sábado, mayo 19, 2007

Análisis jurisprudencial - 1915

Análisis jurisprudencial - 1915

Por Jorge Andres Valbuena Pedraza

Siempre en favor de la Primacía Constitucional.

Dentro de nuestra Jurisdicción constitucional, la guarda de la integridad y supremacía de la constitución, en el año de 1910 era ejercida por la Corte Suprema de Justicia. Pero a partir de 1969, basados en una ponencia elaborada por la sala constitucional de la Corte nombrada, la responsabilidad ha sido confinada a otra Corte con la denominación de “Constitucional”.

A la Corte Constitucional corresponde entre muchas otras funciones, decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, esto según el artículo 241 numeral 1 de la Constitución Nacional. La misma función se le atribuía a la Corte Suprema de 1910. Para ilustrar mejor la afirmación nos remitimos a una providencia de 1915, Corte plena (Corte Suprema de Justicia), Bogotá, noviembre 4, en la cual el señor Jorge Rosillo acusa como inconstitucional el artículo 214 del Código Fiscal, y solicita que la Corte en sentencia ello se declare. Además de ser este tipo de providencias muy cortas, tenían una característica muy particular. En su comienzo la decisión contiene un testimonio de quien invoca la inconstitucionalidad. En el caso nombrado, el Sr. Rosillo da testimonio de que: “el gobierno no puede objetar la Ley de presupuesto sino en el caso de que ésta no se halle conforme a las disposiciones contenidas en la ley correspondiente” y además funda la acusación en un argumento muy sencillo: “Se hace consistir la inconstitucionalidad de esta disposición en que ella limita el derecho de objeción que confiere al Poder Ejecutivo los artículos 86 y 118, ordinal 7° de la Constitución”. La decisión contiene la cita de los 2 artículos que se invocan a favor del argumento de Inconstitucionalidad, en tanto el trabajo de la corte era muy sencillo, consistiendo este en una interpretación del argumento en el cual nace la acción, y en confrontar la constitución con la disposición atacada. En la decisión anterior la corte estima que la acusación es fundada, y confirma el error de objeción cometido con la ley de presupuesto, esta determinación es muy concreta y clara, finalmente se limita a pronunciarse afirmando “Administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, la Corte declara Inexequible el artículo 214 del Código Fiscal, por ser Inconstitucional”.

Como podemos evidenciar, las acusaciones que interponían los ciudadanos eran aceptadas, estudiadas, y de una manera sencilla y clara, la institución correspondiente en atribuciones legales decidía. La razón por la cual estas providencias eran cortas no significaba que el trabajo no fuese serio, o no fuese argumentado en doctrina y precedente. La explicación a una menor magnitud comparadas con las decisiones pronunciadas en la actualidad, se debe a que no se citaba a manera de explicación el tema sobre el cual versaba la inconstitucionalidad. En las decisiones pronunciadas en estos tiempos, la misma providencia llevaría en sus comienzos un aparte temático que ilustrara sobre la objeción de una ley. Esto es algo didáctico para el ciudadano común, pero el abogado que conoce jamás va leer el aparte del cual hago referencia.

Veamos otro ejemplo en la siguiente providencia. En tanto que nos referimos a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Corte Plena, Bogotá, julio diez y siete de 1915, en la citada el señor José Rafael Alonso ha acusado como inconstitucional el decreto ejecutivo número 880 de 21 de agosto de 1914, por el cual fue nombrado el general Diógenes A. Reyes, administrador de la Aduana, de Barranquilla. Se pide la acción de constitucionalidad argumentando que el general Reyes fue elegido en Barranquilla Administrador de la aduana siendo representante a la cámara, y que no se es posible ejercer los 2 cargos en un mismo momento o ser designado en uno si todavía no se ha renunciado al otro, pero algo que es de mas profundidad es que la designación del cargo de administrador de aduana, no puede ser ejercida por personas que hayan sido representantes o senadores de la república.

En esta decisión se pide el previo concepto del procurador, por cuanto la sentencia es un poco mas extensa, y además incluye el salvamento de voto del Doctor José Gnecco Laborde, que en su comienzo argumenta que como magistrado ponente le correspondió presentar el proyecto de sentencia con que debía “finalizar este ya demorado asunto”. La demora en la actualidad de nuestra corte constitucional en pronunciar un fallo no es un asunto nuevo. Pero algo un poco curioso es que el citado Doctor argumenta la tesis de que esta corporación (Corte Suprema de Justicia) no podía ocuparse nuevamente en resolver el asunto sometido a su consideración porque ya había un fallo sobre la misma materia y ese fallo funda la excepción de cosa juzgada. La falencia en este asunto radica en que el Código Civil de la época a diferencia de algunos otros, no era claro en la definición o mejor en la presunción de la cosa juzgada, ni señalaba los requisitos que eran necesarios en un fallo para que se diera este principio.

Gnecco en su salvamento de voto es muy claro en manifestar que las atribuciones conferidas por el artículo 41 del acto legislativo número 3 de 1910, hablando de sentencias que solo son obligatorias para las partes entre quienes se pronunció, cobra mayor fuerza ya que son dictados por la corporación correspondiente, y esas facultades dadas por el acto legislativo, nos hacen presumir que en un asunto sobre el cual ya se había emitido decisión sea preciso ni prudente retomar el tema ya citado. Desde luego porque se estaría traspasando la órbita de acción de la cosa juzgada, afirmación que al mismo tiempo sostuvo el procurador en su concepto anterior citado líneas arriba.

Lo que podemos evidenciar es que la corte suprema de Justicia en el año de 1915, junto la sala de negocios generales de la corporación, emitía providencias en las cuales la esencia es la misma de la actual corte constitucional, el argumento es tener siempre protegida la integridad de la Constitución. Desde luego si la providencia se hacia mas extensa que muchas otras del mismo año, se debía a salvamentos de voto de los honorables magistrados, o a conceptos previos del procurador. No significa esto que las únicas decisiones que son extensas en la actualidad son las de las altas Cortes, a si mismo podemos argumentar que las providencias de la Sala de Negocios Generales de la Corporación en muchas ocasiones se hacían extensas y además densas.

La diferencia en la actualidad es que las decisiones de la Corte Constitucional están fundamentadas en sus comienzos por los temas que se van a tratar en la providencia. Por ejemplo en la citada T-506 sobre la aplicación de los derechos fundamentales, en principio trae la definición de derechos, contiene la aplicación, todo lo concerniente al derecho de propiedad, las atribuciones del poder de policía, policía administrativa, policía judicial. Esto con la finalidad de guiar y con un objetivo didáctico, que le permita al lector observar de que se trata la decisión y tener una ilustración del aspecto sobre el cual se va a fallar.

Posterior a esto se adjuntan los datos del expediente, los hechos, las pruebas, y la correspondiente sala con fundamentos de hecho y de derecho le corresponde emitir la decisión en virtud de la cual se garantiza la protección de la constitución, o se protege un derecho fundamental, evitando la usurpación al mismo lógicamente mediante la acción de tutela.

Como podemos evidenciar el que se haya creado una corporación nueva como la Corte constitucional, y ya no corresponda a la corte suprema de justicia en su correspondiente sala decidir sobre temas constitucionales, no significa que la protección a la carta haya cambiado en esencia. Los 2 organismos en su momento desempeñaron tareas de mucha trascendencia para nuestra república, el trasfondo de las decisiones no ha cambiado, se sigue manteniendo el principio de la supremacía y protección constitucional. La diferencia se encuadra en que los tiempos cambian y la actual corporación es más explícita y didáctica, en razón de que todos los particulares debemos tener un entendimiento básico de estas providencias. No es que no reconozca el trabajo de la corte Suprema en su momento, lo que ocurre es que nuestro país tenia una contexto diferente en cuanto a su ordenamiento constitucional y jurídico, no salían leyes y decretos todos los días como sucede ahora. Y lo que es aun mejor en la actualidad todo lo emitido en cuanto a ley se somete a control automático de la corporación trabajo un poco más arduo y más exacto. Ahora solo tenemos una corporación que se encarga de defender nuestra constitución, y la corte suprema de justicia tiene funciones independientes.

Nuestras dos corporaciones ahora realizan un trabajo bastante largo y dispendioso y en 1915 no contábamos con tantos expedientes como los actuales así, que gracias a la ilustración de nuestros magistrados las decisiones constitucionales en nuestro contexto no tienen diferencia a las anteriores, por el contrario nuestras providencias actuales son más ilustrativas y didácticas, porque siempre iremos a favor de la primacía constitucional.