Acto legislativo n.º 1, 15 de septiembre, 1959
Reformatorio de la Constitución Nacional.
(Alternación de los partidos en el Poder).
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1.- En los tres (3) períodos constitucionales comprendidos entre el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962) y el siete (7) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), el cargo de Presidente de la República será desempeñado, alternativamente, por ciudadanos que pertenezcan a los dos partidos tradicionales, el conservador y el liberal; de tal manera que el Presidente que se elija para uno cualquiera de dichos períodos, pertenezca al partido distinto del de su inmediato antecesor. Por consiguiente, para iniciar la alternación a que se refiere este Artículo, el cargo de Presidente de la República en el período constitucional comprendido entre el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962) y el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1966), será desempeñado por un ciudadano que pertenezca al partido conservador.
La elección de Presidente de la República que se hiciere contraviniendo a lo dispuesto en este Artículo, será nula.
Artículo 2.- La persona que, de conformidad con los Artículo 124 y 125 de la Constitución, reemplace al Presidente en caso de falta de éste, será de su misma filiación política.
Artículo 3.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado encargado de la Presidencia continuará ejerciéndola hasta el final del período presidencial, sin convocar a nuevas elecciones.
Artículo 4.- Cuando el Designado ejerza la Presidencia por falta absoluta del Presidente de la República, el Congreso elegirá nuevo Designado.
Artículo 5.- Si el encargado de la Presidencia es un Ministro o un Gobernador, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez (10) días siguientes con el fin de elegir el Designado. En caso de que el Ministro o Gobernador encargado no hiciere la convocación el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial.
Artículo 6.- El Artículo 2.º de la Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito de primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, regirá hasta el año de mil novecientos setenta y cuatro (1974) inclusive.
En las corporaciones elegidas conforme a este Artículo, se aplicará la regla del Artículo 3.º de la misma Reforma Constitucional Plebiscitaria.
Artículo 7.- Quedan en estos términos reformados los Artículos 124, 125 y 127 de la Constitución Nacional.
Artículo 8.- Este Acto Legislativo regirá desde su sanción.
Dado en Bogotá a diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado, Darío Echandía.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Gil Miller Puyo Jaramillo.- El Secretario General del Senado, Jorge Manrique Terán.- El Secretario General de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., quince de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.- Alberto Lleras.- El Ministro de Gobierno, Guillermo Amaya Ramírez.
Acto legislativo n.º 2, 15 de septiembre, 1959
Reformatorio de la Constitución.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo Único.- La ley puede erigir en Departamento la Intendencia del Meta, aun cuando no tenga el número de habitantes requerido por el Artículo 1.º del Acto Legislativo número 1.º de 1945, sin afectar los territorios de los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Huila, ni los de las Comisarías de Vichada y Vaupés.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de septiembre de 1959.
El Presidente del Senado, Jorge Lamus Girón.- El Presidente de la Cámara de Representantes. Gil Miller Puyo Jaramillo.- El Secretario General del Senado, Jorge Manrique Terán.- El Secretario General de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., quince de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.- Alberto Lleras.- El Ministro de Gobierno, Guillermo Amaya Ramírez..
Acto legislativo n.º 3, 24 de diciembre, 1959
Por medio del cual se modifica el Artículo 7.º de la Constitución Nacional.
El congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1.- El Artículo 7.º de la Constitución Nacional, quedará así:
Artículo 7.- Fuera de la división general del territorio, habrá otras dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público.
Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública y el fomento de la economía podrán no coincidir con la división general.
Artículo 2.- Este Acto regirá desde su sanción.
Dado en Bogotá, D. E., a catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado, Antonio Kuri.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Jesús Ramírez Suárez.- El Secretario General del Senado, Jorge Manrique Terán.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.- Alberto Lleras.- El Ministro de Gobierno, Jorge E. Gutiérrez Anzola.
Acto legislativo n.º 4, 24 de diciembre, 1959
Por medio del cual se modifican los Artículos 93 y 99 de la Constitución.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1.- El Artículo 93 de la Constitución quedará así:
Artículo 93.- El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República a razón de uno por cada ciento noventa mil habitantes, y uno más por toda fracción no menor de noventa y cinco mil habitantes.
En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Senadores, ni menos de los que hoy elige. Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Senadores principales.
Artículo 2.- El Artículo 99 de la Constitución quedará así:
Artículo 99.- La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada noventa mil habitantes, y uno más por toda fracción no menor de cuarenta y cinco mil habitantes.
En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Representantes, ni un número menor de los que hoy elige. Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Representantes principales.
Artículo 3.- Lo dispuesto en los Artículos anteriores no afecta la paridad establecida por la reforma plebiscitaria.
Artículo 4.- Este Acto Legislativo regirá desde su sanción.
Dado en Bogotá, D. E., a dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado, Jorge Uribe Márquez.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Jesús Ramírez Suárez.- El Secretario del Senado, Jorge Manrique Terán.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.- Alberto Lleras.- El Ministro de Gobierno, Jorge E. Gutiérrez Anzola.