Acto reformatorio de la Constitución, 10 de septiembre, 1914
Por el cual se restablece el Consejo de Estado.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, a saber: el primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo preside, y seis Vocales nombrados como lo determine la ley.
Los Ministros del Despacho tienen voz y no voto en el Consejo.
Artículo 2.- Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 3.- El cargo de Consejero es incompatible con cualquiera otro empleo público efectivo y con el ejercicio de la abogacía.
Artículo 4.- Los Consejeros de Estado durarán cuatro años y se renovarán por mitad cada dos.
Artículo 5.- La ley determinará el número de suplentes que deben tener los Consejeros y las reglas relativas a su nombramiento, servicio y responsabilidad.
Artículo 6.- Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Actuar como Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las leyes determinen.
Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno;
2. Preparar los proyectos de ley y de Códigos que deban presentarse a las Cámaras Legislativas, y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación;
3. Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conforme a las reglas que señale la ley;
4. Darse su propio Reglamento, con la obligación de celebrar por lo menos tres sesiones en cada semana, y las demás que les señalen las leyes.
Artículo 7.- En los casos de que tratan el Artículo 28 de la Constitución y el 33 del Acto Legislativo número 3 de 1910, el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado para dictar las providencias de que tratan dichos Artículos.
Artículo 8.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las que preceden.
Dado en Bogotá, a nueve de septiembre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado, Antonio José Cadavid.- El Presidente de la Cámara de Representantes, N. G. Insignares.- El Secretario del Senado, Carlos Tamayo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, septiembre 10 de 1914.
Publíquese y ejecútese.- José Vicente Concha.- El Ministro de Gobierno, Miguel Abadia Méndez.