lunes, marzo 05, 2007

Reforma de 1924

Acto legislativo n.º 1, 25 de agosto, 1924
«Por el cual se sustituye el Artículo 35 del Acto legislativo número 3 de 1910.» El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo Único.- La Corte Suprema de justicia se compondrá del número de Magistrados que determine la ley, pero ese número no podrá ser menor de nueve. La misma ley dividirá la Corte en Salas, una de las cuales será para la Casación en materia civil, otra para la Casación, en asuntos criminales, y otra de Negocios Generales; señalará a cada una de ellas los asuntos que debe conocer separadamente, y determinará aquellos en que deba intervenir toda la Corte. Parágrafo (transitorio). Esta disposición empezará a regir el día primero de mayo de mil novecientos veinticinco. Dada en Bogotá a veintidós de agosto de mil novecientos veinticuatro. El Presidente del Senado, Guillermo Valencia.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Sacramento Ceballos G.- El Secretario del Senado, Manuel A. Carvajal.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. Poder Ejecutivo.- Bogotá, agosto 25 de 1924. Publíquese y ejecútese.- Pedro Nel Ospina.- El Ministro de Gobierno, Miguel Abadía Méndez.

Reforma de 1921

Acto legislativo n.º 1, 18 de octubre, 1921
«Por el cual se sustituye el Acto Legislativo número 1 de 1918». El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo Único.- Toda persona podrá abrazar cualquier oficio u ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores. Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. La ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y de las bebidas fermentadas. También podrá la ley ordenar la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transporte o conducciones y exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus similares y de la de abogado. Queda en estos términos sustituido el Acto legislativo número 1 de 1918. Dado en Bogotá a diecisiete de octubre de mil novecientos veintiuno. El Presidente del Senado, José Joaquín Casas.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Anselmo Gaitán U.- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. Poder Ejecutivo.- Bogotá, octubre 18 de 1921. Publíquese y ejecútese.- Marco Fidel Suárez.- El Ministro de Gobierno, Aristóbulo Archila.

Reforma de 1918

Acto legislativo n.º 1, 27 de agosto, 1918
«Por el cual se sustituye el Artículo 44 de la Constitución». El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- Toda persona podrá abrazar cualquier oficio y ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores. Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. La ley podrá ordenar la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transporte o conducciones y exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus auxiliares y de la de abogado. Artículo 2.- Queda en estos términos sustituido el Artículo 44 de la Constitución. Dado en Bogotá a veintitrés de agosto de mil novecientos dieciocho. El Presidente del Senado, Francisco José Urrutia.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis V. González.- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. Poder Ejecutivo.- Bogotá, agosto 27 de 1918. Publíquese y ejecútese.- Marco Fidel Suárez.- El Ministro de Gobierno, Pedro Antonio Molina.