Acto legislativo n.º 1, 10 de diciembre, 1960
Por el cual se modifica el Artículo 121 de la Constitución Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- El Presidente de la República no podrá ejercer las facultades de que trata el Artículo 121 sino previa convocatoria del Congreso en el mismo decreto en que declare turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, ya sea por causa de guerra exterior o de conmoción interna. Esta convocación se hará para dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de tal decreto. Si el Presidente no lo convocare, el Congreso se reunirá por derecho propio. En todo caso permanecerá reunido mientras dure el estado de sitio.
El Congreso, por medio de proposición aprobada por Mayoría absoluta de una y otra Cámara, podrá decidir que cualquiera de los decretos que dicte el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias del estado de sitio, pase a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su constitucionalidad. La Corte fallará dentro del término de seis (6) días, y si así no lo hiciere, el Decreto quedará suspendido.
La demora de los Magistrados en pronunciar el fallo es causal de mala conducta.
Artículo 2.- Este Acto regirá desde su sanción.
Dado en Bogotá, D. E., a primero de diciembre de mil novecientos sesenta.
El Presidente del Senado, Germán Zea.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado.- El Secretario del Senado, Manuel Roca Castellanos.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Álvaro Ayala M.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 10 de 1960.
Publíquese y ejecútese.- Alberto Lleras.- El Ministro de Gobierno, Augusto Ramírez Moreno.