lunes, febrero 26, 2007
Reformas de 1907
Acto legislativo n.º 1, 15 de abril, 1907
Por el cual se sustituye el Acto legislativo número 2 de 1905.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- En lo sucesivo las Cámaras Legislativas se reunirán por derecho propio cada dos años, el día 1.º de febrero, en la capital de la República.
Artículo 2.- Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso.
Artículo 3.- La fecha inicial para la reunión del primer Congreso constitucional será el 1.º de febrero de 1910, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo pueda anticipar, o la Asamblea -por medio de una ley- retardarla, si así lo exigen las conveniencias públicas.
Parágrafo. El Decreto que convoca a elecciones para miembros del Congreso lo expedirá el Gobierno con la anticipación debida, para que las Cámaras puedan reunirse en la fecha señalada en el Artículo 1.º.
Artículo 4 (transitorio).- Mientras se reúne el primer Congreso de que habla el Artículo anterior la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa continuará ejerciendo las funciones legislativas que por la Constitución corresponden en sesiones extraordinarias al Congreso y separadamente al Senado y a la Cámara de Representantes, y las de Constituyente que señala el Artículo 8.º del Acto reformatorio número 9 de 1905.
Parágrafo. El Poder Ejecutivo podrá convocar la Asamblea a sesiones extraordinarias cada vez que lo estime conveniente.
Artículo 5.- En los términos del presente queda sustituido el Acto legislativo número 2 de 1905 y el Artículo 68 de la Constitución.
Dado en Bogotá, a trece de abril de mil novecientos siete.
El Presidente, Dionisio Jiménez.- El Secretario, Gerardo Arrubla.- El Secretario, Aurelio Rueda A.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 15 de 1907.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, D. Euclides de Angulo.
Acto legislativo n.º 2, 27 de abril, 1907
Por el cual se sustituyen los Artículos 183, 184 y 189 de la Constitución.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- Habrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo administrativo del Departamento, compuesta del número de Consejeros que señale la ley.
Artículo 2.- Los Consejos departamentales serán elegidos por las Municipalidades en la forma que determine la ley.
Artículo 3.- Los Consejos administrativos departamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, autorizado por el Gobierno, los convoque.
Artículo 4.- Los Consejos administrativos departamentales ejercerán las funciones atribuidas a las Asambleas por los Artículos 175, 186, 187, 190 de la Constitución y el Acto Reformatorio número 7 de 1905.
Parágrafo. Las disposiciones de los Artículos 191 y 192 de la Constitución son aplicables a los Acuerdos que dicten los expresados Consejos.
Artículo 5.- La ley fijará el período de duración de los Consejos departamentales.
Artículo 6.- Los Consejos administrativos departamentales votarán anualmente los Presupuestos de Rentas y Gastos del respectivo Departamento y apropiarán las partidas necesarias para cubrir los gastos que les correspondan conforme a la ley.
Artículo 7.- Por el presente Acto quedan sustituidos los Artículos 183, 184 y 189 de la Constitución.
Dado en Bogotá, a veintiséis de abril de mil novecientos siete.
El Presidente, Dionisio Jiménez.- El Secretario, Aurelio Rueda A.- El Secretario, Gerardo Arrubla.
Poder Ejecutivo. -Bogotá, abril 27 de 1907.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, D. Euclides de Angulo.