lunes, abril 23, 2007

Reforma de 1986

Acto legislativo n.º 1, 9 de enero, 1986

Por la cual se reforma la Constitución Política El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.- El Artículo 171 de la Constitución Política quedará así:

Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros, Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.

Artículo 2.- El Artículo 200 de la Constitución Política quedará así:

En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal.

Artículo 3.- El Artículo 201 de la Constitución Política quedará así:

Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.

Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcalde los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.

El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán el Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.

Parágrafo transitorio. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Artículo 4.- La atribución octava del Artículo 194 de la Constitución Política quedará así:

Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, y por motivos de inconstitucionalidad o legalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

Artículo 5.- La atribución sexta del Artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

Elegir Personeros y Controladores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine.

Artículo 6.- Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que esta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal.

Artículo 7.- El Artículo 199 de la Constitución Política quedará así:

La Ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República.

Artículo 8.- El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos y... (198 ).

El Presidente del honorable Senado de la República, Álvaro Villegas Moreno.- El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Miguel Pinedo Vidal.- El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.- El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia._ Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., a 9 de enero de 1986.

Belisario Betancur.- El Ministro de Gobierno, Jaime Castro.