jueves, agosto 21, 2008

Ley 14 de 1914

(JUNIO 9) Por la cual se aprueba un Tratado. El Congreso de Colombia: DECRETA:
Artículo único. Apruébase el Tratado suscrito en esta capital el día 6 de abril del corriente año, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América: «TRATADO entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, para el arreglo de sus diferencias provenientes de los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903. >>La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando remover todas las divergencias provenientes de los acontecimientos políticos ocurridos en Panamá en noviembre de 1903; restaurar la cordial amistad que anteriormente caracterizó las relaciones entre los dos países, y también definir y regularizar sus derechos e intereses respecto del Canal interoceánico que el Gobierno de los Estados Unidos está construyendo a través del Istmo de Panamá, han resuelto con tal propósito celebrar un Tratado, y en consecuencia han nombrado Plenipotenciarios suyos: >>Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia a Francisco José Urrutia, Ministro de Relaciones Exteriores; Marco Fidel Suárez, primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo; Nicolás Esguerra, ex-Ministro de Estado; José María González Valencia, Senador; Rafael Uribe Uribe, Senador, y Antonio José Uribe, Presidente de la Cámara de Representantes; y su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de América a Thaddeus Austin Thomson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, ante el Gobierno de la República de Colombia. >>Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: >>ARTÍCULO I. >>El Gobierno de los Estados Unidos de América, deseoso de poner término a todas las controversias y diferencias con la República de Colombia provenientes de los acontecimientos que originaron la actual situación del Istmo de Panamá, en su propio nombre y en nombre del pueblo de los Estados Unidos, expresa sincero sentimiento por cualquier cosa que haya ocurrido ocasionada a interrumpir o a alterar las relaciones de cordial amistad que por tan largo tiempo existieron entre las dos naciones. >>El Gobierno de la República de Colombia, en su propio nombre y en nombre del pueblo colombiano, acepta esta declaración, en la plena seguridad de que así desaparecerá todo obstáculo para el restablecimiento de una completa armonía entre los dos países. >>ARTÍCULO II. >>La República de Colombia gozará de los siguientes derechos respecto al Canal interoceánico y al ferrocarril de Panamá: >>1. La República de Colombia podrá transportar en todo tiempo por el Canal interoceánico sus tropas, materiales de guerra y buques de guerra, aun en caso de guerra entre Colombia y otro país, sin pagar ningún derecho a los Estados Unidos. >>2. Los productos del suelo y de la industria colombiana que pasen por el Canal, así como los correos colombianos, estarán exentos de todo gravamen o derecho distintos de aquellos a que puedan estar sometidos los productos y correos de los Estados Unidos. Los productos del suelo y de la industria colombiana, tales como ganado, sal y víveres, serán admitidos en la zona del Canal, así como en las islas y tierra firme ocupadas o que se ocupen por los Estados Unidos como auxiliares y accesorias de la empresa, sin pagar otros derechos o impuestos que los que deban pagarse por productos similares de los Estados Unidos. >>3. Los ciudadanos colombianos que atraviesen la zona del Canal quedarán exentos de todo peaje, impuesto o derecho a que no estén sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, con la condición de que presenten la prueba competente de su nacionalidad. >>4. Durante la construcción del Canal interoceánico y después, siempre que esté interrumpido el tráfico por el Canal, o que por cualquiera otra causa sea necesario hacer uso del ferrocarril, las tropas, materiales de guerra, productos y correos de la República de Colombia arriba mencionados serán transportados, aun en caso de guerra entre Colombia y otro país, por el ferrocarril entre Ancón y Cristóbal, o por cualquiera otro ferrocarril que lo sustituya, pagando solamente los mismos impuestos y derechos a que estén sujetos las tropas, materiales de guerra, productos y correos de los Estados Unidos. Los Oficiales, agentes y empleados del Gobierno de Colombia, mediante la comprobación de su carácter oficial o de su empleo, tendrán también derecho a ser transportados por dicho ferrocarril en las mismas condiciones de los Oficiales, agentes y empleados del Gobierno de los Estados Unidos. Las disposiciones de este parágrafo no serán aplicables, sin embargo, en caso de guerra entre Colombia y Panamá. >>5. El carbón, el petróleo y la sal marina que se produzcan en Colombia y pasen de la Costa Atlántica de Colombia a cualquier puerto colombiano en la costa del Pacífico, y viceversa, se transportarán en el dicho ferrocarril libres de todo gravamen, excepto el coste efectivo de transporte y de carga y descarga en los trenes, coste que en ningún caso podrá ser superior a la mitad del flete ordinario que se cobre por productos similares de los Estados Unidos que pasen por el ferrocarril en tránsito de un puerto a otro de los Estados Unidos. >>ARTÍCULO III. >>Los Estados Unidos de América convienen en pagar a la República de Colombia, dentro de los seis meses siguientes al canje de las ratificaciones de este Tratado, la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000,000) oro, en moneda de los Estados Unidos. >>ARTÍCULO IV. >>La República de Colombia reconoce a Panamá como nación independiente y conviene en que los límites entre los dos Estados sean tomando por base la Ley colombiana de 9 de junio de 1855, los siguientes: del cabo Tiburón a las cabeceras del río de La Miel, y siguiendo la cordillera por el cerro de Gandi a la sierra de Chugargún y de Mali, a bajar por los cerros de Nigue a los altos de Aspave, y de allí a un punto sobre el Pacífico, equidistante de Cocalito y La Ardita. >>En consideración de este reconocimiento, el Gobierno de los Estados Unidos, tan pronto como sean canjeadas las ratificaciones de este Tratado, dará los pasos necesarios para obtener del Gobierno de Panamá el envío de un Agente debidamente acreditado, que negocie y concluya con el Gobierno de Colombia un Tratado de paz y amistad que tenga por objeto, tanto el establecimiento de relaciones diplomáticas regulares entre Colombia y Panamá, como el arreglo de todo lo relativo a obligaciones pecuniarias entre los dos países, de acuerdo con precedentes y principios jurídicos reconocidos. >>ARTÍCULO V. >>Este Tratado se aprobará y ratificará por las Altas Partes contratantes de conformidad con sus respectivas leyes, y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Bogotá, lo más pronto posible. >>En fe de lo cual dichos Plenipotenciarios han firmado en doble ejemplar el presente Tratado y le han puesto sus respectivos sellos. >>Hecho en la ciudad de Bogotá el día seis de abril del año de Nuestro Señor de mil novecientos catorce. >>(L. S.) Firmado, FRANCISCO JOSÉ URRUTIA >>(L. S.) Firmado, MARCO FIDEL SUÁREZ >>(L. S.) Firmado, NICOLÁS ESGUERRA >>(L. S.) Firmado, JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA >>(L. S.) Firmado, RAFAEL URIBE URIBE >>(L. S.) Firmado, ANTONIO JOSÉ URIBE >>(L. S.) Firmado, THADDEUS AUSTIN THOMSON >>Poder Ejecutivo - Bogotá, abril 6 de 1914. >>Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales. >>Firmado) CARLOS E. RESTREPO >>El Ministro de Relaciones Exteriores, >>(Firmado) FRANCISCO JOSE URRUTIA» Dada en Bogotá a nueve de junio de mil novecientos catorce. El Presidente del Senado, PEDRO ANTONIO MOLINA El Presidente de la Cámara de Representantes, ANTONIO JOSÉ URIBE El Secretario del Senado, Carlos Restrepo El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño Poder Ejecutivo-Bogotá, junio 9 de 1914. Publíquese y ejecútese. CARLOS E. RESTREPO El Ministro de Relaciones Exteriores, FRANCISCO JOSÉ URRUTIA (Diario Oficial Número 15216).