miércoles, octubre 25, 2006
Constitución de la República de Nueva Granada de 1853
(20 de mayo de 1853)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA NUEVA GRANADA.
En el nombre de Dios, Legislador del Universo, y por autoridad del Pueblo.
El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso; CONSIDERANDO:
Que la Constitución política sancionada en veinte de abril de mil ochocientos cuarenta y tres no satisface cumplidamente los deseos, ni las necesidades de la Nación;
En virtud de la facultad de adicionar y reformar la misma Constitución, que por ella está conferida al Congreso, y procediendo por los trámites y según la extensión de poderes, que permite el acto adicional a la Constitución de 7 de marzo de 1853, decreta la siguiente: Constitución Política de la Nueva Granada.
Capítulo I. De la República de la Nueva Granada y de los granadinos
Artículo 1.- El antiguo Virreinato de la Nueva Granada, que hizo parte de la antigua República de Colombia, y posteriormente ha formado la República de la Nueva Granada, se constituye en una República democrática, libre, soberana, independiente de toda potencia, autoridad o dominación extranjera, y que no es, ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.
Artículo 2.- Son granadinos:
1. Todos los individuos nacidos en la Nueva Granada, y los hijos de éstos;
2. Todos los naturalizados según las leyes.
Artículo 3.- Son ciudadanos los varones granadinos que sean, o hayan sido casados, o que sean mayores de veintiún años.
Artículo 4.- La ciudadanía no se pierde ni se suspende, sino por pena, conforme a las leyes; pudiendo obtenerse rehabilitación.
Artículo 5.- La República garantiza a todos los Granadinos:
1. La libertad individual, que no reconoce otros límites que la libertad de otro individuo, según las leyes;
2. La seguridad personal; el no ser preso, detenido, arrestado o confinado sino por motivo puramente criminal conforme a las leyes; pero esta disposición sólo tendrá efecto respecto de los casos que ocurran desde que se ponga en ejecución esta Constitución, por hechos que tengan lugar desde la misma época; y el no ser juzgado, ni penado por comisiones especiales, sino por los jueces naturales, a virtud y en conformidad de leyes preexistentes, después de ser vencido en juicio;
3. La inviolabilidad de la propiedad; no pudiendo, en consecuencia, ser despojado de la menor porción de ella, sino por vía de contribución general, apremio o pena, según la disposición de la ley, y mediante una previa y justa indemnización, en el caso especial de que sea necesario aplicar a algún uso público la de algún particular. En caso de guerra, esta indemnización puede no ser previa;
4. La libertad de industria y de trabajos, con las restricciones que establezcan las leyes;
5. La profesión libre, pública o privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto;
6. El respeto del domicilio, la correspondencia privada y papeles particulares; no pudiendo éstos ser violados ni interceptados, ni aquel allanado, sino por autoridad competente, en los casos, y con las formalidades prescritas por las leyes;
7. La expresión libre del pensamiento; entendiéndose que por la imprenta es sin limitación alguna; y por la palabra y los demás hechos, con las únicas que hayan establecido las leyes;
8. El derecho de reunirse pública o privadamente, sin armas; para hacer peticiones a los funcionarios o autoridades públicas, o para discutir cualesquiera negocios de interés público o privado, y emitir libremente y sin responsabilidad ninguna su opinión sobre ellos. Pero cualquiera reunión de ciudadanos que, al hacer sus peticiones, o al emitir su opinión sobre cualesquiera negocios, se arrogue el nombre o la voz del pueblo, o pretenda imponer a las autoridades su voluntad como la voluntad del pueblo, es sediciosa; y los individuos que la compongan serán perseguidos como culpables de sedición. La voluntad del Pueblo sólo puede expresarse, por medio de los que lo representan, por mandato obtenido conforme a esta Constitución;
9. El dar o recibir la instrucción que a bien se tenga, cuando no sea costeada por fondos públicos;
10. La igualdad de todos los derechos individuales; no debiendo ser reconocida ninguna distinción proveniente del nacimiento, de título nobiliario, o profesional, fuero o clase;
11. El juicio por jurados, en todos los casos en que se proceda judicialmente por delito o crimen que merezca pena corporal o la pérdida de la libertad del individuo, por más de dos años, con la excepción que puede hacer la ley, de los casos de responsabilidad de los funcionarios públicos, y de los procesos por delitos políticos.
Artículo 6.- No hay ni habrá esclavos en la Nueva Granada.
Artículo 7.- Con excepción de los empleos de Presidente y Vicepresidente de la República, para los cuales se necesita la cualidad de granadino de nacimiento, y tener treinta años de edad, para ninguno otro destino, con autoridad o jurisdicción política o judicial en la Nueva Granada, se exigirá otra cualidad que la de ciudadano granadino.
Artículo 8.- Los extranjeros que se hallen en el territorio de la Nueva Granada, o que vengan a él, gozarán de los mismos derechos civiles y garantías que los granadinos, debiendo estar sometidos como ellos, a las leyes y autoridades del país.
Artículo 9.- Son deberes de todos los granadinos: cumplir y respetar las leyes; obedecer a las autoridades; contribuir para los gastos públicos; servir a la Patria, y defender la libertad y la independencia de la Nación.
Capítulo II. Del Gobierno de la República
Artículo 10.- La República de la Nueva Granada establece para su régimen y administración general, un Gobierno popular, representativo, alternativo y responsable. Reserva a las provincias, o secciones territoriales, el poder municipal en toda su amplitud, quedando al Gobierno general las facultades y funciones siguientes:
1. La conservación del orden general; el derecho de resolver sobre la paz y la guerra, y la consiguiente facultad de tener ejército y marina, y estatuir lo conveniente a su organización y administración;
2. La organización y administración de la Hacienda Nacional; establecimiento de contribuciones y ordenamiento de gastos nacionales; arreglo y amortización de la deuda nacional;
3. Todo lo relativo al comercio extranjero, puertos de importación y exportación, canales o ríos navegables, que se extiendan a más de una provincia; y los canales y caminos que se construyan para poner en comunicación los Océanos Atlántico y Pacífico;
4. La legislación civil y penal, así en cuanto crea derechos y obligaciones entre los individuos, califica las acciones punibles y establece los castigos correspondientes; como también en cuanto a la organización de las autoridades y funcionarios públicos que han de hacer efectivos esos derechos y obligaciones, e imponer las penas, y al procedimiento uniforme que sobre la materia debe observarse en la República;
5. La demarcación territorial de primer orden, a saber: la relativa a límites del territorio nacional con los territorios extranjeros, y la división o deslinde de las provincias entre sí, y su creación o supresión;
6. Las relaciones exteriores, y consiguiente facultad de celebrar tratados y convenios;
7. La aclaración y reforma de la Constitución, y las demás facultades que expresamente, por disposición de la misma Constitución, se le confieran;
8. Determinar lo conveniente sobre la formación periódica del censo general de población;
9. La organización del sistema electoral, con respecto a todos los funcionarios nacionales electivos;
10. Todo lo relativo a la administración, adjudicación, aplicación y venta de las tierras baldías, y demás bienes nacionales;
11. La determinación de la ley, tipo, peso, forma y denominación de la moneda, y el arreglo de los pesos y medidas oficiales;
12. Todo lo relativo a inmigración y naturalización de extranjeros;
13. Conceder privilegios exclusivos, u otras ventajas o indemnizaciones, para objetos de utilidad pública, reconocida que no tengan carácter puramente provincial.
Artículo 11.- Corresponde también al Gobierno general, aunque no exclusivamente, el fomento de la instrucción pública.
Artículo 12.- El Poder Legislativo, encargado al Congreso, hace las leyes sobre los negocios atribuidos al Gobierno general, y presta su aprobación a todos los tratados públicos. El Poder Ejecutivo, encomendado al Presidente de la República, las ejecuta y hace ejecutar. Y el Poder judicial, atribuido a la Suprema Corte de Justicia y demás Tribunales y Juzgados, las aplica a los casos particulares.
Capítulo III. De las elecciones
Artículo 13.- Todo ciudadano granadino tiene derecho a votar directamente, por voto secreto y en los respectivos períodos:
1. Por Presidente y Vicepresidente de la República;
2. Por Magistrados de la Suprema Corte de Justicia y el Procurador general de la Nación;
3. Por el Gobernador de la respectiva provincia;
4. Por el Senador o Senadores, y por el Representante o Representantes de la respectiva provincia.
La ley determinará las épocas y formalidades de estas elecciones.
Artículo 14.- Todas las elecciones expresadas en el Artículo anterior, se harán por mayoría relativa de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte.
Artículo 15.- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios de Estado, los Ministros de la Corte Suprema, el Procurador general de la Nación, y los Gobernadores de las provincias, no pueden ser elegidos Senadores o Representantes. Los Ministros y Fiscales de los Tribunales que se establezcan por la ley, y los demás funcionarios que ejerzan jurisdicción o autoridad en más de un distrito parroquial, tampoco pueden ser elegidos Senadores o Representantes por las provincias en que sirven, siempre que estos destinos no sean onerosos.
Capítulo IV. Del Poder Legislativo
Artículo 16.- El pueblo delega el Poder Legislativo del Gobierno general a un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Senadores, en razón de uno por cada provincia, si el número de estas fuere o excediere de veinticinco; y otra de Representantes, en razón de uno por cada cuarenta mil almas, y uno más por un residuo de veinte mil en las respectivas provincias; teniendo siempre cada provincia el derecho de elegir un Representante, aunque su población no alcance a aquel número.
Artículo 17.- Los Senadores y Representantes durarán en sus destinos por dos años: son reelegibles indefinidamente.
Artículo 18.- Los miembros del Congreso son absolutamente irresponsables por las opiniones y votos que emitan en él, y gozan de inmunidad en sus personas, mientras duran las sesiones y mientras van a ellas y vuelven a su domicilio. La ley determinará el modo de proceder contra ellos por causa criminal, durante aquel tiempo.
Artículo 19.- El Congreso se reúne de pleno derecho el día 1.° de febrero de cada año en la capital de la República con la pluralidad absoluta de los miembros de cada Cámara: durará reunido por sesenta días, prorrogables, a su juicio, por treinta más; y tiene el derecho de convocarse a sí propio extraordinariamente, para uno o más objetos determinados. En ninguno de estos actos necesita la intervención del Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- Los miembros del Cuerpo Legislativo no pueden recibir del Poder Ejecutivo empleo alguno, durante el período para que fueron elegidos. Podrán solamente aceptar las Secretarías de Estado y los empleos diplomáticos, dejando vacante su puesto en el Congreso.
Los empleados de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, cuando sean elegidos miembros del Cuerpo Legislativo, y acepten el destino; por el solo hecho de su aceptación, dejan vacantes sus respectivos empleos.
Artículo 21.- El Senado conoce exclusivamente de las causas de responsabilidad que se intenten por la Cámara de Representantes, contra el encargado del Poder Ejecutivo, los Secretarios de Estado, el Procurador general de la Nación, y los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 22.- La ley determinará precisamente las formalidades de estos juicios, los demás en que sea permitido intervenir a las Cámaras Legislativas, y las penas que puedan imponerse.
Artículo 23.- El Congreso vota anualmente los gastos públicos nacionales, en vista de los presupuestos que le presente el Poder Ejecutivo, formados con arreglo a las disposiciones de la ley; examina y aprueba la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, que le presente el mismo Poder Ejecutivo; fija la fuerza militar que debe mantenerse armada en el año siguiente; y concede amnistías o indultos generales, cuando halle para ello algún motivo de conveniencia pública. Le corresponde también dar o negar su acuerdo y consentimiento para los ascensos en el ejército, desde Teniente coronel a General inclusive, cuando lo solicite el Poder Ejecutivo; y admitir las renuncias y excusas del Presidente y Vicepresidente de la República, Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, Procurador general de la Nación, y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.
La ley determinará quién debe admitir las renuncias de los Magistrados de la Corte Suprema y del Procurador general de la Nación, en receso del Congreso.
Artículo 24.- Cada Cámara es competente para oír y decidir las reclamaciones sobre la elección de sus miembros, para arreglar todo lo relativo a su policía interior, y para juzgar y castigar, de la manera que determinen sus reglamentos, a todo individuo que, dentro o fuera del recinto destinado a sus miembros, o a los que puedan tomar parte en las discusiones, se permita, durante el debate, expresar su aprobación o improbación, de los discursos u opiniones de los Senadores o Representantes.
Artículo 25.- Cada Cámara es igualmente competente para juzgar y castigar a los que infrinjan los reglamentos de su policía interior, de la manera que lo dispongan estos mismos reglamentos; y para admitir las renuncias de sus respectivos miembros.
Capítulo V. Del Poder Ejecutivo
Artículo 26.- El pueblo delega el ejercicio del Poder Ejecutivo general, a un Magistrado denominado Presidente de la Nueva Granada, que es el jefe de la Administración Pública Nacional.
Artículo 27.- El Presidente de la Nueva Granada durará cuatro años en el ejercicio de su empleo, y será elegido por el voto secreto y directo de los ciudadanos de la República; debiendo el Congreso, al hacer el escrutinio, declarar la elección en favor del que haya obtenido la mayoría relativa de votos.
Artículo 28.- Para suplir la falta temporal o absoluta del Presidente, habrá un Vicepresidente, que durará igualmente en sus funciones cuatro años; y será elegido con las mismas formalidades que el Presidente.
Artículo 29.- En el caso de falta temporal o absoluta del Vicepresidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el ciudadano que designe anualmente el Congreso.
Artículo 30.- Cuando no pueda ejercer el Poder Ejecutivo ninguno de los tres individuos indicados, lo ejercerán los que designe la ley, en el orden que ella establezca.
Artículo 31.- Cuando, por falta absoluta del Presidente y Vicepresidente, el Designado ejerza las funciones del Poder Ejecutivo, deberán ser convocados los ciudadanos para la elección de Presidente.
Artículo 32.- El período de duración del Presidente y Vicepresidente de la Nueva Granada, se contará desde el día 1.° de abril inmediato a su elección. Ninguno podrá ser reelegido sin la intermisión de un período íntegro.
Artículo 33.- El Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de su destino, prometiendo por su palabra de honor, y ante el Congreso, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 34.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo, además de la de hacer ejecutar las leyes:
1. Nombrar para todos los empleos públicos nacionales, cuando la Constitución o la ley no atribuyan el nombramiento a otra autoridad;
2. Remover libremente de sus destinos a los empleados del ramo ejecutivo, que sean de libre nombramiento suyo;
3. Negociar y concluir los tratados y convenios públicos con las naciones extranjeras, y cuidar de su exacta y fiel observancia, desde que sean debidamente ratificados y canjeados;
4. Negociar cualesquiera contratos y convenios públicos, sobre los asuntos que son de competencia del Gobierno general, sometiéndolos a la aprobación del Cuerpo Legislativo, si sus estipulaciones no estuvieren previstas por las leyes;
5. Declarar la guerra exterior, cuando la haya decretado el Cuerpo Legislativo y dirigir la defensa del país en el interior, en el caso de una invasión extranjera. 6a. Dirigirlas operaciones militares en el interior y en el exterior, como Comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra, sin que, en ningún caso, le sea permitido mandarlas en persona;
7. Cuidar de la exacta y fiel recaudación, y de la legal inversión de las rentas nacionales;
8. Presentar cada año al Cuerpo Legislativo el Presupuesto de rentas y gastos para el año siguiente, y la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, en el año próximo anterior, para su aprobación;
9. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente en toda la República, excitando por medio del Procurador general de la Nación, y Fiscales respectivos, o bien directamente, a la Corte Suprema, y a los otros Tribunales y juzgados, a que procedan al juzgamiento de los delincuentes;
10. Convocar el Cuerpo Legislativo para que se reúna en el período ordinario; y extraordinariamente, en los casos en que lo crea necesario, de acuerdo con el Consejo de Gobierno y el Procurador general de la Nación;
11. Conceder amnistías e indultos generales o particulares, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; pero en ningún caso podrá concederlos por delitos comunes, ni a los empleados públicos, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 35.- Para el despacho de todos los negocios de la Administración, habrá hasta cuatro Secretarios de Estado, nombrados libremente por el encargado del Poder Ejecutivo y amovibles a su voluntad. Todos los actos del encargado del Ejecutivo, con excepción de los decretos de nombramiento y remoción de los Secretarios de Estado, serán autorizados por un Secretario, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
Artículo 36.- El Vicepresidente de la República, los Secretarios de Estado, y el Procurador general de la Nación, forman el Consejo de Gobierno, que presidirá el Vicepresidente en los casos que deba consultarlo el Presidente.
Capítulo VI. De la formación de las Leyes
Artículo 37.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras Legislativas, a virtud de proyecto presentado por uno de sus miembros, o por un Secretario de Estado. Deben ser discutidos en tres debates, en días distintos; y después de acordadas ambas Cámaras en la totalidad del proyecto y sus pormenores, será pasado al Poder Ejecutivo para su examen.
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo pondrá a continuación del proyecto de las Cámaras un decreto de ejecución, si lo juzga conveniente; o de devolución a la reconsideración del Congreso, si lo creyere inconstitucional, perjudicial o defectuoso. En ambos casos dirigirá el proyecto dentro de seis días a la Cámara de su origen, sea con las observaciones necesarias, si opina por la no expedición o por la reforma del proyecto; sea convertido en ley, si lo hubiere mandado ejecutar. Todo proyecto no devuelto al Congreso, si estuviere reunido, dentro de los seis días de recibido por el Poder Ejecutivo, será reputado como ley de la República.
Artículo 39.- Las Cámaras Legislativas, después de recibidas las observaciones del Poder Ejecutivo, procediendo como en la confección del proyecto primitivo, le darán un nuevo debate, y el resultado de éste se pasará nuevamente al Poder Ejecutivo para su ejecución, que en tal caso no podrá rehusar. En este debate no podrán introducirse en el proyecto disposiciones a que no se contraigan las objeciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 40.- En todo caso de discordancia entre las dos Cámaras en los proyectos legislativos, y después que la del origen hubiere insistido en su opinión primitiva, se reunirán en un solo cuerpo, y allí, por mayoría absoluta de votos, previa la correspondiente discusión, se resolverá lo conveniente. El proyecto se pasará al Poder Ejecutivo en los términos en que así fuere acordado.
Capítulo VII. Del Poder Judicial
Artículo 41.- El Poder Judicial es delegado por el pueblo a la Suprema Corte de la Nación, y a los demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
Artículo 42.- La Suprema Corte de la Nación se compone de tres Magistrados elegidos popularmente en propiedad y por el término de cuatro años, y nombrados en las faltas temporales por el Poder Ejecutivo. Corresponde a la Suprema Corte de la Nación:
1. Conocer de las causas contra el Presidente y Vicepresidente de la Nueva Granada y contra el Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, por delitos comunes, después de decretada la suspensión por el Senado, a petición de la Cámara de Representantes;
2. Conocer de las causas contra los Agentes diplomáticos extranjeros, en los casos en que, según el derecho internacional, sea permitido hacerlo;
3. Conocer de las causas de responsabilidad que se formen a los Ministros, Agentes diplomáticos, Cónsules de la República, Ministros de los Tribunales y Gobernadores de las provincias, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones;
4. Decidir las cuestiones que se susciten entre dos o más provincias;
5. Conocer de las causas marítimas y de presas;
6. Resolver sobre la nulidad de las ordenanzas municipales, en cuanto sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la República;
7. Conmutar la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, durante la existencia de la pena de muerte;
8. Desempeñar las demás funciones que le confiera la ley.
Artículo 43.- La ley organizará los Tribunales y Juzgados que establezca, y fijará sus atribuciones.
Artículo 44.- Los Magistrados y Fiscales de los Tribunales, serán nombrados en propiedad por el voto popular de los ciudadanos de los respectivos distritos judiciales, y por el término de cuatro años. En las faltas temporales corresponde el nombramiento al Gobernador de la provincia donde resida el Tribunal.
Artículo 45.- El Procurador general de la Nación durará en su destino cuatro años; pudiendo ser reelecto; y llevará ante la Corte Suprema la voz de la República, en todos los casos en que sea parte conforme a la ley.
Artículo 46.- Los Magistrados y Jueces de cualesquiera Tribunales y Juzgados no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente intentada y admitida, ni depuestos sino por sentencia judicial con arreglo a las leyes.
Capítulo VIII. Del régimen municipal
Artículo 47.- El territorio de la República continuará dividido en provincias para los efectos de la administración general de los negocios nacionales; y las provincias se dividirán en distritos parroquiales. Esta división puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las leyes generales de la República, y para efectos d e la a d ministración municipal, por las ordenanzas municipales de cada provincia.
Las secciones territoriales de la Goajira, el Caquetá y otras que no estén pobladas por habitantes reducidos a la vida civil, pueden ser organizadas y gobernadas por leyes especiales.
Artículo 48.- Cada provincia tiene el poder constitucional bastante para disponer lo que juzgue conveniente a su organización, régimen y administración interior, sin invadir los objetos de competencia del Gobierno general, respecto de los cuales, es imprescindible y absoluta la obligación de conformarse a lo que sobre ellos dispongan esta Constitución o las leyes.
Artículo 49.- No puede una provincia someter a los granadinos de otra provincia, ni sus propiedades, a obligaciones, ni gravámenes a que no estén sujetos los granadinos, productos y propiedades de la misma provincia; ni privarlos de los derechos o protección de que deben disfrutar los de la misma provincia, teniendo las condiciones exigidas respecto de los naturales de ella.
Artículo 50.- El gobierno o régimen municipal de cada provincia estará a cargo de una Legislatura provincial, en la parte legislativa; y de un Gobernador en la parte ejecutiva, el cual será también el agente natural del Poder Ejecutivo general, con los demás funcionarios que al efecto se establezcan.
Artículo 51.- La Legislatura provincial, cuya forma y funciones determinará la Constitución especial respectiva, será necesariamente de elección popular y no podrá constar de menos de siete individuos.
Artículo 52.- El Gobernador, como agente del Poder Ejecutivo general, cumple y hace cumplir dentro de la provincia, la Constitución y las leyes generales y órdenes del Presidente de la República. Como Jefe del Poder Ejecutivo municipal, desempeña las atribuciones y deberes que por las respectivas instituciones municipales le correspondan.
El Gobernador durará en el ejercicio de su empleo por el período de dos años, y puede ser reelegido para un nuevo período sin interrupción.
Artículo 53.- El Presidente de la República puede suspender del ejercicio de su empleo a los Gobernadores de las provincias cuando lo juzgue conveniente, dando cuenta a la Suprema Corte de la Nación para que ella fije el tiempo de la suspensión. Si ésta llegare a un año, o si el Gobernador faltare de un modo absoluto, por cualquiera causa, se procederá a hacer nueva elección por un período íntegro. La Constitución respectiva establecerá el modo de subrogarle en las faltas temporales, entendiéndose que queda cometida esta facultad al Presidente de la República, donde previamente no se haya determinado otra cosa.
Artículo 54.- El encargado del Poder Ejecutivo puede mandar acusar ante la autoridad judicial competente, por medio del respectivo agente del Ministerio público, o en caso de negativa de éste, por medio de un fiscal que nombrará al efecto, a los Gobernadores de las provincias y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo, o judicial, por infracción de la Constitución o de las leyes generales.
Artículo 55.- Los miembros de las Legislaturas provinciales gozarán de la misma inmunidad e irresponsabilidad que por esta Constitución se concede a los Senadores y Representantes del Pueblo.
Capítulo IX. Disposiciones varias
Artículo 56.- No se hará del Tesoro nacional gasto alguno para el cual no haya apropiado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor cantidad que la apropiada.
Artículo 57.- La presente Constitución puede ser aclarada en caso de oscuridad, por medio de una ley, y adicionada o reformada por alguno de los medios siguientes:
1. Por una ley discutida en los términos prescritos en la presente Constitución, y que después de acordada y antes de pasarse al Poder Ejecutivo, sea declarada conveniente y necesaria por el voto de las cuatro quintas partes de los miembros de ambas Cámaras. El Poder Ejecutivo no podrá negar su sanción a un acto legislativo expedido con tales formalidades;
2. Por una Asamblea constituyente elegida al efecto, y convocada por medio de una ley, la cual Asamblea se compondrá de tantos miembros cuantos sean los Senadores y Representantes correspondientes a las provincias. La misma Asamblea desempeñará, durante su reunión, y hasta tanto que, por la nueva Constitución se disponga otra cosa, las funciones atribuidas por la presente al Congreso general;
3. Por un acto legislativo acordado con las formalidades ordinarias, publicado para este solo efecto, y aprobado en la siguiente reunión ordinaria del Congreso, sin variación declarada cardinal.
Artículo 58.- Continuarán en su fuerza y vigor las actuales leyes generales, y las ordenanzas y demás disposiciones municipales hoy vigentes, en cuanto no sean contrarias a la Constitución y leyes que se expidan, y hasta tanto que no sean derogadas por quien corresponde, según ellas mismas.
Artículo 59.- La presente Constitución no inducirá variación alguna en las personas, ni en la duración, de los actuales Presidente y Vicepresidente de la República, que continuarán hasta la conclusión del período para que fueron nombrados al tiempo de su elección.
Artículo 60.- Los miembros actuales del Congreso sólo continuarán en sus destinos hasta su próximo reemplazo, conforme a la nueva ley de elecciones que se expida.
Artículo 61.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que expresamente no se le haya delegado.
Artículo 62.- En toda ley o decreto reformatorio de actos semejantes anteriores, se insertarán precisamente las disposiciones que queden vigentes de los actos que se reformen.
Artículo 63.- La presente Constitución se publicará en la Capital de la República seis días después de haberse sancionado, y desde el mismo día de su publicación se arreglarán a ella, en cuanto a la formación de las leyes, el Congreso y el Poder Ejecutivo.
Artículo 64.- En todos los distritos, territorios y aldeas de la República, se publicará y empezará a regir en todas sus partes el día 1.° de septiembre próximo.
Artículo transitorio.- El Poder Ejecutivo está facultado para celebrar tratados con las Repúblicas de Venezuela y el Ecuador sobre el restablecimiento de la Unión Colombiana bajo un sistema federal de quince o más Estados, cuya organización definitiva se realice por una Convención constituyente convocada según las estipulaciones de dichos tratados.
Dada en Bogotá, a 20 de mayo de 1853.
El Presidente del Senado, Senador por la provincia de Azuero, Tomás Herrera.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Representante por la provincia de Bogotá, Vicente Lombana.- El Vicepresidente del Senado, Senador por la provincia de Medellín, Jorge Gutiérrez de Lara.- El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Representante por la provincia de Chiriquí, Rafael Núñez.- El Senador por la provincia de Antioquia, Julián Vásquez.- El Representante por la provincia de Antioquía, Emeterio Ospino.- El Senador por la provincia de Barbacos, Rafael Lemos.- El Representante por la provincia de Azuero, Pedro Goitia.- El Senador por la provincia de Bogotá, J. J. Gori.- El Senador por la provincia de Bogotá, Antonio María Silva.- El Representante por la provincia de Bogotá, Rafael Eliseo Santander.- El Representante por la provincia de Bogotá, Januario Salgar.- El Senador por la provincia de Casanare, José Manuel Lasprilla.- El Representante por la provincia de Bogotá, Próspero Pereira Gamba.- El Senador por la provincia del Cauca, José Antonio Gómez Gutiérrez.- El Senador por la provincia de Zipaquirá, José María Mantilla.- El Representante por la provincia de Bogotá, José M. Castillo.- El Senador por la provincia de Córdova, J. M. Sáenz.- El Representante por la provincia de Bogotá, Alejo Morales.- El Senador por la provincia de Cundinamarca, José María Maldonado Neira.- El Senador por la provincia de Chiriquí, Antonio Villeros.- El Senador por la provincia del Chocó, Ramón Argáez.- El Representante por la provincia de Cartagena, Clemente Salazar.- El Senador por la provincia de Mariquita, Eugenio Castilla: El Representante por la provincia de Cartagena, José de la O. Gómez.- El Senador por la provincia de Neiva, Gaspar Díaz.- El Representante por la provincia de Cartagena, Fermín Morales.- El Representante por la provincia de Mompós, Nicomedes Flórez.- El Senador por la provincia de Ocaña, José de J. Hoyos.- El Representante por la provincia Barbacoas, Hermógenes Lemos.- El Senador por la provincia de Pamplona, Hilarión Camargo.- El Representante por la provincia de Casanare, Antonio Mantilla Morilla.- El Representante por la provincia del Cauca, Fernando Racines.- El Senador por la provincia de Panamá, José María Urrutia Anino.- El Representante por la provincia del Cauca, Antonio Mateus.- El Representante por la provincia de Zipaquirá, Carlos Martín.- El Senador por la provincia de Popayán, referente a las actas del Senado, Manuel Antonio Bueno.- El Representante por la provincia de Cundinamarca, Felipe Cordero.- El Senador por la provincia de Riohacha, Nicolás Prieto.- El Representante por la provincia del Chocó, Felipe S. Paz.- El Representante por la provincia de Córdova, Florencio Mejía.- El Senador por la provincia de Sabanilla, Luis José López.- El Representante por la provincia de Mariquita, Asiscio Castro.- El Senador por la provincia de Santander, Silvestre Serrano.- El Representante por la provincia de Mariquita, R. Lombana.- El Senador por la provincia del Socorro, Florentino González.- El Representante por la provincia de Medellín, Nicolás F. Villa.- El Senador por la provincia del Socorro, Francisco Vega.- El Representante por la provincia de Medellín, Luis Rosendo Roldán.- El Senador por la provincia de Soto, Pablo Antonio Valenzuela.- El Senador por la provincia de Mompós, Julián Ponce.- El Senador por la provincia de Tequendama, Hilario Gómez.- El Representante por la provincia de Neiva, Ángel M. Céspedes.- El Representante por la provincia de Tundama, Pedro Cortés.- El Representante por la provincia de Neiva, Gabriel González Gaitán.- El Senador por la provincia de Tundama, Faustino Barbosa.- El Representante por la provincia de Neiva, Inocencio Cuenca.- El Senador por la provincia de Tunja, M. La Rota.- El Representante por la provincia de Ocaña, Manuel A. Lemus.- El Senador por la provincia de Tunja, Camilo Rivadeneira.- El Representante por la provincia de Pamplona, Braulio Evaristo Cáceres.- El Senador por la provincia de Valledupar, Vicente S. Mestre.- El Representante por la provincia de Pamplona, Rafael Otero.- El Senador, por la provincia de Vélez, Juan N. Azuero.- El Representante por la provincia de Panamá, Justo Arosemena.- El Senador, por la provincia de Veraguas, Francisco de Fábrega.- El Representante por la provincia de Popayán, Joaquín Valencia.- El Representante por la provincia de Popayán, Andrés Cenón.- El Representante por la provincia de Riohacha, M. Macaya.- El Representante por la provincia de Sabanilla, P. Mártir Consuegra.- El Representante por la provincia de Santander, Manuel M. Ramírez.- El Representante por la provincia de Santamarta, Fernando Conde.- El Representante por la provincia del Socorro, Antonio Gómez Santos.- El Representante por la provincia del Socorro, Gonzalo A. Tavera.- El Representante por la provincia del Socorro, Estanislao Silva.- El Representante por la provincia del Socorro, Ricardo Roldán.- El Representante por la provincia del Socorro, Ignacio Gómez.- El Representante por la provincia de Soto, Ruperto Arenas.- El Representante por la provincia de Tequendama, Ignacio Moreno.- El Representante por la provincia de Tundama, Luis Reyes.- El Representante por la provincia de Tundama, Joaquín Gaona.- El Representante por la provincia de Tundama, Santos Gutiérrez.- El Representante por la provincia de Tundama, Raimundo Flórez.- El Representante por la provincia de Tundama, Cenón Solano.- El Representante por la provincia de Tunja, S. del Castelblanco.- El Representante por la provincia de Tunja, José María Solano.- El Representante por la provincia de Tunja, David Neira.- El Representante por la provincia de Tunja, Santos Acosta.- El Representante por la provincia de Túquerres, Federico Concha.- El Representante por la provincia de Valle-Dupar, A. Núñez.- El Representante por la provincia de Vélez, J. Herrera.- El Representante por la provincia de Vélez, Liborio Franco.- El Representante por la provincia de Vélez, Alejandro González.- El Representante por la provincia de Veraguas, Luis Fábrega.- El Secretario del Senado, Antonio María Durán.- El Representante por la provincia de Bogotá, y Secretario de la Cámara de Representantes, Antonio María Pradilla.
Bogotá, a 21 de mayo de 1853.
Ejecútese y publíquese.
(L. S.).- El Presidente de la República, José María Obando.- El Secretario de Gobierno, Patrocinio Cuéllar.- El Secretario de Hacienda, José María Plata.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Lorenzo María Lleras.- El Secretario de Guerra, Santiago Fraser.