LEY 62 DE 1912
(NOVIEMBRE 6)
sobre Colonias Penales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Los reos reincidentes de hurto, robo, extorsión o secuestro, sentenciados por el Poder Judicial, lo mismo que los condenados por la Policía como vagos o rateros, deberán cumplir sus condenas en las Colonias Penales, Agrícolas o de otro género que determine el Gobierno.
Artículo 2º. El Gobierno procederá desde la publicación de esta Ley a establecer y reglamentar las Colonias a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3º. Del Tesoro Nacional el Gobierno hará los gastos necesarios para el establecimiento y conservación de las Colonias expresadas, y para la custodia, conducción y sostenimiento de los reos condenados a ellas.
Artículo 4º. Esta Ley regirá desde el 19 de enero de 1913.
Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos doce.