuales
Artículo 2.- El Estado reconoce y garantiza a todos los habitantes y transeúntes:
1. El no ser castigados con pena de muerte, ni con pena corporal que pase de diez años. En el Estado no se impondrán penas crueles, ni se empleará el tormento.
2. La Libertad individual que no tiene más límites que la libertad de otro individuo, es decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de cuya ejecución u omisión no resulte daño a otro individuo o a la comunidad. Nadie será juzgado en el Estado por vagancia.
3. La seguridad personal; de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por la autoridad pública: ni ser presos, arrestados, o detenidos, sino por motivo criminal, o por pena correccional: ni juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios: ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes preexistentes. En consecuencia no habrá en el Estado prisión por deuda.
4. El derecho de no ser detenidos por más de doce horas, sin que se les entregue copia de la orden de detención, expresando el motivo.
5. La propiedad; no pudiendo ser privados de ella sino por pena; o por contribución general con arreglo a las leyes; o cuando por un motivo grave de necesidad pública se disponga judicialmente, conforme a las leyes y previa indemnización. No son expropiables:
1. Los derechos y acciones contra el Fisco o los particulares.
2. Los muebles e inmuebles de cuyo uso especial no se necesite para un servicio público determinado.
3. Los bienes apropiables de uno o más individuos exclusivamente, cuando haya posibilidad de extender la expropiación a otros, con lo cual sea más proporcional el gravamen.
Lo dispuesto en este inciso no autoriza para imponer pena de confiscación en ningún caso.
6. La proporción entre el impuesto y la riqueza que tenga en el Estado el contribuyente.
7. La libertad de expresar sus pensamientos de palabra o por escrito, sin limitación alguna, y de circular los impresos, así racionales como extranjeros, como consecuencia de la absoluta libertad de imprenta.
8. La libertad de viajar dentro del territorio del Estado, y de salir de él sin necesidad de pasaporte ni permiso de ninguna autoridad en tiempo de paz, siempre que la autoridad competente no haya decretado el arraigo o la captura del individuo conforme a la ley; o que éste no esté en el goce de la libertad personal por pena legalmente impuesta.
9. La libertad de ejercer toda industria, y de trabajar sin usurpar la industria de otro cuya propiedad hayan garantizado temporalmente las leyes a los autores de inventos útiles, ni las que se reserven la Unión o el Estado como arbitrios rentísticos; y sin embarazar las vías de comunicación, ni atacar la seguridad, ni la salubridad, ni la moral.
10. La libertad de dar y recibir la instrucción que a bien tengan en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos.
11. La instrucción primaria gratuita.
12. La libertad de reunirse sin armas, y la de tener armas y municiones, y la de hacer el comercio de ellas en tiempo de paz.
13. El derecho de no ser reclutados contra su voluntad para el servicio de las armas en tiempo de paz.
14. La inviolabilidad del domicilio, y de los escritos privados, de manera que aquél no podrá ser allanado, ni los escritos interceptados o registrados, sino por la autoridad competente, para los efectos, y con las formalidades que determine la ley.
15. La igualdad; y en consecuencia no es lícito conceder privilegios o distinciones legales que cedan en puro favor o beneficio de los agraciados: ni imponer obligaciones especiales, que hagan a los individuos sujetos a ellas de peor condición que los demás.
16. El derecho de obtener pronta y oportuna resolución, en las peticiones que dirijan por escrito y con las formalidades legales a las corporaciones, autoridades, o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular.
17. El derecho de acusar a los funcionarios públicos, y de obtener de ellos copias, conforme a las leyes, de los documentos de sus oficinas en que quieran fundar la acusación.
18. El juicio por jurado en materia criminal, con excepción de los hechos políticos de los que hagan responsables a los empleados o funcionarios públicos, por su conducta oficial, y de los hechos punibles cuyo juzgamiento atribuya la ley a los jueces de distrito.
19. La profesión libre, pública o privada de cualquier religión; pero en su ejercicio, no se permitirán hechos calificados de delitos por leyes preexistentes, o que tiendan a turbar la paz pública, o que sean incompatibles con la soberanía nacional, o la del Estado. El Gobierno del Estado ejercerá el derecho de tuición respecto de las corporaciones religiosas, y de sus Ministros, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución Nacional.
Artículo 3.- En caso de guerra o de perturbación del orden público en el Estado, se podrá efectuar expropiaciones por autoridades que no sean del ramo judicial, y sin indemnización previa, y levantar la fuerza suficiente para restablecer la paz.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo del Estado, como encargado de mantener el orden público y restablecerlo cuando se haya perturbado, empleará los medios mencionados por el Artículo anterior; mas para esto es preciso que previamente se declare que el Estado se encuentra en guerra, o que se ha turbado el orden público. Esta declaración se hará por un Consejo compuesto del Presidente del Estado, del Presidente de la Asamblea, del Presidente del Jurado Supremo, del Presidente de la Corte y del Procurador del Estado. Por ausencia del Presidente de la Asamblea, o del Jurado Supremo, serán llamados los Vicepresidentes respectivos: la declaratoria mencionada tendrá fuerza y vigor durante sesenta días, siendo indispensable nueva declaratoria para aumentar este tiempo.
Artículo 5.- Cuando por algún motivo no pueda reunirse el Consejo de que trata el Artículo anterior, con la totalidad de sus miembros, se reunirá con la mayoría absoluta. El Secretario de Gobierno, será Secretario del Consejo.
Título III. Deberes de los habitantes del Estado
Artículo 6.- Son deberes de los habitantes del Estado:
1. Vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, respetar, obedecer y sostener a las autoridades establecidas por ellas.
2. Contribuir para los gastos públicos.
3. Servir y defender al Estado en los casos prescritos por la ley.
Los ministros de cualquier culto están exentos del servicio militar.
Artículo 7.- Los extranjeros que se hallen en el Estado, gozarán de los mismos derechos civiles que los miembros de él, quedando sometidos a las leyes y autoridades del Estado, y sin más prerrogativas ni derechos civiles que los nacionales.
Título IV. Ciudadanía
Artículo 8.- La ciudadanía consiste:
1. En el derecho de sufragar, cuando por la Constitución o la ley se confiere por elección popular algún empleo de los que constituyen el Gobierno.
2. En la capacidad de ser elegidos para los mismos empleos.
Artículo 9.- Son ciudadanos sufragantes, los Colombianos residentes en el Estado, varones y mayores de veinte y un años, o menores de esta edad, que sean o hayan sido casados, u obtenido venia de edad.
Artículo 10.- Son ciudadanos elegibles, los Colombianos varones mayores de veinte y un años, o menores de esta edad, que sean o hayan sido casados, u obtenido venia de edad.
Artículo 11.- Ningún Ministro de cualquier culto tiene derecho de elegir ni Puede ser elegido Para los empleos Públicos.
Artículo 12.- La ciudadanía no se pierde en ningún caso; pero se suspende en los que estén sufriendo pena corporal a virtud de sentencia judicial, en los casos determinados por la ley, y en los que estén sometidos a la guarda de un curador.
Artículo 13.- El derecho de sufragar se suspende por hallarse legalmente preso, ausente del territorio del Estado, o en incapacidad de concurrir a dar el voto.
Título V. Derechos de los ciudadanos
Artículo 14.- Los ciudadanos tienen derecho para sufragar:
1. Por los Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso Nacional.
2. Por el Presidente de los Estados Unidos de Colombia.
3. Por los Magistrados de la Corte Suprema Federal.
4. Por los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado.
5. Por el Presidente del Estado.
6. Por los Magistrados de la Corte y por el Procurador del Estado.
7. Por los miembros de las corporaciones Municipales del distrito de su vecindad.
8. Por los Prefectos, jueces y procuradores de su respectivo Departamento; y
9. Por todos los demás empleados, cuya elección les atribuya la ley.
Título VI. Del territorio
Artículo 15.- Los límites del territorio del Estado, son con el Estado Soberano del Cauca, los determinados por el Presidente de la Nueva Granada, Ciudadano General Tomás C. de Mosquera, en el decreto de 7 de agosto de 1847, inserto en la Gaceta de la Nueva Granada, fecha 12 del mismo mes, número 902, a saber: el río Atrato, desde su desembocadura, aguas arriba, hasta su confluencia con el Napipí, de allí el curso de este río aguas arriba, hasta su origen, y de allí una línea recta a la bahía de Cupica en el Pacífico. Con la República de Costa Rica los nacionales entre los Estados Unidos de Colombia y Costa Rica.
Artículo 16.- El territorio del Estado no podrá ser aumentado ni disminuido sin el consentimiento de la Asamblea del Estado.
Artículo 17.- El territorio del Estado se divide:
Para los efectos electorales en círculos.
Para la Administración Política y Judicial, en Departamentos, y éstos en Distritos.
Las divisiones aquí expresadas, y las demás subdivisiones que fueren necesarias, serán hechas por la ley.
Artículo 18.- El territorio de Bocas del Toro y el del Darién e Islas del Archipiélago, pueden tener una organización especial.
Título VII. Departamentos
Artículo 19.- En cada Departamento habrá un Prefecto de elección popular.
Artículo 20.- El Prefecto en su Departamento, es agente inmediato del Presidente del Estado, y como tal debe cumplir y hacer cumplir las órdenes constitucionales y legales de éste, por todos los que le estén subordinados.
Artículo 21.- Son atribuciones del Prefecto:
1. Cumplir, ejecutar y hacer que se ejecuten la Constitución y las leyes del Estado, y las sentencias, providencias y mandamientos judiciales que se dicten por los empleados públicos, que constitucional o legalmente ejerzan jurisdicción.
2. Hacer que los funcionarios públicos del Departamento llenen cumplidamente sus deberes; y
3. Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley.
Título VIII. Distrito
Artículo 22.- Habrá en cada Distrito un Alcalde, a cuyo cargo queda la Administración política de él, con las funciones que le atribuya la ley.
Artículo 23.- Todo Distrito tiene derecho a administrar los negocios que le son propios, por medio de una corporación municipal elegida anualmente, según las reglas que determine la ley.
Artículo 24.- Toca a la ley crear y suprimir los Distritos, variar sus límites; darles reglas para su administración y delegarles las facultades convenientes.
Artículo 25.- No podrá crearse, ni suprimirse ningún Distrito, sin el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión, en cada uno de los debates del proyecto.
Título IX. Gobierno del Estado
Artículo 26.- El Gobierno del Estado es popular, electivo, alternativo, representativo y responsable; y el Poder Público se divide para su administración, en Electivo, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 27.- Ninguna persona podrá ejercer simultáneamente empleos correspondientes a dos o más de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 28.- Todos los negocios que pueden ser objeto de Legislación y de Gobierno, y que no se hayan delegado al Gobierno General por la Constitución Nacional, son de la competencia del Estado, sin dependencia ni subordinación a Poder alguno.
Título X. Poder Electivo
Artículo 29.- El Poder Electivo se ejerce por los ciudadanos del Estado y por las corporaciones encargadas de nombrar, de recoger los votos dados, y escrutarlos, y declarar la elección, conforme a la Constitución y a las prescripciones de la ley.
Título XI. Poder Legislativo
Artículo 30.- El Poder Legislativo del Estado reside en, y se ejerce por una corporación denominada Asamblea Legislativa.
Artículo 31.- La Asamblea se formará de Diputados elegidos popularmente en cada círculo electoral, en razón de uno por cada cinco mil habitantes, y uno más por un residuo que no baje de dos mil quinientos. Pero aun cuando la población de un círculo no llegue a cinco mil habitantes, en él se elegirá siempre un Diputado.
Artículo 32.- El Presidente, los Magistrados de la Corte, el Procurador y los Secretarios de Estado, el Juez Contador y el Administrador General de Hacienda, no pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa. Tampoco pueden serlo los empleados de libre nombramiento del Poder Ejecutivo nacional, o del Presidente del Estado, los empleados que ejerzan autoridad o jurisdicción, ni los Jefes militares en servicio, en todo el territorio del círculo electoral que hace la elección.
Artículo 33.- Cuando un empleado de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, que pueda ser elegido Diputado, obtenga y acepte esa elección, quedará vacante su anterior destino.
Artículo 34.- Una vez posesionado un individuo del destino de Diputado a la Asamblea Legislativa, no puede recibir empleo alguno del Presidente del Estado, hasta que haya terminado el período de su elección. Podrá aceptar únicamente la Secretaría de Estado; y caso de hacerlo, al entrar en posesión de la Secretaría, quedará vacante su puesto en la Asamblea.
Artículo 35.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos por un período de dos años, que comenzará a contarse desde el 1 de Septiembre siguiente a su elección, reelegibles indefinidamente, irresponsables por las opiniones que emitan y por los votos que den en la Asamblea, e inmunes en sus personas y propiedades.
Artículo 36.- La inmunidad consiste en no poder ser demandados civilmente, ni detenidos, arrestados, presos, ni privados de manera alguna de la libertad, por motivo criminal, ni correccional, sin que previamente hayan sido suspendidos por la Asamblea; y gozan de ella por todo el tiempo de las sesiones, un mes antes, y los días necesarios para regresar a sus domicilios, cuyos días, que en ningún caso excederán de treinta, serán razón de uno por cada dos miriámetros de distancia.
Artículo 37.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa se consideran en servicio del Estado, mientras gocen de inmunidad. En consecuencia, no les perjudicará providencia alguna que no se les notifique personalmente, durante el expresado tiempo, a menos que se les haga saber en las personas de sus apoderados, si los tuvieren.
Artículo 38.- En la elección de Diputados se votará por un número doble de los que corresponden al respectivo círculo electoral: los que obtengan la mayoría relativa son principales; y los que sigan en número igual a aquéllos, son suplentes. Todo caso de igualdad de votos, se decide por la suerte. Los suplentes entran por orden de mayoría de votos, a reemplazar a los principales.
Artículo 39.- La Asamblea se reunirá en la capital del estado el día 1 de Septiembre de cada año, funcionará en un solo cuerpo, y durará reunida el tiempo que juzgue necesario. También se reunirá extraordinariamente por convocatoria del Presidente de Estado, o cuando la mayoría de sus miembros lo acuerde, dando parte a los demás, para que concurran oportunamente.
Artículo 40.- Cuando algún motivo grave lo exija, podrá reunirse la Asamblea en otro lugar, o trasladar a él temporalmente sus sesiones.
Artículo 41.- La Asamblea no puede abrir, ni continuar sus sesiones, sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros; y en las extraordinarias además de dicha mayoría, sin que conste que han sido previamente citados sus miembros con un mes de anticipación.
Artículo 42.- La Asamblea se dará un reglamento en que se estatuya todo lo conveniente al orden de sus trabajos y expedición de los negocios, y en el cual se señalarán precisamente las horas de sesión, de manera que fuera de las señaladas, la Asamblea no puede reunirse ni acordar nada que sea obligatorio al Estado.
Artículo 43.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:
1. Calificar la elección de sus miembros;
2. Dictar todas las leyes y actos legislativos que juzgue convenientes, en todos los ramos y negocios que sean materia de ley y de competencia del Estado, e interpretar, reformar o derogar cualesquiera leyes o actos legislativos vigentes;
3. Escrutar los votos para Presidente de los Estados Unidos de Colombia y Magistrados de la Corte Suprema Federal;
4. Escrutar los votos y declarar la elección de los Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso Nacional;
5. Escrutar los votos para Presidente, Magistrados de la Corte y Procurador del Estado, y declarar la elección;
6. Elegir por mayoría absoluta de votos los sustitutos del Presidente, y los suplentes de los Magistrados de la Corte y del Procurador del Estado: el Juez Contador y su suplente; el Administrador General de Hacienda, y los demás funcionarios cuyo nombramiento le atribuya la ley.
La falta de estos empleados en receso de la Asamblea, se llenará como lo disponga la ley.
El período de los sustitutos y suplentes será de un año común; el del Juez Contador y el Administrador General de Hacienda, el que determine la ley.
7. Designar en los quince primeros días de su reunión inmediata a la posesión del Presidente, dos jefes de las fuerzas del Estado del grado de Coronel o General, como disponibles para el servicio que ocurra.
8. Apropiar las cantidades que hayan de extraerse del Tesoro del Estado para los gastos públicos cada período fiscal, que será de un año común. En tiempo de paz no podrá apropiarse mayor suma de la a que asciendan las entradas probables;
9. Decretar la enajenación de los bienes del Estado;
10. Fijar anualmente la fuerza pública para el servicio del Estado
11. Conceder amnistía e indultos generales por grave motivo de conveniencia pública,
12. Crear los empleos que demande el servicio público del Estado y establecer las reglas para su provisión, salario y desempeño;
13. Pedir al Presidente del Estado cuenta de todas sus operaciones, y cualesquiera informes escritos o verbales que necesite para la mejor expedición de sus trabajos.
Artículo 44.- La Asamblea no podrá delegar ninguna de sus funciones.
Artículo 45.- Los Diputados a la Asamblea no pueden, mientras conserven el carácter de tales, hacer por sí, ni por interpuesta persona, ninguna clase de contratos con el Presidente del Estado, ni obtener privilegios, recompensas, pensiones, ni gracias.
Tampoco pueden admitir de ningún gobierno, compañía, o individuo, poder para gestionar negocios que tengan relación con la Asamblea.
Artículo 46.- Los Secretarios y el Procurador del Estado tendrán asiento y voz en la Asamblea.
Título XII. Formación de las Leyes
Artículo 47.- Los proyectos de ley serán presentados por los Diputados, y por el Presidente del Estado.
Artículo 48.- Todo proyecto de ley tendrá tres debates en días distintos cada uno, y necesita en cada debate la mayoría relativa de los miembros presentes que constituyan quórum: excepto para los casos en que la presente Constitución no requiera un mayor número de votos aprobativos, respecto a determinados negocios.
Artículo 49.- Las leyes se encabezarán así:
«Ley.....de......de.........de..........» «La Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Panamá, Dispone». Si hubiera parte motivo se antepondrá a la voz «Dispone».
Artículo 50.- Propuesto un proyecto de ley por la Asamblea, será discutido en tres debates en días distintos, y acordado que sea, por la mayoría constitucional que el asunto requiera, se pasará por duplicado al Poder Ejecutivo, para que lo sancione u objete.
Artículo 51.- El Presidente del Estado dentro de seis días de haber recibido un proyecto, devolverá uno de los ejemplares con su sanción, o con las objeciones que hubiera tenido a bien hacerle. Todo proyecto que no se devuelva dentro del expresado término, será ley del Estado, y como tal deberá observarse. Pero si entre tanto hubiere la Asamblea cerrado sus sesiones, el proyecto debe sancionarse; a menos que, convocada ella inmediatamente de un modo extraordinario, hubiere tiempo de someterle las objeciones.
Artículo 52.- Devuelto un proyecto con objeción, se discute nuevamente, y la Asamblea se conforma, o no, con las indicaciones hechas. Cualquiera que sea la objeción hecha por el Presidente del Estado, la Asamblea puede insistir, en los términos primitivos del proyecto, con sólo la mayoría requerida por esta Constitución para aprobar el proyecto de que se trata, como si fuera su tercer debate.
Artículo 53.- Reformado el proyecto, de acuerdo con las ideas del Presidente del Estado, o presentado idénticamente segunda vez por insistencia, no puede objetarse de nuevo, y será sancionado precisamente por el Ejecutivo. Fuera de estos dos casos, todo proyecto objetado y variado en la Asamblea, por virtud de la objeción, tendrá que sufrir los trámites establecidos para el 2º y 3er debate de los nuevos proyectos, y es objetable nuevamente.
Título XIII. Poder Ejecutivo
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un empleado nombrado «Presidente del Estado» y los demás agentes suyos creados por la ley.
Artículo 55.- El Presidente del Estado durará en su destino por un período de dos años, contados desde el 1 de octubre siguiente a su elección, y será nombrado por la mayoría relativa de los votos de los ciudadanos del Estado, que sufraguen para la elección.
Artículo 56.- El Presidente del Estado no podrá ser reelecto, mientras no haya transcurrido un período constitucional, después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 57.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente del Estado, asumirá este título, y asumirá sus funciones, un Sustituto. La Asamblea elegirá en cada reunión ordinaria, por mayoría absoluta de votos, cinco Sustitutos, designando el orden en que deben reemplazar, llegado el caso, al Presidente. Si ninguno de los Sustitutos pudiese entrar inmediatamente después, de la vacante que ocurra, en ejercicio de las funciones de Presidente del Estado, lo harán los Secretarios de Estado por orden de antigüedad, hasta que el Presidente o alguno de los Sustitutos pueda encargarse del Despacho.
Artículo 58.- El Presidente, antes de entrar a ejercer sus funciones, hará la promesa constitucional ante la Asamblea si estuviese reunida. La ley determinará ante qué autoridad debe hacerla, en receso de la Asamblea.
Artículo 59.- Son atribuciones del Presidente del Estado:
1. Obedecer y cumplir, y hacer obedecer y cumplir la Constitución y las leyes del Estado;
2. Disponer de la fuerza pública del Estado para mantener el orden y la tranquilidad en él, y para los demás objetos que exija el servicio público;
3. Suspender a los empleados de Hacienda del Estado, que sean nombrados por la Asamblea, cuando hayan cometido alguna falta, de las que conforme a la ley, motive la suspensión;
4. Nombrar y remover libremente a los agentes que le señala la ley, y que conforme a la Constitución no sean de elección popular;
5. Proveer cualquier empleo, cuyo nombramiento no haya sido atribuido por las leyes a otros funcionarios;
6. Conceder indultos particulares para los hechos políticos, siempre que algún grave motivo de conveniencia pública lo exija, y oyendo previamente el dictamen de la Corte; pero no cuando la Asamblea esté reunida, ni por delitos cometidos contra ésta.
7. Celebrar convenios, por sí o por medio de comisionados nombrados por él, con los Gobiernos de los otros Estados, o con empresarios particulares, cuando fuere necesario para la ejecución de obras de utilidad pública o sobre otros objetos en que tenga interés el Estado; pero tales convenios no podrán ejecutarse, sin la aprobación de la Asamblea, a menos que hayan sido celebrados con expresa autorización de ésta, y de conformidad con las leyes por ella establecidas;
8. Presentar a la Asamblea, el primer día de sus sesiones ordinarias, un informe escrito sobre el estado que tenga cada uno de los negocios en los diversos ramos de la Administración, y sobre el curso que hayan tenido durante el último período económico, proponiendo lo que juzgue conveniente;
9. Presentar, juntamente con el informe, la cuenta general de las operaciones fiscales correspondientes al último período económico, y el proyecto de presupuesto de rentas y gastos» para el período siguiente;
10. Remitir a la Asamblea los informes que, dentro de ocho días de reunida, deben presentarle los Secretarios del Despacho, acerca de los negocios de su cargo.
11. Hacer publicar todo acto legislativo que se haya sancionado y mandado ejecutar, conforme a la Constitución, dentro de seis días si no fuere Código, y dentro de sesenta, si lo fuere, contados desde la fecha de la sanción; y hacerlo promulgar dentro de seis días, después de impreso, en la capital del Estado, y dentro de un mes en el resto del Estado;
12. Cuidar de la exacta recaudación y debida inversión de las rentas del Estado;
13. Nombrar en el primer mes de su período, de entre los dos Jefes Militares que designe la Asamblea, el 1º y 2º Comandante General de las fuerzas del Estado;
El período de duración de éstos, será el mismo que el del Presidente;
14. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente promoviendo por medio de los que ejercen el Ministerio público, el juzgamiento de los delincuentes y el despacho de los negocios civiles que se ventilen ante los juzgados y tribunales del Estado;
15. Los demás deberes y funciones que le atribuye la ley.
Artículo 60.- El Presidente tiene agentes en los departamentos y en los Distritos. Los agentes departamentales se denominan Prefectos, si son de elección popular: los de los Distritos se denominan Alcaldes, y son nombrados por la autoridad o corporación que determine la ley.
Artículo 61.- Para el despacho de los negocios que son de la incumben -cia del Presidente tendrá los Secretarios de Estado que determine la ley, nombrados y removibles libremente por él.
Artículo 62.- No se obedecerá ninguna providencia del Presidente del Estado, si no estuviere autorizada con la firma del Secretario respectivo; exceptuando solamente los decretos de nombramiento y de remoción de los mismos Secretarios.
Artículo 63.- En ningún caso podrá el Presidente proceder contra la Constitución, ni contra las leyes.
Título XIV. Poder Judicial
Artículo 64.- El Poder Judicial del Estado se ejerce por un Jurado Supremo, por una Corte del Estado, por los Jurados Departamentales, por los Jueces de Distrito, y por los demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
Artículo 65.- Los empleados de la Administración de Justicia no podrán serlo en ningún otro ramo del servicio público que se preste en el Estado.
Artículo 66.- Ningún empleado del ramo judicial, con jurisdicción podrá ser suspendido del ejercicio de su destino, hasta que se haya declarado con lugar a seguimiento de causa, ni depuesto, sino por sentencia judicial.
Artículo 67.- Los Juzgados Departamentales y las funciones de los Jueces se determinarán por la ley. En cada distrito habrá por lo menos un Juez.
Artículo 68.- El Poder Judicial del Estado es independiente. Las causas en él iniciadas conforme a su legislación especial, y en asuntos de su exclusiva competencia, terminarán en el Estado, sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña.
Parágrafo. Las indemnizaciones que tenga que acordar La Unión por actos violatarios de las garantías individuales reconocidas en el Artículo 15 de la Constitución Nacional, y 2 de esta Constitución, ejecutados por funcionarios del Estado, se imputarán al Estado, el que será responsable al Tesoro Federal por el importe pecuniario de la indemnización acordada. La disposición del presente Artículo no excluye la responsabilidad del empleado que haya dado lugar a la indemnización, previo juicio que le será seguido, conforme a las leyes del Estado.
Título XV. Jurado Supremo
Artículo 69.- El Jurado Supremo se compone de cinco ciudadanos, nombrados anualmente por la Asamblea, en los tres primeros días de las sesiones ordinarias, por votación singular y por mayoría absoluta de votos.
Artículo 70.- Son atribuciones del Jurado Supremo:
1. Conocer de las causas por delitos comunes contra el Presidente, los Magistrados de la Corte, y el Procurador del Estado. Sus funciones se reducen en este caso, a declarar con lugar a formación de causa, decretar la suspensión, y entregar el encausado al Juez competente para su juzgamiento.
2. Conocer y decidir de las causas de responsabilidad contra el Presidente del Estado, sus Secretarios, Magistrados de la Corte y Procurador del Estado.
Título XVI. Corte del Estado
Artículo 71.- La Corte del Estado se compone, de tres Magistrados, que durarán dos años en su destino, elegidos por mayoría absoluta de los ciudadanos que sufraguen, y pueden ser reelectos.
El período comenzará a contarse el primero de Octubre próximo a su elección.
Artículo 72.- Son atribuciones de la Corte Superior del Estado:
1. Conocer y decidir de las causas por delitos comunes contra el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte y el Procurador del Estado;
2. Conocer de las causas de responsabilidad contra el Juez Contador, Administrador General de Hacienda, Prefectos, Jueces y Procuradores Departamentales, y los demás empleados que determine la ley;
3. Conocer y decidir en los juicios que se susciten sobre los contratos que celebre el Presidente del Estado;
4. Conocer y decidir de las causas por delitos comunes, contra los Prefectos, Jueces y Procuradores Departamentales, y contra el Administrador General de Hacienda, decretando en su caso la suspensión del respectivo empleado;
5. Las demás que le atribuya la ley.
Título XVII. Ministerio público
Artículo 73.- El Ministerio público se ejerce por la Asamblea Legislativa, por el Procurador del Estado, por los Procuradores Departamentales, y por los demás agentes creados por la ley.
Artículo 74.- La Asamblea Legislativa puede acusar ante el Jurado Supremo, por medio de un Fiscal elegido de su seno, a los funcionarios de cuyas causas debe conocer dicho Jurado, conforme al Artículo 70 de esta Constitución.
Artículo 75.- El Procurador del Estado y su suplente son elegidos del mismo modo y por igual período que los Magistrados de la Corte y sus suplentes. El período se les computará desde el 1 de octubre siguiente a su elección.
Artículo 76.- El Procurador del Estado lleva la voz ante la Corte en los negocios criminales, y en los civiles en que sea, o deba ser parte el Estado.
Artículo 77.- El Procurador del Estado tiene las atribuciones siguientes:
1. Promover la suspensión del Presidente del Estado, cuando sea encausado criminalmente por delito común;
2. Acusar ante el Tribunal competente por delitos comunes, al Presidente del Estado y sus Secretarios, a los Magistrados de la Corte Superior y su Secretario; al Administrador General de Hacienda, y a los Prefectos, Jueces y Procuradores Departamentales;
3. Velar por el puntual cumplimiento de la Constitución y de las leyes, excitando y requiriendo a los encargados de su ejecución, siempre que de cualquier manera tenga conocimiento de que alguna autoridad deja de cumplir las funciones que le están encargadas, y que han atentado contra las garantías individuales;
4. Ejercer las demás funciones que la ley disponga.
Artículo 78.- El Procurador del Estado vela en la buena marcha de la Administración de justicia, promoviendo al efecto cuanto crea conveniente, ya ante los Tribunales, ya ante el Poder Legislativo.
Artículo 79.- La ley dispondrá cómo deban llevarse las faltas de suplente del Procurador del Estado, y organizará el Ministerio público.
Título XVIII. Disposiciones varias
Artículo 80.- Todo empleado o funcionario público antes de entrar en el ejercicio de sus funciones debe hacer la promesa de obedecer y cumplir la Constitución y las leyes del Estado, y de desempeñar fielmente su encargo. La ley determinará ante quién debe hacer la promesa cada empleado.
Artículo 81.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que no se le haya expresamente conferido por la Constitución o por la ley.
Artículo 82.- Todos los empleados públicos son responsables ante las autoridades designadas en la Constitución o la ley, por ejercer funciones que no les estén expresamente conferidas, o por mal desempeño en el ejercicio de ellas.
Artículo 83.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la ley posterior imponga menor pena de una manera general y permanente, y el responsable del hecho punible no haya sido sentenciado.
Artículo 84.- No se hará del tesoro público gasto alguno para el cual no se haya apropiado por la legislatura la cantidad correspondiente, ni mayor cantidad que la apropiada. Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un período económico, se considerará repetido para él, el del período inmediatamente anterior.
Artículo 85.- El Estado protege la instrucción primaria. En consecuencia, todos los distritos que se hallen en capacidad de hacerlo, establecerán y mantendrán una escuela en que se enseñe gratuitamente a leer, a escribir, y a lo demás que determina la ley.
Artículo 86.- La ley decidirá cuáles son los distritos de que se habla en el Artículo anterior, y podrá ordenar que, a los que no estén en posibilidad de sostener escuelas primarias con sus propios fondos, se les auxilie con los del Estado.
Artículo 87.- Para los gastos de los cultos establecidos, o que se establezcan en el Estado, no podrá imponerse contribuciones. Todo culto se sostendrá con lo que los respectivos religionarios suministren voluntariamente.
Artículo 88.- No podrá hacerse alteración alguna en los sueldos del Presidente y del Procurador del Estado ni en el de los funcionarios del ramo judicial, ni en las dietas y viáticos de los Diputados, de modo que la alteración comprenda a los que están sirviendo cuando ella se hace, o que estén ya nombrados para el destino.
Artículo 89.- La duración del Presidente, de los Magistrados de la Corte y del Procurador del Estado, no podrá alterarse para que la alteración comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar dichos puestos.
Artículo 90.- En todo acto legislativo que reforme una ley, se incluirán las disposiciones de la ley reformada que queden vigentes.
Artículo 91.- Las dudas que ocurran sobre la verdadera inteligencia de cualesquiera disposición de esta Constitución, pueden ser resueltas por una ley especial, aprobada en su último debate con el voto de las dos terceras partes de los Diputados que corresponden a la Asamblea.
Título XIX. Reforma de la Constitución
Artículo 92.- La Asamblea Legislativa no podrá ejercer funciones de Asamblea Constituyente.
Artículo 93.- Para introducir cualquiera reforma en la Constitución, será preciso:
1. Que así lo decida una mayoría por lo menos de las dos terceras partes de los Diputados presentes; y
2. Que por una ley se convoque una Convención con tal objeto.
Artículo 94.- La Convención llamada a reformar la Constitución se compondrá de tantos miembros, cuantos son los Diputados que correspondan a la Legislatura ordinaria, elegidos por votación directa de los ciudadanos del Estado. La elección se hará por círculos.
Título XX. Dependencia y relaciones del Estado con el Gobierno general
Artículo 95.- El Estado Soberano de Panamá depende del Gobierno General de los Estados Unidos de Colombia, a cuya autoridad se somete en los negocios expresados en los diez y seis incisos del Artículo 17 de la Constitución sancionada el 8 de mayo de 1863, en la ciudad de Rionegro.
Artículo 96.- En cumplimiento de la Constitución General, el Estado consigna en esta Constitución lo siguiente:
1. Las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas son incapaces para adquirir bienes raíces;
2. La Propiedad raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y divisible a voluntad exclusiva del Propietario, y de trasmisible a los herederos conforme al derecho común;
3. Se prohíben a perpetuidad las fundaciones, mandas, legados, fideicomisos y toda clase de establecimientos semejantes con que se pretenda sacar una finca raíz de la libre circulación;
4. En lo sucesivo no se podrán imponer censos a perpetuidad, de otra modo, que sobre el Tesoro público, Nacional o del Estado, y de ninguna manera sobre fincas raíces;
5. No habrá esclavos en el Estado Soberano de Panamá.
Artículo. 97.- No habrá en el Estado empleados federales que tengan jurisdicción ordinaria o autoridad en tiempo de paz. Se exceptúa el Congreso Nacional, la Corte Suprema Federal y el Poder Ejecutivo de la Nación, en el caso en que conforme a la Constitución y leyes generales pueda ejercer sus funciones en el Estado de Panamá.
Parágrafo 1. Los agentes del Gobierno de la Unión, en materia de Hacienda, militar o cualquiera otra, ejercerán ordinariamente sus funciones bajo la inspección de las autoridades propias del Estado según su categoría.
Parágrafo 2. Las autoridades del Estado lo son también del orden federal, en todo lo que requiera mando o jurisdicción; y deben, por tanto, cumplir, bajo estricta responsabilidad, que les exigirán los altos Poderes federales, conforme a la Constitución nacional y a las leyes de la materia, los deberes que a aquéllos les impongan, según sus facultades.
Artículo 98.- Para sostener la soberanía nacional y mantener la seguridad y tranquilidad pública, el Gobierno del Estado reconoce en el nacional, la atribución de ejercer el derecho de suprema inspección sobre los cultos religiosos, según lo determine la ley, sin renunciar la atribución de ejercer el mismo derecho en su caso.
Artículo 99.- El Estado contribuirá a la formación de la fuerza pública, a cargo de la Unión, con el contingente proporcional que le corresponda, llegado el caso, llamando al servicio a los ciudadanos que deban prestarlo, conforme a la Constitución y a las leyes del Estado.
Artículo 100.- El Estado no conviene en que el Gobierno general varíe los jefes de los cuerpos de las fuerzas que suministre, sino en los casos y con las formalidades que la ley nacional determine.
Artículo 101.- Serán de elección popular en el Estado, los Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso Nacional, el Presidente de los Estados Unidos de Colombia, y los Magistrados de la Corte Suprema Federal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 38, 39, 75 y 76 de la Constitución nacional. La ley de elecciones en el Estado, determinará las reglas bajo las cuales deben efectuarse dichas elecciones.
Artículo 102.- Los Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso Nacional, mientras gocen de inmunidad, conforme a la Constitución nacional, tendrán las mismas prerrogativas en el Estado que sus Diputados a la Asamblea Legislativa.
Artículo 103.- En caso de guerra entre los Estados Unidos de Colombia y un Gobierno extranjero, o de conmoción interior a mano armada contra el Gobierno general, el Presidente del Estado podrá hacer uso de los medios indicados en el Artículo 6 para dar al Gobierno general el contingente de hombres y de recursos que deba suministrar el Estado.
Título XXI. Disposiciones transitorias
Artículo 104.- Esta Constitución comenzará a regir, respecto de los empleados generales del Estado desde el día siguiente al en que sea firmada por los miembros de la Asamblea; en cuyo día el Presidente de la Asamblea enviará un ejemplar auténtico al Gobernador del Estado.
Artículo 105.- Los poderes de los Diputados principales y suplentes electos conforme a los decretos de 17 de setiembre y 20 de octubre de 1862, terminarán el día en que comienza el período de los Diputados, que se elijan con arreglo a esta Constitución y a la ley de elecciones, que expedirá esta Asamblea con el carácter de Legislativa.
Artículo 106.- La Asamblea, con el carácter de Legislativa, puede ser convocada a sesiones extraordinarias, conforme a esta Constitución.
Artículo 107.- Impresa que sea esta Constitución, el Presidente del Estado enviará oficialmente un ejemplar de ella con la constancia de ser auténtico, a cada uno de los funcionarios siguientes: al Presidente de los Estados Unidos de Colombia, a los Presidentes del Senado de Plenipotenciarios, de la Cámara de Representantes y de la Corte Suprema; al Procurador General de la Nación. y a los encargados del Poder Ejecutivo en los demás Estados de la Unión Colombiana. Y el Secretario de Gobierno a los empleados generales del Estado y a los Prefectos.
Artículo 108.- Los Prefectos harán que esta Constitución se promulgue en todos los Distritos del Estado con la mayor solemnidad posible, el veinte y cinco de julio del presente año.
Artículo 109.- Esta Constitución no necesita de la sanción del Poder Ejecutivo para su ejecución.
Artículo 110.- Se deroga la Constitución y todos los actos constitucionales expedidos por el Estado, con anterioridad a esta Constitución, única, que queda vigente.
Artículo 111.- Mientras se hacen las elecciones populares, el Presidente, los Magistrados de la Corte Superior, el Procurador del Estado, el Administrador General de Hacienda, el Juez Contador, los Prefectos, Jueces y Procuradores departamentales, y los suplentes de estos empleados, serán nombrados por la actual Asamblea, y durarán en sus destinos hasta el 30 de septiembre de 1864.
Parágrafo. El Encargado del Poder Ejecutivo y los demás empleados a que alude este Artículo, que estén ejerciendo sus funciones a tiempo de efectuarse la próxima elección popular, no podrán ser reelectos para esos mismos puestos en esa elección.
Artículo 112.- La actual Asamblea votará por el Presidente de los Estados Unidos de Colombia y por los Magistrados de la Corte Suprema Federal conforme a los Artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional. Elegirá asimismo los Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso Nacional, que conforme a la Constitución federal corresponden al Estado para el próximo período legal.
Dada en Panamá, a 4 de julio de 1863.
El Presidente, Diputado por el Departamento de Veraguas, PEDRO GOITÍA.
El Vicepresidente, Diputado por el Departamento de Chiriquí, J. M. VILLAMAR Y ORNA.
Los Diputados por el Departamento de Coclé, Manuel Fernández Feo, Pío Villalobos, G. Neira.-Los Diputados por el Departamento de Colón, B. Arosemena Quezada, Dámaso Cervera, Juan Mendoza.
Los Diputados por el Departamento de Chiriquí, Francisco Calancha, José M. Icaza, J. de la R. Jurado.-Los Diputados por el Departamento de Panamá, Mariano Arosemena, M. L. Barsallo, Martín Rodríguez.-Los Diputados por el Departamento de Los Santos, José E. Brandao, Jacinto del Castillo, Manuel Iturralde.-Los Diputados por el Departamento de Veraguas, B. Correoso, Pablo Rodríguez.-El Secretario, Diputado por el Departamento de Coclé, Q. Miranda.
Panamá, a 6 de julio de 1863.
Publíquese y circúlese.
El Presidente del Estado, PEDRO GOITÍA.
El Secretario de Gobierno, José María Alemán.
El Secretario de Hacienda, M. Morro.