jueves, marzo 29, 2007

Reforma de 1945

Acto legislativo n.º 1, febrero 16, 1945

Reformatorio de la Constitución Nacional

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Título I

Artículo 1.- El Artículo 5.º de la Constitución quedará así:

Artículo 5.- El territorio nacional se divide en Departamentos, Intendencias y Comisarías; aquéllos y éstas, en Municipios o Distritos Municipales.

La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros Municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo Municipio.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponde a la capital de la República.

La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes, siempre que se llenen estas condiciones.

1. Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los concejales de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;

2. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos doscientos cincuenta mil habitantes y quinientos mil pesos de renta anual;

3. Que aquel o aquellos de que fuere segregado, quede cada uno con una población de doscientos cincuenta mil habitantes por lo menos, y con una renta anual de quinientos mil pesos.

La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, teniendo en cuenta la opinión de los habitantes del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado.

Las Intendencias y Comisarías quedan bajo la inmediata administración del Gobierno, y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa y al régimen especial de los Municipios que las integran.

La ley podrá crear y suprimir Intendencias y Comisarías, anexarlas total o parcialmente a los Departamentos, darles estatutos especiales y reglamentar su organización electoral, judicial y contencioso-administrativa.

Título II

Artículo 2.- El Artículo 13 de la Constitución quedará así:

Artículo 13.- Son ciudadanos los colombianos mayores de veintiún años.

La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.

Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación.

Artículo 3.- El Artículo 14 de la Constitución quedará así:

Artículo 14.- La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Sin embargo, la función del sufragio y la capacidad para ser elegido popularmente, se reservan a los varones.

Título III

Artículo 4.- El Artículo 28 de la Constitución quedará así:

Artículo 28.- El Estado puede intervenir por mandato de la ley en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho.

Esta función no podrá ejercerse en uso de las facultades del Artículo 69, ordinal 12, de la Constitución.

Artículo 5.- El Artículo 37 de la Constitución quedará así:

Artículo 37.- La correspondencia confiada a los Telégrafos y Correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden del funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales.

Para la tasación de impuestos y para los casos de intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás papeles anexos. Podrá gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulación de impresos por los correos.

Título V

Artículo 6.- El Artículo 52 de la Constitución quedará así:

Artículo 52.- Son ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional. El Congreso, el Gobierno y los jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.

Título VI

Artículo 7.- El Artículo 69 de la Constitución quedará así:

Artículo 69.- El Congreso lo forman el Senado y la Cámara de Representantes. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones;

3. Dictar las disposiciones para la formación del Presupuesto Nacional;

4. Fijar los planes y programas a que debe someterse el fomento de la economía nacional, y los planes y programas de todas las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse;

5. Modificar la división general del territorio, con arreglo al Artículo 5.º de esta Constitución; establecer y reformar, cuando convenga, las otras divisiones territoriales de que trata el Artículo 6.º; y fijar las bases y condiciones para la creación de Municipios;

6. Dictar los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras;

7. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales;

8. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales;

9. Crear todos los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones;

10. Regular el servicio público, determinando los puntos de que tratan los Artículos 56 y 128 y las demás prescripciones constitucionales;

11. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales, y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional;

12. Revestir, Pro Tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;

13. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración;

14. Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio;

15. Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija;

16. Aprobar o desaprobar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías o entidades políticas, en los cuales tenga interés la Nación, si no hubieren sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso, o si algunas estipulaciones que contengan no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones;

17. Fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesas y medidas;

18. Organizar el crédito público;

19. Decretar las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con arreglo a los planes y programas que fijen las leyes respectivas;

20. Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes;

21. Decretar honores públicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la Patria, y señalar los monumentos que deban erigirse;

22. Aprobar o desaprobar los tratados y convenios que el Gobierno celebre con potencias extranjeras;

23. Conceder, por Mayoría de dos tercios de los votos en cada Cámara, y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos queden eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar;

24. Limitar o regular la apropiación o adjudicación de tierras baldías.

Artículo 8.- El Artículo 70 de la Constitución quedará así:

Artículo 70.- El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta de éste.

El período del Designado comienza el siete (7) de agosto del respectivo año.

Título VII

Artículo 9.- El Artículo 72 de la Constitución quedará así:

Artículo 72.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho. Pero no serán llevadas a la discusión de la Cámara respectiva sino después de ser consideradas y aprobadas en primer debate en la correspondiente Comisión permanente.

Artículo 10.- El Artículo 73 de la Constitución quedará así:

Artículo 73.- Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior:

1. Las leyes sobre contribuciones u orgánicas del Ministerio Público, que deben tener origen únicamente en la Cámara de Representantes;

2. Las leyes a que se refieren los numerales 2.º, 3.º, 4.º, y 5.º del Artículo 69, que no podrán ser dictadas o reformadas sino en virtud de proyectos adoptados por las respectivas Comisiones permanentes de una u otra Cámara, o presentados por los Ministros del Despacho.

En cada Cámara habrá, además de las comisiones que establezca el Reglamento, las Comisiones permanentes encargadas de elaborar o adoptar los proyectos a que se refiere el ordinal 2.º de este Artículo, de tramitar las modificaciones que se introduzcan a toda clase de proyectos, y de aprobar en su seno los mismos en primer debate.

Cada Comisión tendrá el número de miembros que determine la ley. La elección corresponde hacerla a las Cámaras para períodos no menores de un año.

Artículo 11.- El Artículo 74 de la Constitución quedará así:

Artículo 74.- Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1. Haber sido aprobado en la Comisión correspondiente de cada Cámara, en primer debate, por Mayoría absoluta de votos;

2. Haber sido aprobado en cada Cámara, en segundo debate, por Mayoría absoluta de votos;

3. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

Para la expedición de las leyes que modifiquen, reformen o deroguen las mencionadas en los numerales 20.º, 3.º, 40.º y 5.ºdel Artículo 69, se requiere la Mayoría absoluta de votos de los miembros que forman la Comisión permanente y, asimismo, la Mayoría absoluta de votos de los miembros que componen cada Cámara.

La adopción de todo proyecto y su aprobación en primer debate en el seno de las Comisiones permanentes, deberán verificarse en días distintos.

Un proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de la Comisión o del Gobierno. Si la decisión de la Comisión fuere improbada por Mayoría absoluta de votos de la Cámara correspondiente, el proyecto pasará a otra Comisión permanente para que lo apruebe en primer debate e informe sobre él para segundo.

Artículo 12.- El Artículo 75 de la Constitución quedará así:

Artículo 75.- Para la aprobación de todo proyecto de ley en primero y segundo debate, se requiere la asistencia de la Mayoría absoluta de los individuos que componen la Comisión permanente o la Cámara respectiva.

Artículo 13.- El Artículo 77 de la Constitución quedará así:

Artículo 77.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación, tendrán voz en los debates de las Cámaras o de las Comisiones en los casos señalados por la ley.

Artículo 14.- El Artículo 80 de la Constitución quedará así:

Artículo 80.- El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Presidente, volverá en las Cámaras a segundo debate. El que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en primer debate, en la Comisión respectiva, con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.

Artículo 15.- El Artículo 81 de la Constitución quedará así:

Artículo 81.- El Presidente de la República sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que, reconsiderado, fuere adoptado por la Mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

Sin embargo, cuando las objeciones se refieran a cualquiera de los proyectos mencionados en el ordinal 2.º del Artículo 73, las decisiones en la Comisión o en la Cámara respectiva deberán ser adoptadas por las dos terceras partes de los votos de los miembros que componen una y otra.

Artículo 16.- El Artículo 84 de la Constitución quedará así:

Artículo 84.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá decidir sobre él, dentro del plazo de treinta días. La manifestación de urgencia puede repetirse en todos los trámites constitucionales del proyecto; pero si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación sobre todo otro asunto, hasta que la Cámara respectiva resuelva sobre él.

Título VIII

Artículo 17.- El Artículo 86 de la Constitución quedará así:

Artículo 86.- El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan ala población de la República, a razón de uno por cada ciento noventa mil habitantes, y uno más por toda fracción no menor de noventa y cinco mil habitantes. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes, automáticamente se elevará en cuarenta mil la base de la población para la elección de cada Senador.

En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Senadores, ni menos de los que hoy elige.

Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Senadores principales. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Senadores.

Artículo 18.- El Artículo 87 de la Constitución quedará así:

Artículo 87.- Para ser Senador se requiere, ser colombiano de nacimiento, ciudadano no suspenso, tener más de treinta años de edad, y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Magistrado de la Corte o de Tribunal Superior, Consejero de Estado, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, profesor universitario por cinco años a lo menos, o haber ejercido una profesión liberal, con título universitario.

Artículo 19.- El Artículo 91 de la Constitución quedará así:

Artículo 91.- Son también atribuciones del Senado:

1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Designado;

2. Aprobar o desaprobar los grados militares que confiera el Gobierno, desde Teniente Coronel hasta el más alto grado del Ejército o la Armada;

3. Conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad;

4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;

5. Nombrar las comisiones demarcadoras de que trata el Artículo 5.º;

6. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.

Título IX

Artículo 20.- El Artículo 93 de la Constitución quedará así:

Artículo 93.- La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada noventa mil habitantes, y uno más por cada fracción no menor de cuarenta y cinco mil habitantes. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes, automáticamente se elevará en veinte mil habitantes la base de población para la elección de cada Representante.

En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Representantes, ni un número menor de los que hoy elige.

Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Representantes principales. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Representantes.

Artículo 21.- El Artículo 96 de la Constitución quedará así:

Artículo 96.- Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes:

1. Elegir el Procurador General de la Nación, de terna presentada por el Presidente de la República;

2. Elegir el Contralor General de la República;

3. Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, que le presente el Contralor;

4. Iniciar la formación de las leyes sobre contribuciones u orgánicas del Ministerio Público;

5. Acusar ante el Senado, cuando hubiere justas causas, al Presidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

6. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nación o por particulares, contra los expresados funcionarios, y si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.

Título X

Artículo 22.- El Artículo 97 de la Constitución quedará así:

Artículo 97.- Son facultades de cada Cámara:

1. Proveer los empleos que para el despacho de sus trabajos haya creado la ley;

2. Organizar, en caso necesario, su policía interior;

3. Examinar si las credenciales que cada miembro ha de presentar al tomar posesión del puesto, están en la forma prescrita por la ley;

4. Contestar, o abstenerse de hacerlo, a los mensajes del Gobierno;

5. Pedir al Gobierno los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos o para conocer los actos de la administración, salvo lo dispuesto en el Artículo 71, ordinal 4.º.

La citación de los Ministros para que concurran a las Cámaras a rendir los informes verbales que éstas les soliciten, deberá expresar concretamente el tema del informe, y el debate no podrá extenderse a asuntos ajenos a él.

Artículo 23.- El Artículo 98 de la Constitución quedará así:

Artículo 98.- Las sesiones de las Cámaras serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar, conforme a sus reglamentos. Habrá sesiones públicas cuando menos, tres veces por semana. Las sesiones de las Comisiones también serán públicas con las limitaciones a que haya lugar, conforme a los reglamentos de las Cámaras.

Artículo 24.- El Artículo 102 de la Constitución quedará así:

Artículo 102.- El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de los Departamentos Administrativos, los Gobernadores y los Secretarios de Gobernación, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrá ser Senador, Representante o Diputado ningún otro funcionario que tres meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en cualquier lugar de la República.

Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones, o produce vacante en la Cámara para la cual hubiere sido primeramente elegido el Senador o Representante.

Artículo 25.- El Artículo 108 de la Constitución quedará así:

Artículo 108.- La remuneración de los miembros del Congreso será fijada y reglamentada por la ley.

Título XI

Artículo 26.- El Artículo 109 de la Constitución quedará así:

Artículo 109.- El Presidente de la República será elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos y para un período de cuatro años, en la forma que determine la ley.

Artículo 27.- El Artículo 113 de la Constitución quedará así:

Artículo 113.- Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso:

1. Abrir y cerrar las sesiones ordinarias del Congreso;

2. Convocarlo a sesiones extraordinarias;

3. Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura, un mensaje sobre actos de la administración;

4. Enviar, por el mismo tiempo, a la Cámara de Representantes, el Presupuesto de rentas y gasto;

5. Dar a las Cámaras Legislativas los informes que soliciten sobre negocios que no demanden reserva;

6. Prestar eficaz apoyo a las Cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición, si fuere necesario, la fuerza pública;

7. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por medio de los Ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos, y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a esta Constitución;

8. Dictar, en los casos y con las formalidades prescritas en el Artículo 117, decretos que tengan fuerza legislativa, que dejarán de regir al restablecerse el orden público.

Artículo 28.- El Artículo 114 de la Constitución quedará así:

Artículo 114.- Corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia:

1. Enviar a la Cámara de Representantes una terna para la elección de Procurador General de la Nación, y nombrar a los Fiscales de los Tribunales, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación;

2. Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, prestando a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias;

3. Mandar acusar ante el tribunal competente, por medio del respectivo agente del Ministerio Público o de un abogado fiscal nombrado al efecto, a los Gobernadores de Departamento y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

4. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes.

Artículo 29.- El Artículo 115 de la Constitución quedará así:

Artículo 115.- Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa:

1. Nombrar y separar libremente los Ministros del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos;

2. Promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;

3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes;

4. Nombrar y separar libremente los Gobernadores;

5. Nombrar las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según esta Constitución o leyes posteriores.

En todo caso, el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes;

6. Disponer de la fuerza pública y conferir grados militares con las restricciones estatuidas en el inciso 2.º del Artículo 91, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad;

7. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;

8. Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de la guerra, como Jefe de los Ejércitos de la República. Si ejerciere el mando militar fuera de la capital, quedará el Designado encargado de los otros ramos de administración;

9. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia, y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización cuando urgiere repeler una agresión extranjera; y ajustar y ratificar el tratado de paz, habiendo de dar después cuenta documentada a la próxima legislatura;

10. Permitir, en receso del Senado, y previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;

11. Permitir, con el dictamen del Consejo de Estado, la estación de buques extranjeros en aguas de la Nación.

12. Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes.

13. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional.

14. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes fiscales y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias.

15. Ejercer la inspección necesaria sobre los Bancos de emisión y demás establecimientos de crédito y sobre las sociedades mercantiles, conforme a las leyes.

16. Dar permiso a los empleados nacionales que lo soliciten, para admitir cargos o mercedes de Gobiernos extranjeros.

17. Expedir cartas de naturalización conforme a las leyes.

18. Conceder patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes.

19. Ejercer derecho de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

Artículo 30.- El Artículo 120 de la Constitución quedará así:

Artículo 120.- El Presidente de la República y los Ministros del Despacho o los Jefes de Departamentos Administrativos, y en cada negocio particular el Presidente y el Ministro o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, constituyen el Gobierno.

Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Jefe de Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se constituyen responsables.

Artículo 31.- El Artículo 125 de la Constitución quedará así:

Artículo 125.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Encargado de la Presidencia convocará a elecciones para dentro del tercer mes siguiente. El Presidente así electo ejercerá su cargo por el resto del período.

El Encargado de la Presidencia continuará ejerciéndola cuando falten dos años o menos para terminar el período, sin convocar a nuevas elecciones.

Artículo 32.- El Artículo 127 de la Constitución quedará así:

Artículo 127.- El Presidente de la República no es reelegible en ningún caso para el período inmediato.

No podrá ser elegido Presidente de la República ni Designado el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia dentro del año inmediatamente anterior a la elección.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que seis meses antes de la elección haya ejercido el cargo de Ministro del Despacho, de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Consejero de Estado, de Procurador General de la Nación o de Contralor General de la República.

Título XII

Artículo 33.- El Artículo 128 de la Constitución quedará así:

Artículo 128.- El número, nomenclatura y precedencia de los distintos Ministerios serán determinados por la ley.

La distribución de los negocios, según sus afinidades, dentro de los Ministerios y los Departamentos Administrativos, corresponde al Presidente de la República. La ley creará y organizará los Departamentos Administrativos que requiera el servicio público, con un Jefe responsable, y señalará sus funciones.

Artículo 34.- El Artículo 130 de la Constitución quedará así:

Artículo 130.- Los Ministros son órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso; presentan a las Cámaras proyectos de ley, toman parte en los debates y aconsejan al Presidente la sanción u objeción de los proyectos legislativos. Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Ministerio o Departamento y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan.

Las Cámaras pueden requerir la asistencia de los Ministros, y las Comisiones permanentes de las Cámaras pueden requerir la asistencia de los jefes de Departamentos Administrativos.

Artículo 35.- El Artículo 131 de la Constitución quedará así:

Artículo 131.- Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos, como Jefes Superiores de la Administración, y los Gobernadores, como agentes del Gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente. Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley.

La delegación exime al Presidente de responsabilidad, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

Título XIII

Artículo 36.- El Artículo 132 de la Constitución quedará así:

Artículo 132.- Habrá un Consejo de Estado integrado por el número de miembros que determine la ley.

La elección de Consejeros de Estado corresponde hacerla a las Cámaras Legislativas, de ternas formadas por el Presidente de la República. En cada terna será incluido uno de los Consejeros principales en ejercicio del cargo.

Los Consejeros de Estado durarán cuatro años y se renovarán parcialmente cada dos. Cada miembro del Consejo tendrá un suplente, elegido por las Cámaras en la misma forma que los principales. Los suplentes reemplazarán a los principales en los casos de faltas absolutas o temporales.

Corresponde al Gobierno la designación de Consejeros interinos. Los Ministros tienen voz y no voto en el Consejo.

Artículo 37.- El Artículo 133 de la Constitución quedará así:

Artículo 133.- El Consejo de Estado se dividirá en Salas o Secciones para separar las funciones que le competen como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

La ley señalará las funciones de cada una de las Salas o Secciones, el número de Consejeros que debe integrarlas y su organización interna.

Corresponde al Gobierno designar los miembros que deben formar las Salas o Secciones.

Artículo 38.- Artículo Nuevo El Presidente del Consejo será elegido por la misma corporación y durará u n año en el ejercicio de sus funciones, pero podrá ser reelegido indefinidamente.

Artículo 39.-

Artículo Nuevo.- Para ser elegido Consejero de Estado y desempeñar el cargo, se requieren las mismas calidades exigidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 40.-

Artículo Nuevo.- Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Actuar como Cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquéllos que la Constitución y las leyes determinen.

Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno, salvo en el caso del Artículo 207 de esta Constitución;

2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que deban presentarse en las Cámaras Legislativas, y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación;

3. Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administativo, conforme a las reglas que señale la ley;

4. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que la ley determine.

Artículo 41.-

Artículo Nuevo.- Corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los ordinales 11 y 12 del Artículo 69 y el Artículo 117 de esta Constitución.

Artículo 42.-

Artículo Nuevo.- La jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo podrá suspender provisionalmente los actos de la Administración por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

Artículo 43.-

Artículo Nuevo.- En cada Departamento habrá un Tribunal Administrativo, cuyas funciones señalará la ley.

El número de Magistrados que integran cada Tribunal, las calidades que deben reunir para desempeñar su cargo y el modo de su elección y separación, serán establecidos por la ley.

El período de estos Magistrados será de dos años.

Título XIV

Artículo 44.- El Artículo 138 de la Constitución quedará así:

Artículo 138.- El Ministerio Público será ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y por los demás Fiscales que designe la ley.

La Cámara de Representantes tiene determinadas funciones fiscales.

Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo.

Artículo 45.- El Artículo 140 de la Constitución quedará así:

Artículo 140.- El Procurador General de la Nación será elegido por la Cámara de Representantes, de terna enviada por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, y deberá reunir las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Los Fiscales de los Tribunales Superiores serán nombrados por el Presidente de la República para un período de cuatro años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación, y deberán reunir las mismas condiciones que los Magistrados de los Tribunales Superiores.

Los Fiscales de los Juzgados Superiores y de los Juzgados del Circuito serán designados para un período de tres años, por el Procurador General de la Nación, de listas presentadas por los Fiscales de los respectivos Tribunales Superiores, y deberán reunir las mismas condiciones que para ser jueces Superiores o Jueces de Circuito.

Las listas a que se refiere este Artículo se formarán con los nombres de quienes se hallen en el ejercicio del cargo, y con tantos candidatos cuantos correspondan a los cargos que deben proveerse, a razón de tres para cada empleo.

Estas listas serán formadas por candidatos que además de reunir las condiciones exigidas en la Constitución, hayan ejercido cualquiera de los cargos previstos en los Artículos 151 y 153 en el respectivo Departamento, o que sean oriundos de él.

Artículo 46.-

Artículo Nuevo para después del 140.- El Fiscal del Consejo de Estado será nombrado en la forma indicada en el inciso 2.º del Artículo anterior. Para desempeñar este cargo se requieren las mismas condiciones exigidas a los Consejeros de Estado, y su período será de cuatro años.

En los Tribunales Administrativos la Fiscalía será desempeñada conforme a las reglas que establezca la ley.

Título XV

Artículo 47.-

Artículo Nuevo para antes del 142.- La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia.

El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.

La justicia es un servicio público de cargo de la Nación.

Artículo 48.- El Artículo 142 de la Constitución quedará así:

Artículo 142.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá del número de Magistrados que determine la ley. La misma ley dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos de que debe conocer separadamente y determinará aquellos en que debe intervenir toda la Corte.

Artículo 49.- El Artículo 143 de la Constitución quedará así:

Artículo 143.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cinco años y podrán ser reelegidos indefinidamente.

El Presidente de la Corte será elegido cada año por la misma Corte.

Artículo 50.- El Artículo 144 de la Constitución quedará así:

Artículo 144.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por las Cámaras Legislativas, de ternas que les pasará el Presidente de la República. El Senado y la Cámara elegirán por mitad los Magistrados de la Corte, pero si su número fuere impar, la Cámara elegirá uno más.

Los suplentes serán personales y elegidos en la misma forma que los principales. El Gobierno nombrará los Magistrados interinos de la Corte Suprema y los Gobernadores respectivos nombrarán los de los Tribunales Superiores, cuando las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplentes.

Artículo 51.- El Artículo 145 de la Constitución quedará así:

Artículo 145.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, tener más de treinta y cinco años de edad y ser abogado titulado; y, además, haber sido Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en propiedad, o Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito, por un período no menor de cuatro años; o Fiscal de Tribunal Superior por el mismo tiempo; o Procurador General de la Nación por tres años, o Procurador Delegado por cuatro; o Consejero de Estado por el mismo período.

Artículo 52.- El Artículo 146 de la Constitución quedará así:

Artículo 146.- Son atribuciones, especiales de la Corte Suprema de Justicia:

1. Juzgar a los altos funcionarios nacionales que hubieren sido acusados ante el Senado, por el tanto de culpa que corresponda cuando haya lugar, conforme al Artículo 90;

2. Conocer de las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Jefes de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la República, los Agentes Consulares y Diplomáticos de la Nación, los Gobernadores, los Magistrados de Tribunales de Distrito, los Comandantes Generales y los Jefes Superiores de las Oficinas Principales de Hacienda de la Nación;

3. Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional;

4. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 53.- El Artículo 147 de la Constitución quedará así:

Artículo 147.- A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente:

Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los ordinales 11 y 12 del Artículo 69 y el Artículo 117 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.

En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación.

Artículo 54.- El Artículo 148 de la Constitución quedará así:

Artículo 148.- En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales.

Artículo 55.- El Artículo 150 de la Constitución quedará así:

Artículo 150.- El territorio nacional se dividirá en Distritos Judiciales, y en cada uno de ellos habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la ley.

Artículo 56.- El Artículo 151 de la Constitución quedará así:

Artículo 151.- Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más de treinta años de edad y, además, haber desempeñado en propiedad por un período no menor de cuatro años, alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal de Distrito, Juez Superior o de Circuito, Juez Especializado de igual o superior categoría, Fiscal de Tribunal o Juzgado Superior, o Magistrado de Tribunal Administrativo.

Artículo 57.- El Artículo 152 de la Constitución quedará así:

Artículo 152.- Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia de entre los ciudadanos que reúnan las condiciones del Artículo anterior y que hayan ejercido cualquiera de los cargos allí enumerados en el respectivo Departamento, o que sean oriundos de él.

Artículo 58.-

Artículo Nuevo.- La ley no podrá establecer en ningún caso, categorías entre los Tribunales del país.

Artículo 59.-

Artículo Nuevo.- Para los efectos del Artículo 173 de la Constitución, la Corte Suprema, al elegir Magistrados de Tribunal, el Presidente, al nombrar Fiscales de Tribunales, y el Procurador, al nombrar Fiscales de los Juzgados, tendrán como base la proporción en que estén representados los partidos en la respectiva Asamblea Departamental. La ley reglamentará la manera de hacer la elección.

Artículo 60.- El Artículo 153 de la Constitución quedará así:

Artículo 153.- Para ser Juez Superior, de Circuito, de Menores o Juez Especializado, o Juez de Instrucción Criminal, de igual o superior categoría a los indicados, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, ser abogado titulado y haber desempeñado un año, por lo menos, el cargo de Juez de Circuito o de juez Municipal. Los Jueces de que trata este Artículo serán elegidos por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, en Sala Plena, para un período dedos años.

Artículo 61.- El Artículo 154 de la Constitución quedará así:

Artículo 154.- Para ser Juez Municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado.

Los Jueces de que trata este Artículo serán elegidos para períodos de dos años por el Tribunal Superior del respectivo Distrito.

La ley señalará la competencia de estos funcionarios y el territorio de su jurisdicción, ordenando la agrupación de varias poblaciones cuando lo considere necesario.

Artículo 62.- El Artículo 155 de la Constitución quedará así:

Artículo 155.- La ley establecerá la carrera judicial y reglamentará los sistemas de concursos para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público, las jubilaciones o pensiones que decrete el Estado para quienes hayan cumplido un determinado tiempo de servicio o se retiren forzosamente. También deberá retirarse obligatoriamente con derecho a las prestaciones sociales que determine la ley, el funcionario cuyo trabajo sufra notoria disminución por razones de salud, o que haya cumplido la edad máxima señalada en la ley para cada cargo.

Artículo 63.- El Artículo 156 de la Constitución quedará así:

Artículo 156.- En ninguna elección o nombramiento hecho por funcionarios judiciales o del Ministerio Público, podrán designarse personas que sean parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los Magistrados o Jueces que intervienen en la elección o nombramiento, o con los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación.

Artículo 64.- El Artículo 157 de la Constitución quedará así:

Artículo 157.- Los Magistrados y los jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determine la ley, ni depuestos por causa de infracciones penales sino a virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo superior.

Los Magistrados y los jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.

Artículo 65.- El Artículo 158 de la Constitución quedará así:

Artículo 158.- Los Magistrados y los jueces no podrán ser trasladados a otros empleos de distinta rama, sin dejar vacante su puesto.

Artículo 66.- El Artículo 159 de la Constitución quedará así:

Artículo 159.- No podrán suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y Jueces, de manera que la supresión o disminución perjudique a los que están ejerciendo dichos cargos. Los cargos de la rama jurisdiccional no son acumulables y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido, y con toda participación en el ejercicio de la abogacía. Solamente se exceptúan de esta disposición los cargos docentes.

Artículo 67.- El Artículo 161 de la Constitución quedará así:

Artículo 161.- Toda sentencia deberá ser motivada.

Artículo 68.- El Artículo 162 de la Constitución quedará así:

Artículo 162.- La ley establecerá y organizará un Tribunal de Conflictos, encargado de dirimir los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa.

Artículo 69.- El Artículo 163 de la Constitución quedará así:

Artículo 163.- La ley establecerá y organizará la jurisdicción del trabajo, y podrá crear Tribunales de Comercio.

La ley podrá instituir jurados para causas criminales.

Artículo 70.- El Artículo 164 de la Constitución quedará así:

Artículo 164.- Los funcionarios de la rama Jurisdiccional y los empleados subalternos de la misma, así como los del Ministerio Público, no podrán ser miembros activos de partidos políticos ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio. La desobediencia a este mandato es causal de mala conducta, que ocasiona la pérdida del empleo.

Artículo 71.-

Artículo Nuevo para después del 164.- En adelante sólo podrán ser inscritos como abogados los que tengan título profesional.

Nadie podrá litigar encausa propia o ajena, sino es abogado inscrito. Sin embargo, la ley establecerá excepciones.

Artículo 72.-

Artículo Nuevo.- Las calidades exigidas a los funcionarios del orden judicial del Ministerio Público y de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo se acreditarán en la forma que la ley determine.

Las condiciones requeridas para el desempeño de cualquiera de estos cargos habilita para el ejercicio de los que sean inferiores en categoría.

Artículo 73.-

Artículo Nuevo.- El personal subalterno en los organismos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo y en el Ministerio Público se designará conforme a las leyes.

Título XVI

Artículo 74.- El Artículo 168 de la Constitución quedará así:

Artículo 168.- La fuerza armada no es deliberante.

No podrá reunirse sino por orden de la autoridad legítima, ni dirigir peticiones sino sobre asuntos que se relacionen con el buen servicio y moralidad del Ejército, y con arreglo a las leyes de su instituto.

Los miembros del Ejército, de la Policía Nacional y de los Cuerpos armados de carácter permanente, no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en debates políticos.

Artículo 75.- El Artículo 171 de la Constitución quedará así:

Artículo 171.- La ley podrá establecer una milicia nacional y organizará el Cuerpo de Policía Nacional.

Título XVII

Artículo 76.- El Artículo 172 de la Constitución quedará así:

Artículo 172.- Todos los ciudadanos varones eligen directamente Concejales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República.

Artículo 77.- El Artículo 173 de la Constitución quedará así:

Artículo 173.- Cuando se vote por más de dos individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos. La ley determinará la manera de hacer efectivo este derecho.

Artículo 78.- El Artículo 176 de la Constitución quedará así:

Artículo 176.- Para la elección de Diputados a las Asambleas, cada Departamento formará un círculo único.

Título XVIII

Artículo 79.- El Artículo 179 de la Constitución quedará así:

Artículo 179.- En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será a un mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Seccional.

Artículo 80.- El Artículo 181 de la Constitución quedará así:

Artículo 181.- La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, v señalar distinto régimen para su administración.

Artículo 81.- El Artículo 184 de la Constitución quedará así:

Artículo 184.- Habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, que se reunirá ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos meses.

El Gobernador podrá convocarla a sesiones extraordinarias. La ley fijará la época de sesiones.

Artículo 82.- El Artículo 185 de la Constitución quedará así:

Artículo 185.- Las Asambleas Departamentales son de elección popular y se compondrán de tantos Diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de un Diputado por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por fracción igual o mayor a la mitad de dicha cifra. En ningún caso se elegirá un número menor de Diputados de los que hoy se eligen. El número de suplentes será el mismo de los Diputados principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.

Para ser Diputado se necesitan las mismas calidades que para ser Representante.

Artículo 83.- El Artículo 186 de la Constitución quedará así:

Artículo 186.- Corresponde a las Asambleas:

1. Reglamentar, por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, los establecimientos de instrucción primaria y secundaria y los de beneficencia, cuando fueren costeados con fondos del Departamento;

2. Dirigir y fomentar por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, las industrias establecidas, y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros, la colonización de tierras pertenecientes al Departamento, la apertura de caminos y de canales navegables, la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento, la canalización de ríos, lo relativo a la Policía local en todo aquello que no haya sido materia de reglamentación por la ley la fiscalización de las rentas y gastos de los Distritos, y cuanto se refiera a los intereses seccionales y al adelantamiento interno;

3. Organizar la Contraloría Departamental y elegir el Contralor para un período de dos años;

4. Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales, y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley;

5. La fijación del número del empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos;

6. Llenar las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 84.- El Artículo 188 de la Constitución quedará así:

Artículo 188.- Las Asambleas votarán anualmente el presupuesto de rentas y gastos del respectivo Departamento de acuerdo con las normas que establezca la ley.

La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gasto del funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales.

Artículo 85.- El Artículo 190 de la Constitución quedará así:

Artículo 190.- Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 86.- El Artículo 192 de la Constitución quedará así:

Artículo 192.- Son atribuciones del Gobernador:

1. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno;

2. Dirigirla acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración;

3. Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley;

4. Auxiliar la justicia como lo determine la ley;

5. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos;

6. Objetar, por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en la forma legal;

7. Revisar los actos de los Concejos Municipales y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros al Tribunal competente para que éste decida sobre su exequibilidad;

8. Las demás atribuciones que por la ley le competan.

Artículo 87.- El Artículo 195 de la Constitución quedará así:

Artículo 195.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme ala ley, las siguientes:

1. Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito;

2. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;

3. Elegir Personero y Tesorero Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine;

4. Ejercer las demás funciones que la ley les señale.

Artículo 88.- El Artículo 198 de la Constitución quedará así:

Artículo 198.- En todo Municipio habrá un Alcalde, que ejercerá las funciones de agente del Gobernador, y que será Jefe de la Administración municipal, conforme a las normas que la ley le señale.

Título XIX

Artículo 89.-

Artículo Nuevo.- El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la Administración. Encada Legislatura y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley respectiva, se expedirá el Presupuesto general de rentas y Ley de Apropiaciones. En el Presupuesto no podrá apropiarse partida alguna que no haya sido propuesta a la respectiva Comisión permanente, y que no corresponda a un gasto decretado por ley anterior o a un crédito judicialmente reconocido.

Artículo 90.-

Artículo Nuevo.- Ni el Congreso, ni el Gobierno, podrán proponer el aumento o la inclusión de un nuevo gasto en el proyecto presentado al Congreso, si se altera con ello el equilibrio entre el Presupuesto de gastos y el de rentas. El Congreso podrá eliminar o reducir una partida de gastos propuesta por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado o la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración Si en la discusión de la Ley de Apropiaciones se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto respectivo, podrá reemplazarse por otra autorizada por ley preexistente, cuya cuantía no exceda a la que se elimine o disminuya.

Artículo 91.-

Artículo Nuevo.- Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible, a juicio del Gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplemental o extraordinario.

Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado.

Corresponde al Congreso legalizar estos créditos.

El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al Presupuesto de gastos.

Artículo 92.- El Artículo 204 de la Constitución quedará así:

Artículo 204.- Cuando el Congreso no vote la Ley de Presupuesto para el correspondiente año económico, continuará vigente el Presupuesto del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir los gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Título XX

Artículo 93.- El Artículo 209 de la Constitución quedará así:

Artículo 209.- La vigilancia de la gestión fiscal de la Administración corresponde a la Contraloría General de la República.

La Contraloría será una oficina de contabilidad y de vigilancia fiscal, y no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes al desarrollo de su propia organización.

El Contralor General de la República será elegido por la Cámara de Representantes para períodos de dos años.

Artículo 94.- Para Artículo 210 de la Constitución:

Artículo 210.- Las funciones del Contralor General serán determinadas por la ley. Tendrá, además, las siguientes atribuciones especiales:

1. Llevar las cuentas generales de la Nación, inclusive la de la deuda pública interna y externa;

2. Prescribir los métodos de la contabilidad de todas las dependencias nacionales y la manera de rendir cuentas los empleados responsables;

3. Exigir informes a los empleados públicos nacionales, departamentales o municipales, sobre su gestión fiscal;

4. Revisar y fenecer las cuentas de los responsables del Erario;

5. Proveer los empleos de su dependencia creados por la ley.

Título XXI

Artículo 95.- Para Artículo 211 de la Constitución:

Artículo 211.- La Constitución sólo podrá ser reformada por un acto legislativo discutido primeramente y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el Gobierno, para su examen definitivo en la siguiente Legislatura ordinaria; por ésta nuevamente debatido, y últimamente aprobado por la Mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara. Si el Gobierno no publicare oportunamente el proyecto de acto legislativo, lo hará el Presidente del Congreso.

Disposiciones transitorias

Artículo A.- Mientras no se dicte por el Congreso la ley orgánica del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, estas corporaciones continuarán funcionando en la forma actual. La ley podrá fijar a los nuevos Consejeros de Estado que se elijan en desarrollo de esta Reforma, períodos menores de los señalados en ella, con el objeto de que pueda cumplirse la renovación parcial de la corporación.

Artículo B.- Para las dos primeras elecciones parciales de Consejeros de Estado, podrán ser nombrados, además de los ciudadanos que reúnan los requisitos del Artículo 145, los abogados titulados que hubieren ejercido su profesión por un tiempo no menor de diez años.

Para la primera elección de Magistrados de Tribunales Superiores y de Jueces, podrán ser nombrados, además de los ciudadanos que reúnan los requisitos de los Artículos 151 y 153, los abogados titulados que hubieren ejercido su profesión por un tiempo no menor de cinco años.

Artículo C.- El Segundo Designado a la Presidencia de la República durará en su cargo hasta el siete (7) de agosto de mil novecientos cuarenta y seis (1946).

Artículo D.- El período del Designado a la Presidencia de la República comenzará el siete de agosto de mil novecientos cuarenta y seis.

Artículo E.- Previo dictamen del Consejo de Estado, el Gobierno hará la codificación de las disposiciones constitucionales vigentes. La nueva numeración comenzará por la unidad, y los Títulos se ordenarán sujetándose a la distribución de materias.

Artículo F.- El último inciso del Artículo 102, en lo que se refiere a los suplentes de Senadores, sólo entrará a regir desde el 1.º de enero de 1946.

Artículo G.- Quedan derogados los Artículos 53, 54, 84, 92, 107, 135, 136, 137, 140, 151, 167, 174, 175, 191, 196, 197 y 207 de la Constitución, y sustituidos o reformados los que sean contrarios al presente Acto legislativo.

Artículo H.- El presente Acto reformatorio de la Constitución regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá a doce de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado, A. Uribe Restrepo.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Alfonso Bonilla Gutiérrez.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Órgano Ejecutivo.- Bogotá, 16 de febrero de 1945.

Publíquese y Ejecútese.- Alfonso López.- El Ministro de Gobierno, Antonio Rocha.

Reforma de 1944

Acto legislativo n.º 1, 30 de noviembre de 1944

Reformatorio de la Constitución Nacional (sobre Departamento del Chocó).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo Único.- La ley puede erigir en Departamento la Intendencia del Chocó, aun cuando no tenga el número de habitantes requerido por el ordinal 2.º del Artículo 2.º del Acto legislativo número 1.º de 1936, sin afectar los territorios de los Departamentos de Antioquía, Caldas y Valle del Cauca.

Dado en Bogotá a veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Presidente del Senado, Gilberto Moreno T.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Juan B. Barrios.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Órgano Ejecutivo.- Bogotá, 30 de noviembre de 1944.

Publíquese y ejecútese.- Alfonso López.- El Ministro de Gobierno, Alberto Lleras Fuente.

Reforma de 1943

Acto legislativo n.º 1, febrero 12, 1943

Reformatorio de la Constitución Nacional (Círculo único).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo Único.- Para la elección de Diputados a las Asambleas, cada Departamento formará un Círculo único. Queda en estos términos reformado el Artículo 176 de la Constitución Nacional. (Artículo 6.º del Acto legislativo número 1 de 1930).

Dado en Bogotá a nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente del Senado, Pedro Castro Monsalvo.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Moisés Prieto.- El Secretario del Senado, B. Moreno Torralbo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo.- Bogotá, 12 de febrero de 1943.

Publíquese y ejecútese, Alfonso López.- El Ministro de Gobierno, Darío Echandía.

Reformas de 1940

Acto legislativo n.º 1, septiembre 19, 1940

Reformatorio de la Constitución (Jurisdicción del Trabajo).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo Único.- La ley creará la jurisdicción especial del trabajo y determinará su organización.

Dado en Bogotá a once de septiembre de mil novecientos cuarenta.

El Presidente del Senado, Nicolás Llinas Vega.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis E. Nieto Caballero.- El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo.- Bogotá, septiembre 19 de 1940.

Publíquese y ejecútese.- Eduardo Santos.- El Ministro de Gobierno, Jorge Gartner.- El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, José Joaquín Caicedo Castilla.

Acto legislativo n.º 2, noviembre 4, 1940

Reformatorio de la Constitución.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo Único.- La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada setenta mil (70.000) habitantes, y uno más por cada fracción no menor de la mitad de dicha cifra. En ningún caso los Departamentos elegirán un número menor de Representantes de los que hoy eligen.

Por cada Representante se elegirán dos suplentes.

Parágrafo. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Representantes.

Dado en Bogotá a veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta.

El Presidente del Senado, Parmenio Cárdenas.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Sergio Abadia Arango.- El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo.- Bogotá, 31 de octubre de 1940.

Publíquese y ejecútese.- Eduardo Santos.- El Ministro de Gobierno, Jorge Gartner.

Reforma de 1938

Acto legislativo n.º 1, 25 de mayo, 1938

Reformatorio de la Constitución.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.- Las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente por derecho propio el 20 de julio de cada año, en la capital de la República.

Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible dentro del año.

Las sesiones ordinarias del Congreso durarán ciento cincuenta días.

Artículo 2.- También se reunirá el Congreso por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración.

Artículo 3.- El legislador podrá organizar comisiones permanentes del seno del Congreso que estudien, durante el receso de éste, los negocios pendientes en la legislatura anterior y elaboren los proyectos de reformas que les recomienden los Órganos Ejecutivo y Legislativo del Estado.

Artículo 4.- Queda así sustituido el Artículo 24 del Acto legislativo número 1 de 1936.

Artículo 5.- La ley podrá también reglamentar lo relativo a policía, con el fin de unificar los reglamentos de tránsito en todo el territorio de la República.

Artículo 6.- El presente Acto legislativo principiará a regir el 1.º de enero del año de 1939.

Dado en Bogotá a doce de mayo de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, Carlos V. Rey.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Juan Salgar Martín.- El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.

Órgano Ejecutivo.- Bogotá, 25 de mayo de 1938.

Publíquese y ejecútese, Alfonso López.- El Ministro de Gobierno, Alberto Lleras.