Por el cual se convoca una nueva Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, se reforma el Acto Legislativo N.º 2 de 1954, se dan unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
Artículo 1.- El período de la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa terminará el 10 de abril de 1957.
Artículo 2.- Convócase una nueva Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, encargada de estudiar preferencialmente la reforma constitucional, y autorízase al Gobierno para determinar su composición y reglamentar la escogencia de su miembros.
Artículo 3.- Autorízase a
Parágrafo. Son de libre nombramiento y remoción del Presidente de
Artículo 4.- El Presidente de
Artículo 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Acto Legislativo, que regirá desde el momento de su sanción.
Dado en Bogotá a veintidós de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.
El Presidente, Lucio Pabón Núñez.- El Secretario Rafael Azula Barrera.
República de Colombia. Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.
Bogotá, 22 de marzo de 1957.
Publíquese y ejecútese.- Lucio Pabón Núñez
Sobre plebiscito para una reforma constitucional.
DECRETA:
Artículo Único.- Convócase para el primer domingo del mes de diciembre de
«En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzarla unidad nacional, una de cuyas bases es el reconocimiento hecho por los partidos políticos de que
DECRETA:
Artículo 1.- Las mujeres tendrán los mismos derechos políticos que los varones.
Artículo 2.- En las elecciones populares que se efectúen para elegir corporaciones públicas hasta el año de 1968 inclusive, los puestos correspondientes a cada circunscripción electoral se adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el conservador y el liberal. Si hubiere dos o más listas de un mismo partido, y los puestos que a éste correspondieren, fuesen más de dos, se aplicará para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido. En las elecciones que se hagan durante el período a que se refiere este Artículo, en todas las circunscripciones electorales, se elegirá un número par de miembros de las corporaciones públicas. Para obtener ese resultado, se observarán las normas constitucionales que fijan el número de miembros de tales entidades, pero aumentando un puesto cuando quiera que él sea impar. Ningún Departamento con más de un millón de habitantes podrá tener menos de seis senadores ni menos de doce representantes.
Artículo 3.- En las corporaciones públicas a que se refiere el Artículo anterior,
Artículo 4.- Los Ministros del Despacho serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de
Como el objeto de la presente reforma constitucional es el de que los dos partidos políticos, el conservador y el liberal, colocados en un pie de igualdad, dentro de un amplio y permanente acuerdo, tengan conjuntamente la responsabilidad del Gobierno, y que éste se ejerza a nombre de los dos, la designación de los funcionarios y empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa, se hará de manera tal que las distintas esferas de la rama ejecutiva reflejen equilibradamente la composición política del Congreso.
Lo anterior no obsta para que los miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados a desempeñar cargos en la administración pública.
Artículo 5.- El Presidente de
Artículo 6.- A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.
Artículo 7.- En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción.
Artículo 8.- Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales no tendrán sueldo permanente, sino asignaciones diarias durante el término de las sesiones.
Artículo 9.- Las primeras elecciones bajo estas normas para Presidente de
Artículo 10.- El Presidente de
El período del Congreso se iniciará el 20 de julio de 1958, y los de las Asambleas y Concejos cuando lo determine el Congreso.
Artículo 11.- A partir del primero de enero de 1958, el Gobierno Nacional invertirá no menos del diez por ciento (10%) de su presupuesto general de gastos, en la educación pública.
Artículo 12.-
Los Magistrados de
La ley determinará las causas de destitución y organizará la carrera judicial.
Artículo 13.- En adelante las reformas constitucionales sólo podrán hacerse por el Congreso, en la forma establecida por el Artículo 218 de
Artículo 14.- Esta reforma empezará a regir inmediatamente después de conocido el resultado oficial de la votación».
Parágrafo del Artículo Único. Las votaciones a que se refiere el Artículo Único de este Decreto se reglamentará por decreto separado.
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1957.
Mayor General, Gabriel París G.- Presidente de
Mayor General Deogracias Fonseca.- Contraalmirante Rubén Piedrahita A.- Brigadier General Rafael Navas Pardo.- Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, José María Villarreal.- El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo.- El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Saíz M.- El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.- El Ministro de Trabajo, Raimundo Emiliani Román.- El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.- El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo.- El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.- El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell.- El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz.- El Ministro de Obras Públicas Tulio Ospina Pérez.
Por el cual se sustituye el Artículo 12 del texto indivisible sobre reforma a
DECRETA:
Artículo 1.- El Artículo 12 del texto indivisible incluido en el Decreto legislativo número 0247 de 1957 quedará así:
Artículo 12.-
Los Magistrados de
Las vacantes serán llenadas por la respectiva corporación.
La ley reglamentará la presente disposición y organizará la carrera judicial.
Artículo 2.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1957.
Mayor General Gabriel París G., Presidente de