lunes, abril 23, 2007

Reformas de 1957

Acto legislativo n.º 1, 9 de abril, 1957

Por el cual se convoca una nueva Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, se reforma el Acto Legislativo N.º 2 de 1954, se dan unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones.

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa,

DECRETA:

Artículo 1.- El período de la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa terminará el 10 de abril de 1957.

Artículo 2.- Convócase una nueva Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, encargada de estudiar preferencialmente la reforma constitucional, y autorízase al Gobierno para determinar su composición y reglamentar la escogencia de su miembros.

Artículo 3.- Autorízase a la Comisión de la Mesa de la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa para reintegrar o cambiar el personal del Consejo Administrativo del Distrito Especial de Bogotá, y el de los Consejos Administrativos Departamentales. Los Consejos Administrativos Departamentales tendrán la misma autorización con relación al personal de los Consejos Administrativos Municipales.

Parágrafo. Son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República sus representantes en los Consejos Administrativos.

Artículo 4.- El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente sancionará este Acto.

Artículo 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Acto Legislativo, que regirá desde el momento de su sanción.

Dado en Bogotá a veintidós de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

El Presidente, Lucio Pabón Núñez.- El Secretario Rafael Azula Barrera.

República de Colombia. Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.

Bogotá, 22 de marzo de 1957.

Publíquese y ejecútese.- Lucio Pabón Núñez

Decreto legislativo n.º 0247, 4 de octubre, 1957

Sobre plebiscito para una reforma constitucional.

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, interpretando la opinión nacional expresada en los acuerdos suscritos por los partidos políticos,

DECRETA:

Artículo Único.- Convócase para el primer domingo del mes de diciembre de 1957, a los varones y mujeres colombianos, mayores de 21 años, que no estén privados del voto por sentencia judicial, para que expresen su aprobación o improbación al siguiente texto indivisible:

«En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzarla unidad nacional, una de cuyas bases es el reconocimiento hecho por los partidos políticos de que la Religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación, y que como tal, los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social y para asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, el pueblo colombiano, en plebiscito nacional;

DECRETA:

La Constitución Política de Colombia es la de 1886, con las reformas de carácter permanente introducidas hasta el Acto legislativo número 1 de 1947 inclusive, y con las siguientes modificaciones:

Artículo 1.- Las mujeres tendrán los mismos derechos políticos que los varones.

Artículo 2.- En las elecciones populares que se efectúen para elegir corporaciones públicas hasta el año de 1968 inclusive, los puestos correspondientes a cada circunscripción electoral se adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el conservador y el liberal. Si hubiere dos o más listas de un mismo partido, y los puestos que a éste correspondieren, fuesen más de dos, se aplicará para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido. En las elecciones que se hagan durante el período a que se refiere este Artículo, en todas las circunscripciones electorales, se elegirá un número par de miembros de las corporaciones públicas. Para obtener ese resultado, se observarán las normas constitucionales que fijan el número de miembros de tales entidades, pero aumentando un puesto cuando quiera que él sea impar. Ningún Departamento con más de un millón de habitantes podrá tener menos de seis senadores ni menos de doce representantes.

Artículo 3.- En las corporaciones públicas a que se refiere el Artículo anterior, la Mayoría para todos los efectos legales, será de los dos tercios de los votos; pero el Congreso, por medio de ley votada por las dos terceras partes de los miembros de una y otra cámara, podrá señalar, para períodos no mayores de dos años, las materias respecto de las cuales bastará la aprobación de la simple Mayoría absoluta.

Artículo 4.- Los Ministros del Despacho serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien, sin embargo, estará obligado a dar participación en el Ministerio a los partidos políticos en la misma proporción en que estén representados en las Cámaras Legislativas.

Como el objeto de la presente reforma constitucional es el de que los dos partidos políticos, el conservador y el liberal, colocados en un pie de igualdad, dentro de un amplio y permanente acuerdo, tengan conjuntamente la responsabilidad del Gobierno, y que éste se ejerza a nombre de los dos, la designación de los funcionarios y empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa, se hará de manera tal que las distintas esferas de la rama ejecutiva reflejen equilibradamente la composición política del Congreso.

Lo anterior no obsta para que los miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados a desempeñar cargos en la administración pública.

Artículo 5.- El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.

Artículo 6.- A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.

Artículo 7.- En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción.

Artículo 8.- Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales no tendrán sueldo permanente, sino asignaciones diarias durante el término de las sesiones.

Artículo 9.- Las primeras elecciones bajo estas normas para Presidente de la República, Congreso, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales se realizarán durante el primer semestre de 1958.

Artículo 10.- El Presidente de la República tomará posesión de su cargo el 7 de agosto de 1958, y hasta esa fecha continuará ejerciendo la Presidencia de la República, la Junta de Gobierno integrada por el Mayor General Gabriel París, el Mayor General Deogracias Fonseca, el Contralmirante Rubén Piedrahita, el Brigadier General Rafael Navas Pardo y el Brigadier General Luis F. Ordóñez.

El período del Congreso se iniciará el 20 de julio de 1958, y los de las Asambleas y Concejos cuando lo determine el Congreso.

Artículo 11.- A partir del primero de enero de 1958, el Gobierno Nacional invertirá no menos del diez por ciento (10%) de su presupuesto general de gastos, en la educación pública.

Artículo 12.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por el número de magistrados que determine la ley y los cargos serán distribuidos entre los partidos políticos en la misma proporción en que estén representados en las Cámaras Legislativas.

Los Magistrados de la Corte serán inamovibles a menos que ocurra destitución por causa legal o retiro por jubilación.

La ley determinará las causas de destitución y organizará la carrera judicial.

Artículo 13.- En adelante las reformas constitucionales sólo podrán hacerse por el Congreso, en la forma establecida por el Artículo 218 de la Constitución.

Artículo 14.- Esta reforma empezará a regir inmediatamente después de conocido el resultado oficial de la votación».

Parágrafo del Artículo Único. Las votaciones a que se refiere el Artículo Único de este Decreto se reglamentará por decreto separado.

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1957.

Mayor General, Gabriel París G.- Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.- Contraalmirante Rubén Piedrahita A.- Brigadier General Rafael Navas Pardo.- Brigadier General Luis E. Ordóñez.

El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, José María Villarreal.- El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo.- El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Saíz M.- El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.- El Ministro de Trabajo, Raimundo Emiliani Román.- El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.- El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo.- El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.- El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell.- El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz.- El Ministro de Obras Públicas Tulio Ospina Pérez.

Decreto legislativo n.º 0251, 9 de octubre, 1957

Por el cual se sustituye el Artículo 12 del texto indivisible sobre reforma a la Constitución Nacional, sometido a plebiscito mediante el Decreto legislativo número 0247 de 1957.

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.- El Artículo 12 del texto indivisible incluido en el Decreto legislativo número 0247 de 1957 quedará así:

Artículo 12.- La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán paritarios.

Los Magistrados de la Corte Suprema y los Consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.

Las vacantes serán llenadas por la respectiva corporación.

La ley reglamentará la presente disposición y organizará la carrera judicial.

Artículo 2.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1957.

Mayor General Gabriel París G., Presidente de la Junta.- Mayor General Deogracias Fonseca.- Contraalmirante Rubén Piedrahita A.- Brigadier General Rafael Navas Pardo.- Brigadier General Luis E. Ordóñez C.

El Ministro de Gobierno, José María Villarreal.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.- El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo.- El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Saíz Montoya.- El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.- El Ministro de Trabajo, Raimundo Emiliani Román.- El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.- El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo.- El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.- El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell.- El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz.- El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.