jueves, noviembre 02, 2006
Constitución política del Estado soberano de Panamá de 1863
(6 de julio de 1863)
La Asamblea Constituyente en el nombre del pueblo, decreta:
Título I. Del Estado
Artículo 1.- El Estado Soberano de Panamá se compone de los Colombianos establecidos en el territorio, y del territorio que componía las provincias del Istmo de Panamá, a saber: Panamá, Azuero, Veraguas, y Chiriquí, cuando el Acto constitucional de 27 de febrero de 1855 creó el Estado.
Título II. Garantías individuales
Artículo 2.- El Estado reconoce y garantiza a todos los habitantes y transeúntes:
1. El no ser castigados con pena de muerte, ni con pena corporal que pase de diez años. En el Estado no se impondrán penas crueles, ni se empleará el tormento.
2. La Libertad individual que no tiene más límites que la libertad de otro individuo, es decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de cuya ejecución u omisión no resulte daño a otro individuo o a la comunidad. Nadie será juzgado en el Estado por vagancia.
3. La seguridad personal; de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo o por la autoridad pública: ni ser presos, arrestados, o detenidos, sino por motivo criminal, o por pena correccional: ni juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios: ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes preexistentes. En consecuencia no habrá en el Estado prisión por deuda.
4. El derecho de no ser detenidos por más de doce horas, sin que se les entregue copia de la orden de detención, expresando el motivo.
5. La propiedad; no pudiendo ser privados de ella sino por pena; o por contribución general con arreglo a las leyes; o cuando por un motivo grave de necesidad pública se disponga judicialmente, conforme a las leyes y previa indemnización. No son expropiables:
1. Los derechos y acciones contra el Fisco o los particulares.
2. Los muebles e inmuebles de cuyo uso especial no se necesite para un servicio público determinado.
3. Los bienes apropiables de uno o más individuos exclusivamente, cuando haya posibilidad de extender la expropiación a otros, con lo cual sea más proporcional el gravamen.
Lo dispuesto en este inciso no autoriza para imponer pena de confiscación en ningún caso.
6. La proporción entre el impuesto y la riqueza que tenga en el Estado el contribuyente.
7. La libertad de expresar sus pensamientos de palabra o por escrito, sin limitación alguna, y de circular los impresos, así racionales como extranjeros, como consecuencia de la absoluta libertad de imprenta.
8. La libertad de viajar dentro del territorio del Estado, y de salir de él sin necesidad de pasaporte ni permiso de ninguna autoridad en tiempo de paz, siempre que la autoridad competente no haya decretado el arraigo o la captura del individuo conforme a la ley; o que éste no esté en el goce de la libertad personal por pena legalmente impuesta.
9. La libertad de ejercer toda industria, y de trabajar sin usurpar la industria de otro cuya propiedad hayan garantizado temporalmente las leyes a los autores de inventos útiles, ni las que se reserven la Unión o el Estado como arbitrios rentísticos; y sin embarazar las vías de comunicación, ni atacar la seguridad, ni la salubridad, ni la moral.
10. La libertad de dar y recibir la instrucción que a bien tengan en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos.
11. La instrucción primaria gratuita.
12. La libertad de reunirse sin armas, y la de tener armas y municiones, y la de hacer el comercio de ellas en tiempo de paz.
13. El derecho de no ser reclutados contra su voluntad para el servicio de las armas en tiempo de paz.
14. La inviolabilidad del domicilio, y de los escritos privados, de manera que aquél no podrá ser allanado, ni los escritos interceptados o registrados, sino por la autoridad competente, para los efectos, y con las formalidades que determine la ley.
15. La igualdad; y en consecuencia no es lícito conceder privilegios o distinciones legales que cedan en puro favor o beneficio de los agraciados: ni imponer obligaciones especiales, que hagan a los individuos sujetos a ellas de peor condición que los demás.
16. El derecho de obtener pronta y oportuna resolución, en las peticiones que dirijan por escrito y con las formalidades legales a las corporaciones, autoridades, o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular.
17. El derecho de acusar a los funcionarios públicos, y de obtener de ellos copias, conforme a las leyes, de los documentos de sus oficinas en que quieran fundar la acusación.
18. El juicio por jurado en materia criminal, con excepción de los hechos políticos de los que hagan responsables a los empleados o funcionarios públicos, por su conducta oficial, y de los hechos punibles cuyo juzgamiento atribuya la ley a los jueces de distrito.
19. La profesión libre, pública o privada de cualquier religión; pero en su ejercicio, no se permitirán hechos calificados de delitos por leyes preexistentes, o que tiendan a turbar la paz pública, o que sean incompatibles con la soberanía nacional, o la del Estado. El Gobierno del Estado ejercerá el derecho de tuición respecto de las corporaciones religiosas, y de sus Ministros, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución Nacional.
Artículo 3.- En caso de guerra o de perturbación del orden público en el Estado, se podrá efectuar expropiaciones por autoridades que no sean del ramo judicial, y sin indemnización previa, y levantar la fuerza suficiente para restablecer la paz.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo del Estado, como encargado de mantener el orden público y restablecerlo cuando se haya perturbado, empleará los medios mencionados por el Artículo anterior; mas para esto es preciso que previamente se declare que el Estado se encuentra en guerra, o que se ha turbado el orden público. Esta declaración se hará por un Consejo compuesto del Presidente del Estado, del Presidente de la Asamblea, del Presidente del Jurado Supremo, del Presidente de la Corte y del Procurador del Estado. Por ausencia del Presidente de la Asamblea, o del Jurado Supremo, serán llamados los Vicepresidentes respectivos: la declaratoria mencionada tendrá fuerza y vigor durante sesenta días, siendo indispensable nueva declaratoria para aumentar este tiempo.
Artículo 5.- Cuando por algún motivo no pueda reunirse el Consejo de que trata el Artículo anterior, con la totalidad de sus miembros, se reunirá con la mayoría absoluta. El Secretario de Gobierno, será Secretario del Consejo.
Título III. Deberes de los habitantes del Estado
Artículo 6.- Son deberes de los habitantes del Estado:
1. Vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, respetar, obedecer y sostener a las autoridades establecidas por ellas.
2. Contribuir para los gastos públicos.
3. Servir y defender al Estado en los casos prescritos por la ley.
Los ministros de cualquier culto están exentos del servicio militar.
Artículo 7.- Los extranjeros que se hallen en el Estado, gozarán de los mismos derechos civiles que los miembros de él, quedando sometidos a las leyes y autoridades del Estado, y sin más prerrogativas ni derechos civiles que los nacionales.
Título IV. Ciudadanía
Artículo 8.- La ciudadanía consiste:
1. En el derecho de sufragar, cuando por la Constitución o la ley se confiere por elección popular algún empleo de los que constituyen el Gobierno.
2. En la capacidad de ser elegidos para los mismos empleos.
Artículo 9.- Son ciudadanos sufragantes, los Colombianos residentes en el Estado, varones y mayores de veinte y un años, o menores de esta edad, que sean o hayan sido casados, u obtenido venia de edad.
Artículo 10.- Son ciudadanos elegibles, los Colombianos varones mayores de veinte y un años, o menores de esta edad, que sean o hayan sido casados, u obtenido venia de edad.
Artículo 11.- Ningún Ministro de cualquier culto tiene derecho de elegir ni Puede ser elegido Para los empleos Públicos.
Artículo 12.- La ciudadanía no se pierde en ningún caso; pero se suspende en los que estén sufriendo pena corporal a virtud de sentencia judicial, en los casos determinados por la ley, y en los que estén sometidos a la guarda de un curador.
Artículo 13.- El derecho de sufragar se suspende por hallarse legalmente preso, ausente del territorio del Estado, o en incapacidad de concurrir a dar el voto.
Título V. Derechos de los ciudadanos
Artículo 14.- Los ciudadanos tienen derecho para sufragar:
1. Por los Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso Nacional.
2. Por el Presidente de los Estados Unidos de Colombia.
3. Por los Magistrados de la Corte Suprema Federal.
4. Por los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado.
5. Por el Presidente del Estado.
6. Por los Magistrados de la Corte y por el Procurador del Estado.
7. Por los miembros de las corporaciones Municipales del distrito de su vecindad.
8. Por los Prefectos, jueces y procuradores de su respectivo Departamento; y
9. Por todos los demás empleados, cuya elección les atribuya la ley.
Título VI. Del territorio
Artículo 15.- Los límites del territorio del Estado, son con el Estado Soberano del Cauca, los determinados por el Presidente de la Nueva Granada, Ciudadano General Tomás C. de Mosquera, en el decreto de 7 de agosto de 1847, inserto en la Gaceta de la Nueva Granada, fecha 12 del mismo mes, número 902, a saber: el río Atrato, desde su desembocadura, aguas arriba, hasta su confluencia con el Napipí, de allí el curso de este río aguas arriba, hasta su origen, y de allí una línea recta a la bahía de Cupica en el Pacífico. Con la República de Costa Rica los nacionales entre los Estados Unidos de Colombia y Costa Rica.
Artículo 16.- El territorio del Estado no podrá ser aumentado ni disminuido sin el consentimiento de la Asamblea del Estado.
Artículo 17.- El territorio del Estado se divide:
Para los efectos electorales en círculos.
Para la Administración Política y Judicial, en Departamentos, y éstos en Distritos.
Las divisiones aquí expresadas, y las demás subdivisiones que fueren necesarias, serán hechas por la ley.
Artículo 18.- El territorio de Bocas del Toro y el del Darién e Islas del Archipiélago, pueden tener una organización especial.
Título VII. Departamentos
Artículo 19.- En cada Departamento habrá un Prefecto de elección popular.
Artículo 20.- El Prefecto en su Departamento, es agente inmediato del Presidente del Estado, y como tal debe cumplir y hacer cumplir las órdenes constitucionales y legales de éste, por todos los que le estén subordinados.
Artículo 21.- Son atribuciones del Prefecto:
1. Cumplir, ejecutar y hacer que se ejecuten la Constitución y las leyes del Estado, y las sentencias, providencias y mandamientos judiciales que se dicten por los empleados públicos, que constitucional o legalmente ejerzan jurisdicción.
2. Hacer que los funcionarios públicos del Departamento llenen cumplidamente sus deberes; y
3. Ejercer las demás funciones que le atribuye la ley.
Título VIII. Distrito
Artículo 22.- Habrá en cada Distrito un Alcalde, a cuyo cargo queda la Administración política de él, con las funciones que le atribuya la ley.
Artículo 23.- Todo Distrito tiene derecho a administrar los negocios que le son propios, por medio de una corporación municipal elegida anualmente, según las reglas que determine la ley.
Artículo 24.- Toca a la ley crear y suprimir los Distritos, variar sus límites; darles reglas para su administración y delegarles las facultades convenientes.
Artículo 25.- No podrá crearse, ni suprimirse ningún Distrito, sin el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión, en cada uno de los debates del proyecto.
Título IX. Gobierno del Estado
Artículo 26.- El Gobierno del Estado es popular, electivo, alternativo, representativo y responsable; y el Poder Público se divide para su administración, en Electivo, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 27.- Ninguna persona podrá ejercer simultáneamente empleos correspondientes a dos o más de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 28.- Todos los negocios que pueden ser objeto de Legislación y de Gobierno, y que no se hayan delegado al Gobierno General por la Constitución Nacional, son de la competencia del Estado, sin dependencia ni subordinación a Poder alguno.
Título X. Poder Electivo
Artículo 29.- El Poder Electivo se ejerce por los ciudadanos del Estado y por las corporaciones encargadas de nombrar, de recoger los votos dados, y escrutarlos, y declarar la elección, conforme a la Constitución y a las prescripciones de la ley.
Título XI. Poder Legislativo
Artículo 30.- El Poder Legislativo del Estado reside en, y se ejerce por una corporación denominada Asamblea Legislativa.
Artículo 31.- La Asamblea se formará de Diputados elegidos popularmente en cada círculo electoral, en razón de uno por cada cinco mil habitantes, y uno más por un residuo que no baje de dos mil quinientos. Pero aun cuando la población de un círculo no llegue a cinco mil habitantes, en él se elegirá siempre un Diputado.
Artículo 32.- El Presidente, los Magistrados de la Corte, el Procurador y los Secretarios de Estado, el Juez Contador y el Administrador General de Hacienda, no pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa. Tampoco pueden serlo los empleados de libre nombramiento del Poder Ejecutivo nacional, o del Presidente del Estado, los empleados que ejerzan autoridad o jurisdicción, ni los Jefes militares en servicio, en todo el territorio del círculo electoral que hace la elección.
Artículo 33.- Cuando un empleado de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, que pueda ser elegido Diputado, obtenga y acepte esa elección, quedará vacante su anterior destino.
Artículo 34.- Una vez posesionado un individuo del destino de Diputado a la Asamblea Legislativa, no puede recibir empleo alguno del Presidente del Estado, hasta que haya terminado el período de su elección. Podrá aceptar únicamente la Secretaría de Estado; y caso de hacerlo, al entrar en posesión de la Secretaría, quedará vacante su puesto en la Asamblea.
Artículo 35.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos por un período de dos años, que comenzará a contarse desde el 1 de Septiembre siguiente a su elección, reelegibles indefinidamente, irresponsables por las opiniones que emitan y por los votos que den en la Asamblea, e inmunes en sus personas y propiedades.
Artículo 36.- La inmunidad consiste en no poder ser demandados civilmente, ni detenidos, arrestados, presos, ni privados de manera alguna de la libertad, por motivo criminal, ni correccional, sin que previamente hayan sido suspendidos por la Asamblea; y gozan de ella por todo el tiempo de las sesiones, un mes antes, y los días necesarios para regresar a sus domicilios, cuyos días, que en ningún caso excederán de treinta, serán razón de uno por cada dos miriámetros de distancia.
Artículo 37.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa se consideran en servicio del Estado, mientras gocen de inmunidad. En consecuencia, no les perjudicará providencia alguna que no se les notifique personalmente, durante el expresado tiempo, a menos que se les haga saber en las personas de sus apoderados, si los tuvieren.
Artículo 38.- En la elección de Diputados se votará por un número doble de los que corresponden al respectivo círculo electoral: los que obtengan la mayoría relativa son principales; y los que sigan en número igual a aquéllos, son suplentes. Todo caso de igualdad de votos, se decide por la suerte. Los suplentes entran por orden de mayoría de votos, a reemplazar a los principales.
Artículo 39.- La Asamblea se reunirá en la capital del estado el día 1 de Septiembre de cada año, funcionará en un solo cuerpo, y durará reunida el tiempo que juzgue necesario. También se reunirá extraordinariamente por convocatoria del Presidente de Estado, o cuando la mayoría de sus miembros lo acuerde, dando parte a los demás, para que concurran oportunamente.
Artículo 40.- Cuando algún motivo grave lo exija, podrá reunirse la Asamblea en otro lugar, o trasladar a él temporalmente sus sesiones.
Artículo 41.- La Asamblea no puede abrir, ni continuar sus sesiones, sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros; y en las extraordinarias además de dicha mayoría, sin que conste que han sido previamente citados sus miembros con un mes de anticipación.
Artículo 42.- La Asamblea se dará un reglamento en que se estatuya todo lo conveniente al orden de sus trabajos y expedición de los negocios, y en el cual se señalarán precisamente las horas de sesión, de manera que fuera de las señaladas, la Asamblea no puede reunirse ni acordar nada que sea obligatorio al Estado.
Artículo 43.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:
1. Calificar la elección de sus miembros;
2. Dictar todas las leyes y actos legislativos que juzgue convenientes, en todos los ramos y negocios que sean materia de ley y de competencia del Estado, e interpretar, reformar o derogar cualesquiera leyes o actos legislativos vigentes;
3. Escrutar los votos para Presidente de los Estados Unidos de Colombia y Magistrados de la Corte Suprema Federal;
4. Escrutar los votos y declarar la elección de los Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso Nacional;
5. Escrutar los votos para Presidente, Magistrados de la Corte y Procurador del Estado, y declarar la elección;
6. Elegir por mayoría absoluta de votos los sustitutos del Presidente, y los suplentes de los Magistrados de la Corte y del Procurador del Estado: el Juez Contador y su suplente; el Administrador General de Hacienda, y los demás funcionarios cuyo nombramiento le atribuya la ley.
La falta de estos empleados en receso de la Asamblea, se llenará como lo disponga la ley.
El período de los sustitutos y suplentes será de un año común; el del Juez Contador y el Administrador General de Hacienda, el que determine la ley.
7. Designar en los quince primeros días de su reunión inmediata a la posesión del Presidente, dos jefes de las fuerzas del Estado del grado de Coronel o General, como disponibles para el servicio que ocurra.
8. Apropiar las cantidades que hayan de extraerse del Tesoro del Estado para los gastos públicos cada período fiscal, que será de un año común. En tiempo de paz no podrá apropiarse mayor suma de la a que asciendan las entradas probables;
9. Decretar la enajenación de los bienes del Estado;
10. Fijar anualmente la fuerza pública para el servicio del Estado
11. Conceder amnistía e indultos generales por grave motivo de conveniencia pública,
12. Crear los empleos que demande el servicio público del Estado y establecer las reglas para su provisión, salario y desempeño;
13. Pedir al Presidente del Estado cuenta de todas sus operaciones, y cualesquiera informes escritos o verbales que necesite para la mejor expedición de sus trabajos.
Artículo 44.- La Asamblea no podrá delegar ninguna de sus funciones.
Artículo 45.- Los Diputados a la Asamblea no pueden, mientras conserven el carácter de tales, hacer por sí, ni por interpuesta persona, ninguna clase de contratos con el Presidente del Estado, ni obtener privilegios, recompensas, pensiones, ni gracias.
Tampoco pueden admitir de ningún gobierno, compañía, o individuo, poder para gestionar negocios que tengan relación con la Asamblea.
Artículo 46.- Los Secretarios y el Procurador del Estado tendrán asiento y voz en la Asamblea.
Título XII. Formación de las Leyes
Artículo 47.- Los proyectos de ley serán presentados por los Diputados, y por el Presidente del Estado.
Artículo 48.- Todo proyecto de ley tendrá tres debates en días distintos cada uno, y necesita en cada debate la mayoría relativa de los miembros presentes que constituyan quórum: excepto para los casos en que la presente Constitución no requiera un mayor número de votos aprobativos, respecto a determinados negocios.
Artículo 49.- Las leyes se encabezarán así:
«Ley.....de......de.........de..........» «La Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Panamá, Dispone». Si hubiera parte motivo se antepondrá a la voz «Dispone».
Artículo 50.- Propuesto un proyecto de ley por la Asamblea, será discutido en tres debates en días distintos, y acordado que sea, por la mayoría constitucional que el asunto requiera, se pasará por duplicado al Poder Ejecutivo, para que lo sancione u objete.
Artículo 51.- El Presidente del Estado dentro de seis días de haber recibido un proyecto, devolverá uno de los ejemplares con su sanción, o con las objeciones que hubiera tenido a bien hacerle. Todo proyecto que no se devuelva dentro del expresado término, será ley del Estado, y como tal deberá observarse. Pero si entre tanto hubiere la Asamblea cerrado sus sesiones, el proyecto debe sancionarse; a menos que, convocada ella inmediatamente de un modo extraordinario, hubiere tiempo de someterle las objeciones.
Artículo 52.- Devuelto un proyecto con objeción, se discute nuevamente, y la Asamblea se conforma, o no, con las indicaciones hechas. Cualquiera que sea la objeción hecha por el Presidente del Estado, la Asamblea puede insistir, en los términos primitivos del proyecto, con sólo la mayoría requerida por esta Constitución para aprobar el proyecto de que se trata, como si fuera su tercer debate.
Artículo 53.- Reformado el proyecto, de acuerdo con las ideas del Presidente del Estado, o presentado idénticamente segunda vez por insistencia, no puede objetarse de nuevo, y será sancionado precisamente por el Ejecutivo. Fuera de estos dos casos, todo proyecto objetado y variado en la Asamblea, por virtud de la objeción, tendrá que sufrir los trámites establecidos para el 2º y 3er debate de los nuevos proyectos, y es objetable nuevamente.
Título XIII. Poder Ejecutivo
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un empleado nombrado «Presidente del Estado» y los demás agentes suyos creados por la ley.
Artículo 55.- El Presidente del Estado durará en su destino por un período de dos años, contados desde el 1 de octubre siguiente a su elección, y será nombrado por la mayoría relativa de los votos de los ciudadanos del Estado, que sufraguen para la elección.
Artículo 56.- El Presidente del Estado no podrá ser reelecto, mientras no haya transcurrido un período constitucional, después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 57.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente del Estado, asumirá este título, y asumirá sus funciones, un Sustituto. La Asamblea elegirá en cada reunión ordinaria, por mayoría absoluta de votos, cinco Sustitutos, designando el orden en que deben reemplazar, llegado el caso, al Presidente. Si ninguno de los Sustitutos pudiese entrar inmediatamente después, de la vacante que ocurra, en ejercicio de las funciones de Presidente del Estado, lo harán los Secretarios de Estado por orden de antigüedad, hasta que el Presidente o alguno de los Sustitutos pueda encargarse del Despacho.
Artículo 58.- El Presidente, antes de entrar a ejercer sus funciones, hará la promesa constitucional ante la Asamblea si estuviese reunida. La ley determinará ante qué autoridad debe hacerla, en receso de la Asamblea.
Artículo 59.- Son atribuciones del Presidente del Estado:
1. Obedecer y cumplir, y hacer obedecer y cumplir la Constitución y las leyes del Estado;
2. Disponer de la fuerza pública del Estado para mantener el orden y la tranquilidad en él, y para los demás objetos que exija el servicio público;
3. Suspender a los empleados de Hacienda del Estado, que sean nombrados por la Asamblea, cuando hayan cometido alguna falta, de las que conforme a la ley, motive la suspensión;
4. Nombrar y remover libremente a los agentes que le señala la ley, y que conforme a la Constitución no sean de elección popular;
5. Proveer cualquier empleo, cuyo nombramiento no haya sido atribuido por las leyes a otros funcionarios;
6. Conceder indultos particulares para los hechos políticos, siempre que algún grave motivo de conveniencia pública lo exija, y oyendo previamente el dictamen de la Corte; pero no cuando la Asamblea esté reunida, ni por delitos cometidos contra ésta.
7. Celebrar convenios, por sí o por medio de comisionados nombrados por él, con los Gobiernos de los otros Estados, o con empresarios particulares, cuando fuere necesario para la ejecución de obras de utilidad pública o sobre otros objetos en que tenga interés el Estado; pero tales convenios no podrán ejecutarse, sin la aprobación de la Asamblea, a menos que hayan sido celebrados con expresa autorización de ésta, y de conformidad con las leyes por ella establecidas;
8. Presentar a la Asamblea, el primer día de sus sesiones ordinarias, un informe escrito sobre el estado que tenga cada uno de los negocios en los diversos ramos de la Administración, y sobre el curso que hayan tenido durante el último período económico, proponiendo lo que juzgue conveniente;
9. Presentar, juntamente con el informe, la cuenta general de las operaciones fiscales correspondientes al último período económico, y el proyecto de presupuesto de rentas y gastos» para el período siguiente;
10. Remitir a la Asamblea los informes que, dentro de ocho días de reunida, deben presentarle los Secretarios del Despacho, acerca de los negocios de su cargo.
11. Hacer publicar todo acto legislativo que se haya sancionado y mandado ejecutar, conforme a la Constitución, dentro de seis días si no fuere Código, y dentro de sesenta, si lo fuere, contados desde la fecha de la sanción; y hacerlo promulgar dentro de seis días, después de impreso, en la capital del Estado, y dentro de un mes en el resto del Estado;
12. Cuidar de la exacta recaudación y debida inversión de las rentas del Estado;
13. Nombrar en el primer mes de su período, de entre los dos Jefes Militares que designe la Asamblea, el 1º y 2º Comandante General de las fuerzas del Estado;
El período de duración de éstos, será el mismo que el del Presidente;
14. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente promoviendo por medio de los que ejercen el Ministerio público, el juzgamiento de los delincuentes y el despacho de los negocios civiles que se ventilen ante los juzgados y tribunales del Estado;
15. Los demás deberes y funciones que le atribuye la ley.
Artículo 60.- El Presidente tiene agentes en los departamentos y en los Distritos. Los agentes departamentales se denominan Prefectos, si son de elección popular: los de los Distritos se denominan Alcaldes, y son nombrados por la autoridad o corporación que determine la ley.
Artículo 61.- Para el despacho de los negocios que son de la incumben -cia del Presidente tendrá los Secretarios de Estado que determine la ley, nombrados y removibles libremente por él.
Artículo 62.- No se obedecerá ninguna providencia del Presidente del Estado, si no estuviere autorizada con la firma del Secretario respectivo; exceptuando solamente los decretos de nombramiento y de remoción de los mismos Secretarios.
Artículo 63.- En ningún caso podrá el Presidente proceder contra la Constitución, ni contra las leyes.
Título XIV. Poder Judicial
Artículo 64.- El Poder Judicial del Estado se ejerce por un Jurado Supremo, por una Corte del Estado, por los Jurados Departamentales, por los Jueces de Distrito, y por los demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
Artículo 65.- Los empleados de la Administración de Justicia no podrán serlo en ningún otro ramo del servicio público que se preste en el Estado.
Artículo 66.- Ningún empleado del ramo judicial, con jurisdicción podrá ser suspendido del ejercicio de su destino, hasta que se haya declarado con lugar a seguimiento de causa, ni depuesto, sino por sentencia judicial.
Artículo 67.- Los Juzgados Departamentales y las funciones de los Jueces se determinarán por la ley. En cada distrito habrá por lo menos un Juez.
Artículo 68.- El Poder Judicial del Estado es independiente. Las causas en él iniciadas conforme a su legislación especial, y en asuntos de su exclusiva competencia, terminarán en el Estado, sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña.
Parágrafo. Las indemnizaciones que tenga que acordar La Unión por actos violatarios de las garantías individuales reconocidas en el Artículo 15 de la Constitución Nacional, y 2 de esta Constitución, ejecutados por funcionarios del Estado, se imputarán al Estado, el que será responsable al Tesoro Federal por el importe pecuniario de la indemnización acordada. La disposición del presente Artículo no excluye la responsabilidad del empleado que haya dado lugar a la indemnización, previo juicio que le será seguido, conforme a las leyes del Estado.
Título XV. Jurado Supremo
Artículo 69.- El Jurado Supremo se compone de cinco ciudadanos, nombrados anualmente por la Asamblea, en los tres primeros días de las sesiones ordinarias, por votación singular y por mayoría absoluta de votos.
Artículo 70.- Son atribuciones del Jurado Supremo:
1. Conocer de las causas por delitos comunes contra el Presidente, los Magistrados de la Corte, y el Procurador del Estado. Sus funciones se reducen en este caso, a declarar con lugar a formación de causa, decretar la suspensión, y entregar el encausado al Juez competente para su juzgamiento.
2. Conocer y decidir de las causas de responsabilidad contra el Presidente del Estado, sus Secretarios, Magistrados de la Corte y Procurador del Estado.
Título XVI. Corte del Estado
Artículo 71.- La Corte del Estado se compone, de tres Magistrados, que durarán dos años en su destino, elegidos por mayoría absoluta de los ciudadanos que sufraguen, y pueden ser reelectos.
El período comenzará a contarse el primero de Octubre próximo a su elección.
Artículo 72.- Son atribuciones de la Corte Superior del Estado:
1. Conocer y decidir de las causas por delitos comunes contra el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte y el Procurador del Estado;
2. Conocer de las causas de responsabilidad contra el Juez Contador, Administrador General de Hacienda, Prefectos, Jueces y Procuradores Departamentales, y los demás empleados que determine la ley;
3. Conocer y decidir en los juicios que se susciten sobre los contratos que celebre el Presidente del Estado;
4. Conocer y decidir de las causas por delitos comunes, contra los Prefectos, Jueces y Procuradores Departamentales, y contra el Administrador General de Hacienda, decretando en su caso la suspensión del respectivo empleado;
5. Las demás que le atribuya la ley.
Título XVII. Ministerio público
Artículo 73.- El Ministerio público se ejerce por la Asamblea Legislativa, por el Procurador del Estado, por los Procuradores Departamentales, y por los demás agentes creados por la ley.
Artículo 74.- La Asamblea Legislativa puede acusar ante el Jurado Supremo, por medio de un Fiscal elegido de su seno, a los funcionarios de cuyas causas debe conocer dicho Jurado, conforme al Artículo 70 de esta Constitución.
Artículo 75.- El Procurador del Estado y su suplente son elegidos del mismo modo y por igual período que los Magistrados de la Corte y sus suplentes. El período se les computará desde el 1 de octubre siguiente a su elección.
Artículo 76.- El Procurador del Estado lleva la voz ante la Corte en los negocios criminales, y en los civiles en que sea, o deba ser parte el Estado.
Artículo 77.- El Procurador del Estado tiene las atribuciones siguientes:
1. Promover la suspensión del Presidente del Estado, cuando sea encausado criminalmente por delito común;
2. Acusar ante el Tribunal competente por delitos comunes, al Presidente del Estado y sus Secretarios, a los Magistrados de la Corte Superior y su Secretario; al Administrador General de Hacienda, y a los Prefectos, Jueces y Procuradores Departamentales;
3. Velar por el puntual cumplimiento de la Constitución y de las leyes, excitando y requiriendo a los encargados de su ejecución, siempre que de cualquier manera tenga conocimiento de que alguna autoridad deja de cumplir las funciones que le están encargadas, y que han atentado contra las garantías individuales;
4. Ejercer las demás funciones que la ley disponga.
Artículo 78.- El Procurador del Estado vela en la buena marcha de la Administración de justicia, promoviendo al efecto cuanto crea conveniente, ya ante los Tribunales, ya ante el Poder Legislativo.
Artículo 79.- La ley dispondrá cómo deban llevarse las faltas de suplente del Procurador del Estado, y organizará el Ministerio público.
Título XVIII. Disposiciones varias
Artículo 80.- Todo empleado o funcionario público antes de entrar en el ejercicio de sus funciones debe hacer la promesa de obedecer y cumplir la Constitución y las leyes del Estado, y de desempeñar fielmente su encargo. La ley determinará ante quién debe hacer la promesa cada empleado.
Artículo 81.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que no se le haya expresamente conferido por la Constitución o por la ley.
Artículo 82.- Todos los empleados públicos son responsables ante las autoridades designadas en la Constitución o la ley, por ejercer funciones que no les estén expresamente conferidas, o por mal desempeño en el ejercicio de ellas.
Artículo 83.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la ley posterior imponga menor pena de una manera general y permanente, y el responsable del hecho punible no haya sido sentenciado.
Artículo 84.- No se hará del tesoro público gasto alguno para el cual no se haya apropiado por la legislatura la cantidad correspondiente, ni mayor cantidad que la apropiada. Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un período económico, se considerará repetido para él, el del período inmediatamente anterior.
Artículo 85.- El Estado protege la instrucción primaria. En consecuencia, todos los distritos que se hallen en capacidad de hacerlo, establecerán y mantendrán una escuela en que se enseñe gratuitamente a leer, a escribir, y a lo demás que determina la ley.
Artículo 86.- La ley decidirá cuáles son los distritos de que se habla en el Artículo anterior, y podrá ordenar que, a los que no estén en posibilidad de sostener escuelas primarias con sus propios fondos, se les auxilie con los del Estado.
Artículo 87.- Para los gastos de los cultos establecidos, o que se establezcan en el Estado, no podrá imponerse contribuciones. Todo culto se sostendrá con lo que los respectivos religionarios suministren voluntariamente.
Artículo 88.- No podrá hacerse alteración alguna en los sueldos del Presidente y del Procurador del Estado ni en el de los funcionarios del ramo judicial, ni en las dietas y viáticos de los Diputados, de modo que la alteración comprenda a los que están sirviendo cuando ella se hace, o que estén ya nombrados para el destino.
Artículo 89.- La duración del Presidente, de los Magistrados de la Corte y del Procurador del Estado, no podrá alterarse para que la alteración comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar dichos puestos.
Artículo 90.- En todo acto legislativo que reforme una ley, se incluirán las disposiciones de la ley reformada que queden vigentes.
Artículo 91.- Las dudas que ocurran sobre la verdadera inteligencia de cualesquiera disposición de esta Constitución, pueden ser resueltas por una ley especial, aprobada en su último debate con el voto de las dos terceras partes de los Diputados que corresponden a la Asamblea.
Título XIX. Reforma de la Constitución
Artículo 92.- La Asamblea Legislativa no podrá ejercer funciones de Asamblea Constituyente.
Artículo 93.- Para introducir cualquiera reforma en la Constitución, será preciso:
1. Que así lo decida una mayoría por lo menos de las dos terceras partes de los Diputados presentes; y
2. Que por una ley se convoque una Convención con tal objeto.
Artículo 94.- La Convención llamada a reformar la Constitución se compondrá de tantos miembros, cuantos son los Diputados que correspondan a la Legislatura ordinaria, elegidos por votación directa de los ciudadanos del Estado. La elección se hará por círculos.
Título XX. Dependencia y relaciones del Estado con el Gobierno general
Artículo 95.- El Estado Soberano de Panamá depende del Gobierno General de los Estados Unidos de Colombia, a cuya autoridad se somete en los negocios expresados en los diez y seis incisos del Artículo 17 de la Constitución sancionada el 8 de mayo de 1863, en la ciudad de Rionegro.
Artículo 96.- En cumplimiento de la Constitución General, el Estado consigna en esta Constitución lo siguiente:
1. Las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas son incapaces para adquirir bienes raíces;
2. La Propiedad raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y divisible a voluntad exclusiva del Propietario, y de trasmisible a los herederos conforme al derecho común;
3. Se prohíben a perpetuidad las fundaciones, mandas, legados, fideicomisos y toda clase de establecimientos semejantes con que se pretenda sacar una finca raíz de la libre circulación;
4. En lo sucesivo no se podrán imponer censos a perpetuidad, de otra modo, que sobre el Tesoro público, Nacional o del Estado, y de ninguna manera sobre fincas raíces;
5. No habrá esclavos en el Estado Soberano de Panamá.
Artículo. 97.- No habrá en el Estado empleados federales que tengan jurisdicción ordinaria o autoridad en tiempo de paz. Se exceptúa el Congreso Nacional, la Corte Suprema Federal y el Poder Ejecutivo de la Nación, en el caso en que conforme a la Constitución y leyes generales pueda ejercer sus funciones en el Estado de Panamá.
Parágrafo 1. Los agentes del Gobierno de la Unión, en materia de Hacienda, militar o cualquiera otra, ejercerán ordinariamente sus funciones bajo la inspección de las autoridades propias del Estado según su categoría.
Parágrafo 2. Las autoridades del Estado lo son también del orden federal, en todo lo que requiera mando o jurisdicción; y deben, por tanto, cumplir, bajo estricta responsabilidad, que les exigirán los altos Poderes federales, conforme a la Constitución nacional y a las leyes de la materia, los deberes que a aquéllos les impongan, según sus facultades.
Artículo 98.- Para sostener la soberanía nacional y mantener la seguridad y tranquilidad pública, el Gobierno del Estado reconoce en el nacional, la atribución de ejercer el derecho de suprema inspección sobre los cultos religiosos, según lo determine la ley, sin renunciar la atribución de ejercer el mismo derecho en su caso.
Artículo 99.- El Estado contribuirá a la formación de la fuerza pública, a cargo de la Unión, con el contingente proporcional que le corresponda, llegado el caso, llamando al servicio a los ciudadanos que deban prestarlo, conforme a la Constitución y a las leyes del Estado.
Artículo 100.- El Estado no conviene en que el Gobierno general varíe los jefes de los cuerpos de las fuerzas que suministre, sino en los casos y con las formalidades que la ley nacional determine.
Artículo 101.- Serán de elección popular en el Estado, los Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso Nacional, el Presidente de los Estados Unidos de Colombia, y los Magistrados de la Corte Suprema Federal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 38, 39, 75 y 76 de la Constitución nacional. La ley de elecciones en el Estado, determinará las reglas bajo las cuales deben efectuarse dichas elecciones.
Artículo 102.- Los Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso Nacional, mientras gocen de inmunidad, conforme a la Constitución nacional, tendrán las mismas prerrogativas en el Estado que sus Diputados a la Asamblea Legislativa.
Artículo 103.- En caso de guerra entre los Estados Unidos de Colombia y un Gobierno extranjero, o de conmoción interior a mano armada contra el Gobierno general, el Presidente del Estado podrá hacer uso de los medios indicados en el Artículo 6 para dar al Gobierno general el contingente de hombres y de recursos que deba suministrar el Estado.
Título XXI. Disposiciones transitorias
Artículo 104.- Esta Constitución comenzará a regir, respecto de los empleados generales del Estado desde el día siguiente al en que sea firmada por los miembros de la Asamblea; en cuyo día el Presidente de la Asamblea enviará un ejemplar auténtico al Gobernador del Estado.
Artículo 105.- Los poderes de los Diputados principales y suplentes electos conforme a los decretos de 17 de setiembre y 20 de octubre de 1862, terminarán el día en que comienza el período de los Diputados, que se elijan con arreglo a esta Constitución y a la ley de elecciones, que expedirá esta Asamblea con el carácter de Legislativa.
Artículo 106.- La Asamblea, con el carácter de Legislativa, puede ser convocada a sesiones extraordinarias, conforme a esta Constitución.
Artículo 107.- Impresa que sea esta Constitución, el Presidente del Estado enviará oficialmente un ejemplar de ella con la constancia de ser auténtico, a cada uno de los funcionarios siguientes: al Presidente de los Estados Unidos de Colombia, a los Presidentes del Senado de Plenipotenciarios, de la Cámara de Representantes y de la Corte Suprema; al Procurador General de la Nación. y a los encargados del Poder Ejecutivo en los demás Estados de la Unión Colombiana. Y el Secretario de Gobierno a los empleados generales del Estado y a los Prefectos.
Artículo 108.- Los Prefectos harán que esta Constitución se promulgue en todos los Distritos del Estado con la mayor solemnidad posible, el veinte y cinco de julio del presente año.
Artículo 109.- Esta Constitución no necesita de la sanción del Poder Ejecutivo para su ejecución.
Artículo 110.- Se deroga la Constitución y todos los actos constitucionales expedidos por el Estado, con anterioridad a esta Constitución, única, que queda vigente.
Artículo 111.- Mientras se hacen las elecciones populares, el Presidente, los Magistrados de la Corte Superior, el Procurador del Estado, el Administrador General de Hacienda, el Juez Contador, los Prefectos, Jueces y Procuradores departamentales, y los suplentes de estos empleados, serán nombrados por la actual Asamblea, y durarán en sus destinos hasta el 30 de septiembre de 1864.
Parágrafo. El Encargado del Poder Ejecutivo y los demás empleados a que alude este Artículo, que estén ejerciendo sus funciones a tiempo de efectuarse la próxima elección popular, no podrán ser reelectos para esos mismos puestos en esa elección.
Artículo 112.- La actual Asamblea votará por el Presidente de los Estados Unidos de Colombia y por los Magistrados de la Corte Suprema Federal conforme a los Artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional. Elegirá asimismo los Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso Nacional, que conforme a la Constitución federal corresponden al Estado para el próximo período legal.
Dada en Panamá, a 4 de julio de 1863.
El Presidente, Diputado por el Departamento de Veraguas, PEDRO GOITÍA.
El Vicepresidente, Diputado por el Departamento de Chiriquí, J. M. VILLAMAR Y ORNA.
Los Diputados por el Departamento de Coclé, Manuel Fernández Feo, Pío Villalobos, G. Neira.-Los Diputados por el Departamento de Colón, B. Arosemena Quezada, Dámaso Cervera, Juan Mendoza.
Los Diputados por el Departamento de Chiriquí, Francisco Calancha, José M. Icaza, J. de la R. Jurado.-Los Diputados por el Departamento de Panamá, Mariano Arosemena, M. L. Barsallo, Martín Rodríguez.-Los Diputados por el Departamento de Los Santos, José E. Brandao, Jacinto del Castillo, Manuel Iturralde.-Los Diputados por el Departamento de Veraguas, B. Correoso, Pablo Rodríguez.-El Secretario, Diputado por el Departamento de Coclé, Q. Miranda.
Panamá, a 6 de julio de 1863.
Publíquese y circúlese.
El Presidente del Estado, PEDRO GOITÍA.
El Secretario de Gobierno, José María Alemán.
El Secretario de Hacienda, M. Morro.
Constitución política del Estado de Panamá federado a la República de Colombia de 1855
(18 de septiembre de 1855)
La Asamblea Constituyente del Estado de Panamá, en ejercicio del poder que le confiere el Acto adicional a la Constitución de la República, sancionado en 27 de febrero de 1855, ha acordado la siguiente Constitución.
Capítulo 1. Del Estado y de los ciudadanos
Artículo 1.- El Estado de Panamá, con los límites a que se refiere el Artículo 2 del Acto constitucional de 27 de febrero de 1855, es parte integrante de la República de la Nueva Granada.
Artículo 2.- Son ciudadanos del Estado los granadinos varones, mayores de 21 años, o que sean o hayan sido casados.
Artículo 3.- La ciudadanía consiste:
1. En el derecho de sufragar, cuando por la Constitución o la ley se confiere por elección popular algún empleo de los que constituyen el Gobierno.
2. En la capacidad de ser elegido para los mismos empleos.
Artículo 4.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por enajenación mental.
2. Por pena conforme a la ley.
Artículo 5.- El derecho de sufragar se suspende por hallarse legalmente preso, o ausente del territorio del Estado.
Artículo 6.- La ciudadanía se pierde, por pena conforme a la ley; pero puede obtenerse rehabilitación.
Artículo 7.- El Estado garantiza a todos los que pisen su territorio:
1. La libre expresión del pensamiento por medio de la prensa.
2. La libertad religiosa, o sea, el derecho de todo hombre a profesar el culto que a bien tenga, en cuanto sus actos religiosos no constituyan delito.
3. La libertad industrial, o sea, el derecho de ejercitarse en cualquier género de industria o profesión que no sea contraria a la salubridad o seguridad de las poblaciones. Pero esto no se opone a la facultad, que se reserva el Gobierno, de conceder privilegios exclusivos, por tiempo determinado, para la realización de aquellas obras o empresas que necesiten de este estímulo.
4. La inviolabilidad de la propiedad, o sea, el no poder ser privados de la menor porción de ella, sino por vía de contribución, apremio o pena; y mediante una justa indemnización, en el caso extraordinario de que haya necesidad de aplicar a algún uso público una propiedad particular.
5. La seguridad individual, o sea, el no poder ser juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios, ni penados sino en virtud de acción declarada culpable por una ley preexistente, y después de haber sido oídos y vencidos en juicio.
6. La inviolabilidad del domicilio, o sea, el no poder allanarse la casa de ningún individuo, sino para salvarla de incendio u otra calamidad semejante, o cuando fuere indispensable para descubrir o comprobar un delito, para extraer a cualquiera persona que deba ser habida por la autoridad, o para llevar a efecto un auto de ejecución o de expropiación dictado conforme a la ley.
7. La inviolabilidad de la correspondencia epistolar, o sea, el no poder interceptarse, abrirse, ni retenerse ninguna carta o papel particular, sino cuando esto fuere indispensable para el descubrimiento o comprobación de un delito.
8. La igualdad legal, o sea, el desconocimiento de todo título, distinción o privilegio provenientes del nacimiento, y de cualesquiera otros que sean incompatibles con los derechos individuales que se consagran en este Artículo.
9. La libertad personal, o sea, el desconocimiento de todo título de propiedad sobre el hombre.
10. El derecho de reunirse, pacíficamente y sin armas, para tratar de asuntos de interés general o privado, y con cualquiera otro objeto que no sea el de turbar el orden público.
11. El derecho de representar por escrito a las corporaciones o funcionarios públicos sobre cualquier asunto de interés general o propio.
Artículo 8.- La enumeración de derechos contenida en el Artículo anterior, no implica el desconocimiento de otros que, por la naturaleza o por las leyes, corresponden o son concedidos al hombre en sociedad.
Artículo 9.- El territorio del Estado se divide para su administración en departamentos, y los departamentos en distritos. La ley los organizará.
Capítulo 2. Del Gobierno
Artículo 10.- El Gobierno se ejerce por tres poderes políticos, a saber:
1. El Poder Legislativo.
2. El Poder Ejecutivo.
3. El Poder Judicial.
Artículo 11.- Ninguna persona podrá ejercer simultáneamente empleos correspondientes a distintos poderes políticos.
Capítulo 3. Poder Legislativo
Sección 1. Su composición
Artículo 12.- Poder Legislativo del Estado reside en una corporación denominada Asamblea.
Artículo 13.- La Asamblea se forma de Diputados elegidos popularmente en cada departamento, en razón de uno por cada cinco mil habitantes, y uno más por un residuo de cuatro mil. Pero aun cuando la población de un departamento no llegue a cinco mil habitantes, en él se elegirá siempre un Diputado.
Artículo 14.- El Gobernador, los Ministros de la Corte Superior, el Secretario de Estado y el Procurador del Estado, no pueden ser elegidos Diputados. Tampoco pueden serlo, en el departamento que hace la elección, el Prefecto, ni el juez departamental.
Artículo 15.- Cuando un empleado de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, que pueda ser elegido Diputado, obtenga y acepte esta elección, quedará vacante su destino.
Artículo 16.- Una vez posesionado un individuo del destino de Diputado a la Asamblea Legislativa, no puede recibir empleo alguno del Poder Ejecutivo, hasta que haya terminado el período de su elección. Podrá aceptar únicamente la Secretaría de Estado; y caso de hacerlo, estando aún en posesión del destino, quedará vacante su puesto en la Asamblea.
Artículo 17.- Los Diputados son irresponsables por las opiniones que emitan y votos que den en la Asamblea, y gozan de inmunidad en sus personas desde un mes antes del día en que deben abrirse las sesiones, hasta aquel en que se cierren. También gozan de inmunidad los Diputados, por el tiempo necesario para regresar a sus domicilios; cuyo tiempo, que en ningún caso excederá de treinta días, será de un día por cada dos miriámetros de distancia. Esta inmunidad consiste en no poder ser demandados civilmente, ni detenidos o presos por motivo criminal, sin que previamente hayan sido suspendidos por la Asamblea.
Artículo 18.- Los Diputados a la Asamblea duran en sus destinos por dos años, y son reelegibles indefinidamente.
Artículo 19.- En la elección de los Diputados se vota por un número doble de los que corresponden al departamento: los que obtienen la mayoría relativa, son principales; y los que siguen, en número igual a aquéllos, son suplentes. Todo caso de igualdad se decide por la suerte. Los suplentes entran, por el orden de mayoría de votos, a reemplazar a los principales.
Artículo 20.- La Asamblea se reúne ordinariamente en la capital del Estado el día 1 de setiembre de cada año, y extraordinariamente siempre que la convoque el Gobernador, o se convoque ella misma. Basta la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros para abrir y continuar las sesiones.
Artículo 21.- Las sesiones ordinarias duran hasta sesenta días, y las extraordinarias el tiempo necesario para el despacho de los negocios para que la Asamblea fuere convocada, que son los únicos de que podrá ocuparse.
Sección 2. Sus atribuciones
Artículo 22.- La Asamblea tiene el poder de legislar sobre todos los objetos que no estén reservados al Gobierno general, pero sin contrariar en ningún caso lo dispuesto en la presente Constitución.
Sección 3. Modo de proceder
Artículo 23.- Para facilitar sus trabajos, la Asamblea se da los reglamentos económicos que a bien tenga, y puede, conforme a ellos, imponer castigos a sus miembros por faltas contra el orden interior, y establecer la policía del lugar de las sesiones.
Artículo 24.- Todo proyecto de ley debe proponerse a la Asamblea por uno de sus miembros, o por el Gobernador, para que pueda tomarse en consideración.
Artículo 25.- Propuesto un proyecto de ley a la Asamblea, será discutido en tres debates en días distintos; y acordado que sea por la mayoría de ella, se pasará por duplicado al Gobernador, para que lo sancione u objete,
Artículo 26.- El Gobernador, dentro de seis días de haber recibido un proyecto, devolverá uno de los ejemplares con su sanción, o con las objeciones que hubiere tenido a bien hacerle. Todo proyecto que no se devuelva dentro del expresado término, será ley del Estado, y como tal deberá observarse. Pero si entre tanto hubiere la Asamblea cerrado sus sesiones, el proyecto debe sancionarse, a menos que, convocada aquélla inmediatamente de un modo extraordinario, hubiere tiempo de someterle la objeción.
Artículo 27.- Devuelto un proyecto con objeción, se discute nuevamente, y la Asamblea se conforma, o no, con las indicaciones hechas. Cualquiera que sea la objeción hecha por el Gobernador, la Asamblea puede insistir, con sólo la mayoría absoluta, en los términos primitivos del proyecto.
Artículo 28.- Reformado el proyecto de acuerdo con las ideas del Gobernador, o presentado idénticamente segunda vez, por insistencia, no puede objetarse de nuevo, y será sancionado precisamente por el Ejecutivo. Pero si se reforma el proyecto objetado, sin aceptar las modificaciones propuestas por el Gobernador, es objetable nuevamente, como si fuese proyecto distinto.
Artículo 29.- Las leyes se encabezarán así: «La Asamblea Legislativa del Estado de Panamá dispone &.ª». Si hubiere parte motiva, se antepondrá a la voz «dispone».
Capítulo 4. Poder Ejecutivo
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un funcionario denominado Gobernador, que se elige por los ciudadanos del Estado.
Artículo 31.- El Gobernador entra a ejercer su destino el día 1 de octubre próximo a su elección ordinaria; dura en él dos años, y no puede ser reelecto para el período inmediato.
Artículo 32.- Habrá un Vicegobernador, y dos Designados con la distinción de 1º y 2º, elegidos anualmente por la Asamblea, para que por su orden subroguen al Gobernador en todas sus faltas, absolutas o temporales. El período de estos subrogantes comienza también el 1 de octubre. Por falta absoluta o temporal del Vicegobernador y de los Designados, suplirá la autoridad política superior de la capital del Estado.
Artículo 33.- El Gobernador, antes de entrar a ejercer sus funciones debe prometer ante la Asamblea cumplir la Constitución y las leyes del Estado. La ley determinará ante qué autoridad debe hacerse la promesa en receso de la Asamblea.
Artículo 34.- El Gobernador del Estado ejerce las atribuciones siguientes:
1. Cumplir, y hacer cumplir por sus agentes y por los empleados que le están subordinados, la Constitución y las leyes del Estado en la parte que les corresponde.
2. Cuidar de que los demás empleados públicos que no le están subordinados, las cumplan y hagan cumplir, en la parte que les corresponde, requiriendo al efecto a los mismos empleados, o a las autoridades competentes para que les exijan la responsabilidad.
3. Reprimir cualquier perturbación del orden público, disponiendo, caso necesario, de la fuerza que le da la ley.
4. Nombrar todos los empleados cuyo nombramiento no esté referido expresamente a otra autoridad.
5. Remover, sin expresión de causa, a los empleados que son de su libre nombramiento.
6. Conceder indultos o amnistías por delitos contra el orden público, si así lo exigiere algún grave motivo de conveniencia pública, pero no cuando la Asamblea esté reunida, ni por delitos cometidos contra ésta.
7. Celebrar cualesquiera contratos o convenios públicos que puedan interesar al Estado, sobre los asuntos de su competencia; sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea, siempre que sus estipulaciones no estén previstas por las leyes.
8. Desempeñar las demás funciones administrativas que le señalen las leyes.
Artículo 35.- El Gobernador tiene agentes en los departamentos y en los distritos. Los agentes departamentales se denominan Prefectos, y son nombrados por el Gobernador: los de los distritos se denominan Alcaldes, y son nombrados por la autoridad o corporación que determine la ley. La ley sobre Administración ejecutiva detallará las funciones de todos los agentes del Gobernador.
Artículo 36.- Para el despacho de los negocios que son de la incumbencia del Gobernador, habrá un Secretario de Estado, que será nombrado y removido libremente por él; y todos los actos que expida, con excepción únicamente de los decretos de nombramiento y remoción del mismo Secretario, los autorizará éste, sin cuyo requisito no serán obedecidos. La ley organizará la Secretaría de Estado.
Artículo 37.- Al abrir la Asamblea sus sesiones ordinarias, el Gobernador le dirige un mensaje, informándole del estado de los diversos ramos de la Administración pública, y proponiéndole las medidas que juzgue oportunas.
Capítulo 5. Poder Judicial
Artículo 38.- El Poder Judicial del Estado se ejerce por una Corte Superior, juzgados departamentales, juzgados de distrito, y los demás tribunales que la ley establezca.
Artículo 39.- La Corte Superior se compone de tres Ministros jueces, que son elegidos por los ciudadanos del Estado; duran en sus destinos cuatro años, y pueden ser reelectos.
Artículo 40.- Son atribuciones de la Corte Superior:
1. Conocer exclusivamente de las causas de responsabilidad que se sigan al Gobernador, a los Magistrados de la Corte Superior, al Procurador y al Secretario de Estado, por delitos y culpas oficiales, después de suspendidos por la Asamblea, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa.
2. Conocer exclusivamente de los juicios por delitos comunes contra el Gobernador, los Magistrados de la Corte Superior, y el Procurador del Estado.
3. Conocer exclusivamente de los juicios de responsabilidad que se sigan a los Prefectos y a los jueces departamentales por delitos y culpas oficiales.
4. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 41.- Habrá un funcionario denominado Procurador del Estado, que llevará la voz pública ante la Corte Superior en los casos, que determine la ley. Ante los demás tribunales la llevarán los funcionarios que la ley establezca.
Artículo 42.- El Procurador del Estado es elegido del mismo modo y por igual período que los Magistrados de la Corte Superior.
Artículo 43.- El Procurador del Estado vela en la buena marcha de Administración de justicia, promoviendo al efecto cuanto crea conveniente, ya ante los tribunales, ya ante el Poder Legislativo.
Artículo 44.- La ley dispondrá cómo deben llenarse las faltas absolutas o temporales de los Ministros de la Corte Superior y del Procurador del Estado.
Capítulo 6. Disposiciones varias
Artículo 45.- Toda elección popular se hará por voto directo y secreto, y por mayoría relativa.
Artículo 46.- Los extranjeros, así residentes como transeúntes, gozarán en el Estado de los mismos derechos civiles que los nacionales.
Artículo 47.- Todos los granadinos, así como los extranjeros, por el hecho de pisar el territorio del Estado, quedan sujetos a sus leyes y autoridades.
Artículo 48.- Se garantiza la institución del jurado, no extendiéndose a los juicios por delitos políticos, ni a las causas de responsabilidad. La ley dirá a esta institución la forma que a bien tenga, así en lo relativo a las cualidades de los que formen los jurados, como en orden a las funciones de éstos y a las reglas de procedimiento.
Artículo 49.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que expresamente no se le haya delegado.
Artículo 50.- No podrá hacerse gasto alguno del Tesoro Público, sin que se haya apropiado por la Asamblea Legislativa la cantidad correspondiente.
Artículo 51.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el Presupuesto correspondiente a un año económico, continuará rigiendo el del anterior.
Artículo 52.- El sueldo que la ley señale al Gobernador del Estado, a los Magistrados de la Corte Superior y al Procurador del Estado, no podrá disminuirse para que la disminución comprenda a los que están sirviendo cuando ella se hace, o que estén ya nombrados para el destino. Tampoco podrán aumentarse las asignaciones de los mismos empleados, ni las dietas y los viáticos de los Diputados a la Asamblea, de modo que el aumento comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar dichos puestos.
Artículo 53.- La duración del Gobernador, de los Magistrados de la Corte Superior y del Procurador del Estado, no podrá alterarse para que la alteración comprenda a las personas que a la sazón ocupen n deban ocupar dichos puestos.
Artículo 54.- Todo empleado o funcionario público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, debe hacer la promesa de desempeñar fielmente su encargo, de la manera que la ley establezca.
Artículo 55.- Las dudas que ocurran sobre la verdadera inteligencia de cualesquiera disposiciones de esta Constitución, pueden ser resueltas por una ley especial.
Artículo 56.- La presente Constitución puede ser adicionada, o reformada en todo o en parte, por alguno de los medios siguientes:
1. Por un acto especial discutido con las formalidades ordinarias, y que, después de acordado y antes de pasarse al Poder Ejecutivo, sea declarado conveniente por el voto de las cuatro quintas partes de los Diputados presentes.
2. Por un acto especial discutido y acordado con las formalidades ordinarias, publicado para este solo efecto, y discutido y acordado nuevamente, con las mismas formalidades, en la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea, sin variación declarada sustancial.
Artículo 57.- Los actos que tengan por objeto aclarar, adicionar o reformar esta Constitución, no pueden ser objetados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 58.- Desde la promulgación de esta Constitución, asumirá el Jefe Superior provisorio el título de Gobernador interino del Estado.
Artículo 59.- En el presente año serán elegidos por la Asamblea Constituyente los Magistrados de la Corte Superior, el Procurador del Estado, el Vicegobernador y los Designados, los cuales cesarán el día en que se posesionen los elegidos de la manera ordinaria.
Artículo 60.- La presente Constitución se publicará y empezará a regir en todos los distritos del Estado el 15 de octubre del presente año; haciéndose antes los nombramientos de aquellos funcionarios que deban tomar posesión en ese día.
Dada en Panamá, a diecisiete de Septiembre de mil ochocientos cincuenta y cinco.
El Presidente, Diputado por la provincia de Panamá, MARIANO AROSEMENA.-El Vicepresidente, Diputado por la provincia de Veraguas, Dionisio Facio.-El Designado, Diputado por la provincia de Veraguas, Santiago de la Guardia.-El Diputado por la provincia de Chiriquí, Guillermo Figueroa.-El Diputado por la provincia de Chiriquí, Agustín Jované.-El Diputado por la provincia de Chiriquí, José de Obaldía.-El Diputado por la provincia de Chiriquí, J. N. Venero.-El Diputado por la Provincia de Panamá, B. Arze Mata.-El Diputado por la provincia de Panamá, B. Arosemena.-El Diputado por la provincia de Panamá, José Arosemena.-El Diputado por la provincia de Panamá, Joaquín Asprilla.-El Diputado por la provincia de Panamá, Bartolomé Calvo.-El Diputado por la provincia de Panamá, Jil Colunje.-El Diputado por la provincia de Panamá, Pablo E. de Icaza.-El Diputado por la provincia de Panamá, Celedonio Isaza.-El Diputado por la provincia de Panamá, Fermín Jované.-El Diputado por la provincia de Panamá, José María Remón.-El Diputado por la provincia de Panamá, Santiago Sandoval.-El Diputado por la provincia de Panamá, Rufino de Urriola.-El Diputado por la provincia de Panamá, Ramón Vallarino.-El Diputado por la provincia de Veraguas, Manuel María Arosemena.- El Diputado por la provincia de Veraguas, Eustacio Fábrega.-El Diputado por la provincia de Veraguas, Francisco de Fábrega.-El Diputado por la provincia de Veraguas, J. Fábrega Barrera.-El Diputado por la provincia de Veraguas, L. de Fábrega.-El Diputado por la provincia de Veraguas, José del C. Peña.-El Diputado por la provincia de Veraguas, José Melquiades Pinilla.-El Diputado por la provincia de Veraguas, José S. Pinilla.-El Diputado por la provincia de Veraguas, José Ignacio Rosa.-El Secretario, Diputado por la provincia de Panamá, Manuel Morro.
Jefatura Superior.-Panamá, a 18 de Setiembre de 1855. (L. S.)-Imprímase y promúlguese para su cumplimiento.
El Jefe Superior, JUSTO AROSEMENA
El Secretario de Estado, CARLOS ICAZA AROSEMENA.
miércoles, octubre 25, 2006
Constitución para la Confederación Granadina de 1858
(22 de mayo de 1858)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA CONFEDERACIÓN GRANADINA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la Nueva Granada reunidos en Congreso:
En uso de la facultad que concede al Congreso el Acto Legislativo de 10 de febrero de 1858, reformando y adicionando el Artículo 57 de la Constitución; y,
CONSIDERANDO:
Que en consecuencia de las variaciones hechas en la organización política de la Nueva Granada por los actos legislativos que han constituido en ella ocho Estados federales, son necesarias disposiciones constitucionales que determinen con precisión y claridad las atribuciones del Gobierno general y establezcan los vínculos de unión que deben ligar a los Estados;
BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS OMNIPOTENTE, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO,
Han venido en acordar y decretar la siguiente: Constitución Política para la Confederación Granadina.
Capítulo I. De la Nación y de los individuos que la componen
Artículo 1.- Los Estados de Antioquía, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander, se confederan a perpetuidad, forman una Nación soberana, libre e independiente, bajo la denominación de «Confederación Granadina», y se someten a las decisiones del Gobierno general, en los términos que se establecen en esta Constitución.
Artículo 2.- Los límites del territorio de la Confederación Granadina son los mismos que en el año de 1810 dividían el territorio del Virreinato de Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y del de las posesiones portuguesas del Brasil, por la parte meridional son provisionalmente, los designados en el Tratado celebrado con el Gobierno del Ecuador en 9 de julio de 1856, y los demás que la separan hoy de aquella República.
Artículo 3.- Son granadinos:
1. Todos los nacidos o que nazcan en el territorio de la Confederación;
2. Los que nazcan en territorio extranjero de padres granadinos;
3. Los que obtengan carta de naturalización; y,
4. Los que no estando comprendidos en los incisos anteriores, tengan las cualidades de granadinos, según la Constitución de 1853.
Artículo 4.- Se consideran como granadinos de nacimiento:
1. Los nacidos o que nazcan en el territorio de la Confederación, y los hijos de granadinos nacidos o que nazcan en territorio extranjero; y,
2. Los colombianos que habiendo prestado sus servicios al Gobierno nacional, llevan hoy el título de granadinos.
Artículo 5.- Son ciudadanos hábiles para elegir o ser elegidos para los puestos públicos de la Confederación, conforme a esta Constitución, los varones granadinos mayores de veintiún años, y los que no teniendo esta edad sean o hayan sido casados.
Parágrafo. La ciudadanía no se suspende sino por haber sido condenado en causa criminal, o por enajenación mental.
Capítulo II. De los bienes y cargas de la Confederación
Artículo 6.- Son bienes de la Confederación:
1. Todos los muebles e inmuebles que hoy pertenecen a la República;
2. Las tierras baldías no cedidas y las adjudicadas, cuya adjudicación caduque;
3. Las vertientes saladas que hoy pertenecen a la República;
4. Las minas de esmeraldas y de sal gemma, estén o no en tierras baldías;
5. Todos los créditos activos reconocidos a favor de la República, o que se reconozcan a favor de la Confederación;
6. Los derechos que se reservó la República en el Ferrocarril de Panamá;
7. Son de cargo de la Confederación:
a) Las deudas interior y exterior que hoy reconoce la República, o que reconozca la Confederación;
b) Las pensiones legalmente concedidas por la Nación;
c) Y todos los gastos para el Gobierno de la Confederación.
Capítulo III. Facultades y deberes de los Estados
Artículo 8.- Todos los objetos que no sean atribuidos por esta Constitución a los poderes de la Confederación, son de la competencia de los Estados.
Artículo 9.- El Gobierno de los Estados será popular, representativo, alternativo, electivo y responsable.
Artículo 10.- Las autoridades de cada uno de los Estados tienen el deber de cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten en él la Constitución y las leyes de la Confederación, los decretos y órdenes del Presidente de ella, y los mandamientos de los Tribunales y Juzgados nacionales.
Parágrafo. En cada uno de los Estados se dará entera fe y crédito a los registros, actos, sentencias y procedimientos judiciales de los otros Estados.
Artículo 11.- Es prohibido al Gobierno de los Estados:
1. Enajenar a Potencias extranjeras parte alguna de su territorio, ni celebrar con ellas tratados ni convenios;
2. Permitir o autorizar la esclavitud;
3. Intervenir en asuntos religiosos;
4. Impedir el comercio de armas y municiones;
5. Imponer contribuciones sobre el comercio exterior, sea de importación o exportación;
6. Legislar, durante el término de la concesión, sobre los objetos a que se refieran los privilegios o derechos exclusivos concedidos a compañías o particulares por el Gobierno de la Confederación, de una manera contraria a los términos en que hayan sido concedidos;
7. Imponer deberes a las corporaciones o funcionarios públicos nacionales;
8. Usar otro pabellón ni otro escudo de armas que los nacionales;
9. Imponer contribuciones sobre los objetos que deban consumirse en otro Estado;
10. Gravar con impuestos los efectos y propiedades de la Confederación;
11. Sujetar a los vecinos de otro Estado o a sus propiedades a otros gravámenes que los que pesen sobre los vecinos y propiedades del mismo Estado; e,
12. Imponer, ni cobrar derechos o contribuciones sobre productos o efectos que estén gravados con derechos nacionales, o monopolizados por el Gobierno de la Confederación, a no ser que se den al consumo.
Artículo 12.- Es obligatorio para las autoridades de cada Estado entregar a las de aquél en que se haya cometido un delito, la persona o personas que se reclamen y contra las cuales se haya librado orden de prisión. Lo es asimismo auxiliar, los despachos o exhortos dirigidos por la autoridad de otro Estado.
Artículo 13.- Los funcionarios nacionales estarán exentos de todo servicio forzoso y de toda contribución personal que establezcan las leyes de los Estados.
Las propiedades o la renta procedentes de su industria, podrán ser gravadas por dichas leyes en la misma proporción que las propiedades o las rentas de los demás ciudadanos; pero no podrán exigírseles contribución por razón del sueldo que perciban del Tesoro de la Confederación.
Tampoco podrán ser reducidos a prisión por motivo criminal, sin que previamente hayan sido suspendidos de sus destinos conforme a las leyes.
Capítulo IV. Del Gobierno de la Confederación
Artículo 14.- El Gobierno general de la Confederación Granadina será ejercido por un Congreso que da las leyes, por un Presidente que las ejecuta, y por un Cuerpo Judicial que aplica sus disposiciones a los casos particulares.
Sección I. Negocios de la competencia del Gobierno general
Artículo 15.- Son de la competencia exclusiva del Gobierno general los objetos siguientes:
1. La organización y reforma del Gobierno de la Confederación;
2. Las relaciones de la Confederación con las demás Naciones;
3. La defensa exterior de la Confederación, con el derecho de declarar y dirigir la guerra y hacer la paz;
4. El orden y la tranquilidad interior de la Confederación cuando hayan sido alterados entre dos o más Estados, o cuando en uno se perturben por desobediencia a esta Constitución y a las leyes o autoridades nacionales;
5. La organización, dirección y sostenimiento de la fuerza pública al servicio de la Confederación;
6. El Crédito público de la Confederación;
7. La creación, organización, administración y aplicación de las rentas de la Confederación;
8. La creación de nuevos Estados, que no podrá decretarse sino a petición de las Legislaturas de los Estados de quienes se desmiembren; debiendo quedar cada uno de los Estados creados o desmembrados con una población que no baje de ciento cincuenta mil habitantes;
9. La admisión de nuevos Estados, cuando pueblos independientes quieran unirse a la Confederación, lo que se verificará a virtud de un tratado;
10. El restablecimiento de la paz entre los Estados;
11. La decisión de las cuestiones y diferencias que ocurran entre los Estados;
12. La determinación de la ley, tipo, peso, forma y denominación de la moneda; y el arreglo de los pesos, pesas y medidas oficiales;
13. Todo lo concerniente a la legislación marítima y a la del comercio exterior y costanero;
14. El mantenimiento de la libertad del comercio entre los Estados;
15. El gobierno y la administración de las fortalezas, puertos marítimos, fluviales y secos en las fronteras; y la de los arsenales, diques, y demás establecimientos públicos y bienes pertenecientes a la Confederación;
16. La legislación civil y penal respecto de las materias que conforme a este Artículo son de la competencia del Gobierno de la Confederación;
17. El censo general de la población, para los efectos del servicio de la Confederación;
18. La fijación de los límites que deben tener los Estados conforme a los actos legislativos que los crearon, siempre que se susciten dudas, o controversias sobre dichos límites;
19. Las vías interoceánicas que existan o se abran por el territorio de la Confederación;
20 La demarcación territorial de primer orden, relativa a límites del territorio nacional con los territorios extranjeros;
21. La naturalización de extranjeros;
22. La navegación de los ríos que bañen el territorio de más de un Estado o que pasen del territorio de la Confederación al de alguna Nación limítrofe;
23. La designación del pabellón y escudo de armas de la Confederación.
Sección II. Negocios comunes al Gobierno de la Confederación y al de los Estados
Artículo 16.- Son de la competencia, aunque no exclusiva del Gobierno de la Confederación, los objetos siguientes:
1. El fomento de la instrucción pública;
2. El servicio de correo; y,
3. La concesión de privilegios exclusivos, o de auxilios para la apertura, mejora y conservación de las vías de comunicación, tanto terrestres como fluviales.
Sección III. Poder Legislativo
Artículo 17.- El Poder Legislativo será ejercido por un Congreso dividido en dos Cámaras, denominadas Senado y Cámara de Representantes.
Artículo 18.- El Congreso se reunirá ordinariamente cada año el día 1.° de febrero en la capital de la Confederación.
Podrá reunirse también en otro lugar, o trasladar a él temporalmente sus sesiones, cuando algún grave motivo lo exija.
Las sesiones ordinarias durarán hasta sesenta días.
Artículo 19.- El Congreso se reunirá extraordinariamente por acuerdo de ambas Cámaras, o por convocatoria del Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- El Senado se compondrá de tantos Senadores cuantos correspondan a razón de tres por cada Estado.
Artículo 21.- La Cámara de Representantes se compondrá de los que elijan los Estados, a razón de un Representante por cada sesenta mil habitantes, y uno más por un residuo que pase de veinticinco mil.
Artículo 22.- Para que el Congreso pueda abrir y continuar sus sesiones, se necesita en cada Cámara la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros que le correspondan. Una de las Cámaras no podrá abrir sus sesiones en distinto día que la otra, ni continuarlas estando la otra en receso. Se necesita el consentimiento mutuo de las dos Cámaras para trasladar temporalmente sus sesiones a otro lugar y para suspenderlas por más de dos días.
Artículo 23.- Los Senadores y Representantes gozan de inmunidad en sus personas y propiedades, durante el tiempo de las sesiones; y mientras van de sus casas y vuelven a ellas no pueden ser llamados a juicio civil ni criminal.
La ley fijará el tiempo prudencial que deben emplear en tales viajes.
Artículo 24.- En las discusiones de cada Cámara pueden tomar parte con voz, pero sin voto, los Secretarios de Estado del Despacho del Poder Ejecutivo y el Procurador general. A ninguna persona que concurra como espectador le es permitido tomar la palabra, ni hacer manifestaciones de aprobación o improbación de las ideas que se emitan en las discusiones.
Cualquiera que contravenga a esta disposición será expelido del edificio en que se celebren las sesiones.
Artículo 25.- Cada Cámara tiene la facultad privativa de crear los empleados que juzgue necesarios para la dirección y desempeño de sus trabajos y para la policía interior del edificio de sus sesiones, y de darse los reglamentos para el orden de sus deliberaciones. En estos reglamentos puede establecer las penas correccionales con que deba castigarse a sus propios miembros, por las faltas en que incurran, y a cualesquiera individuos por los atentados que cometan contra la Cámara o contra la inmunidad de sus miembros.
Artículo 26.- Los Senadores y Representantes son irresponsables por los votos que den y por las ideas y opiniones que emitan en sus discursos. Ninguna autoridad puede, en ningún tiempo, hacerles cargo alguno por dichos votos y opiniones, con ningún motivo ni pretexto. Esta irresponsabilidad es extensiva, por las ideas y opiniones que emitan en la discusión, a los funcionarios que conforme al Artículo 24 pueden tomar parte en ella.
Artículo 27.- Los Senadores y Representantes no pueden aceptar destino de libre nombramiento del Presidente de la Confederación, con excepción de las Secretarías de Estado, empleos diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra.
La admisión de estos empleos deja vacante el puesto en la respectiva Cámara.
Artículo 28.- Los Senadores o Representantes no pueden, mientras conservan el carácter de tales, hacer por sí o por interpuesta persona ninguna clase de contratos con el Gobierno general.
Tampoco podrán admitir de ningún Gobierno, compañía o individuo extranjero, poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de la Confederación.
Artículo 29.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1. Apropiar las cantidades que del Tesoro de la Confederación hayan de extraerse para los gastos que son de cargo de la misma Confederación;
2. Decretar la enajenación de los bienes de la Confederación, y su aplicación a usos públicos;
3. Resolver sobre los tratados y convenios públicos que el Presidente de la Confederación celebre con otras naciones, y sobre los contratos que haga con los Estados o con los particulares, bien sean nacionales o extranjeros, que deba someter a su consideración;
4. Establecer las contribuciones e impuestos necesarios para atender a los gastos del servicio de la Confederación;
5. Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general de la Confederación;
6. Fijar anualmente la fuerza pública de mar y tierra que se necesite para el servicio de la Confederación;
7. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la Confederación;
8. Autorizar al Presidente de la Confederación para declarar la guerra a otra Nación;
9. Conceder amnistías e indultos generales por delitos políticos que afecten el orden general de la Confederación;
10. Conceder privilegios y auxilios para la navegación por vapor, en aquellos ríos que sirvan de canal para el comercio de más de un Estado; y para construir caminos de hierro, carreteros, o de herradura que pongan en comunicación el interior de uno o más Estados con los ríos navegables, puertos de mar, o con las Naciones limítrofes; sin que esta facultad prive a los Estados de poderlo hacer según sus leyes, y disponer que tales caminos pasen por tierras baldías de la Confederación;
11. Establecer los Tribunales y Juzgados, y los demás funcionarios precisos para el servicio de la Confederación;
12. Designar la capital de la Confederación;
13. Hacer el escrutinio de las elecciones de los funcionarios generales de la Confederación y comunicar el resultado a los que sean elegidos; y,
14. Finalmente, legislar sobre todas las materias que son de competencia del Gobierno general.
Artículo 30.- El Congreso no puede delegar las atribuciones expresadas en el Artículo anterior.
Artículo 31.- Cada Cámara es competente para oír y decidir las reclamaciones que se hagan sobre la elección de sus miembros.
Artículo 32.- El Presidente del Senado presidirá el Congreso cuando se reúnan las dos Cámaras; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Representantes, y en defecto de éstos, los respectivos Vicepresidentes por su orden.
Sección IV. De la formación de las Leyes
Artículo 33.- Todo acto legislativo puede tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de uno de sus miembros, del Poder Ejecutivo, por medio de alguno de los Secretarios de Estado, o del Procurador general de la Confederación.
Artículo 34.- Ningún proyecto podrá ser ley sin haber tenido en cada Cámara tres debates en distintos días, y sin haber sido aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en las respectivas sesiones.
Artículo 35.- Todo proyecto de acto legislativo necesita, además de la aprobación de las Cámaras, la sanción del Presidente de la Confederación, quien tiene el derecho de devolver el proyecto a cualquiera de las dos Cámaras para que se reconsidere, acompañando las observaciones que motivaren la devolución.
Artículo 36.- Si el proyecto hubiere sido devuelto por inconstitucional o por inconveniente en su totalidad, y una de las Cámaras declarare fundadas las observaciones hechas por el Presidente de la Confederación, se archivará, y no podrá tomarse en consideración otra vez en las mismas sesiones.
Si ambas Cámaras declararen infundadas las observaciones, se devolverá el proyecto al Presidente de la Confederación, quien en tal caso no podrá negarle su sanción.
Artículo 37.- Si las observaciones del Presidente de la Confederación se contrajeren a alguna o algunas de las disposiciones del proyecto solamente, y ambas Cámaras las declararen fundadas en todo o en parte, se reconsiderará el proyecto, y se harán en las disposiciones a que se han referido las observaciones declaradas fundadas, las modificaciones que se juzguen convenientes.
Si las modificaciones introducidas fueren conformes a lo propuesto por el Presidente de la Confederación, éste no podrá negar su sanción al proyecto; pero si no lo fueren, o se introdujeren disposiciones nuevas, o se suprimiere alguna que no hubiere sido objetada, el Presidente podrá hacer nuevas observaciones al proyecto.
Si una de las Cámaras declara infundadas las observaciones si la otra fundadas, se archivará el proyecto.
En todo caso en que ambas Cámaras declaren infundadas las observaciones, el Presidente de la Confederación tiene el deber de sancionar el proyecto.
Artículo 38.- El Presidente de la Confederación tiene el término de seis días para devolver todo proyecto con observaciones, cuando éste no conste de más de cincuenta Artículos; si pasa de este número, el término será de diez días.
Todo proyecto no devuelto dentro del término señalado, deberá ser sancionado; pero si el Congreso se pusiere en receso durante el término concedido al Presidente para devolver el proyecto, tendrá éste la precisa obligación de sancionarlo u objetarlo dentro de los treinta días siguientes al en que el Congreso se haya puesto en receso, y además, la de publicar por la imprenta el resultado.
Artículo 39.- Todo proyecto de acto legislativo que quede pendiente en las sesiones de un año, al discutirse en las siguientes se considerará como proyecto nuevo, sujeto, por consiguiente, a sufrir todos los debates que prescribe esta Constitución.
Artículo 40.- Cada Cámara puede insistir hasta por segunda vez en las disposiciones que haya aprobado en el proyecto; pero si después de la segunda insistencia la otra Cámara no conviniere en ellas, quedarán por el mismo hecho suprimidas, y no formarán parte de él.
Si la insistencia se refiere a todo el proyecto, y después de hecha por segunda vez, la otra Cámara no conviniere en él, quedará rechazado y no podrá tomarse en consideración en las sesiones del mismo año.
Esto no impide el que alguna o algunas disposiciones de un proyecto rechazado formen parte de cualquiera otro nuevo que se presente.
Sección V. Del Poder Ejecutivo de la Confederación
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo de la Confederación será ejercido por un Magistrado que se denominará «Presidente de la Confederación» y que entrará a ejercer sus funciones el día 1.° de abril próximo al de su elección.
Artículo 42.- En todo caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la Confederación, asumirá este título y ejercerá el Poder Ejecutivo uno de los tres Designados que por mayoría absoluta elegirá cada año el Congreso, designando el orden en que deberán entrar a ejercer sus funciones.
Pero si ninguno de los Designados se hallare en la capital de la Confederación, o no pudiere por cualquiera otra circunstancia encargarse del Poder Ejecutivo, quedará éste accidentalmente a cargo del Procurador general, y en su defecto del Secretario de Estado de mayor edad.
La ley determinará cuándo deba procederse a nueva elección de Presidente, en caso de falta absoluta de éste.
El período de duración de los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, será de un año contado desde el 1.° de abril siguiente a su elección.
Artículo 43.- Son atribuciones del Presidente de la Confederación:
1. Dar las disposiciones convenientes para la cumplida ejecución de las leyes;
2. Cuidar de la exacta y fiel recaudación de las rentas y contribuciones nacionales;
3. Negociar y concluirlos tratados y convenios públicos con las Naciones extranjeras, ratificarlos y canjearlos, previa la aprobación del Congreso, y cuidar de su exacta y fiel observancia;
4. Negociar y concluir cualesquiera convenios o contratos públicos, sobre los negocios que son de la competencia del Gobierno de la Confederación, y llevarlos a efecto con la aprobación del Congreso. Esta aprobación será necesaria solamente cuando los convenios o contratos versen sobre servicios extraordinarios, y sus estipulaciones no estuvieren previamente autorizadas por las leyes;
5. Declarar la guerra cuando la haya decretado el Congreso, y dirigir la defensa del país en el caso de una invasión extranjera; pudiendo llamar al servicio activo, en caso necesario, la milicia de los diferentes Estados;
6. Dirigir la guerra como Jefe Superior de los Ejércitos y Marina de la Confederación, sin que pueda mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra;
7. Nombrar para todos los empleos públicos de la Confederación las personas que deban servirlos, cuando la Constitución o las leyes no atribuyan el nombramiento a otra autoridad;
8. Remover de sus destinos a los empleados que sean de su libre nombramiento;
9. Presentar al Congreso, en los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias, el Presupuesto de rentas y gastos de la Confederación, y la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro para su aprobación;
10. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente, promoviendo, por medio de los que ejerzan el Ministerio Público, el juzgamiento de los delincuentes, y el despacho de los negocios civiles que se ventilen en los Tribunales y Juzgados de la Nación;
11. Impedir cualquiera agresión armada de un Estado de la Confederación contra otro de la misma, o contra una Nación extranjera; haciendo, para ello, uso de la fuerza pública de la Confederación;
12. Cuidar de que el Congreso se reúna el día señalado por la Constitución, dando con oportunidad las disposiciones necesarias para que se presten a los Senadores y Representantes los auxilios que para su marcha haya dispuesto la ley;
13. Conceder amnistías o indultos generales o particulares a los que se hagan responsables de delitos contra el orden público, en el caso previsto en el inciso C del Artículo 15;
14. Conceder patentes garantizando por determinado tiempo la propiedad de las producciones literarias de las invenciones útiles aplicables a nuevas operaciones industriales, o a la perfección de las existentes, a los autores de dichas producciones o invenciones;
15. Nombrar, con previo consentimiento del Senado, los Generales y Coroneles del Ejército y Marina;
16. Conceder cartas de naturalización, con arreglo a la ley;
17. Expedir patentes de navegación;
18. Presentar al Congreso, en los primeros días de sus sesiones ordinarias, un informe escrito, sobre el curso que hayan tenido durante el último período los negocios de la Confederación, y sobre la situación actual, acompañando las Memorias que son de cargo de los Secretarios de Estado;
19. Dar a las Cámaras los informes especiales que soliciten, siempre que ellos no versen sobre las negociaciones diplomáticas que a su juicio requieran reserva;
20. Velar por la conservación del orden general, y cuando ese orden sea turbado, emplear contra los perturbadores la fuerza pública de la Confederación o la de los Estados; y,
21. Desempeñar las demás funciones que le estén atribuidas por esta Constitución y las leyes generales.
Artículo 44.- Para el despacho de los negocios de la competencia del Gobierno de la Confederación, puede tener el Presidente hasta tres Secretarios de Estado, nombrados libremente por él. Todos los actos del Presidente, con excepción de los decretos de nombramiento o remoción de los Secretarios de Estado, serán autorizados por uno de dichos Secretarios; y sin este requisito no deben ser obedecidos.
Artículo 45.- La ley puede crear los empleados que se juzguen necesarios para que, como Agentes del Gobierno general, ejecuten en los Estados las disposiciones de aquél. Entre tanto, los Jefes Superiores de los Estados, y los respectivos empleados de ellos, deben hacer ejecutar las disposiciones del Presidente de la Confederación. Igualmente deben hacer ejecutar dichas disposiciones, en todos los casos en que accidentalmente falten los empleados de la Confederación a quienes toque hacerlos.
Artículo 46.- El ciudadano que, elegido Presidente de la Confederación llegue a ejercer las funciones de tal, no podrá ser reelegido para el mismo puesto en el período inmediato.
Sección VI. Del Poder Judicial
Artículo 47.- El Poder Judicial de la Confederación se ejerce por el Senado, por la Corte Suprema y por los Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
Artículo 48.- La Corte Suprema se compondrá del número de Magistrados que determine la ley, no debiendo ser menos de tres.
Las alteraciones que en el personal de la Corte Suprema se hagan, no comprenderán a los Magistrados que estén funcionando cuando aquéllas tengan lugar.
Artículo 49.- Son atribuciones de la Corte Suprema:
1. Conocer de todos los negocios contenciosos de los Ministros Plenipotenciarios y demás Agentes diplomáticos acreditados cerca del Gobierno de la Confederación, en los casos permitidos por el derecho internacional o previstos por tratados;
2. Conocer de las causas por delitos comunes contra el Presidente de la Confederación y los Secretarios de Estado, previa la suspensión decretada por el Senado, cuando juzgare que hay lugar a formación de causa;
3. Conocer de las causas por delitos comunes contra los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, el Procurador general de la Confederación y los Magistrados de la misma Corte Suprema;
4. Conocer de las causas de responsabilidad contra los empleados diplomáticos y consulares de la Confederación, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones;
5. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Magistrados de los Tribunales de la Confederación, Gobernadores y Magistrados de los Tribunales Superiores de los Estados, por infracción de la Constitución y leyes de la Confederación;
6. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Generales en jefe y Comandantes de las fuerzas nacionales, y contra los Jefes Superiores de las Oficinas principales de Hacienda de la Confederación;
7. Decidir las cuestiones que se susciten entre los Estados, o entre uno o algunos Estados y el Gobierno general de la Confederación, sobre competencia de facultades, sobre derechos de propiedad o sobre cualquiera otra causa contenciosa;
8. Conocer de los negocios contenciosos sobre presas marítimas y sobre buques nacionales o extranjeros que hayan contravenido a las disposiciones legales de la Confederación, relativas al comercio exterior, a las formalidades que deben observarse en los puertos nacionales, o en la navegación marítima o de los ríos;
9. Decidir en última instancia de toda controversia que se suscite en un Estado en que se hallen interesados uno o más ciudadanos de diferentes Estados o extranjeros, siempre que cualquiera de las partes quiera intentar aquel recurso de la sentencia pronunciada por el respectivo Tribunal o Juez del Estado;
10. Conocer en última instancia de las controversias sobre expropiaciones que se hagan en los Estados en perjuicio de individuos extranjeros;
11. Conocer de las controversias que se susciten sobre los contratos o convenios que el Gobierno de la Confederación celebre con los Estados, o con los particulares; y en última instancia, de toda cuestión en que deban aplicarse las estipulaciones de los tratados hechos con las Naciones extranjeras;
12. Conocer de las controversias que se susciten relativas a las comunicaciones interoceánicas que haya por el territorio de la Confederación, y a la seguridad del tránsito por ellas;
13. Conocer de todos los negocios contenciosos que se refieran a bienes y rentas de la Confederación;
14. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales y Juzgados de diferentes Estados, y las que puedan suscitarse entre los Tribunales y Juzgados de la Confederación y los de uno o más Estados;
15. Nombrar los empleados subalternos de la misma Corte, y removerlos libremente;
16. Dar todos los informes que el Presidente de la Confederación le pida respecto de los negocios de que conoce; y,
17. Finalmente, ejercer las demás funciones que la ley determine respecto de los objetos de la competencia del Gobierno general.
Artículo 50.- Corresponde a la Corte Suprema suspender la ejecución de los actos de las Legislaturas de los Estados, en cuanto sean contrarios a la Constitución o a las leyes de la Confederación; dando cuenta de la suspensión al Senado, para que éste decida definitivamente sobre la validez o nulidad de dichos actos.
Artículo 51.- La Corte Suprema oirá las consultas que le dirijan los Jueces y Tribunales de la Confederación sobre la inteligencia de las leyes nacionales, y las dirigirá al Congreso expresando su opinión sobre el modo de resolverlas.
Artículo 52.- En todos los casos en que esta Constitución da a la Corte Suprema la facultad de conocer de algún negocio, la ley puede deferir el conocimiento de él en 1.ª instancia a los Tribunales o Jueces de Distrito, y a falta de estos a los Tribunales o Jueces de los Estados. En estos casos la última instancia tendrá lugar ante la Corte Suprema.
Artículo 53.- El Senado conoce de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la Confederación, o el que haga sus veces; y contra los Secretarios de Estado, Procurador general y los Magistrados de la Corte Suprema por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. Cuando estas causas se sigan por hechos culpables no definidos en el Código penal, sólo podrá suspender o destituir al acusado, comprobado que sea el hecho que induzca la responsabilidad.
Artículo 54.- En los casos en que el Senado conoce de causas de responsabilidad, procederá en virtud de acusación intentada por la Cámara de Representantes o por el Procurador general de la Nación.
Sección VII. Del Ministerio público
Artículo 55.- El Ministerio público será ejercido por la Cámara de Representantes, por un funcionario denominado «Procurador general de la Nación,» y por los demás funcionarios a quienes la ley atribuya esta facultad.
Capítulo V. De los derechos individuales
Artículo 56.- La Confederación reconoce a todos los habitantes y transeúntes:
1. La seguridad individual, que consiste en no ser presos, arrestados ni detenidos sino en virtud de hechos determinados por leyes preexistentes; ni juzgados por Comisiones o Tribunales extraordinarios; ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio;
2. La libertad individual, que no reconoce otros límites que la libertad de otro individuo; es decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de cuya ejecución u omisión no resulte daño a otro individuo o a la comunidad, conforme a las leyes;
3. La propiedad; no pudiendo ser privados de ella sino por vía de pena o contribución general con arreglo a las leyes, y cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública judicialmente declarado, y previa indemnización; En caso de guerra, la indemnización puede no ser previa, y la necesidad de la expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean del orden judicial;
Por lo dispuesto en este inciso no se entiende que pueda imponerse la pena de confiscación en caso alguno;
4. La libertad de expresar sus pensamientos por medio de la imprenta, sin responsabilidad de alguna clase;
5. La libertad de viajar en el territorio de la Confederación, y de salir de él, sin necesidad de pasaporte ni permiso de ninguna autoridad, en tiempo de paz, siempre que la autoridad judicial no haya decretado el arraigo del individuo. En tiempo de guerra, el Gobierno podrá exigir el requisito de un pasaporte a los individuos que viajen por los lugares que sean teatro de operaciones militares;
6. La libertad de ejercer su industria y de trabajar sin usurpar la industria cuya propiedad hayan garantizado temporalmente las leyes a los autores de inventos útiles, ni las que se reserven la Confederación y los Estados como arbitrios rentísticos, ni embarazar las vías de comunicación, ni atacar la salubridad;
7. La libertad de dar o recibirla instrucción que a bien tengan, en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos;
8. La igualdad, en virtud de la cual todos deben ser juzgados con arreglo a las mismas leyes, por los Jueces establecidos por ellas, y no pueden ser sometidos a contribuciones ni a servicios excepcionales que graven a unos y eximan a otros de los que estén en la misma condición;
9. La inmunidad del domicilio, y la inviolabilidad de la correspondencia, de manera que aquel no podrá ser allanado, ni está interceptada o registrada, sino por la autoridad pública, en los casos y con las formalidades prescritas por las leyes;
10. La profesión libre, pública o privada de cualquier religión; pero no será permitido el ejercicio de actos que turben la paz pública, o que sean calificados de punibles por leyes preexistentes;
11. La libertad de asociarse sin armas, con las restricciones que establezcan las leyes; y,
12. El derecho de obtener resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos sobre cualquier asunto de interés general o particular.
Artículo 57.- Los granadinos naturales o vecinos de un Estado, gozarán en los otros de los mismos derechos políticos y civiles que los granadinos naturales o vecinos de ellos, bajo las mismas condiciones impuestas a los últimos.
Artículo 58.- Los extranjeros que se hallen en el territorio de la Confederación, o que vengan a él, gozarán de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales; debiendo siempre estar sometidos, como ellos, a las leyes y autoridades del país.
Capítulo VI. Elecciones
Artículo 59.- Para ser Presidente de la Confederación se necesita ser granadino de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano.
Artículo 60.- El Presidente de la Confederación será elegido por el voto directo de los ciudadanos de ella; los Senadores y Representantes por el voto directo de los ciudadanos del Estado respectivo; los Magistrados de la Corte Suprema por el Congreso, a propuesta en terna de las Legislaturas de los Estados, y el Procurador general por la Cámara de Representantes.
Artículo 61.- No podrán ser elegidos Senadores ni Representantes el Presidente de la Confederación, sus Secretarios de Estado, el Procurador general y los Magistrados de la Corte Suprema.
Tampoco pueden serlo los Gobernadores o Jefes Superiores de los Estados, ni los jefes militares de la Confederación en actual servicio, en aquellos Estados en que unos y otros ejercen sus funciones.
Artículo 62.- Los empleados amovibles por el Presidente de la Confederación, cesarán en sus destinos si admitieren el encargo de Senador o Representante.
Capítulo VII. Disposiciones varias
Artículo 63.- No se hará del Tesoro nacional ningún gasto para el cual no haya sido aplicada expresamente alguna suma por el Congreso.
Artículo 64.- Los sueldos del Presidente de la Confederación, de los Senadores y Representantes, del Procurador general de la Nación y de los Magistrados de la Corte Suprema, no podrán aumentarse ni disminuirse durante el período para el cual hubieren sido electos los que desempeñen dichos destinos en la época en que se haga el aumento o la disminución.
Artículo 65.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que expresamente no se le haya conferido.
Artículo 66.- Ninguna ley de la Confederación ni de los Estados podrá dar a los templos y edificios destinados al culto público de cualquiera religión establecida en el país, ni a los ornamentos y vasos sagrados, otra aplicación distinta de la que hoy tienen, ni gravarlos con ninguna especie de contribuciones. Las propiedades y rentas destinadas al sostenimiento del culto, y las que pertenezcan a comunidades o corporaciones religiosas, gozarán de las mismas garantías que las de los particulares, y no podrán ser ocupadas ni gravadas de una manera distinta de las de éstos.
Artículo 67.- Los bienes y rentas de los establecimientos públicos de educación, beneficencia y caridad, no podrán ser gravados con contribuciones directas por la Confederación ni por los Estados.
Artículo 68.- En el caso de que el Congreso juzgue conveniente designar un Distrito para asiento del Gobierno de la Confederación, se determinarán por una ley los límites de ese Distrito. En él estará la capital de la Confederación, y los habitantes de dicha capital y de todo el territorio comprendido en los límites del Distrito, serán gobernados exclusivamente según las leyes de la Confederación.
Artículo 69.- Por una ley pueden ser admitidos a formar parte de la Confederación otros Estados independientes, siempre que así lo soliciten por medio de sus respectivos Gobiernos, y que acepten las disposiciones de la presente Constitución.
Capítulo VIII. Reforma de esta Constitución
Artículo 70.- Esta Constitución podrá ser reformada con los requisitos siguientes:
1. Que la reforma sea solicitada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados; y,
2. Que la reforma sea discutida y aprobada en cada Cámara con las formalidades establecidas para la expedición de las leyes.
Capítulo IX. Disposiciones transitorias
Artículo 71.- Las leyes dispondrán todo lo relativo a la ejecución de la presente Constitución Entre tanto, quedan vigentes las que hoy rigen en la Nueva Granada, en todo lo que no sean contrarias a dicha Constitución.
Artículo 72.- El Presidente y Vicepresidente, los Senadores y Representantes, el Procurador general y los Magistrados de la Corte Suprema de la Nueva Granada, continuarán en sus destinos hasta terminar el período para el cual fueron elegidos.
Artículo 73.- La Corte Suprema de la Nación continuará conociendo y decidiendo de los negocios cuyo conocimiento le atribuyó la ley de 27 de junio de 1857.
Artículo 74.- La presente Constitución comenzará a observarse desde su sanción por los Poderes Legislativo y Ejecutivo; en el Estado de Cundinamarca desde su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno general, y en los demás Estados, quince días después de su recibo en la respectiva capital.
Artículo 75.- Quedan derogados la Constitución de 21 de mayo de 1853, el acto adicional de 27 de febrero de 1855, las leyes de 11 de junio de 1856,13 de mayo de 1857, y 15 de junio del mismo año y todos los demás actos, ya sean del Gobierno general o de los Estados, que se opongan a esta Constitución.
Dada en Bogotá, a 22 de mayo de 1858.
El Presidente del Senado, Senador por el Estado de Bolívar, T. C. de Mosquera.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Representante por el Estado de Cundinamarca, Juan Antonio Marroquín.- El Vicepresidente del Senado, Senador por el Estado de Cundinamarca, Francisco Caicedo.- El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Representante por el Estado del Cauca, Carlos Holguín.- El Senador por el Estado de Antioquía, Gregorio Gutiérrez González. -El Senador por el Estado de Antioquía, José Joaquín Isaza.- El Senador por el Estado de Antioquía, Ricardo Villa.- El Representante por el Estado de Antioquía, Elíseo Arbeláez.- El Representante por el Estado de Antioquía, Arcesio Escovar.- El Representante por el Estado de Antioquía, Remigio Martínez.- El Representante por el Estado de Antioquía, José de la Cruz Restrepo.- El Representante por el Estado de Antioquía, Julián Vásquez.- El Senador por el Estado de Bolívar, Manuel José Anaya.- El Senador por el Estado de Bolívar, Federico Brid.- El Representante por el Estado de Bolívar, José María Amarís y Pedroso.- El Representante por el Estado de Bolívar, Francisco Tomás Fernández.- El Representante por el Estado de Bolívar, Enrique Grice.- El Representante por el Estado de Bolívar, Joaquín Posada Gutiérrez.- El Representante por el Estado de Bolívar, José Martín Tatis.- El Senador por el Estado de Boyacá, Antonio María Amézquita.- El Senador por el Estado de Boyacá, Pedro Cortez.- El Senador por el Estado de Boyacá, Ignacio Vargas.- El Representante por el Estado de Boyacá, Indalecio Barreto.- El Representante por el Estado de Boyacá, Isidro Barreto.- El Representante por el Estado de Boyacá, Antonio Bernal.- El Representante por el Estado de Boyacá, Ramón Bohórquez.- El Representante por el Estado de Boyacá, Clímaco Gómez.- El Representante por el Estado de Boyacá, Ramón Gómez.- El Representante por el Estado de Boyacá, José María Malo.- El Representante por el Estado de Boyacá, Pioquinto Márquez.- El Representante por el Estado de Boyacá, José Segundo Peña.- El Senador por el Estado del Cauca, Antonio José Chávez.- El Senador por el Estado del Cauca, Carlos Martínez.- El Senador por el Estado del Cauca, Miguel Quijano.- El Representante por el Estado del Cauca, Ramón Argáez.- El Representante por el Estado del Cauca, Manuel María Castro.- El Representante por el Estado del Cauca, Cayetano Delgado.- El Representante por el Estado del Cauca, Eustaquio Urrutia.- El Representante por el Estado del Cauca, M. Miguel Villota.- El Senador por el Estado de Cundinamarca, J. Uldarico.- El Senador por el Estado de Cundinamarca, Rufino Vega.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Luis Amay.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, José Joaquín Borda.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Emigdio Briceño.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Marcelo Buitrago.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Miguel Calderón.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Néstor Escovar.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Cosme Gómez Maz.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Pedro Gutiérrez Lee.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Mariano G. Manrique.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Gregorio Obregón.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Joaquín Perdomo Cuenca.- El Representante por el Estado de Cundinamarca, Venancio Restrepo.- El Senador por el Estado del Magdalena, Manuel Murillo.- El Senador por el Estado del Magdalena, José María L. Herrera.- El Senador por el Estado del Magdalena, M. A. Vengoechea.- El Representante por el Estado del Magdalena, Pedro A. Lara.- El Representante por el Estado del Magdalena, M. Maya.- El Senador por el Estado de Panamá, Antonio Amador.- El Senador por el Estado de Panamá, Dionisio Facio.- El Senador por el Estado de Panamá, Ildefonso Monteza.- El Representante por el Estado de Panamá, Manuel Amador Guerrero.- El Representante por el Estado de Panamá, Gil Colunje.- El Representante por el Estado de Panamá, Demetrio Porras.- El Senador por el Estado de Santander, Eustorgio Salgar.- El Senador por el Estado de Santander, Francisco J. Zaldúa.- El Representante por el Estado de Santander, Narciso Cadena.- El Representante por el Estado de Santander, Eduardo Gálviz.- El Representante por el Estado de Santander, Cupertino Rueda.- El Representante por el Estado de Santander, Antonio Vargas Vega.- El Representante por el Estado de Santander, Germán Vargas.- El Representante por el Estado de Santander, José María Villamizar G.- El Secretario del Senado, M. M. Medina.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Z. Silvestre.
Bogotá, 22 de mayo de 1858.
Ejecútese.
El Presidente de la República, (L. S.) Mariano Ospina.- El Secretario de Gobierno y de Guerra, Manuel A. Sanclemente. El Secretario de Relaciones Exteriores, J. A. Pardo.- El Secretario de Hacienda, Ignacio Gutiérrez.
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