lunes, febrero 26, 2007
Reformas de 1908
Acto legislativo n.º 1, 6 de agosto, 1908
Por el cual se sustituyen los Artículos 93, 99 y 178 de la Constitución y el 2.º del Acto Legislativo número 8 de 1905.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Artículo 1.- El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos Senadores correspondan a los Departamentos, a razón de uno por cada Departamento.
Por cada Senador se elegirán dos suplentes.
Artículo 2.- Habrá en cada Departamento una Corporación Electoral que se denominará Consejo Electoral Departamental, elegido por los Consejos Municipales.
Artículo 3.- La reunión de tres Consejos Electorales de Departamentos contiguos forman el Colegio Electoral.
Artículo 4.- Los Senadores serán elegidos por los Colegios Electorales de los Departamentos.
Parágrafo. Cada Colegio Electoral elegirá tres Senadores y sus respectivos suplentes
Artículo 5.- Formará también Colegio el Consejo o Consejos Electorales del Departamento o Departamentos que, después de formadas las agrupaciones respectivas, no alcanzaren a componer un grupo de tres Consejos Electorales.
Parágrafo. El Colegio así formado elegirá el Senador o Senadores y suplentes que correspondan a tales Departamentos, a razón de uno por cada Departamento.
Artículo 6.- La Cámara de Representantes se compondrá de tantos individuos cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada ochenta mil habitantes.
Por cada Representante se elegirán dos suplentes.
Artículo 7.- Para las elecciones de Representantes la República se dividirá en tantos Distritos Electorales cuantos les correspondan, para que cada uno de éstos elija un Representante.
Compete a la ley, o a falta de ésta al Gobierno, hacer la demarcación a que se refiere el párrafo anterior.
Los Distritos Municipales cuya población exceda de ochenta mil almas formarán Distritos Electorales y votarán por uno o más Representantes con arreglo a su población.
Las fracciones sobrantes de población en los Distritos Municipales que se hallen en el caso previsto en el párrafo anterior, o en el cómputo general de la República, que excedan de treinta mil almas, elegirán cada una un Representante.
Artículo 8.- La ley puede autorizar la formación de circunscripciones electorales compuestas de tres Distritos Electorales, para que cada uno de ellos elija los que les corresponda. Los Distritos Municipales que se hallen en el caso del Artículo anterior no podrán hacer parte de estas circunscripciones.
Artículo 9.- La ley reglamentará las disposiciones del presente Acto Legislativo.
Artículo 10.- Deróganse los Artículos 93, 99 y 178 de la Constitución y el 2.º del Acto Legislativo número 8 de 1905.
Dado en Bogotá, a seis de agosto de mil novecientos ocho.
El Presidente, Alfredo Vásquez Cobo.- El Secretario, Gerardo Arrubla.- El Secretario, Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, agosto 6 de 1908.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, M. Vargas.
Acto legislativo n.º 2, 12 de agosto n, 1908
Por el cual se sustituye el Título XVIII de la Constitución Nacional y se derogan los Actos Legislativos números 7 de 1905 y 2 de 1907.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Artículo 1.- Los Departamentos en que se divide la República se subdividirán a su vez para el servicio administrativo en Distritos Municipales.
Artículo 2.- En cada Departamento habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo Nacional, del cual será agente inmediato.
Parágrafo. La Ley señalará las atribuciones de los Gobernadores y su período de duración.
Artículo 3.- En cada Distrito habrá una corporación popular que se denominará Consejo Municipal, elegida por el voto directo y secreto de los ciudadanos vecinos del mismo Distrito.
Artículo 4.- Corresponde a los Consejos Municipales ordenar lo conveniente, por medio de acuerdos o reglamentos interiores, para la Administración del Distrito; votar, en conformidad con la ley, las contribuciones y gastos locales, y ejercer las demás funciones que les sean señaladas por las leyes.
Artículo 5.- La acción administrativa en el Distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el carácter de Agente del Ejecutivo y mandatario del pueblo.
Artículo 6.- Deróganse el Título XVIII de la Constitución y los Actos Legislativos números 7 de 1905 y 2 de 1907.
Dado en Bogotá, a doce de agosto de mil novecientos ocho.
El Presidente, Alfredo Vásquez Cobo.- El Secretario, Gerardo Arrubla.- El Secretario, Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, agosto 12 de 1908.
Publíquese y ejecútese. (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, M. Vargas.
Acto legislativo n.º 3, 14 de agosto, 1908
Por el cual se sustituye el Artículo 1.º del Acto Legislativo número 1.º de 1907.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Artículo Único.- En lo sucesivo las Cámaras Legislativas se reunirán, por derecho propio, cada año, el día primero de febrero, en la capital de la República.
Parágrafo. Derógase el Artículo 1.º del Acto Legislativo número 1 de 1907.
Dado en Bogotá, a catorce de agosto de mil novecientos ocho.
El Presidente, Alfredo Vásquez Cobo.- El Secretario, Gerardo Arrubla.- El Secretario, Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, agosto 14 de 1908.
Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, M. Vargas.