lunes, febrero 26, 2007
Reformas de 1909
Acto legislativo n.º 1, 29 de marzo, 1909
Por el cual se crean los Consejos Administrativos Departamentales.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Artículo 1.- Habrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo Administrativo Departamental, compuesto del número de Consejeros que señale la ley.
Artículo 2.- Los Consejos Departamentales serán elegidos por las Municipalidades en la forma que determine la ley.
Artículo 3.- Los Consejos Administrativos Departamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del respectivo Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, autorizado por el Gobierno, los convoque.
Artículo 4.- Los Consejos Administrativos Departamentales ejercerán las funciones atribuidas a las Asambleas por los Artículos 175, 186, 187 y 190 de la Constitución, y por el Acto Reformatorio número 7 de 1905.
Parágrafo. Las disposiciones de los Artículos 191 y 192 de la Constitución son aplicables a los acuerdos que dicten los expresados Consejos.
Artículo 5.- La ley fijará el período de duración de los Consejos Departamentales.
Artículo 6.- Los Consejos Administrativos Departamentales votarán anualmente los Presupuestos de Rentas y Gastos del respectivo Departamento y apropiarán las partidas necesarias para cubrir los gastos que les correspondan conforme a la ley.
Artículo 7.- Por el presente Acto quedan substituidos los Artículos 183, 184 y 189 de la Constitución.
Artículo 8.- La ley podrá atribuirle a los Consejos Departamentales otras funciones además de las que se les confieren por el presente Acto Legislativo.
Dado en Bogotá, a 29 de marzo de 1909.
El Presidente, Aurelio Mutis.- El Secretario, Gerardo Arrubla.- El Secretario, Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 29 de 1909.
Públiquese y ejecútese.- R. Reyes. El Ministro de Gobierno, M. Vargas.
Acto legislativo n.º 2, 31 de marzo, 1909
Por el cual se substituyen los Artículos 108 y 109 de la Constitución.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Artículo 1.- El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema, el Procurador General de la Nación y los Gobernadores no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrá ser Senador o Representante ningún ciudadano, por Departamento, Circunscripción o Provincia Electoral, donde tres meses antes de las elecciones haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar.
El desempeño de cualquiera de los cargos expresados por un término que no exceda de cinco días, dentro de los períodos mencionados, no inhabilita a dichos funcionarios para que puedan ser elegidos miembros de las Cámaras Legislativas.
Artículo 2.- El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes, durante el período de sus funciones y un año después, con excepción de los de Ministro del Despacho, Gobernador, Agente Diplomático y Jefe Mili taren tiempo de guerra.
La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso, no produce vacante en la respectiva Cámara; pero el Senador o Representante que los hubiere aceptado no podrá ocupar su puesto como tal, sino cuando haya cesado en el ejercicio de sus nuevas funciones. Si la cesación ocurriere durante las sesiones de una legislatura, el funcionario cesante no podrá volver al Congreso en ella, sino en la próxima reunión, dentro del respectivo período.
Artículo 3.- Quedan, en consecuencia, substituidos los Artículos 108 y 109 de la Constitución.
Dado en Bogotá, a 31 de marzo de 1909.
El Presidente, Aurelio Mutis.- El Secretario, Gerardo Anubla.- El Secretario, Fernando E. Baena. Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 31 de 1909.
Publíquese y ejecútese.- R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, M. Vargas.
Acto legislativo n.º 3, 2 de abril, 1909
Por el cual se substituye el Artículo 3.º de la Constitución Nacional.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Artículo Único.- El territorio de la República tiene por límites con el de las Naciones limítrofes los que se hubieren fijado, o en lo sucesivo se fijaren, por Tratados públicos debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución y leyes de la República y por sentencias arbitrales cumplidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Dado en Bogotá, a 2 de abril de 1909.
El Presidente, Aurelio Mutis.- El Secretario, Fernando E. Baena.- El Secretario, Gerardo Arrubla.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 2 de 1909.
Publíquese y ejecútese.- R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, M. Vargas.
Acto legislativo n.º 4, 7 de abril, 1909
Por el cual se determina el período de duración de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Artículo 1.- Las sesiones ordinarias de las Cámaras Legislativas durarán sesenta días, pasados los cuales el Gobierno podrá declararlas en receso, o prorrogar sus sesiones, como extraordinarias.
Artículo 2.- Los Senadores durarán tres años y serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 3.- Los Representantes durarán en el ejercicio de sus funciones por dos años, y serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 4.- Por el presente Acto Legislativo quedan derogados el Artículo 2.º del Acto Legislativo número 1 de 1907 y los Artículos 95 y 101 de la Constitución.
Dado en Bogotá, a tres de abril de mil novecientos nueve.
El Presidente, Aurelio Mutis.- El Secretario, Gerardo Arrubla.- El Secretario, Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 7 de 1909.
Publíquese y ejecútese.- R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, M. Vargas.
Acto legislativo n.º 5, 8 de abril, 1909
Por el cual reforma el señalado con el N.º 5, 30 de marzo, 1905.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Artículo 1.- En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República lo reemplazará el Ministro que para ello haya aquel designado de antemano. A falta de Ministro en quien haya recaído esta designación, se encargará del Poder Ejecutivo otro de los Ministros en el orden de precedencia establecido por la ley; a falta de Ministros se encargará del Poder Ejecutivo el Gobernador del Distrito Capital o del Departamento que se halle más cercano a la capital de la República, por su orden.
Parágrafo. La designación que haga el Presidente puede revocarla en cualquier tiempo y hacer una nueva.
Artículo 2.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República el Ministro o Gobernador que se encargue accidentalmente del Poder Ejecutivo, conforme al Artículo anterior, convocará el Congreso, dentro de los ocho días siguientes, para que en el curso de los sesenta días posteriores a la falta del titular, proceda a elegir el ciudadano que deba reemplazar al Presidente por el tiempo que falte del período constitucional. Si el Designado no convocare en el término expresado el Congreso, éste se reunirá por derecho propio con tal objeto.
Si el Congreso estuviere reunido cuando ocurra la falta absoluta del Presidente de la República, procederá inmediatamente a elegir el ciudadano que deba reemplazarlo por lo que falta del período constitucional.
Parágrafo (transitorio). En caso de ocurrir la falta absoluta del Presidente antes de la instalación del próximo Congreso Nacional, la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, por derecho propio, llenará las funciones que por el presente Acto correspondan al Congreso.
Artículo 3.- Quedan en toda su fuerza y vigor los Artículos 1.º, 4.º, 5.º y 6.º del Acto Legislativo número 5 de 1905 (30 de marzo) y derogados los Artículos 2.º y 3.º del mismo Acto.
Dado en Bogotá, a cinco de abril de mil novecientos nueve.
El Presidente, Aurelio Mutis.- El Secretario, Fernando E. Baena.- El Secretario, Gerardo Arrubla.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 8 de 1909.
Publíquese y ejecútese.- R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, M. Vargas.