Ley fundamental para la unión de los pueblos de Colombia
Ley fundamental de la unión de pueblos de 1821
(18 de julio de 1821)
Nos, los representantes de los Pueblos de la Nueva Granada y Venezuela, reunidos en Congreso General,
Habiendo examinado atentamente la Ley Fundamental de la República de Colombia, acordada por el Congreso de Venezuela en la Ciudad de Santo Tomás de Angostura a diecisiete días del mes de diciembre del año del Señor de 1819, y considerando:
1. Que reunidas en una sola República las Provincias de Venezuela y de la Nueva Granada, tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de poder y prosperidad;
2. Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los lazos que las unan, lejos de aprovechar tantas ventajas llegarían difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía;
3. Que íntimamente penetrados de estas ventajas todos los hombres de talentos superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido a los Gobiernos de las dos Repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar;
4. Finalmente, que las mismas consideraciones expuestas de recíproco interés y de una necesidad tan manifiesta fueron lasque obligaron al Congreso de Venezuela a anticipar esta medida, que en cierta manera estaba proclamada por los constantes votos de ambos Pueblos;
Por todos estos motivos,
En el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo,
Hemos venido en decretar y decretamos la solemne ratificación de la Ley Fundamental de la República de Colombia de que va hecha mención, en los términos siguientes:
Artículos
Artículo 1.- Los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela quedan reunidos en un solo Cuerpo de Nación, bajo el pacto expreso de que su Gobierno será ahora y siempre Popular Representativo.
Artículo 2.- Esta nueva Nación será conocida y denominada con el título de «República de Colombia».
Artículo 3.- La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía Española y de cualquiera otra Potencia o Dominación Extranjera, tampoco es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia, ni persona.
Artículo 4.- El Poder Supremo Nacional estará siempre dividido para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 5.- El territorio de la República de Colombia será el comprendido dentro de los límites de la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato y Capitanía General del Nuevo Reino de Granada; pero la asignación de sus términos precisos queda reservada para tiempo más oportuno.
Artículo 6.- Para la más ventajosa administración de la República, se dividirá su territorio en seis o más Departamentos, teniendo cada uno su denominación particular, y una administración subalterna dependiente del Gobierno Nacional.
Artículo 7.- El presente Congreso de Colombia formará la Constitución de la República, conforme a las bases expresadas y a los principios liberales que ha consagrado la sabia práctica de otras Naciones.
Artículo 8.- Son reconocidas in solidum, como deuda Nacional de Colombia, las deudas que los dos pueblos han contraído separadamente, y quedan responsables a su satisfacción todos los bienes de la República.
Artículo 9.- El Congreso de la manera que tenga por conveniente destinará a su pago los ramos más productivos de las rentas públicas y creará también un fondo particular de amortización conque redimir el principal o satisfacer los intereses, luego que se haya verificado su liquidación.
Artículo 10.- En mejores circunstancias se levantará una nueva Ciudad con el nombre del Libertador Bolívar, que será la Capital de la República de Colombia. Su plan y situación serán determinados por el Congreso, bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de su vasto territorio, y a la grandeza a que este país está llamado por la naturaleza.
Artículo 11.- Mientras el Congreso no decrete las Armas y el Pabellón de Colombia, se continuará usando de las Armas actuales de Nueva Granada y Pabellón de Venezuela.
Artículo 12.- La ratificación del establecimiento de la República de Colombia, y la publicación de la Constitución serán celebradas en los pueblos y en los ejércitos con fiestas y regocijos públicos, verificándose en todas partes esta solemnidad el día en que se promulgue la Constitución.
Artículo 13.- Habrá perpetuamente una fiesta nacional por tres días en que se celebre el Aniversario:
1. De la emancipación e independencia absoluta de los pueblos de Colombia;
2. De su unión en una sola República, y establecimiento de la Constitución;
3. De los grandes triunfos e inmortales victorias con que se han conquistado y asegurado estos bienes.
Artículo 14.- La fiesta nacional se celebrará todos los años en los días 25, 26, y 27 de diciembre; consagrándose cada día al recuerdo especial de uno de los tres gloriosos motivos, y se premiarán en ella las virtudes, las luces y los servicios hechos a la Patria.
La presente Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia, será promulgada solemnemente en los pueblos y en los ejércitos, inscrita en los registros públicos, y depositada en todos los Archivos de los Cabildos y Corporaciones, así eclesiásticas como seculares, a cuyo efecto se comunicará al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una Diputación.
Fecha en el Palacio del Congreso General de Colombia, en la Villa del Rosario de Cúcuta, a 12 de julio del año del Señor de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la Independencia.
El Presidente del Congreso José Y. Márquez.- El Vicepresidente, Antonio M. Bricetio.- Dr. Félix Restrepo.- José Cornelio Valencia.- Francisco de P. Orbegozo.- Lorenzo Santander.- Andrés Roxas.- Gabriel Briceño.- José Prudencio Lanz.- Miguel de Tobar.- José A. Mendoza.- Sinforoso Mutis.- Ildefonzo Méndez.- Vicente A. Borrero.- Mariano Escobar.- Diego B. Urbaneja.- Francisco Conde.- Cerbelión Urbina.- Fernando de Peñalver.- José Ignacio Balbuena- J. Francisco Pereyra.- Miguel Domínguez.- Manuel Batíos.- Manuel María Quixano.- Casimiro Calvo.- Carlos Álvarez.- Juan Bautista Esteves.- Bernardino Tobar.- Luis Ignacio Mendoza.- José Manuel Restrepo.- José Joaquín Borrero.- Vicente Azuero.- Domingo B. y Briceño.- José Gabriel de Alcalá.- Francisco Gómez.- Dr. Miguel Peña.- Manuel Benites.- José María Hinestrosa.- Ramón Ignacio Méndez.- Joaquín Fernández de Soto.- Pedro F. Carvajal.- Miguel Ybañes- Diego F. Gómez.- José Antonio Yáñez.- J. Antonio Paredes.- Joaquín Plata.- Francisco José Otero.- Salvador Camacho.- Nicolás Ballén de Guzmán.- J. F. Blanco.- Miguel de Zárraga.- Pedro Gual.- Alexandro Osorio.- Policarpo Uricoechea.- Pacífico Jayme.- Juan Ronderos.- El Diputado Secretario, Miguel Santamaría.- El Diputado Secretario, Francisco Soto.
Palacio del Gobierno, en el Rosario de Cúcuta, a 18 de julio de 1821.
Cúmplase y publíquese, como Ley Fundamental del Estado, en esta Capital, comunicándose para el mismo efecto a los Vice-presidentes Departamentales: Castillo.- El Ministro: Diego B. Urbaneja.