Reformatorio de
DECRETA:
Artículo 1.- Amplíase el número de los miembros de
Cada diputado principal tendrá su respectivo suplente. En caso de falta absoluta de un Diputado principal y de su respectivo suplente, corresponderá proveer el cargo ala misma persona o entidad que hizo la primitiva designación.
Autorízase al señor Presidente de
Para los efectos del inciso anterior suspéndese el Artículo 54 de
Artículo 2.- De acuerdo con el Artículo 2.º del Acto legislativo número 1 de 1953,
Artículo 3.- Para los efectos de la elección prevista en el Artículo anterior, suspéndenselas prohibiciones contenidas en los incisos 1.º y 2.º del Artículo 129 de
Artículo 4.- El Presidente de
Artículo 5.- Durante el próximo período presidencial, mientras no se elija nuevo Designado, o cuando el período de éste haya concluido, en caso de falta absoluta o temporal del Presidente de
Para efectos de la disposición anterior, suspéndese el Artículo 127 de
Artículo 6.-
Artículo 7.-
Artículo 8.- Este Acto legislativo será sancionado por el Presidente de
Dado en Bogotá a treinta de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.
El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario, Rafael Azula Barrera.
República de Colombia.- Asamblea Nacional Constituyente.
Bogotá, 30 de julio de 1954.
Acto legislativo n.º 2, 24 de agosto, 1954
Reformatorio de
Por el cual se dictan unas disposiciones transitorias sobre funciones legislativas de
DECRETA:
Artículo 1.- Desde el 20 de julio de 1955,
Artículo 2.-
Artículo 3.- En los recesos de
Artículo 4.- A partir de la vigencia del presente Acto legislativo, y hasta que puedan realizarse las elecciones correspondientes para Asambleas y Cabildos, funcionarán en cada uno de los Departamentos y Municipios Consejos exclusivamente administrativos, que ejercerán, respectivamente, las funciones atribuidas por
Artículo 5.- Los Consejos Departamentales estarán integrados por diez miembros, en los Departamentos de menos de un millón de habitantes, y por doce en los que excedan de esta cifra.
El Gobernador tendrá voz y voto en el Consejo.
En los Consejos de doce miembros, éstos se elegirán así: dos, de distinta filiación política pertenecientes a los partidos tradicionales, por el Presidente de
En los Consejos de diez miembros se elegirán dos por el presidente de
Artículo 6.- El período de los Consejeros Departamentales será de cuatro años contados a partir del 1.º de noviembre del presente año.
Por cada Consejero se nombrarán dos suplentes personales que lo reemplazarán en sus faltas accidentales y absolutas.
Artículo 7.- Para ser Consejero Departamental se requieren las mismas calidades exigidas para ser elegido Representante a
Los Diputados a
Artículo 8.- El Consejo Departamental se reunirá ordinariamente por el término de cuarenta días hábiles a partir del 1.º de noviembre de cada año, pudiendo el Gobemador prorrogar sus sesiones por el término que estime conveniente.
Los Consejeros Departamentales devengarán las asignaciones señaladas actualmente a los Diputados a las Asambleas Departamentales.
Artículo 9.- Los Consejos Administrativos Departamentales votarán anualmente el presupuesto de rentas y gastos del respectivo Departamento, de acuerdo con las normas que establezca la ley.
Artículo 10.- Los Consejos Departamentales, al votar el presupuesto, no podrán disminuir y suprimir las partidas propuestas por el Gobernador para el servicio de la deuda pública, para atender las obligaciones contractuales del Departamento, para cumplir las sentencias judiciales y para la completa atención de los servicios ordinarios de
Igual prohibición tiene el Consejo Administrativo de los Municipios con relación a las partidas para los gastos a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 11.- Los Consejos Administrativos Departamentales nombrarán el personal de su Secretaría, el Contralor Departamental y los demás empleados que señale la ley. Corresponde al Contralor nombrar sus subalternos, sujetándose estrictamente a la creación de empleos hecha por las ordenanzas.
Artículo 12.- Los Gobernadores tendrán, en relación con los Consejos Administrativos Departamentales y con los actos de éstos, las mismas atribuciones que
Artículo 13.- Los Consejos Administrativos Municipales estarán integrados por diez miembros en los Municipios de menos de cincuenta mil habitantes, y por doce en los que excedan de esta cifra.
Por cada miembro principal habrá dos suplentes personales, que los reemplazarán en sus faltas accidentales y absolutas.
El período de los Consejeros Municipales es de dos años contados a partir del 1.º de diciembre del presente año.
El Alcalde tendrá voz y voto en tales corporaciones.
Artículo 14.- En los Consejos Administrativos Municipales integrados por doce miembros, diez serán nombrados por el Consejo Departamental, siguiendo el sistema del voto incompleto, seis por
En los Consejos de diez miembros, dos serán nombrados por el Presidente de
Artículo 15.- El Consejo Administrativo del Municipio de Bogotá estará integrado por doce miembros, cuatro de los cuales serán nombrados por el Presidente de
El Alcalde tendrá voz y voto en las deliberaciones.
Artículo 16.- Los Consejos Administrativos Municipales se reunirán en
El Alcalde podrá convocarlos a sesiones extraordinarias por tiempo limitado y exclusivamente para los asuntos que someta a su estudio.
El cargo de Consejero Municipal se ejercerá ad honorem y es incompatible con el de empleado público municipal.
Artículo 17.- Para ser Consejero Municipal se requiere ser ciudadano en ejercicio.
Artículo 18.- Los Alcaldes tendrán, respecto de los Consejos de Administración, las mismas facultades legales y constitucionales que les corresponden en relación con los Concejos Municipales.
Artículo 19.- Los Consejos de Administración Municipal harán los nombramientos de su personal de Secretaría, del Personero, Tesorero y Contralor Municipales y de los demás funcionarios para cuya designación los facultan expresamente las leyes. Corresponde al Personero, al Tesorero y al Contralor Municipal hacer los nombramientos de sus subalternos, sujetándose estrictamente a las disposiciones de los acuerdos.
Artículo 20.- Los actos de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 21.- Las deliberaciones de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales serán privadas, pero no secretas. Especialmente tendrán acceso a ellas los representantes de la prensa escrita y hablada.
Artículo 22.-
Artículo 23.- Autorízase al Gobierno para dictar todas las medidas reglamentarias que fueren necesarias para el normal y eficaz funcionamiento de los Consejos Administrativos a que se refiere el presente Acto legislativo.
Artículo 24.- El presente Acto legislativo rige desde su sanción.
Aprobado en segundo debate por
El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario General, Rafael Azula Barrera.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, 24 de agosto de 1954.
Acto legislativo n.º 3, 27 de agosto, 1954
Reformatorio de
Por el cual se otorga a la mujer el derecho activo y pasivo del sufragio.
DECRETA:
Artículo 1.- El Artículo 14 de
«Son ciudadanos los colombianos mayores de veintiún años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes. Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación».
Artículo 2.- El Artículo 15 de
«La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para elegir y ser elegido, respecto de cargos de representación política, y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción».
Artículo 3.- Queda modificado el Artículo 171 de
Artículo 4.- El presente Acto legislativo rige desde su sanción.
Aprobado en segundo debate por
El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario, Rafael Azula Barrera.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, 27 de agosto de 1954.
Por el cual se dicta una disposición sobre curules vacantes en
DECRETA:
Artículo 1.- Los Diputados principales y suplentes de
Artículo 2.- El presente Acto legislativo rige desde su sanción por el Presidente de
Aprobado en segundo debate por la honorable Asamblea Nacional Constituyente en sesión de la fecha.
Bogotá, veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.
El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario, Rafael Azula Barrera.
Publíquese y ejecútese.- El Presidente de
Por el cual se confieren unas autorizaciones.
DECRETA:
Artículo 1.- El legislador podrá crear establecimientos públicos, dotados de personería jurídica autónoma, para la prestación de uno o más servicios especialmente determinados, los cuales tendrán competencia para la ejecución de los actos necesarios al cumplimiento de su objeto, y en sus actividades podrán abarcar todo el territorio nacional o parte de él.
También podrá el legislador autorizar a los Departamentos y a los Municipios para la creación de establecimientos de este género dentro de sus respectivos territorios, lo mismo que regular las asociaciones de carácter público entre Municipios o Departamentos para prestar determinados servicios públicos.
Mientras
Artículo 2.- Este Acto legislativo regirá desde su sanción.
Dado en Bogotá a veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.
El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario, Rafael Azula Barrera.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, 31 de agosto de 1954.
Reformatorio de
Por el cual se decreta la prohibición del comunismo internacional.
DECRETA:
Artículo 1.- Queda prohibida la actividad política del comunismo internacional. La ley reglamentará la manera de hacer efectiva esta prohibición.
Artículo 2.- Este Acto rige desde su sanción.
Dado en Bogotá a siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario, Rafael Azula Barrera.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, 14 de septiembre de 1954.