lunes, febrero 26, 2007

Reformas de 1905

Acto reformatorio n.º 1, 27 de marzo, 1905 Por el cual se reforma los Artículos 147 y 155 de la Constitución de la República. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Artículo 1.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cinco años, y de cuatro el de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial. Artículo 2.- El primer período de los Magistrados de la Corte Suprema empezará a correr el día 1.º de mayo del presente año, y el de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito el 1.º de junio del mismo año. Parágrafo. Dichos Magistrados podrán ser reelegidos indefinidamente. Artículo 3. (transitorio).- El Presidente de la República nombrará libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores, y someterá el nombramiento de aquellos a la aprobación del Senado. Dado en Bogotá, a veinticuatro de marzo de mil novecientos cinco. El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Daniel Rubio París. Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 27 de 1905. Publíquese y ejecútese. (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. Acto reformatorio n.º 2, 28 de marzo, 1905 Por el cual se reforma el Artículo 68 de la Constitución de la República. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Artículo 1.- En lo sucesivo las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente, por derecho propio, cada dos años, el día 1.º de febrero, en la capital de la República. Artículo 2.- Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso. Artículo 3.- Después de expedido este acto reformatorio, el primer Congreso Constitucional se reunirá el 1.º de febrero de 1908, fecha que será la inicial para las reuniones subsiguientes de dicho Cuerpo. Artículo 4 (transitorio).- Mientras se reúne el primer Congreso de que habla el Artículo anterior, la presente Asamblea Nacional continuará ejerciendo las funciones legislativas que por la Constitución corresponden, en sesiones extraordinarias, al Congreso y separadamente al Senado y a la Cámara de Representantes. Artículo 5 (transitorio).- Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá a ejercer las funciones legislativas la Asamblea Nacional, cuando sea convocada a sesiones extraordinarias por el Gobierno. Dado en Bogotá, a veintisiete de marzo de mil novecientos cinco. El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Luis Felipe Angulo. Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 28 de 1905. Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. Acto reformatorio n.º 3, 30 de marzo, 1905 Reformatorio de la Constitución, sobre división general del territorio. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Artículo 1.- La ley podrá alterar la división territorial de toda la República, formando el número de Departamentos que estime conveniente para la administración pública. Artículo 2.- Podrá también segregar Distritos municipales de los Departamentos existentes o de los que se formen, para organizarlos o administrarlos con arreglo a leyes especiales. Artículo 3.- El Legislador determinará la población que corresponda a cada Departamento en la nueva división territorial; distribuirá entre ellos los bienes y cargas, y establecerá el número de Senadores y Representantes, así como la manera de elegirlos. Artículo 4.- Quedan reformados los Artículos 5.º, 6.º y 7.º de la Constitución de la República. Dado en Bogotá, a veintinueve de marzo de mil novecientos cinco. El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Daniel Rubio París. Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 30 de 1905. Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. Acto reformatorio n.º 4, 31 de marzo, 1905 Por el cual se deroga el Artículo 204 de la Constitución. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Artículo Único.- Derógase el Artículo 204 de la Constitución. Dado en Bogotá, a veintinueve de marzo de mil novecientos cinco. El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Rafael Espinosa G. Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 30 de 1905. Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Hacienda y Tesoro, Pedro Antonio Molina. Acto reformatorio n.º 5, 30 de marzo, 1905 Por el cual se eliminan la Vicepresidencia de la República y la Designatura; se provee el modo de llenar las faltas temporales o la falta absoluta del Presidente de la República, y se prorroga el actual período del mismo Magistrado. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Artículo 1.- Suprímense desde la expedición de este Acto los cargos de Vicepresidente de la República y de Designado para ejercer el Poder Ejecutivo. Artículo 2.- En caso de falta temporal del Presidente de la República lo reemplazará el Ministro que designe el Presidente; y a falta de Ministros en quienes recaiga esta designación, se encargará del Poder Ejecutivo el Gobernador del Departamento que se halle más próximo a la capital de la República. Artículo 3.- En caso de falta absoluta del Presidente, lo sustituirá el Ministro que designe el Consejo de Ministros por Mayoría absoluta de votos; y si faltaren los Ministros, el Gobernador del Departamento más cercano a la capital de la República: 1. El encargado del Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a convocar la Asamblea Nacional, y cuando haya terminado ésta su período, al Congreso, para que, dentro de los sesenta días siguientes a la convocatoria, proceda a elegir al ciudadano que deba reemplazar al Presidente por lo que falte del período constitucional; 2. Cuando falte un año o menos para terminar el período presidencial, el encargado del Poder Ejecutivo continuará ejerciéndolo y convocará a las elecciones ordinarias para Presidente, conforme a la Constitución; 3. En caso de que por cualquier motivo faltare el Ministro que se haya encargado del Poder Ejecutivo, el Consejo de Ministros procederá a hacer nueva designación; 4. El ciudadano que ejerciere provisionalmente la Presidencia en el caso determinado en el Artículo 3.º de este Acto reformatorio, no podrá ser elegido por la Asamblea Nacional o por el Congreso, en su caso, para el resto del período. El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia dentro de los seis últimos meses anteriores al día de la elección del nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para este empleo. Artículo 4.- Son faltas absolutas, únicas del Presidente de la República, su muerte o su renuncia aceptada. Artículo 5.- El período presidencial en curso, y solamente mientras esté a la cabeza del Gobierno el Sr. General Reyes, durará una década, que se contará del 1.º de enero de 1905 al 31 de diciembre de 1914. En el caso de que el Poder Ejecutivo deje de ser ejercido definitivamente por el Sr. General Rafael Reyes, el período presidencial tendrá la duración de cuatro años para el que entre a reemplazarlo de una manera definitiva; esta duración de cuatro años será también de todos los períodos subsiguientes. Artículo 6.- Quedan reformados los Artículos 74, 102, 108, 114, 120 (ordinal 9.º), 127, 136 y 174 de la Constitución, y derogados los Artículos 77, 124, 125, 128, 129, 130 y 131 de la misma y cualesquiera otros que sean contrarios al presente Acto reformatorio. Dado en Bogotá, a treinta de marzo de mil novecientos cinco. El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Luis Felipe Angulo. Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 30 de 1905. Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. Acto reformatorio n.º 6, 5 de abril, 1905 Por el cual se sustituye el Artículo 32 de la Constitución Nacional. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Artículo Único.- En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad, en todo ni en parte, sino en los casos siguientes, con arreglo a leyes expresas: 1. Por contribución general; 2. Por motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador, previa indemnización, salvo el caso de la apertura y construcción de vías de comunicación, en el cual se supone que el beneficio que derivan los predios atravesados es equivalente al precio de la faja de terreno necesaria para la vía; pero si se comprobare que vale más dicha faja, la diferencia será pagada. Dada en Bogotá, a cuatro de abril de mil novecientos cinco. El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Luis Felipe Angulo. Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 5 de 1905. Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. Acto reformatorio n.º 7, 8 de abril, 1905 Reformatorio de la Constitución, por el cual se sustituye el Artículo 135 de la misma. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Artículo 1.- Corresponde a las Asambleas departamentales dirigir y fomentar por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, la instrucción primaria y la beneficencia, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la colonización de las tierras baldías que existen en el Departamento, la apertura de caminos y canales navegables dentro del Departamento y la explotación de sus bosques, el arreglo de la policía local y cárceles de Circuito, la fiscalización de las rentas y gastos departamentales y municipales y cuanto se refiere al adelantamiento interno. Artículo 2.- Por el presente Acto reformatorio queda sustituido el Artículo 186 de la Constitución. Dado en Bogotá, a seis de abril de mil novecientos cinco. El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Daniel Rubio París. Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 8 de 1905. Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. Acto reformatorio n.º 8, 13 de abril, 1905 Por el cual se sustituyen los Artículos 95, 114, 173, 174,175, 176, 177 y 178 de la Constitución. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Artículo 1.- El Senado se renovará al mismo tiempo que la Cámara de Representantes, y el período de los Senadores será igual al de los Representantes. Artículo 2.- Los Senadores serán elegidos por los Consejos departamentales, según lo determine la ley. Artículo 3.- El Presidente de la República y los Representantes serán elegidos en la forma que la ley determine. Artículo 4.- En toda elección popular que tenga por objeto constituir corporaciones públicas y en el nombramiento de Senadores, se reconoce el derecho de representación de las minorías, y la ley determinará la manera y términos de llevarlo a efecto. Artículo 5.- Quedan derogados los Artículos 95, 114, 173, 174, 175, 177 y 178 de la Constitución. Dado en Bogotá, a doce de abril de mil novecientos cinco. El Presidente, Enrique Retrepo García.- El Secretario, Rafael Espinosa G. Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 8 de 1905. Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes. El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. Acto reformatorio n.º 9, 17 de abril, 1905 Por el cual se sustituyen el Artículo 209 de la Constitución. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Artículo 1.- La Constitución de la República podrá ser reformada por una Asamblea Nacional convocada expresamente para este objeto por el Congreso o por el Gobierno Ejecutivo, previa solicitud de la Mayoría de las Municipalidades. Parágrafo. En la ley o decreto sobre convocatoria de la Asamblea Nacional, de que trata este Artículo, se señalarán los puntos de reforma, y a ellos se concretará la labor de dicha Corporación. Artículo 2.- La Asamblea de que trata el Artículo anterior se compondrá de tantos Diputados cuantos correspondan a la población, a razón de un Diputado por cada cien mil habitantes. Parágrafo. Cada Diputado tendrá dos suplentes. Artículo 3.- Los Diputados principales y suplentes serán elegidos por las Municipalidades de la respectiva Circunscripción electoral. Artículo 4.- Para que la reforma se verifique basta que sea discutida y aprobada conforme a lo establecido para la expedición de las leyes. Artículo 5.- Las sesiones de la Asamblea durarán treinta días, prorrogables ajuicio del Gobierno. Artículo 6.- Cuando llegue el caso de reunirse una Asamblea Nacional para reformar la Constitución, cesará el período constitucional del Congreso que haya sido elegido antes, y ejercerá las funciones legislativas de éste la Asamblea Nacional desde la fecha de la instalación hasta el fin del período constitucional del Congreso sustituido. Artículo 7.- En la elección de Diputados a la Asamblea Nacional regirán las disposiciones legales prescritas para que tengan representación las minorías. Artículo 8.- Si en el tiempo transcurrido desde la clausura de esta Asamblea hasta la próxima reunión ordinaria del Congreso en 1908 fuere necesario introducir nuevas reformas a la Constitución, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, la presente Asamblea será convocada por el Poder Ejecutivo para hacer tales reformas, sin necesidad de que haya previa solicitud de las Municipalidades. Dado en Bogotá, a quince de abril de mil novecientos cinco. El Presidente, Enrique Restrepo García.- El Secretario, Luis Felipe Angulo. Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 17 de 1905. Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. Acto legislativo n.º 10, 22 de abril, 1905 Reforma de la Constitución, por el cual se deroga el Título XIII de la misma. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia DECRETA: Artículo 1.- Suprímese el Consejo de Estado. La ley determinará los empleados que deban cumplir los deberes y funciones señalados a esta Corporación. Artículo 2.- Queda derogado el Título XIII de la Constitución Nacional. Artículo 3.- Esta Ley empezará regir desde su publicación en el Diario Oficial. Dada en Bogotá, a veintiséis de abril de mil novecientos cinco. El Presidente, Enrique Restrepo García.- El Secretario, Luis Felipe Angulo. Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 27 de 1905. Publíquese y ejecútese.- (L. S.) R. Reyes.- El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez.