miércoles, noviembre 11, 2009

Provincia de Zipaquirá.

CONSTITUCION MUNICIPAL DE LA PROVINCIA DE ZIPAQUIRA.

UNA CONSTITUCION IMCOPLETA

Por OMAR ARTURO CALDERON ZAQUE.

INTRODUCCION.

Una Constitución en sentido político-jurídico, es una formula de reparto de poderes en una comunidad: atribución de poderes a quienes gobiernan, y de derechos, que son también poderes a los gobernados.[1] En La Nueva Granada asumiendo el poder el General José Maria Obando, acaudillando la fracción llamada de los gólgotas, representantes de los intereses librecambistas de los comerciantes, que colisionaron con la fracción de artesanos, conocida como draconianos; empezó a dar transito por el Congreso una Reforma a la Constitución que entro en vigencia el 1 de Septiembre de 1853.

Una Constitución que creaba Estados Federales dentro de una Republica Unitaria, en la pretensión de apaciguar los amigos del centralismo; amplio las libertades democráticas, estableció el sufragio universal y como punto fundamental de la esencia federalista traslado el centro del poder a las autoridades locales, dejando el poder central como residual ya que la soberanía emanaba de las provincias otorgándoles a estas el Derecho de darse su propia Constitución[2].

Dentro de este marco surge la Constitución Municipal de la Provincia de Zipaquira de 1854, enmarcada dentro de los lineamientos definidos por la Constitución General de La Nueva Granada, con ampliación de las libertades democráticas y realce del poder de la provincia con autonomía y respeto del Gobierno central, es de anotar que a pesar de esta autonomía y preponderancia de la provincia dentro de un gobierno federal, esta Constitución no se logra encuadrar dentro de la percepción de una Constitución con contenido concreto.

Para determinar lo anterior pretendo basarme en el libro Derecho Constitucional General de Luis Carlos Sachica, donde se reseñan los elementos básicos y esenciales de una Constitución, de tal forma que se pueda referenciar como formula de reparto del poder en una comunidad, definiendo que es lo publico y lo privado, cual es el campo del Estado y cual el de la Sociedad, disponiendo a sus miembros en relación de autoridad y obediencia[3].

Según Luis Carlos Sachica en su libro: El Derechos Constitucional General: El Contenido concreto de una Constitución se puede reseñar a partir de los siguientes elementos:

1.Declaración de Principios y enunciación de valores y metas del modelo Constitucional escogido, o si se quiere bases filosóficas o ideológicas del sistema: En La Constitución municipal de la Provincia de Zipaquira, en ninguno de sus títulos se recoge ni de manera propia ni en apego a una Constitución General, ninguna esencia dogmática, se excluye de manera total lo referente a las enunciaciones filosóficas, teocratitas o dogmáticas que contiene una Constitución de manera completa, al definirse en ella los fines esenciales que enmarcan y definen la acción Estatal.

2. Creación de los Órganos del Estado de rango superior: En la Constitución Provincial se determina en el Capitulo III Sección Primera, La conformación de los órganos del Estado a nivel del Legislativo y el Ejecutivo; En cuanto al Legislativo se le da una relevancia total y se determina que esta compuesto por la Legislatura Provincial en todo lo que respecta a los interese de la provincia, las Asambleas Municipales en lo que respecta a los intereses de cada distrito y los cabildos como Corporaciones locales presentes en cada distrito parroquial; en lo que respecta al Ejecutivo, la Constitución define que estará a cargo de Un Gobernador en todo el territorio Provincial, y de los Alcaldes en lo que respecta al ámbito de los distintos distritos parroquiales.

En este aparte es importante anotar la total indefinición del poder Judicial, primero porque bien lo define el Art. 8 donde dice que en la administración provincial el poder publico se divide en legislativo y Ejecutivo, Segundo porque solo se hace mención dentro de las funciones del Gobernador al determinar que cuidara de que la Justicia se administre con toda la eficacia que se requiera; y dentro de las funciones de los Personeros al determinar que participaran en las causas que conozcan los jueces del distrito respectivo; es de mencionar en lo relacionado con los personeros que especifica que se da en las acusaciones correspondientes a los empleados públicos, Definiendo así a nivel Constitucional solo lo relacionado con lo publico.

3. Atribución de funciones especificas a los órganos Constituidos: Podría considerarse el elemento mas relevante dentro de toda la Constitución Provincial, reafirmando la definición de lo estrictamente publico; es así como describe en el Capitulo III las funciones de la Legislatura Provincial; en el capitulo IV las Funciones de las Asambleas Municipales; en el Capitulo V las funciones de los Cabildos; y en el Capitulo VI las funciones del Gobernador y las funciones de los Alcaldes.

Son Cuatro capítulos que describen el reparto de competencias dentro de los órganos Legislativo y Ejecutivo del Gobierno Provincial.

4. Formas de designación de los titulares de las funciones publicas: La Constitución Provincial determina en el Capitulo III y IV la elección tanto para los diputados, como los miembros de la Asambleas Municipales, es decir que no existe un régimen electoral definido, ya que para el caso de los diputados se habla de su periodo, distrito parroquial y de la cantidad de los mismos por numero de habitantes, sin especificar el modo de elección. Seguidamente siendo mas paradójico se habla de la elección de los miembros de las Asambleas Municipales a partir de una elección indirecta realizada por los Cabildos parroquiales.

En el caso de los cabildos Parroquiales es mas clara la definición de su elección, la cual esta definida en el articulo 33 donde se menciona que en cada distrito todos los años, el tercer domingo del mes de Diciembre se realizara la elección.

En lo relacionado al Gobernador solo se menciona lo referido a su reemplazo en caso de falta o separación temporal, al igual que su procedimiento previsto en el articulo 39; por ultimo lo relacionado a los Alcaldes esta definido en el articulo 41 donde se menciona la existencia de un Alcalde por cada distrito nombrado por el Gobernador.

Es de mencionar que tampoco hace alusión al Capitulo III de la Constitución General que establece para el caso de las elecciones el voto universal, secreto y directo para elegir las cabezas del poder ejecutivo nacional y provincial, así como los demás funcionarios de orden nacional.

5. Determinación de los procedimientos de actuación de los órganos de poder: Si bien la Constitución Provincial no hace alusión expresa sobre algún tipo de procedimiento de la actuación de los órganos del poder, es de rescatar la mención a las funciones de personero, como es el caso del articulo 46 que menciona que son funciones del personero: La de llevar la voz del Ministerio Publico, siempre que se trate de sostener los derechos de la provincia, y la otra promover y sostener las acusaciones correspondientes contra los empleados municipales.

Lo anterior reafirmando en carácter netamente de definición de lo publico, y significando una nula garantía para los Gobernados, al no evitar el secreto y la sorpresa arbitraria.

6. Consagración de los Derechos y las libertades de los Gobernados, indicando sus limitaciones y garantías: La Constitución Provincial determina en el Capitulo II una mención especial de las garantías individuales y obligaciones consiguientes, claro esta hace alusión expresa a lo previsto en la Constitución General dejando de lado una mención directa y solo mencionando de forma explicita lo referente a la educación gratuita, el voto y el trato en el pago de impuestos.

En lo referente a las garantías se menciona en el artículo 5 que las autoridades de la provincia tienen el deber imprescindible de proteger a todos los vecinos en el uso de las garantías individuales

7. mecanismos de control del Ejercicio del poder publico, tanto políticos, administrativos y jurisdiccionales, para exigir responsabilidades: Merece mención lo dispuesto por la Constitución provincial lo dispuesto en la sección cuarta del capitulo III, y la sección segunda del Capítulo VI; en la primera lo referente a la facultad que tiene el Gobernador de objetar los proyectos que la Legislatura dirija a su despacho, y la segunda en lo relacionado a los Alcaldes con su función de objetar los estatutos de las asambleas como lo dispongan las ordenanzas.

De igual modo es importante anotar lo relacionado al tema de las responsabilidades en la parte de la administración fiscal, en este sentido, la sección III del capitulo III prevé la función de la Legislatura provincial de examinar la cuenta del tesoro provincial, promoviendo la responsabilidad contra quienes hayan dado lugar a la mala versacion y alcances indebidos; y por otro lado en el Capitulo VI en el articulo 29 se menciona la responsabilidad de las Asambleas municipales de promover por cuantos medios estén a su alcance la responsabilidad de los que resulten culpables, por consecuencia del manejo de las rentas de cada distrito.

De lo anterior se puede mencionar que la Constitución Provincial no determina mecanismos de control claros a fin de determinar responsabilidades, sumado a que como se menciono anteriormente la rama jurisdiccional no se considera ni se tiene como un órgano del poder publico a nivel provincial.

8. Reglas sobre la reforma a la Constitución , es decir sobre el ejercicio del poder constituyente o la competencia reformadora: La Constitución Provincial desarrolla este punto en el articulo 53 donde menciona que la Constitución puede ser reformada en su totalidad por una convención convocada para tal efecto por la legislatura o por los mismos tramites establecidos para la confección de las ordenanzas; también prevé que para las reformas parciales solo se podrá adoptar el previsto para el tramite de las ordenanzas; anota además que la reforma a la constitución no podrá ser objetada por el Gobernador.

Aquí es importante señalar que deja estrictamente como modos de reforma los señalados a partir del sistema de representación, es decir a través de a Legislatura provincial elegida en la forma prevista en la Constitución.

A partir de la descripción detallada y en razón a los elementos definidos para determinar el contenido concreto de una Constitución, se puede colegir que la Constitución Municipal de la provincia de Zipaquira es una Constitución Incompleta, porque si bien determina de una manera clara la organización y las reglas de funcionamiento de la Provincia, no concibe ni la precede orientaciones o directivas que rijan su acción; Define lo publico en menoscabo de lo privado al no contemplarlo, concibe el campo de acción del Gobierno Provincial si definir el de la sociedad presente en su territorio; no determina la conformación del poder judicial, ni como parte de los órganos del poder publico de la provincia, ni como elemento fundamental del ejercicio de la acción publica; No determina mecanismos de control político y jurisdiccional, sumado a que prevé controles administrativos , pero solo de índole fiscal.

Todo lo anterior sumado a que la limitación Constitucional es evidente, no agota a pesar de la autonomía de la provincia de Zipaquira, la referencia de una norma superior como formula de participación de los miembros de una comunidad, generando mecanismos de acceso al poder, puramente formalistas y ritualistas en la construcción de lo que debe ser el derrotero en el ejercicio del poder de la Provincia. Distando mucho de la esencia fundamental de la Constitución como norma de Normas.


[1] Sachica, Luís Carlos, Derecho Constitucional General, Cuarta Edición, Ed Temis, Bogota, 1999, Pág. 31

[2] Gómez Serrano, Laureano, El Control Constitucional en Colombia: Evolución Histórica Editorial UNAB 2001.

[3] Sachica, Luís Carlos, Derecho Constitucional General, Cuarta Edición, Ed Temis, Bogota, 1999,