Por la cual se reforma
DECRETA:
Artículo 1.- El Artículo 171 de
Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de
Artículo 2.- El Artículo 200 de
En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de
Artículo 3.- El Artículo 201 de
Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.
Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcalde los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
El Presidente de
También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.
Parágrafo transitorio. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Artículo 4.- La atribución octava del Artículo 194 de
Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, y por motivos de inconstitucionalidad o legalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
Artículo 5.- La atribución sexta del Artículo 197 de
Elegir Personeros y Controladores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine.
Artículo 6.- Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que esta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal.
Artículo 7.- El Artículo 199 de
Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de
Artículo 8.- El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
Dado en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos y... (198 ).
El Presidente del honorable Senado de
República de Colombia._ Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., a 9 de enero de 1986.
Belisario Betancur.- El Ministro de Gobierno, Jaime Castro.