jueves, marzo 29, 2007

Reforma de 1938

Acto legislativo n.º 1, 25 de mayo, 1938

Reformatorio de la Constitución.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.- Las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente por derecho propio el 20 de julio de cada año, en la capital de la República.

Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible dentro del año.

Las sesiones ordinarias del Congreso durarán ciento cincuenta días.

Artículo 2.- También se reunirá el Congreso por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración.

Artículo 3.- El legislador podrá organizar comisiones permanentes del seno del Congreso que estudien, durante el receso de éste, los negocios pendientes en la legislatura anterior y elaboren los proyectos de reformas que les recomienden los Órganos Ejecutivo y Legislativo del Estado.

Artículo 4.- Queda así sustituido el Artículo 24 del Acto legislativo número 1 de 1936.

Artículo 5.- La ley podrá también reglamentar lo relativo a policía, con el fin de unificar los reglamentos de tránsito en todo el territorio de la República.

Artículo 6.- El presente Acto legislativo principiará a regir el 1.º de enero del año de 1939.

Dado en Bogotá a doce de mayo de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, Carlos V. Rey.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Juan Salgar Martín.- El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.

Órgano Ejecutivo.- Bogotá, 25 de mayo de 1938.

Publíquese y ejecútese, Alfonso López.- El Ministro de Gobierno, Alberto Lleras.