jueves, octubre 12, 2006

Constitución del Estado de Antioquia : sancionada por los representantes de toda la provincia y aceptada por el pueblo el 3 de mayo del año de 1812 Constitución del Estado de Antioquia Sancionada por los representantes de toda la provincia y aceptada por el pueblo el 3 de mayo del año de 1812 Título I. Preliminares y Bases de la Constitución Sección Primera. Preliminares Los representantes de la Provincia de Antioquia en el Nuevo Reino de Granada, plenamente autorizados por el pueblo, para darla una Constitución que garantice a todos los ciudadanos su Libertad, Igualdad, Seguridad y Propiedad: convencidos de que abdicada la Corona, reducidas a cautiverio, sin esperanza de postliminio las personas que gozaban el carácter de soberanas, disuelto el Gobierno que ellas mantenían durante el ejercicio de sus funciones, devueltas a los españoles de ambos hemisferios las prerrogativas de su libre naturaleza, y a los pueblos las del Contrato Social, todos los de la nación, y entre ellos el de la Provincia de Antioquia, reasumieron la soberanía, y recobraron sus derechos: íntimamente persuadidos que los gobiernos de España por su estado actual, y por su inmensa distancia es imposible que nos liberten de la tiranía y del despotismo, ni que cumplan con las condiciones esenciales de nuestra asociación: viendo, en fin, que la expresión de la voluntad general manifestada solemnemente por los pueblos, es de que usando de los imprescriptibles derechos concedidos al hombre por el Autor Supremo de la Naturaleza, se les constituya un gobierno sabio, liberal y doméstico, para que les mantenga en paz, les administre justicia y les defienda contra todos los ataques así interiores como exteriores, según lo exigen las bases fundamentales del Pacto Social, y de toda institución política: después de un maduro examen, y profundas reflexiones, hemos acordado y convenido en los Artículos siguientes: 1. El pueblo de la Provincia de Antioquia y sus representantes reconocen y profesan la Religión Católica, Apostólica, Romana como la única verdadera: ella será la Religión del Estado. 2. Considerando que el olvido de los sagrados e imprescriptibles derechos del hombre y de las obligaciones del ciudadano es la causa primaria y el origen del despotismo, de la tiranía y de la corrupción de los gobiernos, y que por este mismo olvido e ignorancia los pueblos sufren por muchos siglos la esclavitud y las cadenas, o cometen mil excesos contrarios al orden y a la institución de las sociedades; nosotros los representantes del bueno y virtuoso pueblo del Estado de Antioquia, proclamamos a la faz de las naciones, y bajo los auspicios del Todopoderoso, los siguientes derechos del hombre y los deberes del ciudadano, para que indeleblemente permanezcan grabados en todos los corazones. Sección segunda. De los derechos del hombre en sociedad Artículo 1.- Dios ha concedido igualmente a los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles, como son defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad. Estos derechos se reducen a cuatro principales, a saber: la libertad y la igualdad legal, la seguridad y la propiedad. Artículo 2.-La libertad es la facultad que el hombre tiene de hacer todo lo que no sea en daño de tercero, o en perjuicio de la sociedad: ella le ha sido concedida no para obrar indistintamente el bien o el mal, sino para obrar el bien por elección. Artículo 3.- La libertad de la imprenta es el más firme apoyo de un gobierno sabio y liberal; así todo ciudadano puede examinar los procedimientos de cualquiera ramo de gobierno, o la conducta de todo empleado público, y escribir, hablar, e imprimir libremente cuanto quiera; debiendo sí responder del abuso que haga de esta libertad en los casos determinados por la ley. Artículo 4.- La igualdad consiste, en que siendo la ley una misma para todos los hombres, todos son iguales delante de la ley, la cual premiando o castigando, atiende sólo a la virtud, o al delito, y jamás a la clase o condición del virtuoso, o delincuente. Artículo 5.- Ningún hombre, ninguna corporación o asociación de hombres tiene algún título para obtener ventajas, o particulares y exclusivos privilegios, distintos de los que goza la comunidad, sino es aquel que se deriva de la consideración, que le den sus virtudes, sus talentos, y los servicios que haga, o haya hecho al público. Y no siendo este título por su naturaleza hereditario, ni transmisible a los hijos, descendientes, o consanguíneos, la idea de un hombre que nazca Rey, Magistrado, Legislador, o Juez, es absurda y contraria a la naturaleza. Artículo 6.- Ningún hombre, ninguna clase, corporación o asociación de hombres puede, ni debe ser más gravada por la ley, que el resto de la comunidad. Artículo 7.- La seguridad consiste en la protección, que concede igualmente la sociedad a cada uno de los miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades. Artículo 8.- La ley debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión de los que gobiernan. Artículo 9.- Ningún hombre puede ser acusado, preso, arrestado, arraigado, ni confinado, sino en los casos y bajo las fórmulas prescritas por la ley: los que solicitan, expiden, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, son delincuentes y deben ser castigados. Artículo 10.- Todo hombre se presume inocente entretanto que no sea declarado culpable; así en cualquiera caso en que se juzgue necesaria su prisión, la ley debe prohibir severamente todo rigor que no sea de absoluta necesidad para asegurar su persona. Artículo 11.- La ley no ha de establecer penas crueles, sino proporcionadas a la naturaleza de los delitos: ellas deben ser estricta y evidentemente necesarias y útiles a la sociedad. Artículo 12.- Ninguno debe ser juzgado, ni castigado sino después de habérsele oído y convencido legalmente, y en virtud de una ley promulgada antes de cometerse el delito. Las leyes que castigan acciones que precedieron a su existencia, y que sólo por ellas han sido declaradas criminales son injustas, tiránicas e incompatibles con la libertad. Así, ninguna ley civil ni criminal puede tener efecto retroactivo. Artículo 13.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de nuestras rentas, del fruto de nuestro trabajo, y de nuestra industria. Artículo 14.- Ningún género de trabajo, cultura o comercio, puede ser prohibido a la industria de los ciudadanos, a no ser que lo consientan por su libre y espontánea voluntad y que así lo exijan las necesidades públicas. Artículo 15.- Siendo las propiedades un derecho inviolable y sagrado, ninguno sin su consentimiento puede ser privado de la menor porción de ellas, sino en el caso de que lo exija la necesidad pública, legalmente acreditada, y bajo la condición implícita de una justa y precisa indemnización. Artículo 16.- No puede establecerse contribución alguna sino para la utilidad general: ellas deben ser repartidas entre los contribuyentes en razón de sus facultades, y todos los ciudadanos tienen derecho para concurrir a su establecimiento, para velar sobre su inversión, y para hacerse dar cuenta de ellas. Artículo 17.- Ningún subsidio, carga, pecho, impuesto o contribución, debe ser establecida, fijada, puesta o abolida bajo de pretexto alguno, sin el consentimiento de los representantes del pueblo en la Legislatura. Artículo 18.- La ilustración es absolutamente necesaria para sostener un buen gobierno y para la felicidad común. El pueblo, pues, tiene derecho a que el Gobierno favorezca con el mayor esfuerzo los progresos de la razón pública, facilitando la instrucción a todas las clases de los ciudadanos. Artículo 19.- La soberanía reside originaria y esencialmente en el pueblo. Es una e indivisible, imprescriptible e inenajenable. Artículo 20.- La universalidad de los ciudadanos constituye el Pueblo Soberano. Artículo 21.- La soberanía consiste en la facultad de dictar leyes, en la de hacerlas ejecutar, y aplicarlas a los casos particulares que ocurran entre los ciudadanos; o en los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial. Artículo 22.- Ningún individuo, ninguna clase, o reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía; así una parte de la nación no debe, ni tiene derecho alguno para dominar el resto de ella. Artículo 23.- Ninguno puede sin una delegación legítima de los ciudadanos ejercer autoridad, ni desempeñar algunas funciones públicas. Éstas no deben ser concedidas como distinciones o recompensas, sino como cargas y obligaciones. Artículo 24.- Todas las elecciones deben ser libres, y cada ciudadano tiene un derecho igual de concurrir mediata o inmediatamente a la formación de leyes y al nombramiento de los representantes y funcionarios públicos. Artículo 25.- Para impedir a aquellos que están revestidos de la autoridad el que vengan a ser opresores, el pueblo tiene derecho en los períodos y en la forma que establezca por su Constitución de hacer que los empleados públicos vuelvan a la vida privada, y de llenar las vacantes, por elecciones ciertas y regulares. Artículo 26.- Todos los individuos a quienes se ha confiado alguno de los poderes del Gobierno son comisionados del pueblo, y como tales deben ser responsables de su conducta ante los jueces, o el tribunal que haya establecido para juzgarles. Los delitos de los mandatarios del pueblo y demás agentes, jamás deben quedar impugnes, pues nadie tiene derecho para ser más inviolable que los demás ciudadanos. Artículo 27.- Todo gobierno se ha establecido para el bien común, para la protección, seguridad y felicidad del pueblo, y no para el provecho, honor o interés privado de ningún hombre, familia, o clase de hombre: así el pueblo sólo tiene un incontestable, inenajenable, e imprescriptible derecho para establecer su gobierno, para reformarle, alterarle, o absolutamente variarle cuando lo exija su defensa, seguridad, propiedad y felicidad. Una generación no puede sujetar a sus leyes la voluntad esencialmente libre de las generaciones futuras. Artículo 28.- Todos los reyes son iguales a los demás hombres y han sido puestos sobre el trono por la voluntad de los pueblos para que les mantengan en paz, les administren justicia y les hagan felices. Por tanto, siempre que no cumplan este sagrado pacto, que su reinado sea incompatible con la felicidad de los pueblos, que así lo quiera la voluntad general, éstos tienen derecho para elegir otro, o para mudar absolutamente la forma de su gobierno extinguiendo la Monarquía. Artículo 29.- Jamás se puede prohibir, suspender, limitar el derecho que tiene el pueblo y cada uno de los ciudadanos de dirigir a los depositarios de la autoridad pública representaciones o memoriales, para solicitar legal y pacíficamente la reparación de los agravios que se les hayan hecho, y de las molestias que sufra. Artículo 30.- La separación de los tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, constituye esencialmente la libertad, y de su reunión en una sola persona, o en un solo Cuerpo, resulta la tiranía. Por tanto el pueblo tiene derecho a que el Cuerpo Legislativo jamás ejerza las funciones del Ejecutivo, o Judicial, ni alguna de ellas; a que el Ejecutivo no ejercite las facultades legislativas, ni alguna de ellas; en fin, a que el Judicial tampoco tenga el Poder Ejecutivo o el Legislativo; para que manden la leyes, y no los hombres. Artículo 31.- La garantía social no puede existir, si no se halla establecida la división de los poderes; si sus límites no están fijados, y si la responsabilidad de los funcionarios públicos no está asegurada. Artículo 32.- Un frecuente recurso a los principios fundamentales de la Constitución, y un amor constante a los de la religión, piedad, justicia, moderación, templanza, industria y frugalidad es absolutamente necesario para conservar las ventajas de la libertad y para mantener un gobierno libre. Por consiguiente, el pueblo debe poner una particular atención a todos éstos principios al tiempo de elegir los empleados y representantes teniendo derecho para exigir de sus legisladores y magistrados la más exacta y rigorosa observancia de ellos en la formación y ejecución de todas las leyes necesarias para el buen gobierno del Estado. Artículo 33.- Los antecedentes derechos del hombre y del ciudadano son parte de la Constitución, serán sagrados e inviolables, y no podrán alterarse por ninguno de los tres poderes, pues el pueblo los reserva en sí, y no están comprendidos en las altas facultades delegadas por la presente Constitución. Sección tercera. Deberes del Ciudadano Artículo 1.- La Declaración de los Derechos del Hombre contiene las obligaciones de los legisladores: la conservación de la sociedad pide que los individuos que la componen, igualmente conozcan y llenen sus deberes. Artículo 2.- Éstos se hallan encerrados en la pureza de la religión y de las costumbres, derivándose principalmente de los dos principios siguientes, inspirados por la naturaleza, sancionados por la ley y consagrados por la Religión «no hagas a otro lo que no quisieres se haga contigo», «Haz constantemente a los demás el bien que quisieras recibir de ellos». Artículo 3.- Las obligaciones de cada uno para con la sociedad consisten en defenderla, en servirla, y en vivir sumiso a las leyes y a la Constitución; y en respetar a los funcionarios públicos, que son sus órganos. Artículo 4.- Ninguno es buen ciudadano, si no es buen padre, buen hijo, buen hermano, buen amigo y buen esposo. Artículo 5.- Ninguno es hombre de bien, si no es franco, y religiosamente observador de las leyes. Artículo 6.- El que las viola abiertamente se declara en estado de guerra con la sociedad, y el que sin quebrantarlas abiertamente elude su cumplimiento por intrigas, cábalas y ardides, vulnera los intereses de la comunidad, haciéndose indigno de su benevolencia y estimación. Artículo 7.- Todo ciudadano llamado, o aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, y se hace criminal por cualquiera resistencia. Artículo 8.- Cada uno de los ciudadanos debe respetar y conservar religiosamente las propiedades ajenas, pues en ellas reposa el cultivo de las tierras, la industria, el comercio, las producciones del trabajo, y todo el orden social. Artículo 9.- Nadie puede tener libertad, igualdad, seguridad y propiedad en sí mismo, si no respeta la de los demás. Artículo 10.- Todo ciudadano debe sus servicios a la patria, a la conservación de la libertad, de la igualdad y de la propiedad, siempre que la ley le llame a defenderlas. Título II. De la formación de Gobierno Artículo 1.- El pueblo que habita el territorio de la Provincia de Antioquia, según sus límites y demarcación actual, se erige en un Estado libre, independiente y soberano, concentrando su gobierno y administración interior, sin reconocer otra autoridad suprema, sino es aquella que expresamente delegare en el Congreso General de la Nueva Granada, o en el de las Provincias Unidas. Artículo 2.- El Gobierno Soberano del Estado será popular y representativo. Artículo 3.- La representación de la provincia sólo se compone de los representantes nombrados por los padres de familia para ejercer el Poder Legislativo: a ellos está delegada la soberanía del pueblo, pues los poderes Ejecutivo y Judicial son sus emanaciones, y los que ejecutan sus leyes. Artículo 4.- Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial estarán separados e independientes; y no podrá ser a un mismo tiempo ejercidos por una sola persona ni por un solo Cuerpo. Título III. Del Poder Legislativo ArribaAbajoSección Primera. De la Legislatura o disposiciones comunes a los dos Cámaras Artículo 1.- El Poder Legislativo es la facultad de dar leyes: éste residirá en un Senado y en una Cámara, o Sala de Representantes, que se llamarán: «La Legislatura de Antioquia». Artículo 2.- La Legislatura es permanente, y se reunirá todos lo años. Sus sesiones legislativas ordinarias duran dos meses, comenzándose el primer lunes de junio, y concluyéndose el primer sábado de agosto. Artículo 3.- Si no hubiere negocios que tratar, las Cámaras se disuelven de común acuerdo antes de dicho término; y, si concluido, quedasen pendientes algunos asuntos, podrán prorrogarse por sólo otro mes, comunicándolo al Poder Ejecutivo. Artículo 4.- Las sesiones de la Legislatura, serán diarias, y en las mañanas: también serán públicas las discusiones de las leyes, para que todo ciudadano que quiera pueda presenciarlas; pero aquellas en que se examinen algunos decretos y materias graves de Estado, en que se necesite el sigilo, se harán a puerta cerrada. Artículo 5.- Disuelta la Legislatura, tiene facultad el Poder Ejecutivo para convocarla en los casos extraordinarios y de mucha gravedad, como de una conmoción, o sedición interna, una invasión exterior, u otros semejantes, en que peligre la salud del Estado, y en que su reunión se juzgue de absoluta necesidad. Artículo 6.- Siendo la ley la expresión de la voluntad general, todas ellas deben ser unas reglas, cuyos objetos sean universales y que no miren a un hombre como individuo, o a una acción determinada; por tanto siempre que la Legislatura se introduzca a decidir en un caso, o sobre una acción particular, traspasa los límites de su poder, y usurpa el Ejecutivo, o Judicial, a no ser alguno de los decretos o actos de magistratura que expresamente se le delegan por su Constitución. Artículo 7.- La Legislatura tendrá plena y privativa facultad para hacer las leyes en todos los ramos, en todas las materias y sobre todos los objetos de la legislación civil y criminal. Artículo 8.- Su primer y sublime objeto será mantener por medio de leyes sabias la Santa Religión Católica, Apostólica, Romana en toda su pureza e integridad. Artículo 9.- Cuidará también de hacer leyes, para promover y conservar las virtudes religiosas, morales y políticas, las costumbres públicas y privadas, la ilustración, la agricultura, la industria y el trabajo en todas las clases de ciudadanos. En una palabra, la de la Legislatura debe nacer como de su fuente la felicidad del Estado. Artículo 10.- Luego que lo permitan las circunstancias deberá ocuparse en la formación de un sabio Código Civil y otro Criminal, para que las penas guarden exacta proporción con los delitos; los delincuentes sean justa y brevemente castigados, y ninguno sufra privaciones violentas, ni vejaciones antes de ser sentenciado. Artículo 11.- Únicamente la Legislatura tendrá facultad para interpretar, ampliar, restringir, comentar y suspender las leyes; pero guardando siempre en estos casos las formalidades que se requieren, y están prescritas para su establecimiento: el Poder Ejecutivo y el Judicial deberán seguirlas a la letra, y en caso de duda, consultar al Legislativo. Artículo 12.- Todas las leyes, decretos o resoluciones, podrán tener su origen en cualquiera de las dos cámaras; pero sancionadas en la una, deberán pasarse a la otra, para que igualmente reciban su aprobación. Artículo 13.- Cada una de las cámaras tendrá una negativa, o podrá rechazar absolutamente las leyes, decretos o resoluciones pasados por la otra; también tendrá facultad para añadirlas, reformarlas o corregirlas, según lo juzgare más conveniente al orden y a la felicidad pública. Artículo 14.- Cualquier miembro de la Legislatura, o todos los ciudadanos, pueden proponer por escrito proyectos razonados de leyes; igualmente los individuos que tengan observaciones con que contribuir, o reparos que objetar a un proyecto de ley, lo podrán hacer en el intervalo de una y otra discusión, y sus exposiciones por escrito, serán atendidas siempre que guarden el decoro y respeto debido a las Cámaras. Artículo 15.- Para que no se hagan leyes destacadas e incoherentes, muchas veces más perjudiciales que útiles, no se propondrán ni admitirán proyectos de ley que sólo contengan una proposición aislada, sino que deban comprender todo el título, materia o asunto sobre que se versen. Artículo 16.- La Cámara a quien se presenten los proyectos de ley, a puerta cerrada recibirá estas mociones, y examinará si deben o no discutirse, reduciendo el punto a votación y la pluralidad decidirá su admisión o inadmisión. Artículo 17.- Admitida una moción, o proyecto de ley, la Cámara en que se discuta puede, si lo estima por conveniente, nombrar una comisión para su examen y esta comisión cesará concluido el objeto para que fue elegida, pues por ningún motivo se dividirán las Cámaras en comisiones permanentes. Artículo 18.- A petición de la cuarta parte de sus miembros presentes, cada una de las Cámaras puede erigirse en comisión general y secreta, para examinar y discutir un proyecto de ley; en cuyos casos no estará obligada a observar las reglas del debate que se haya prescrito. Debatido el proyecto bastantemente a juicio de la Cámara para deliberar, cesará la comisión general y volverá a su modo ordinario de proceder. Artículo 19.- Ninguna ley o decreto puede ser aprobado por la Legislatura sino en la forma siguiente. Admitido el proyecto deben hacerse tres lecturas de él. La primera será dos días después de la admisión y las restantes mediando igual intervalo cuyos términos por justos motivos podrán ampliarse, pero de ninguna manera restringirse. En cada una de dichas lecturas se harán al proyecto de ley las reformas que se juzguen convenientes y en la tercera quedará extendido conforme a la última determinación. Artículo 20.- En el preámbulo de toda ley deben constar necesariamente las fechas en que se hayan hecho las tres lecturas. Artículo 21.- Están exentas de las reformas prescritas por el Artículo 19 aquellas resoluciones que se hayan declarado urgentes por las dos terceras partes de la Cámara en que se debaten. Esta declaración contendrá las razones de la urgencia, que igualmente se expresarán en el preámbulo de la ley, decreto o resolución. Artículo 22.- Si las dos terceras partes de la otra Cámara, a quien se pasa una resolución declarada urgente, desechan el acto de urgencia, no delibera sobre el fondo de la cuestión. Artículo 23.- Las leyes pasadas por las cámaras, estarán firmadas por sus prefectos y respectivos secretarios; pero no tienen fuerza de tales, hasta que no hayan sido remitidas al Poder Ejecutivo, y que éste las haya mandado sellar, publicar y ejecutar. Mas, si hallase algún reparo, puede devolver cualquiera ley a la Cámara en que tuvo su origen, acompañándola con las objeciones extendidas por escrito. Artículo 24.- La Cámara entonces insertará en sus actas los reparos puestos por el Poder Ejecutivo, y examinará nuevamente la ley; si después de este examen las dos terceras partes de aquella Cámara convinieren en sancionarlo sin embargo de las objeciones, se remitirá con éstas al otro ramo de la Legislatura: allí se volverá a discutir del mismo modo, y aprobada por los dos tercios de los miembros presentes tendrá fuerza de ley, y necesariamente la publicará el Poder Ejecutivo. Artículo 25.- Siempre que alguno o algunos de los miembros quieran que en las actas de la Legislatura se expresen sus votos a favor o en contra de una ley o resolución, se insertarán en ellas. Artículo 26.- Ninguna ley, decreto o resolución, que haya sido rechazada por alguna de las Cámaras, podrá proponerse en los mismos términos, o en otros substancialmente los mismos hasta pasados dos años. Artículo 27.- Ninguna ley sancionada y publicada en la forma constitucional podrá alterarse, o reformarse, o derogarse hasta que no hayan corrido tres años, y estén renovados todos los miembros de la Legislatura. Artículo 28.- Los secretarios de las Cámaras serán oradores de sus respectivos cuerpos, y como tales objetarán necesariamente cuantas razones juzguen convenientes para obtener que se deseche el proyecto, o para que la materia se ventile escrupulosamente, y que resulte la convicción de la necesidad o utilidad de la ley; pero no tendrán voto. Artículo 29.- Solamente la Legislatura podrá imponer nuevas contribuciones, abolir las antiguas, que fueren contrarias al bien público, y establecer el orden, modo y tiempo, con que deban cobrarse. El pueblo no pagará ningún impuesto, subsidio, pecho o contribución, que no haya sido establecida o aprobada por sus representantes en la Legislatura. Se exceptúan de estas reglas las contribuciones, que actualmente están vigentes para sostener el Estado, las cuales quedarán en toda su fuerza y vigor hasta que se determine otra cosa por el Poder Legislativo. Artículo 30.- Toca a la Legislatura la creación de todos los empleos del Estado, la extinción de los antiguos, la asignación de los sueldos o gratificaciones, y aumento o disminución de las que gozan actualmente los funcionarios públicos, atendiendo siempre a sus ocupaciones y al ingreso del tesoro común. Artículo 31.- Pertenece a la Legislatura determinar la fuerza armada que debe mantener el Estado, así de tropas regladas como de milicias teniendo si presente que las tropas mercenarias son peligrosas a la libertad, y que las milicias de ciudadanos, y propietarios son su más firme apoyo. Artículo 32.- La Legislatura determinará por leyes fijas los gastos ordinarios del Estado. Artículo 33.- La Legislatura decretará anualmente las cantidades que se han de invertir en el año venidero en sostener, armar y disciplinar la fuerza pública, cuya suma quedará a disposición del Poder Ejecutivo, para que éste la distribuya del modo que más convenga a la felicidad del Estado. Artículo 34.- Ningún dinero se sacará del tesoro para un gasto extraordinario sin que preceda un decreto de la Legislatura. Por tanto, a ella toca el conceder o negar las cantidades necesarias para la apertura de caminos y canales, para las obras públicas y otros proyectos semejantes; lo que podrá hacer siempre que se necesite, o más bien decretando anualmente cierta suma para dichos gastos extraordinarios, la que se dejará a disposición del Poder Ejecutivo, a quien corresponde emplearla en sus destinos. Artículo 35.- Todos los años dentro de los ocho primeros días de las sesiones el Poder Ejecutivo presentará a la Legislatura para su aprobación un estado por mayor de las entradas que tenga el tesoro común, y otro de los gastos que se hayan hecho en aquel año y de las existencias que quedan en la Tesorería General, los que anualmente se publicarán e imprimirán cuando se halle completa la prensa de la República. Artículo 36.- También se imprimirá cada año un extracto de las Actas de la Legislatura y todas sus resoluciones. Le deberá formar el Secretario de la Cámara de Representantes. Artículo 37.- Cualesquiera de las Cámaras en todas las materias arduas de Legislación, y en los demás negocios graves que lo juzgue conveniente, podrá expedir decretos pidiendo informes a cualesquiera ciudadanos empleados o tribunales públicos; podrá igualmente comisionar a algunos de sus miembros, o a los individuos que juzgue peritos en cada ramo, para que redacten proyectos de leyes que faciliten y abrevien las reformas necesarias; lo que principalmente harán las Salas antes de su disolución anual, pues de este modo en el año venidero la Legislatura hallará muchos trabajos y materiales preparados. Artículo 38.- La Legislatura decidirá por leyes o decretos las dudas y competencias que se promuevan sobre los límites de los Poderes Ejecutivo y Judicial. También decidirá sobre los límites del Legislativo; pero entonces sólo lo hará la Cámara que no haya entrado en competencia, arreglándose fielmente a esta Constitución. Cualquiera de los dichos casos que ocurra cuando las Cámaras se hallen disueltas, se sustanciará legalmente, y puesto el negocio en estado de decidir, se guardará para hacerle presente al Senado en la primera semana de sus sesiones, de donde pasará a los representantes. Si el asunto de la competencia fuere urgente, y su demora perjudica al público o a los particulares, seguirá conociendo el Poder que haya prevenido, sin que este conocimiento vulnere jamás los derechos del que cede temporalmente. Artículo 39.- Cada una de las Cámaras será el tribunal privativo, que juzgue todas las cuestiones que se promuevan acerca de las elecciones y calidades de sus propios miembros, determinando cuáles han sido nombrados legítimamente. Artículo 40.- Ninguna de las Cámaras podrá comenzar, o despachar los asuntos, hasta que no se hallen reunidas las dos tercias partes de sus miembros; pero un número más pequeño tendrá facultad para emplazarse, o suspenderse de día en día, y compeler a que concurran los que se hallen ausentes. Artículo 41.- Ninguna de las Cámaras podrá disolverse, ni suspender sus sesiones, sea cual fuere la causa, por un término que exceda de dos días continuos, sin el consentimiento de la otra. Artículo 42.- Cada una de las Cámaras tiene la policía interior de su cuerpo, determina las reglas de sus procedimientos, y puede castigar a sus miembros por mala conducta, imponiéndoles multas u otras penas semejantes. Artículo 43.- Siempre que haya alguna vacante en cualquiera de las Cámaras, su prefecto expedirá al Cuerpo Elector de aquel distrito las órdenes correspondientes, para que dentro del término que le asigne, elija el sanador o representante. Artículo 44.- Los senadores y representantes no podrán ser presos, arrestados, ni compelidos a dar fianza de carcelería por todo el tiempo que duren las sesiones, o cuando vayan y vuelvan de ellas, excepto en los casos de traición, alevosía o turbaciones de la paz pública. Y por ninguna de sus opiniones, discursos o debates tenidos en la Cámara podrán ser acusados, interrogados, o procesados en lugar ni tiempo alguno fuera de la misma sala. Artículo 45.- Cualquiera de las Cámaras tiene autoridad para castigar a todo individuo que no sea de la Legislatura que le haya faltado al respeto y obediencia debida, que haya violentado o querido violentar a alguno de sus miembros en su persona o bienes, por alguna cosa dicha o hecho en la Cámara, que asaltare o detuviere a algún testigo u otro individuo, a quien se le haya mandado concurrir al Senado o Sala de Representantes, ya sea cuando venga o cuando vuelva a su casa. O que, en fin, haya puesto en libertad a alguna persona arrestada por orden de la Cámara; pero ninguna prisión por cualquiera de las ofensas mencionadas, podrá exceder del término de un mes. Artículo 46.- El Senado y Sala de Representantes pueden juzgar todos los casos en que sus derechos y privilegios se hallen interesados, lo que ejecutaran por sí reunidas las dos salas, o por comisiones de sus propios miembros. Artículo 47.- El prefecto de cualquiera de las Cámaras señalará diariamente los asuntos que se deben discutir en la próxima sesión, y no se podrá salir de la orden del día sin que convengan las dos tercias partes de la sala. También hará que se observe estrictamente el modo de proceder, y las reglas de debates que se hayan establecido. De la misma manera podrá, con acuerdo de la Cámara, compeler a sus miembros para que asistan a las sesiones, imponiéndoles multas en caso necesario, las que jamás excederán de veinte pesos por cada falta. Artículo 48.- Para que la policía interior de las Cámaras sea exacta, se observarán las reglas fundamentales que siguen: 1. Que las mociones se hagan por escrito. 2. Que no se pase de una materia a otra en la misma sesión, sin haber concluido la primera. 3. Que no se confunda la discusión con las votaciones. 4. Que las discusiones se hagan hablando indiferentemente, según lo que ocurra a cada uno, y sin orden de asientos. 5. Que los discursos de los sufragantes no vayan por escrito, exceptuándose los de los oradores, que por la afirmativa o negativa hablen en sus casos. 6. Que reducido el punto a la última precisión, los sufragios se den a un mismo tiempo, y por medio de señales sensibles, con que cada cual haga manifiesto su voto afirmativo o negativo, sin admitirse jamás votos raciocinados. Artículo 49.- A ningún senador o representante se podrá conferir un empleo en la República, que haya sido creado, o cuyo sueldo se haya aumentado en su tiempo, a no ser que vacare después de haber salido del Senado, o Representación. Artículo 50.- Los miembros de la Legislatura recibirán por sus servicios una gratificación por todo el tiempo que duren las sesiones: esta gratificación podrá ser aumentada o disminuida por ley; pero ninguna alteración tendrá efecto hasta que no renueve toda la Legislatura que la ejecutó. Artículo 51.- Los senadores y representantes elegidos por los diversos departamentos no serán senadores o representantes de aquel distrito, sino de toda la provincia; por tanto no se les podrá sujetar a instrucciones, y todos ellos serán absolutamente iguales, sin que alguno tenga derecho para preferir a otro. Artículo 52.- Reservándose el buen pueblo del Estado de Antioquia únicamente la soberanía en todos los ramos de su gobierno y administración interior, la Legislatura no pasará leyes ni decretos en los negocios que inmediatamente tengan trascendencia sobre las demás provincias o sobre sus ciudadanos, ni en los asuntos interiores, que sean comunes a los Estados Unidos, ni en los que toquen al comercio extranjero, a la marina, a la navegación, a la paz y a la guerra, pues todos estos pertenecen privativamente al Congreso General de la Nueva Granada, o al de las Provincias Unidas. Artículo 53.- Tampoco se mezclará la Legislatura en todos los demás asuntos, que por el Acta de Federación se delegaron expresamente en el mismo Congreso. Artículo 54.- Del mismo modo no sancionará Ley alguna en que directa o indirectamente autorice la fundación de mayorazgos y vinculaciones civiles perpetuas, que desde hoy quedan prohibidas, y la Legislatura determinará por una ley el modo con que se han de extinguir las que haya, dividiéndose entre aquellos a quienes justamente pertenezcan. Artículo 55.- Considerando las grandes utilidades y beneficio público que resultarían de que todos los Estados de la Unión formasen un Código Civil y otro Criminal, que rigiesen en todos ellos, y que en lo posible uniformasen sus leyes se deja al Poder Ejecutivo plena facultad para que luego que lo permitan las circunstancias, proponga tan importante medida a las demás provincias, y en el caso de que asientan, de común acuerdo con ellas regle, el modo con que se ha de ejecutar, y cómo se deba sancionar, sin que se defraude la soberanía del Estado de Antioquia. Sección segunda. Del Senado Artículo 1.- El Senado es la primera Sala, o Cámara de la Legislatura. Cada cabildo o departamento de la provincia elegirá un senador, que durará por el término de tres años, a excepción de los dos años primeros siguientes, en cada uno de los cuales se renovará la tercia parte por suerte: mas si el número de senadores no proporcionase tres partes iguales, se renovará el primer año la menor; ellos no podrán ser reelegidos hasta pasados tres años. Artículo 2.-Todos los ciudadanos que tengan sufragio, elegirán apoderados de las diversas parroquias; estos reunidos en las cabeceras nombran electores, para que ejecuten la elección del senador. Artículo 3.- Cada año, el último miércoles de noviembre, y los dos siguientes días, el Juez mayor de todas las ciudades, villas, parroquias o pueblos del Estado, convocará con pleno derecho, y sin que autoridad alguna se lo pueda impedir, a todos sus parroquianos para el nombramiento de apoderados. Por cada mil personas libres se elegirá uno, y si hubiesen sobre mil un número excedente, que llegue a quinientos, se añadirá otro apoderado; pero toda parroquia tendrá derecho para nombrar uno aun cuando no llegue a las mil almas. Artículo 4.- En los lugares cabezas de partido se congregarán a mañana y tarde en las casas de Ayuntamiento las dos Justicias mayores a recibir los votos de los sufragantes con el escribano y el cura, quien podrá subrogar un sujeto de su confianza en el preciso caso de ser llamado al ejercicio de su ministerio. En las demás parroquias lo harán el Juez mayor, que presidirá, el cura, el alcalde pedáneo del sitio, y el escribano o dos vecinos honrados, que nombrarán por falta del escribano, los que aceptarán y jurarán su cargo: podrán juntarse en la casa que juzguen más conveniente. En los lugares en que sólo hubiese un alcalde pedáneo, éste presidirá, y se le unirá el vecino, que haya sido Juez el año anterior, pues siempre deberán ser tres los colectores de votos. Artículo 5.- Consultando la comodidad de los ciudadanos en todos aquellos partidos en que haya establecidas mas de cuarenta familias, la Junta colectora de votos tendrá cuidado ocho días antes de las elecciones, si por la distancia estimase que conviene, de comisionar al Juez pedáneo del partido y a los dos individuos que lo hayan sido en los dos años anteriores, y por su defecto a los tres vecinos, que tenga a bien, para que el último miércoles de noviembre convoquen a los que habitan aquel partido, según los límites que tenga, o le haya asignado la Junta parroquial, y recojan sus voto, haciendo en todo las veces de ésta, y arreglándose a los artículos de la presenten Constitución. Artículo 6.- Al día siguiente que se concluyan los sufragios, los electores de ellos, cerrando la lista original de los votos, la pasarán por sí, o por una persona de su confianza, a la Junta principal de la parroquia para los fines que se expresan en los Artículos que siguen. Artículo 7.- Tendrá derecho para elegir y ser elegido todo varón libre, padre o cabeza de familia, que viva de sus rentas u ocupación, sin pedir limosna, ni depender de otro; que no tenga causa criminal pendiente, ni haya sufrido pena corporal aflictiva o infamatoria; que no sea sordo, mudo, loco, mentecato, deudor moroso del tesoro público, fallido, culpable, o alzado con la hacienda ajena. Igualmente deberá ser habitante de la parroquia, teniendo casa poblada, habiendo vivido en ella el año anterior, y en la provincia los dos años precedentes con ánimo de establecerse: a más de esto los apoderados deberán tener un manejo, renta o provento, que equivalga a doscientos pesos. Artículo 8.- Todo elector que haya recibido cualquiera gratificación, para que sufrague por algún individuo, o que pidiéndosele su voto, le prometiere dar, o todos aquellos que por sí, o por otras personas, solicitaren el que se les elija, quedarán privadas por el término de diez años de voto activo y pasivo y perderán el empleo que hubieran obtenido. Artículo 9.- Los tres individuos que presiden las elecciones, tienen facultad para exigir a cualquiera ciudadano al tiempo de votar el que acredite con documentos auténticos, o con dos testigos, que posee las cualidades necesarias para sufragar. Artículo 10.- Cada parroquiano dirá su voto al escribano, o al que haga sus veces, delante de la Junta que preside las elecciones, nombrando tantos vecinos cuantos sean los apoderados de la parroquia, el que se extenderá a satisfacción del sufragante en una lista exacta que se lleva para el efecto: ésta se firmará y autorizará, siempre que se interrumpa o concluya la votación. Artículo 11.- Luego que se finalice el último sábado de noviembre, o dos días después, cuando a los partidos se hubieren dado las comisiones de que hablan los Artículos 5 y 6, la Junta colectora de votos procederá a su escrutinio, y el individuo o individuos que resultaren con mayor número de sufragios, serán el apoderado o apoderados de la parroquia; si dos o más tuvieren igual número, la suerte decidirá cuál o cuales deban ser los apoderados. Para los casos de muerte, renuncia, o cualquier otro legítimo impedimento, serán apoderados suplentes aquel o aquellos vecinos que tengan la mayoría inmediata de votos. Artículo 12.- En el mismo día se formará una Acta del escrutinio, en la que se individualizarán todas las personas que han sacado votos y el número que ha reunido cada una de ellas. Se compulsará testimonio de la Acta mencionada, y también de la lista de votación, cuyos documentos autorizados se entregarán a los apoderados de la parroquia, quedándose los originales en su archivo, los que deberán manifestarse a cualquiera sufragante que quiera verlos. Para su publicación el Acta se leerá en la iglesia el próximo día festivo. Artículo 13.- Inmediatamente, o al menos tres días antes de la elección departamental, se presentarán las listas de votaciones y el Acta de nombramiento al Cabildo del distrito, el que por sí, o por una comisión, examinará y decidirá si tales documentos están o no conformes a los Artículos anteriores, y si los apoderados son legítimos. Artículo 14.- Éstos se reunirán, con pleno derecho (ipso jure) el tercer lunes de diciembre en la Sala Capitular, presidiendo la Asamblea el Juez mayor de la cabecera, y siendo su secretario el del Cabildo, el escribano del lugar, o el que elijan; allí después de jurar todos desempeñar bien y fielmente su encargo, por votos secretos, nombraran tantos electores cuantos compongan la mitad de los regidores de aquel Ayuntamiento, y a más un Síndico Procurador General con voto en toda elección. Artículo 15.- Sólo por primera vez se elegirán todos los electores, y ninguno resultará electo sin que tenga más de la mitad de los sufragios, extendiéndose de todo el Acta correspondiente. Artículo 16.- Concluidas las elecciones se separarán los apoderados, conservando sus empleos hasta el último miércoles del próximo noviembre, en que se haga otro nombramiento; mas no se volverán a reunir si no son convocados por el Cabildo, y donde no le haya, por alguno de los prefectos de las Cámaras; para llenar cualquiera vacante de elector, que ocurra dentro del año. Artículo 17.- Para que ninguna parroquia se perjudique en sus derechos ni elija mayor número de apoderados del que le corresponde, los cuerpos electores formarán desde el primer año siguiente, y en todos los venideros, bajo las reglas que prescriba la Legislatura, un censo riguroso de la población de cada lugar de su distrito, teniendo cuidado de comunicar con anticipación a los jueces de las parroquias el número de apoderados que deben elegir. Artículo 18.- Los electores y el Síndico Procurador General elegidos por los apoderados en consorcio de los alcaldes ordinarios, que nombren en primero de enero los regidores que en el mismo día concluyan sus funciones, constituirán el Cuerpo Electoral del distrito; igualmente compondrán su Cabildo con todas las atribuciones que las leyes conceden a los ayuntamientos. Artículo 19.- Cada tres años, o cuando les llegue su turno, que deberá fijarse por el resultado de las renovaciones prescritas en el Artículo 1 de ésta Sección, los cabildos y cuerpos electorales procederán el tercer lunes de enero a elegir por escrutinio el senador que les corresponda; la elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios, y un testimonio del Acta de nombramiento será el único poder que se dé al que resultare electo. Artículo 20.- Ninguno podrá ser nombrado elector miembro de un Cabildo sin que a más de las calidades prescritas en el Artículo 7 de esta Sección, tenga un manejo, renta o provento equivalente a mil pesos. Artículo 21.- Los regidores electores, cuyo número en cada uno de los ayuntamientos de la provincia se igualará fijándose en seis, obtendrán sus empleos por el término de dos años, a excepción del primer año, en que por suerte se renovará la mitad, para que de esta manera habiendo siempre individuos, que tengan conocimiento de los negocios, se les dé un impulso uniforme y constante. Los alcaldes ordinarios y el Síndico Procurador General serán anuales. Artículo 22.- En el Departamento del Nordeste, en que no hay cabildo, atendiendo a la distancia de los lugares que lo componen, los apoderados serán también electores, y reunidos en la parroquia más central que asigne la Legislatura, cuatro días antes del tercer lunes de enero, presidiendo el Juez mayor del lugar sin voto, prestarán el juramento, nombrarán secretario, examinarán mutuamente las Actas y listas de elecciones, arreglándose a los Artículos 14 y 16 y se continuarán en un Cuerpo electoral de aquel distrito. Artículo 23.- El tercer lunes de enero elegirán lo mismo que los cabildos el senador que les corresponde, y ejecutarán lo demás que previene la Constitución. Finalizadas sus funciones, se disolverá la Asamblea electoral; pero los electores conservarán sus empleos por todo aquel año, para volverse a reunir siempre que lo mande alguno de los prefectos de las Cámaras en los casos expresados en el Artículo 44, Sección 1.ª de éste Título. Artículo 24.- Todos los electores, tanto en las elecciones primarias como en las secundarias, no podrán ser presos, ni arrestados por el tiempo que duren las elecciones, y cuando vayan y vuelvan a sus casas, a excepción de que cometan un delito que merezca pena infamatoria o corporal aflictiva. Artículo 25.- Para ser elegido senador, fuera de las calidades prescritas en el Artículo 7, se necesita que haya sido vecino de la provincia los tres años anteriores, y un año del departamento que le nombre, que tenga veinticinco años, que posea un manejo, renta o provento equivalente a un capital de cuatro mil pesos, y que no sea deudor moroso del tesoro común. Artículo 26.- Tampoco podrán ser senadores los eclesiásticos, ni todas aquellas personas que ejerzan alguna judicatura en el Estado, ni las que sirvan en las tropas regladas y permanentes, ni en fin las que obtienen algún otro empleo, ya sea en la Administración de esta provincia, ya en el Gobierno General de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, o en alguno de ellos. Si un senador admitiese cualquiera de los dichos destinos que inhabilitan, al instante vacará la plaza, y al contrario. Artículo 27.- No pueden ser a un mismo tiempo miembros del Senado los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad, ni los ascendientes o descendientes en línea recta, ni los casados con dos hermanas. Si aconteciese que dos o más Departamentos eligiesen personas ligadas de esta manera, la suerte decidirá cuál o cuáles deban salir; mas cuando un individuo inhabilite a dos senadores con su parentesco, aquél será el que se reemplaza. Artículo 28.- El Senado elegirá de su cuerpo un Prefecto, y un Viceprefecto, que durarán por el término de un año. También nombrará en lo sucesivo un secretario fuera de sus individuos, el que obtendrá su empleo por el espacio de cuatro años, y podrá reelegirse cuantas veces se quiera; a propuesta del secretario nombrará los demás oficiales necesarios. Artículo 29.- El Senado será el Tribunal privativo que juzgue a los miembros de los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a sus agentes inmediatos siempre que delincan por violación de la Constitución, por mala conducta en sus empleos, por soborno, o cualesquiera otros crímenes; pero jamás procederá de oficio, sino que deberá preceder una acusación puesta por la Cámara de Representantes. Artículo 30.- Hecha la acusación por escrito, hará comparecer, o pedirá informe al acusado, y con los descargos que diere, deliberará si debe proceder a la indagación y seguimiento de la causa. Si el hecho prestare mérito para lo referido, procederá por los trámites legales, usando de comisiones para la diligencias de substanciación cuando le pareciere conveniente. Artículo 31.- El juicio del Senado nunca podrá extenderse más que a separar, remover o suspender de su destino al acusado, y a declararlo inhábil perpetua o temporalmente, para obtener empleos en la provincia; mas, pronunciada la sentencia, la causa se remitirá al Juez competente para su conocimiento e imposición del castigo, conforme a la ley, dándose las providencias oportunas para el reemplazo del funcionario por el cuerpo a quien corresponda elegir. Artículo 32.- Si disuelto el Senado cualquiera de sus miembros cometiere algún delito que merezca pena capital, como un asesinato u otro semejante, el Juez Ordinario del partido formará el sumario, y sustanciará el proceso; pero luego que se reúna le remitirá prontamente al Senado para que proceda según la leyes. Lo mismo ejecutará el Supremo Tribunal de Justicia en caso de igual naturaleza, así con sus miembros como con los del Poder Ejecutivo; mas en todos ellos congregada la Legislatura, para que el Senado pueda conocer de la causa, precederá la acusación de la Cámara de Representantes. Artículo 33.- En las causas civiles los senadores podrán ser reconvenidos ante los Jueces Ordinarios por todo el tiempo que no se hallen en las sesiones de su Cámara, y ante los miembros será obligados a seguir las causas iniciadas, sean actores, o reos; pero cuando asistan a las sesiones, se les demandará por caso de Corte en el Tribunal de Justicia; él puede diferir su conocimiento hasta la disolución de la Legislatura, siempre que el asunto sea controvertible, y que distraiga al demandado de su importante comisión. Artículo 34.- Siendo los miembros de los tres poderes responsables a los pueblos por su conducta oficial, el Senado será el Tribunal de residencia de todos ellos, aún de los mismos que lo componen. Artículo 35.- La residencia se tomará sin gravamen de las partes en las sesiones de la Legislatura que siga inmediatamente a la época en que haya concluido las funciones de su empleo el individuo que deba sufrirlas. Estará abierta por el espacio de veinte días, para que todos aquellos que se sientas agraviados ocurran a quejarse; pero no se oirán quejas o demandas relativas a la conducta u opiniones privadas de los funcionarios públicos; pasado el dicho término ninguna nueva demanda será oída, y cesará cualquiera responsabilidad. Artículo 36.- En todo juicio del Senado se necesita que estén conformes los votos de la mayor parte de sus miembros. Artículo 37.- Para la residencia de los individuos que hayan salido del Senado, se formará este cuerpo de los nuevos senadores, y de funcionarios que ellos mismo pedirán por oficio a la Cámara de Representantes, y ésta enviará al efecto para completar el número total, a fin de que en ningún caso sean jueces de residencia aquellos que han sido compañeros de los residenciados. Artículo 38.- Del mismo modo, se suplirá la falta temporal de los senadores, que se hallen acusados, o tengan algún otro legítimo impedimento, por cuya causa no pueden sentenciar en algún juicio. Artículo 39.- Las sesiones ordinarias del Senado comenzarán el primer lunes de junio, pero disuelta la Legislatura, el Senado tendrá facultad para prorrogarse dos meses más, hasta el último día de septiembre, y despachar los asuntos que haya pendientes. Finalizados éstos, se disolverá aunque no se haya cumplido el dicho término. Artículo 40.- El Poder Ejecutivo podrá convocar al Senado a sesión extraordinaria, siempre que así lo exija algún negocio urgente y de mucha gravedad, de aquellos cuyo conocimiento le pertenece. Artículo 41.- El secretario del Senado recibirá por sus servicios una compensación en todo igual a la que del tesoro común se dé a los senadores. Sección tercera. De la Cámara de Representantes Artículo 1.- La Cámara de Representantes forma la segunda sala, o ramo de la Legislatura; ella será una representación popular según la base de población, y bajo los principios de una absoluta igualdad. Artículo 2.- Por cada diez mil almas se elegirá un representante, y si sobre este número hubiese un exceso, que llegue a cinco mil, se añadirá otro; pero todo Departamento nombrará uno aun cuando no tenga las cinco mil almas. Artículo 3.- La Legislatura asignará a cada uno de los Departamentos Provinciales el número de representantes que deba nombrar en las primeras elecciones, arreglándose al censo último, que juzgue más exacto: la misma facultad tendrá en lo venidero; mas desde el primer año cuidará de que se haga por quien corresponda un censo riguroso de la población de cada parroquia o distrito. Artículo 4.- Los representantes serán elegidos el tercer lunes de enero por los cabildos y demás cuerpos electores del mismo modo y bajo las mismas reglas que se previenen para los senadores en los Artículos 19 y 23, Sección 2.ª de este Título. Artículo 5.- No podrá ser elegido representante el que no haya sido vecino de la Provincia los tres años anteriores y un año del Departamento que le nombre, el que sea deudor moroso del tesoro común, el que no posea un manejo, renta o provento, que equivalga a un capital de dos mil pesos, ni en fin alguna de las personas exceptuadas en el Artículo 27 de la Sección 2.ª, Título 3. Fuera de esto los representantes deberán tener las calidades prescritas en el Artículo 7 de la misma Sección. Artículo 6.- Serán elegidos cada tres años, a excepción de los dos años primeros siguientes, en que saldrán conforme a la renovación prevenida en el Artículo 1 de la Sección 2.ª. Artículo 7.- La Cámara de Representantes en su primera sesión elegirá anualmente un Prefecto y un Viceprefecto dentro de sus miembros. También tendrá facultad en lo venidero de nombrar un Secretario fuera del cuerpo; y a propuesta del secretario, los demás oficiales que necesite. Artículo 8.- El Secretario servirá su empleo por el término de cuatro años, y podrán reelegirle cuantas veces quieran. A su cargo estarán los archivos de la Legislatura cuando ésta se disuelva, ocupándose el resto del año en comisiones análogas a la de su destino. El recibirá por sus servicios una justa compensación. Artículo 9.- Todas las leyes sobre impuestos y contribuciones, y también las leyes y decretos en que se aplique alguna cantidad o cantidades del tesoro común, deberán tener su origen en la Cámara de Representantes; pero el Senado podrá proponer y concurrir con sus adiciones o correcciones, lo mismo que en las demás leyes. Artículo 10.- Corresponde privativamente a la Cámara de Representantes acusar y perseguir delante del Senado a todos los individuos del los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y a sus secretarios cuando hayan delinquido por violación de la Constitución, mala conducta, soborno u otros crímenes semejantes, debiendo así convenir en la acusación las dos tercias partes de los miembros que actualmente compongan la Sala. Ella tendrá facultad para seguirla por sí o por una comisión de su cuerpo. Artículo 11.- Los representantes están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 32 y 33 de la Sección 2.ª, Título 3. Título IV. Del Poder Ejecutivo Sección primera Artículo 1.- El Supremo Gobierno, o Poder Ejecutivo, reside en un Magistrado, que se llamará Presidente del Estado de Antioquia; y para el mejor desempeño de sus funciones estará asociado de dos consejeros, que tendrán voto consultivo forzoso en todos los negocios graves que ocurran, y en los demás que quiera consultarles. Artículo 2.- El presidente será responsable de todas las providencias que dicte en ejercicio del Poder Ejecutivo; y sus Consejeros en aquellas que salgan conformes a su opinión, responderán in solidum con el Presidente. Artículo 3.- A fin de que se puedan justificar los casos en que tiene o no responsabilidad los consejeros, llevará el Poder Ejecutivo un Libro de Acuerdos, en que se extiendan los pareceres de éstos y las resoluciones del Presidente. Artículo 4.- Siempre que los consejeros noten que el Presidente quiere tomar o toma providencias subversivas de esta Constitución, no cubrirán su responsabilidad únicamente con ser de contrario dictamen, sino que bajo la misma responsabilidad están obligados a protestar que darán cuenta a la Cámara de Representantes, y no desistiendo el Presidente, la darán a la mayor brevedad con justificación si la legislatura estuviese unida; mas no estándolo, deberá ejecutarlo en la primera semana de su próxima sesión, para que la Cámara proceda conforme al Artículo 1, Sección 3.ª, Título 3. Artículo 5.- La nominación del Presidente y sus consejeros se hará por las dos Cámaras reunidas el primer miércoles de junio en la Sala de los Representantes, a pluralidad absoluta de sufragios. Sus funciones durarán por tres años, renovándose un miembro cada año; a saber, en el primero un consejero; en el segundo el otro consejero; y en el tercero el Presidente, repitiendo esta misma operación sucesivamente en los otros trienios. Artículo 6.- El Presidente no podrá ser reelegido, ni para alguna plaza del Poder Ejecutivo, hasta pasado un trienio; y los consejeros hasta pasado un año. Artículo 7.- Fuera de las calidades prescritas en los Artículos 7 y 25, Sección 2.ª, Título 3, el Presidente tendrá treinta años de edad, y los consejeros veinticinco. A más de esto no podrán ser parientes en los grados prohibidos en el Artículo 27, del mismo Título y Sección. Artículo 8.- Corresponde al Presidente mandar sellar con el gran sello del Estado, y promulgar con las formalidades acostumbradas todas las leyes de la Legislatura. También hará que se ejecuten y observen religiosamente por los habitantes, empleados, jueces y tribunales de la provincia. Artículo 9.- Para esto el Poder Legislativo deberá pasar al Presidente todas las leyes y las resoluciones que necesiten publicarse, con un oficio firmado por los prefectos y secretarios de las dos Cámaras, en que se expongan en extracto las razones que se tuvieron presentes para dictarlas, advirtiéndose que la remisión deberá hacerse de cada ley por separado con su correspondiente oficio. Artículo 10.- Si el Presidente considera útil la ley que se le presenta, y no halla algún inconveniente grave en su ejecución, pondrá al pie de ella este Decreto: «Séllese, publíquese y ejecútese» y a la Cámara en que tuvo su origen, dará noticia de tal resolución por medio de un oficio. Artículo 11.- Si en la ejecución de la ley hallare graves inconvenientes, ya sea por no haberse observado las formas de la Constitución, ya por contrariar a ésta, ya en fin por cualesquiera otros motivos, el Presidente tendrá derecho de objetar y devolver la ley a la Cámara que la propuso; así pondrá al pie el Decreto siguiente: «Objétese y devuélvase». En el oficio de devolución expresará las objeciones que le han ocurrido para no sancionar y dar cumplimiento a la ley. Artículo 12.- El Presidente estará obligado a publicar dentro de seis días las leyes comunes de la Legislatura, y dentro de uno las resoluciones que se hayan declarado urgentes. Si dentro de tales términos no las hubiese objetado y devuelto, por el mismo hecho, y en virtud de este Artículo quedará sancionada la ley, o resolución, y necesariamente deberá sellarse, publicarse y ejecutarse. Artículo 13.- El Presidente no podrá objetar los actos siguientes de la Legislatura: 1. La aprobación o reprobación de la cuenta de gastos, existencias, y entradas del Tesoro común, que anualmente la debe presentar el Poder Ejecutivo. 2. Los decretos en que pida informes, o dé comisiones en los negocios que son de su incumbencia. 3. Las resoluciones de las competencias entre los diversos poderes. 4. Todas las elecciones, que corresponden a la Legislatura, los decretos sobre legitimidad de ellas, la verificación de los poderes de sus miembros, y las órdenes para llenar alguna vacante en las Cámaras. 5. Las reglas de su policía interior, el orden de proceder, el castigo de sus miembros, y de las personas que falten al respeto de las Salas. 6. Todos los juicios del Senado y Cámara de Representantes, y también las acusaciones que haga ésta conforme a la Constitución. Artículo 14.- Las leyes o decretos de la Legislatura para su promulgación se encabezarán del modo que sigue: «En nombre del Estado de Antioquia, el Senado y la Cámara de Representantes han determinado o decretado lo siguiente» (Aquí la ley o resolución). «Por tanto el Presidente del Estado ordena y manda que la ley o decreto supra inserto, sellado con el gran Sello del Estado se publique, y ejecute en la forma ordinaria, comunicándose a quienes corresponda». Artículo 15.- El Presidente por medio de su secretario abrirá anualmente las sesiones de la Legislatura, cuyo acto se hará reunidos los dos ramos en la sala de los representantes. Allí pronunciará un discurso, en que exponga rápidamente las materias que por su gravedad e importancia exigen con preferencia la atención y cuidado del Poder Legislativo; pero si a la hora prescrita, el primer lunes de junio no concurriese el secretario, la Legislatura con pleno derecho se constituirá por sí misma. También la disolverá el primer sábado de agosto. Artículo 16.- En todos los casos de que habla el Artículo 5, Sección 1.ª, Título 3, puede el Presidente prorrogar o convocar la Legislatura, y sus miembros deben estar en la capital el día que se asigne. Artículo 17.- Cuando haya discordia entre las dos Cámaras sobre si deben prorrogarse o disolverse, se estará por lo que determine el Presidente. Artículo 18.- Éste tiene facultad para dirigir a las Cámaras proyectos razonados de ley en todas las materias en que juzguen que hay abusos que remediar o mejoras que hacer. Artículo 19.- Corresponde al Presidente determinar y ejecutar la apertura de caminos, canales y puentes, los edificios públicos que se han de construir y otras obras semejantes; pero deberá presentar los proyectos a la Legislatura para que, aprobados, conceda los subsidios necesarios. Artículo 20.- El Presidente como Jefe del Supremo Poder Ejecutivo tiene la superintendencia general de las rentas públicas. Él, por medio de los respectivos subalternos, cuidará de su recaudación y custodia; lo mismo que de su inversión, conforme a las leyes y acuerdos de la Legislatura. Artículo 21.- En los casos extraordinarios, como de una sedición interior, un ataque exterior cuando repentinamente se haya arruinado o amenace ruina un edificio público, él tiene facultad de librar contra la Tesorería General las cantidades para remediar el daño, pero no podrá proceder si no es de acuerdo con los consejeros, que entonces tendrán voto deliberativo, quedando obligado el Presidente a dar cuenta luego que cese el peligro o se reúna la Legislatura. Artículo 22.- El Presidente del Estado lo será de la Legislatura, y será también Capitán General de toda su fuerza armada; como tal podrá reunirla, hacerla marchar, y ponerla en acción en cualquier lugar que juzgue conveniente; a excepción de cuando las tropas se hallen al servicio de los Estados Unidos; pero jamás podrá mandarlas por si mismo, ni por sus consejeros, quienes en tales casos tendrán voto deliberativo, sino que para este efecto nombrará el oficial u oficiales de mayor pericia, y que merezcan la confianza pública. Artículo 23.- Al Presidente corresponde la provisión de todos los empleos civiles, militares y de hacienda que han estado en práctica darse por el Gobierno antiguo del reino; para dicha provisión se arreglará a las ternas o propuestas que le dirijan los cuerpos o empleados que deban hacerlas, pudiéndolas devolver a los proponentes para su reforma en los casos en que por grandes motivos no convenga confirmar a ninguno de los propuestos: se exceptúan aquellos empleos que por la Constitución deban proveerse por el pueblo o por sus representantes y los que según las leyes o la costumbre correspondan a los ayuntamientos. Artículo 24.- El Presidente expedirá los títulos, patentes y comisiones a todos los empleados o funcionarios públicos, a quienes se deban expedir; ellos irán firmados de su mano, refrendados por el secretario, y sellados con el Gran Sello del Estado. Artículo 25.- Tendrá facultad el Presidente para suspender de sus empleos a aquellos funcionarios que no sean miembros de los tres poderes, cuando haya pruebas de que se portan mal en sus destinos, pero no podrá deponerles hasta que no hayan sido juzgados, sentenciados y declarados culpables por el Tribunal competente, ante quien el Poder Ejecutivo deberá remitirlos. Artículo 26.- Siempre que disuelta la Legislatura haya alguna vacante cualquiera que sea de los funcionarios públicos, que ella deba elegir, el Presidente tiene facultad para proveer interinamente aquel empleo. El provisto servirá su destino hasta que reunidas las Cámaras, llenen la vacante conforme a la Constitución; lo mismo ejecutará en el caso de que éstas se hallen reunidas, y no puedan elegir prontamente por algún justo motivo. Artículo 27.- Estarán bajo la inmediata protección y dependencia del Presidente todos los establecimientos destinados a la instrucción de la juventud, al alivio de los pobres, al fomento de la industria, a la prosperidad del comercio y al bien general de la provincia, supervigilando semejantes establecimientos, ya sean públicos, o privados, para que ni en los unos, ni en los otros se introduzcan abusos o prácticas contrarias a la felicidad común. Artículo 28.- El Presidente debe mantener el orden, la tranquilidad, y una exacta policía en toda la provincia, para lo cual expedirá con plena autoridad cuantos decretos juzgue necesarios, y circulará las órdenes que exijan las circunstancias. También puede reglar ésta o aquélla oficina, o las funciones de un empleado, porque siendo semejantes reglas variables, según las circunstancias y casos particulares, no son, ni pueden llamarse leyes. Artículo 29.- Corresponde al Presidente el ejercicio de todas las funciones relativas al gobierno político, militar y económico del Estado en todo aquello que no sea legislativo, o contencioso, sujetándose al tenor de las leyes, para cuya ejecución podrá publicar bandos, proclamas y decretos. Artículo 30.- En todas las materias que no sean legislativas, o contenciosas, el Presidente llevará las correspondencias y relaciones, así interiores como exteriores; él ajustará los tratados y demás negociaciones que convenga hacer con los otros Estados del reino, y que por el Acta de Federación no se reserven al Congreso General, dando parte así al Poder Legislativo. Artículo 31.- El Presidente deberá velar en la observancia de la Constitución y de las leyes; así estará a la mira de las operaciones de todos los jueces, tribunales y empleados públicos para que cada uno llene las obligaciones de su destino. En el caso de infracción notoria denunciará los miembros de los tres poderes a la Cámara de los Representantes, para que haga la debida acusación ante el Senado; y a los demás funcionarios a sus respectivos jueces para el castigo y reforma correspondientes, pues el Presidente por ningún motivo se mezclará en las atribuciones del Poder Judicial. Artículo 32.- Cuando el Presidente tuviere aviso de que se trama alguna conspiración contra el Estado, puede dar de propia autoridad decretos de prisión, arresto, o arraigo contra los que se presuman autores, cómplices, o instruidos en la conspiración; para aclarar el hecho podrá por medio de un comisionado precisamente miembro del Poder Judicial o Juez inferior, tomarles declaración instructiva; pero a los presos, dentro de seis días; y a los arrestados, dentro de ocho; y a los arraigados, dentro de diez, deberá ponerles en libertad si les considera inocentes, o entregarles con la causa iniciada al juzgado o tribunal competente, para que les juzgue según las leyes, si los halla culpados. Artículo 33.- El Presidente puede castigar con multas y prisión a todas las personas que faltasen al respeto debido a cualquier miembro del Poder Ejecutivo, o cometieren algún otro de los delitos que se expresan en el Artículo 45, Sección 1.ª, Título 3, y a las que no obedezcan sus órdenes y mandatos; pero ninguna prisión por cualquiera de las dichas ofensas podrá exceder del término de un mes, por lo que, si el delito mereciese mayor pena, deberá el Presidente dentro de seis días entregar al reo con la justificación del hecho al Juez o Tribunal competente, para que conforme a las leyes se le imponga el condigno castigo. Artículo 34.- El Presidente de acuerdo con la autoridad eclesiástica procederá por ahora en el ejercicio del patronato de todas las iglesias de la provincia. Artículo 35.- Reside en el Presidente la preciosa facultad de conceder indultos generales, cuando lo permita el bien del Estado. Artículo 36.- Sólo en el caso de una revolución fomentada en cualquier parte de la comprensión de la provincia en la que para apaciguarla sea necesaria la persona del Presidente, podrá éste en calidad de tal salir del lugar en donde reside, procediendo en esto de acuerdo con los consejeros, quienes sobre el particular tendrán voto deliberativo. Artículo 37.- Para el despacho del Poder Ejecutivo el Presidente nombrará en lo venidero un secretario general que obtendrá su empleo por el término de cuatro años; se llamará Secretario de Estado y del Despacho Universal, pudiéndose reelegir. Artículo 38.- Todas las órdenes, despachos y decretos del Gobierno o Poder Ejecutivo saldrán siempre autorizados por el secretario sin que de otra manera se les pueda dar cumplimiento. El Presidente firmará los oficios dirigidos a las autoridades iguales de la provincia o de los demás Estados independientes; pero aquellos que se dirijan a los magistrados inferiores, se firmarán sólo por el secretario de orden del Presidente. Artículo 39.- Siempre que falte el Presidente por muerte, enfermedad o cualquiera otro legítimo impedimento, el Prefecto del Senado ejercerá todas las funciones del Poder Ejecutivo, y si esta Cámara estuviese disuelta, recaerá en el primer consejero, quien inmediatamente avisará al Prefecto para que venga a ocupar la Presidencia. Artículo 40.- Del mismo modo y en iguales casos suplirá las faltas de los consejeros el Prefecto de la Cámara de los Representantes. Artículo 41.- Cuando el Presidente entregue el mando al sucesor, le acompañará una memoria circunstanciada de cuanto en beneficio del Estado ejecutó durante sus funciones, de los proyectos que haya comenzado, de los medios de concluirlos, de los que sería útil emprender; en fin, de las observaciones que haya hecho, y que induzcan al mejor gobierno de la provincia para que todo sirva de regla al que le reemplace. Sección segunda. Disposiciones comunes Artículo 1.- El Presidente, los consejeros y el secretario del Poder Ejecutivo en las causas civiles pertenecientes a sus acciones privadas, por todo el tiempo que ejerzan sus funciones, serán demandados ante el Supremo Tribunal de Justicia por caso de Corte; mas deberán seguir las causas pendientes en los juzgados o tribunales en que se hubiesen iniciado. Artículo 2.- Al siguiente día después que haya finalizado sus funciones cualquiera miembro del Poder Ejecutivo, se abrirá ante el Senado el juicio de su residencia, según las disposiciones de los Artículos 35 y 36, Sección 2.ª, Título 3. Artículo 3.- Al Presidente, consejeros y secretario del Poder Ejecutivo se les dará de los caudales públicos una compensación anual fijada por la ley; ella no podrá recibir aumento o disminución, que tenga efecto, hasta que no se hayan reemplazado todos los dichos funcionarios. Cuando el Prefecto del Senado ejerza las funciones del Poder Ejecutivo, tendrá el sueldo asignado al Presidente. Igualmente tendrá el de los consejeros, el Prefecto de la Cámara de Representantes ejerciendo uno de estos destinos. Título V. Del Poder Judicial Sección primera. Del Supremo Tribunal de Justicia Artículo 1.- El Poder Judicial es la facultad de aplicar las leyes a los casos particulares, ya sea decidiendo las querellas y demandas que ocurran entre partes, dando a cada ciudadano lo que le pertenece, ya imponiendo a los delincuentes e infractores las penas que han establecido las mismas leyes, o administrando justicia civil y criminal en todo lo contencioso. Artículo 2.- El Supremo Poder Judicial de la provincia reside en un cuerpo que se denominará «Supremo Tribunal de Justicia». Artículo 3.- El se compondrá de cinco ministros y un fiscal que lleve al mismo tiempo la voz en lo civil, en lo criminal, en lo de Gobierno y Hacienda; pero la Legislatura tiene facultad para aumentar dicho número luego que lo permitan las circunstancias, o lo exija la utilidad común, y para organizar el Tribunal en dos salas, o como fuere más conveniente al bien público. Artículo 4.- Cada año el primer jueves de junio las dos Cámaras unidas, por escrutinio, y a pluralidad absoluta de sufragios reemplazarán dos ministros según el orden de sus nombramientos, de tal suerte que el Tribunal entero se renueve en el espacio de tres años, término de las funciones de cada Ministro, a excepción de los nombrados para los dos primeros años del primer trienio. Los individuos de este Tribunal no podrán ser reelegidos hasta pasado un año. Artículo 5.- Los miembros del Supremo Tribunal de Justicia deberán tener un manejo, renta o provento equivalente a dos mil pesos, con las demás calidades que se expresan en los Artículos 7 y 25, Sección 2.ª, Título 3. Artículo 6.- Ni los ascendientes, ni descendientes, ni los parientes dentro de tercer grado civil de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni los casados con dos hermanas pueden ser a un mismo tiempo ministros de dicho Tribunal. Artículo 7.- En la primera elección se nombrarán dos ministros por un año, dos por dos años, y los dos restantes por tres: igualmente se designarán en ella el presidente y fiscal. Artículo 8.- La presidencia turnará anualmente eligiendo el Tribunal por suerte el Ministro que ha de suceder en ella. Artículo 9.- Después de haberse probado, o de parecer suficiente y probable la recusación, o legítimo impedimento de alguno de los ministros, le reemplazará el fiscal no estando impedido; mas si lo estuviere, o faltaren otros, se nombrarán conjueces que juzguen aquella causa en lugar de los ministros recusados o impedidos. Artículo 10.- Siempre que se haya de elegir un conjuez, el Tribunal escogerá tres individuos, y haciéndolo saber al actor y reo, tanto éste, como aquél, deberán rechazar o borrar uno de la lista; el que quedase resultará electo. Igual método se observará cuando se necesiten dos o más conjueces. Artículo 11.- El Tribunal tendrá un secretario, y nombrará su relator o relatores con los demás oficiales necesarios. Artículo 12.- El Supremo Tribunal de Justicia conocerá conforme a las leyes de las segundas y terceras instancias, o en apelación y súplica, de todos los asuntos contenciosos, tanto civiles como criminales, que se susciten en el distrito de la provincia, y que expresamente no se hallen exceptuados por la presente Constitución. Artículo 13.- Para que a los ciudadanos no se les extraiga de su domicilio con privilegios odiosos y contra su voluntad se les lleve a litigar lejos de sus casas, se derogan todos los casos de corte. Por tanto el Supremo Tribunal de Justicia jamás conocería en primera instancia. Este juicio corresponde a los jueces ordinarios de los respectivos territorios. Artículo 14.- Se exceptúan las causas civiles en que sean reos los miembros de los tres poderes, de quienes en primera instancia conoce el Supremo Tribunal de Justicia, conforme a los Artículos 32 y 33, Sección 2.ª, 11, Sección 3.ª, Título 3 y 1, Sección 2.ª Título 4 de esta Constitución; en cuyas disposiciones se comprenden igualmente sus ministros. Artículo 15.- El Tribunal de Justicia supervigilará cuidadosamente para que los jueces inferiores observen las leyes en la administración de justicia y jamás opriman a los ciudadanos. Artículo 16.- El Supremo Tribunal de Justicia proveerá en lo venidero todas las plazas de escribanos y procuradores del número, precediendo una rigurosa oposición, dándolas al mérito y a la virtud. Estos oficios ya no serán vendibles, o renunciables; sin embargo, los que actualmente les obtienen seguirán sirviéndoles, hasta que llegue el caso de que caduquen conforme a las leyes, o voluntariamente quieran venderles, o renunciarles, pues entonces del Tesoro común recibirán una justa indemnización. Artículo 17.- En los negocios arduos y difíciles el Presidente del Estado podrá consultar lo mismo que a sus consejeros al Supremo Tribunal de Justicia, que dará su voto por escrito. Sección segunda. De la Alta Corte de Justicia Artículo 1.- Los recursos extraordinarios que por nuestras leyes se hacían al Soberano, o a los consejeros supremos establecidos en España, se introducirán en la Cámara de Representantes, quien inmediatamente, y sin dictar un solo decreto, que mire a su determinación, mandará formar un Tribunal o alta Corte de Justicia, pasando enseguida aviso de esta resolución a la Cámara de Senadores. Artículo 2.- Cada una de las Cámaras sacará por suerte dos individuos de los de su Sala, quienes unidos al Presidente del Estado formarán el Tribunal; mas el Presidente sólo tendrá voto en caso de discordia. Artículo 3.- Inmediatamente después de interpuesto alguno de dichos recursos, cualquiera de los litigantes manifestará sencillamente a cada una de las Cámaras, aquel o aquellos individuos que en ella se hallen impedidos de conocer en su recurso, y las Cámaras, si considerasen justas las causales expuestas, los excluirán del sorteo. Sección tercera. Jueces de primera instancia Artículo 1.- El primer consejero conocerá en primera instancia de todo lo contencioso en los ramos de Policía y Gobierno, con las apelaciones al Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 2.- Conocerá también en todos los asuntos contenciosos de Hacienda pública, sea cual fuere el ramo a que pertenezcan, con las apelaciones al Tribunal de Justicia. Artículo 3.- Del mismo modo será el juez privativo, que en primera instancia conozca de todos los negocios civiles y criminales, en que tengan fuero los empleados de Rentas. Artículo 4.- Estos empleados, cualesquiera que sean sus privilegios, no gozarán fuero sino en lo que pertenezca a su oficio. En todas las demás acciones de su vida privada, y en los delitos comunes, quedan sujetos a los jueces ordinarios, lo mismo que el resto de los demás ciudadanos, a quienes son y deben ser iguales. Artículo 5.- El primer consejero no podrá administrar a las partes justicia civil o criminal en los demás casos, que no se hallen comprendidos en los cuatro Artículos precedentes. Artículo 6.- Tampoco podrá librar títulos de minas, ni conocer de sus incidencias, pues para ello, atendiendo al mayor alivio de los pueblos, se faculta al Juez mayor de cada Departamento capitular, y al del Nordeste, quienes conocerán y otorgarán los títulos de todas aquellas que se hallen comprendidas en sus respectivos territorios. Artículo 7.- Los tenientes, alcaldes, ordinarios, jueces pobladores, capitanes de guerra, alcaldes de la hermandad y jueces pedáneos, conocerán privativamente de todas las primeras instancias en los asuntos contenciosos entre partes, tanto civiles como criminales, en la forma y en la cantidad que expresa nuestra Legislación. Artículo 8.- Las justicias ordinarias conocerán también de las primeras instancias en todos los juicios de comercio, con las apelaciones al Tribunal de Justicia y sin la asociación de colegas; pero arreglándose por ahora a las demás leyes de este fuero, hasta que la Legislatura haga que en lo posible todos los ciudadanos tengan unos mismos privilegios. Artículo 9.- Ningún juez en calidad de tal llevará costas procesales, ni admitirá demanda por escrito, sin que haya precedido sobre ella un juicio verbal; al efecto nombrará tres vecinos y haciéndolo saber al actor y reo, tanto éste como aquél borraran uno de la lista, para que el tercero sea quien los oiga verbalmente, ejerciendo en esto las funciones de un pacificador. Artículo 10.- Después que las partes contendoras, o sus defensores, hayan aclarado el asunto ante dicho pacificador, y que éste haya apurado todos los medios que le ocurran para cortar el pleito y atraer las parte a composición, haciendo intervenir asesor siempre que lo juzgue necesario, remitirá una boleta al Juez que le nombró, expresando en ella el resultado de su encargo. Será nulo todo proceso que no se encabece con estas diligencias. Sección cuarta. Prevenciones generales acerca del Poder Judicial Artículo 1.- Ningún Juez o Tribunal podrá usar la bárbara cuestión del tormento, que abolida en todas sus partes, queda marcada con execración pública. Artículo 2.- Siendo todos los hombres iguales delante de la ley, ningún Juez o Tribunal por un mismo delito impondrá diversa pena al noble de la que impone al plebeyo, estando siempre a la más benigna. Artículo 3.- Para la recta administración de justicia pueden los tribunales cortar la libertad del ciudadano de tres modos, a saber: por prisión, encerrando las personas en las casas públicas destinadas para este efecto, y conocidas con el nombre de cárceles; por arresto, previniendo a la persona se mantenga en la casa de su domicilio a disposición del Juzgado o Tribunal, que dicta la providencia; y últimamente por arraigo, mandando se mantenga la persona en el poblado de su residencia, o en caso necesario confinada en otro poblado a disposición del Juzgado o Tribunal que la arraiga. Artículo 4.- La prisión no tendrá lugar en las causas civiles sino cuando el deudor de mayor cuantía no dé fianza, siendo además sospechoso de fuga; ni en las criminales, sino por los delitos de gravedad, habiendo prueba verdaderamente semiplena. Artículo 5.- El arresto tendrá lugar en las causas civiles, siendo el deudor de menor cuantía sospechoso de fuga, y en las criminales habiendo indicios o presunciones vehementes que no se confundan jamás con las meras sospechas. Artículo 6.- El arraigo podrá hacerse en las causas civiles mientras el demandado no sustituya otro en su lugar para la contestación de la demanda, cuando con efugios trate de eludirla; y en las criminales, habiendo indicios o presunciones de menor entidad que aquellas de que habla el artículo precedente. Artículo 7.- La confinación se aplicará al caso en que prudentemente se prevea que la presencia del reo pueda impedir la averiguación del delito. Artículo 8.- Será un asilo inviolable por la noche la habitación de todo ciudadano, sea del estado, clase o condición que fuese. Ningún Juez o Tribunal tiene facultad de allanarla para entrar en ella, sino en el caso de oír adentro voces pidiendo socorro o de haber mandato judicial, formal, y por escrito, en que se exprese el motivo necesariamente del Estado del allanamiento; y el Juez comisionado por ningún caso podrá excederse del objeto de este motivo. Artículo 9.- La Legislatura en sus próximas sesiones formará un reglamento para la completa organización de los juzgados y tribunales del Estado, conforme a las bases de esta Constitución. Artículo 10.- Uno de sus principales objetos será el que la justicia se administre tan pronta y gratuitamente cuanto fuere posible. Para conseguirlo estrechará los términos y plazos judiciales, reformará los abusos de llevar costas excesivas, reprimirá las prisiones y pesquisas arbitrarias, castigándolas con el mayor rigor: en una palabra, la Legislatura aplicará todos sus cuidados a la reforma de los juicios, ese ramo tan defectuoso de la Legislación nacional, para que los derechos de los ciudadanos no se vulneren; para que sea escuchada la voz de la razón, y hasta el último individuo de la sociedad goce de libertad civil en toda su plenitud. Artículo 11.- Habiendo manifestado la experiencia de muchos siglos en la Inglaterra, y últimamente en los Estados Unidos de Norteamérica, que el juicio por jurados iguales al reo, y de su misma profesión, o el tener jueces que decidan el hecho, y que otros distintos apliquen el derecho, es el antemural más fuerte contra la opresión y la tiranía, y que bajo de tales juicios el inocente no es oprimido con facilidad, ni el culpado evita el castigo: la Legislatura formará la opinión e ilustrará al pueblo sobre este punto de tanta importancia; y cuando se halle preparado suficientemente para recibirle bien, introducirá la expresada forma de juicios, aboliendo la actual que tiene tamaños defectos. Título VI. De los diputados para el Congreso Artículo 1.- Para el Congreso General de las Provincias Unidas de la Nueva Granada se elegirán de ésta dos disputados; ellos ejercerán sus funciones por dos años, a excepción del que por la primera vez fuese nombrado con la distinción del primero, cuya duración será de un año. Artículo 2.- Cada año, el primer jueves de junio, las dos Cámaras reunidas elegirán por escrutinio y a pluralidad absoluta de sufragios un diputado por la provincia, para que reemplazando al segundo, ocupe éste en el Congreso el lugar del primero. Artículo 3.- Los diputados serán naturales de la provincia o con tres años de vecindad en ella. Deberán tener igualmente las calidades de los representantes conforme al Artículo 5 de la Sección 3.ª, Título 3. Artículo 4.- El Presidente dará los poderes a los diputados: ellos estarán firmados de su mano, refrendados por el secretario, y sellados con el Gran Sello del Estado. Artículo 5.- En cualquiera tiempo que los diputados o alguno de ellos se necesite en la provincia para su administración interior o hubiese justo motivo para removerle de su empleo, la Legislatura les podrá llamar y al momento elegir otro u otros del mismo modo; pero en el último caso deberá preceder una acusación de la Cámara de Representantes, conforme al Artículo 10, Sección 3.ª, Título 3, y un juicio del Senado con arreglo a los Artículos 29, 30 y 31, Sección 2.ª, del mismo Título. Título VII. Del Tesoro común Artículo 1.- Todo ciudadano tiene obligación de contribuir para el Culto Divino y subsistencia de los ministros del Santuario, para los gastos del Estado, para la defensa y seguridad de la patria, para el decoro y permanencia de su gobierno y para la administración de justicia. Artículo 2.- Las cajas del fondo público harán hasta donde alcancen los gastos precisos de sus respectivos departamentos, cubrirán los libramientos el Poder Ejecutivo, remitirán cada año los sobrantes a la principal, y cada dos meses le pasarán una cuenta de su estado. Artículo 3.- Por lo demás, habiendo declarado vigentes todos los impuestos que ahora existen, también subsistirá el mismo orden de administración y custodia de los caudales públicos, hasta que la Legislatura, cuando lo juzgue conveniente, simplifique el método de cobrarles, cuidando principalmente de conciliar la riqueza del Estado con el mayor alivio de los pueblos. Artículo 3.- La Tesorería General seguirá como hasta aquí a cargo de un tesorero y un contador, que se llamarán Ministros de Hacienda Pública. Artículo 5.- Todos los libramientos contra la Tesorería General se girarán por el Presidente del Estado, pero los Ministros de Hacienda no cubrirán alguno sin que se les acompañe copia de la ley o decreto de la Legislatura en que se destinó la cantidad librada, o sin que se exprese en el libramiento, que la dicha cantidad es para alguno de los gastos mencionados en el Artículo 21, Sección 1.ª, Título 4 de esta Constitución. Artículo 6.- El Tribunal de Cuentas Superior de Hacienda se reduce a una Contaduría General compuesta de un contador mayor, un ordenador y un secretario archivero. Artículo 7.- Tosas las cuentas de los Ministros de Hacienda Pública y de sus tenientes, las de los administradores de rentas estancadas, las de propios y arbitrios de los cabildos con todas las demás, cualesquiera que sean, que deban rendir otros empleados en la recaudación o distribución de los caudales del Estado, se darán anualmente o cuando se haya concluido el manejo a la Contaduría General. Esta las glosará y fenecerá conforme a las leyes. Artículo 8.- Del mismo modo se darán por ahora las de Correos, hasta que verificado el Congreso, obren los Artículos 52 y 53, Sección 1.ª, Título 4. Artículo 9.- Los contadores no gozan de jurisdicción alguna, aunque sea en materia de fenecimientos y de alcances. Éstos con arreglo a las leyes se harán pagar por el primer consejero, que conoce en primera instancia de todos los puntos contenciosos que se originen de la glosa y alcance deducidos por la expresada Contaduría General con las apelaciones del Tribunal de Justicia. Artículo 10.- Debiendo los Ministros de Hacienda Pública y los dos jefes de la Contaduría General ser a satisfacción del pueblo, cuando vaque alguno de estos empleos, la Legislatura consultando el mérito e idoneidad formará una terna, de la que el Presidente escogerá el que le haya de obtener. Artículo 11.- Para fomento del Tesoro común, habrá por lo menos un presidio, en donde al paso que se corrija y castigue a cierta clase de delincuentes, reporte el erario utilidad: al efecto deberá fijarse este establecimiento en alguno de los ricos minerales que tiene la provincia. Título VIII. De la Fuerza Armada Artículo 1.- El objeto de la Fuerza Armada es el de defender el Estado de todo ataque e irrupción enemiga y evitar conmociones en lo interior, manteniendo el orden y asegurando la ejecución de las leyes. Artículo 2.- La Fuerza Armada es esencialmente obediente; en ningún caso tiene derecho para deliberar, pues siempre debe estar sumisa a las órdenes de sus jefes. Artículo 3.- Todo ciudadano es soldado nato o defensor de la patria entretanto que sea capaz de llevar las armas; así nadie puede eximirse del servicio militar en las graves urgencias del Estado, cuando peligra su libertad e independencia. Artículo 4.- En este caso todo hombre sin distinción de clase, estado o condición, está obligado no solo a militar sino también a vestirse, armarse y mantenerse a su costa. El Gobierno cuidará de socorrer a aquellos que indispensablemente necesiten auxilios. Este armamento general se llama leva en masa de la Provincia. El individuo que en tal Leva no se hiciere inscribir en la lista militar, no teniendo una excusa legítima, perderá los derechos de ciudadano por cuatro años. Artículo 5.- Para policía y tranquilidad interior de la provincia mantendrá el Estado aquel número de tropas regladas que la Legislatura juzgue necesarias, y que pueda sostener el Estado público. Artículo 6.- Habrá también en todos y cada uno de los lugares de la provincia milicias bien disciplinadas y completamente organizadas; ellas jamás bajarán de la décima parte de la población total; pero sí podrán exceder de este número, quedando a cargo del Poder Ejecutivo el mantenerle, completo, y será responsable de cualquiera falta u omisión, en materia de tanta gravedad. Artículo 7.- Los alistamientos son voluntarios, esperándose que los ciudadanos se disputarán a porfía el honor de estar inscritos en la lista de los defensores de la religión, de la libertad, de la independencia y de todos los demás bienes que gozan en su patria; mas, si de ésta manera no se completasen las milicias y tropa reglada, se llenará el número que corresponda a cada lugar por medio de las quintas. Artículo 8.- Todo hombre que haya militado diez años en tiempo de paz y seis en el de guerra, ha cumplido su servicio y sólo en extrema necesidad podrá nuevamente ser obligado a tomar las armas entretanto dure la urgencia. Artículo 9.- En todas las milicias los soldados de una compañía elegirán sus oficiales. Los oficiales de un regimiento nombrarán el Coronel y Teniente Coronel; mas los oficiales generales se elegirán por el Presidente del Estado con el conocimiento de la Legislatura, y arreglándose a la terna que ella proponga. Artículo 10.- En las tropas regladas el Presidente provee hasta los capitanes; y para el nombramiento de los demás oficiales superiores a este grado, que deban mandar dentro de la provincia, se arreglará también a las ternas que haga la misma Legislatura; mas todas las comisiones se darán por el Presidente, a excepción de que las tropas regladas o milicias se hallen al servicio de las Provincias Unidas. Artículo 11.- Los pormenores de los alistamientos, así en las tropas regladas como en las milicias, la distribución de ellas, los cuerpos que han de componer su disciplina, todo lo demás que sea necesario para su completa organización, se contiene en un reglamento militar que formará la Legislatura. Artículo 12.- Todas las milicias estarán sujetas a la autoridad civil, y no gozarán fuero alguno. Artículo 13.- Las tropas asalariadas y las milicias cuando lo estén gozarán el que conceden las leyes y ordenanzas militares, pero la Legislatura podrá hacer las variaciones que juzgue convenientes a la felicidad pública. Artículo 14.- La misma Legislatura formará y organizará los tribunales militares que sean necesarios para que esta clase tan útil y privilegiada en el Estado tenga fácil y expedita la administración de justicia. Título IX. Instrucción pública Artículo 1.- Habrá en todas las parroquias de la provincia escuelas de primeras letras, en que se enseñen gratuitamente a los niños de cualquiera clase y condición que sean, a leer, escribir, las primeras bases de la religión, los derechos del hombre y los deberes del ciudadano, con los principios de la aritmética y la geometría. Dichas escuelas se irán estableciendo luego que lo permitan las circunstancias, quedando a cargo de la Legislatura el buscar medios para que se doten sin gravamen de las actuales rentas públicas. Artículo 2.- Habrá igualmente un Colegio y Universidad en que se enseñe a los jóvenes de toda la provincia la gramática, la filosofía en todos sus ramos, la religión, la moral, el derecho patrio con el público y político de las naciones. La Legislatura excogitará los fondos para el establecimiento, cuidando de que se funden, a la mayor brevedad posible, las cátedras más necesarias. Artículo 3.- Los Poderes Legislativo y Ejecutivo formarán con la mayor actividad la erección de sociedades públicas y privadas, que promuevan la agricultura, la minería, las ciencias, el comercio y la industria, perfeccionando los inventos que se conozcan e introduciendo otros nuevos que puedan ser útiles al país. Para lo cual todos los años destinará la Legislatura una cantidad moderada que se distribuya en premios a los que juzgue que lo merecen. Artículo 4.- Una de las primeras obligaciones de la Legislatura y magistrados que haya en los futuros períodos de esta República, será cuidar que la buena educación, las ciencias y las virtudes públicas y religiosas se difundan generalmente por todas las clases del pueblo, y para que sus individuos sean benéficos, industriosos y frugales; para que todos los ciudadanos conozcan sus derechos, amen la patria con la libertad, y defiendan hasta la muerte los inmensos bienes que con ella han adquirido. Título X. Disposiciones generales Artículo 1.- Todo empleado y agente público de la provincia antes de entrar a ejercer las funciones de su empleo o para seguir en el ejercicio de las que obtenga en la actualidad, prestará el siguiente juramento: «Juro obediencia y fidelidad al Estado de Antioquia, observar y hacer observar su Constitución, cumplir fielmente las obligaciones que me incumben como (aquí el nombre del empleo), según mis talentos e inteligencia». Artículo 2.- El Presidente del Estado y sus consejeros prestarán el juramento ante las dos Cámaras legislativas unidas; los miembros de éstas lo ejecutarán en manos del Prefecto de su respectiva Sala, y los Ministros del Superior Tribunal de Justicia en la de su Presidente; mas los primeros magistrados que se elijan por la presente Constitución, lo harán ante el actual Presidente del Estado. Artículo 3.- Siendo todos los empleos unas verdaderas cargas públicas, a ningún apoderado del pueblo, elector o miembro de cualquiera de los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se le admitirá, ni oirá excusa alguna, hasta que no se halle en posesión de su ministerio, a no ser que conste por notoriedad que está absolutamente impedido. Artículo 4.- Los individuos que son reelegibles según la Constitución no podrán excusarse en dos elecciones continuas, si no es alegando justa causa; pero a la tercera pueden ejecutarlo sin que aleguen motivo alguno. Corrido el intervalo de una elección seguirá observándose la misma regla. Artículo 5.- Cualquier agente público, finalizadas las funciones de su ministerio, sea cual fuese el empleo que haya obtenido, quedará igual a los demás ciudadanos, sin tener privilegio ni distinción alguna, si no es la consideración que se merezca por sus virtudes y mérito personal; así estará sujeto a todos los cargos y empleos concejiles de su distrito, pero no les podrá servir hasta que no haya sufrido el juicio de residencia. Artículo 6.- Siendo muy conveniente a la felicidad común el que se puedan atraer y emplear en la provincia algunos hombres beneméritos, ya hijos suyos, ya naturales de otros Estados del reino, y que actualmente residen en ellos, ninguno de los Artículos en que se exige vecindad para ciertos empleos se comenzará a observar hasta pasados seis años desde el día en que se sancione esta Constitución. Artículo 7.- Las dos Cámaras separadas tendrán el tratamiento de muy Ilustre: unidas el de Excelencia, y el mismo el Presidente del Estado. A los consejeros, al Supremo Tribunal de Justicia, y a sus ministros de palabra y por escrito en todo lo oficial se dará el tratamiento de Señoría; en el trato familiar ningún funcionario público podrá exigir, ni recibir otro tratamiento que el de Merced. Artículo 8.- La Legislatura del Estado designará los uniformes de los empleados, y no concederá a los que se expresarán sueldos mayores que los siguientes, hasta que las rentas de la provincia, deducidos todos los gastos de su gobierno y administración interior, no asciendan a cien mil pesos líquidos, a saber: el Presidente del Estado, dos mil pesos; al primer consejero, mil doscientos; al segundo, mil; el mismo sueldo al Secretario del Estado; a cada uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y a su Fiscal, mil doscientos; a los senadores, a los representantes y al secretario del Senado, cien pesos mensuales, por todo el tiempo que duren las sesiones; y al secretario de la Cámara de Representantes y archiveros de la Legislatura, ochocientos. Artículo 9.- Todos los títulos, despachos, ejecutorias y otros actos semejantes, comenzarán del modo siguiente: «En nombre del Estado de Antioquia». Después se expresará el Poder, Juez o autoridad que habla, seguirá la disposición, y concluirá «Por tanto ordeno, y mando; o ruego y encargo, etc.», añadiendo las demás cláusulas de estilo, según fuere la autoridad que habla, y las personas a quienes se dirige. Artículo 10.- Habrá un Gran Sello del Estado, cuyo tipo determinará la Legislatura; estará a cargo del Secretario del Poder Ejecutivo. Artículo 11.- Hallándose sancionada la libertad de la imprenta bajo la responsabilidad de los autores en los casos determinados por la ley, todos los impresores, para que no recaiga sobre ellos dicha responsabilidad, deberán recibir el manuscrito firmado, y poner en la obra impresa su nombre, con el lugar y el año de la impresión. Artículo 12.- No se permitirán escritos que sean directamente contra el Dogma, o las buenas costumbres; pero jamás se recogerá o condenará impreso alguno, aunque parezca tener estas notas, sin que se oiga a su autor. Artículo 13.- Tampoco se permitirá ningún escrito o discurso público, dirigido a perturbar el orden y la tranquilidad común, o en que se combatan las bases del Gobierno adoptadas por la provincia, cuales son las soberanías del pueblo, y el derecho que tiene y ha tenido para darse la Constitución que más le convenga, y erigirse en un Estado libre, soberano e independiente. Cualquiera que imprima y publique escritos, o discursos subversivos contra semejantes bases, cometerá un crimen de lesa patria, y será castigado como tal; precediendo así el juicio de que habla el Artículo antecedente. Artículo 14.- Para impedir los abusos y la arbitrariedad la Legislatura expresará por una ley los casos en que los autores son responsables. Artículo 15.- La libertad de la imprenta no se extiende a la edición de los libros sagrados; éstos no se podrán imprimir si no es conforme a lo que dispone el sagrado Concilio de Trento. Artículo 16.- Todos y cada uno de los poderes, jueces y autoridades de la República observarán inviolablemente las leyes, ordenanzas, cédulas y reales órdenes que constituyen los códigos nacionales en todo aquello que no se hallen expresamente derogadas, o sea contrarias a la Constitución del Estado. En caso de duda consultarán al Poder Legislativo. Artículo 17.- Cuando la experiencia haya manifestado los inconvenientes que resulten en la práctica de la observancia de la Constitución o de algunos de su Artículos, entonces la Legislatura delibera sobre si debe enmendarse y reformarse; si las dos terceras partes de cada una de las Cámaras plenas acordaren revisar la Constitución, esta ley detallará los Artículos que necesiten reforma, y las razones que la persuadan; después deberá reunirse a los cuerpos electorales de cada departamento de la provincia, y se ejecutará por un Colegio Revisor. Artículo 18.- Luego que la Legislatura bajo de las solemnidades prescritas haya sancionado su convocación, el Poder Ejecutivo circulará órdenes a todos los departamentos, para que en las inmediatas elecciones el pueblo autorice a los electores para nombrar los individuos que han de componer el Colegio Revisor de la Constitución. Sus miembros serán iguales en número a los senadores y a los representantes que haya en aquel tiempo: tendrán las calidades que se exigen para los últimos, y se elegirán del mismo modo, dando cada distrito aquellos que le correspondan según la población que tengan. Artículo 19.- A los tres meses después de sus elecciones estarán reunidos todos los vocales del Colegio de Revisión. Instalado éste en sesiones continuas, revisará, enmendará y reformará la Constitución en todo aquello que juzgue conveniente. Concluida la revisión, se disolverá, sin que en el tiempo de su permanencia pueda ejercer ninguna función Legislativa, Ejecutiva o Judicial, pues para lo único que se le autoriza por el pueblo es para revisar la Constitución. Artículo 20.- Siendo el Colegio que ha sancionado las Leyes fundamentales del Estado, al mismo tiempo electoral por esta vez, él nombrará cuantos funcionarios se necesiten para llenar las plazas de los tres supremos Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Las vacantes que ocurran se proveerán en lo sucesivo en la forma constitucional. Artículo 21.- Todos los expresados funcionarios de los tres poderes entrarán en el ejercicio de sus empleos el doce de mayo próximo, en cuyo día comenzarán este primer año, las sesiones de la Legislatura que se disolverá el primer lunes de agosto, a no ser que el Presidente las prorrogue con arreglo a la Constitución. Artículo 22.- Publicada ésta, se celebrará en toda la provincia tan fausto acontecimiento, como la época más memorable de su historia política, en que el bueno y virtuoso pueblo del Estado de Antioquia después de tantos años de la más bárbara tiranía y despotismo ha entrado en el pleno goce de todos sus derechos, adquiriendo la facultad de gobernarse por sí mismo. Artículo 23.- El original de la presente Constitución se guardará cuidadosamente en el archivo de la Legislatura, circulándose a quien se corresponda e imprimiéndose para el uso de todos los ciudadanos. Ved aquí, habitantes de la Provincia de Antioquia, las leyes fundamentales de nuestra sociedad: leedlas continuamente, y después que en los corazones de vuestros hijos se hallen grabados los misterios santos del cristianismo, ponedles en sus manos este pequeño volumen, para que conociendo desde su niñez los imprescriptibles derechos del hombre, sepan luego defender la inestimable libertad que les habéis conquistado. Estableció, aprobó y sancionó esta Constitución el Serenísimo Colegio Constituyente y Electoral de esta Provincia de Antioquia. Y para su perpetua constancia, firman los representantes de los pueblos en la muy noble y leal ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, a veintiuno de marzo de mil ochocientos doce años. Juan Carrasquilla, presidente, diputado por Medellín.- Diego Gómez de Salazar, vicepresidente, diputado por Rionegro.- Como diputado por la ciudad de Rionegro, Pedro Francisco Carvajal.- Como diputado por la misma ciudad, Manuel Hurtado.- Por la misma ciudad, Manuel José Bernal.- Por la misma, José Miguel de la Calle. Por la misma, Francisco Ignacio Mejía.- Como diputado por Medellín, José Ignacio Uribe.- Por el departamento del Nordeste, Vicente Moreno.- Por la Villa de Marinilla, Isidro Peláez.- Por la misma, doctor Jorge Ramón de Posadas.- Como diputado por la ciudad de Antioquia, Manuel Antonio Martínez.- Por la misma ciudad, José María Ortiz.- Por la misma, José Pardo.- Por la misma, Andrés Avelino de Uruburu.- Por la misma, Juan Esteban Martínez.- Por la misma, Francisco Javier Barrientos.- Por la misma, Pedro Arrublas.- Por la misma, Juan Francisco Zapata.- Hortiz, Secretario.- Carvajal, Secretario.- Uruburu, Secretario. Hay diecinueve rúbricas. Andrés Avelino de Uruburu, Secretario del Serenísimo. Colegio Constituyente y Electoral.