Análisis jurisprudencial – 1913
Por Diana del Pilar Restrepo Nova
El problema de los derechos adquiridos en la jurisprudencia de 1913
La creación de los precedentes judiciales en los sistemas jurídicos alrededor del mundo ha cobrado fuerza con el tiempo. Es importante destacar el llamado “gobierno de los jueces” en donde son las decisiones judiciales las que crean el derecho. Es de notable aplicación el hecho de que no solo las decisiones que toman los administradores de justicia en los casos particulares son las creadoras del derecho sino las manifestaciones que sobre estos temas hacen las altas cortes. Cuando en
Por medio de las líneas jurisprudenciales se puede determinar la forma como
En el año de 1913 el tema recurrente fueron los derechos adquiridos y esa es la justificación de este trabajo de investigación, lo que se pretende es dilucidar si la corte logro por medio de la resolución de estos conflictos particulares llegar a fijar una posición frente a este controvertido tema. Además se busca resaltar la importancia que tiene
El análisis se centra básicamente en la constitucionalidad de las normas demandadas y es por ello que es necesario aclarar en primera instancia que se entendía por derechos adquiridos en 1913 para poder determinar porque las actuaciones estatales y administrativas eran consideradas por los ciudadanos como contrarias a la constitución vigente. Salvar la inconstitucionalidad de estas actuaciones comparando formal y materialmente sus textos con lo dicho en
“Artículo 31.- Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al Artículo siguiente.
Artículo 32.- En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación.
Artículo 33.- En caso de guerra y sólo para atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización.
En el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes.
Artículo 34.- No se podrá imponer pena de confiscación.” [1]
Encontramos en estas disposiciones constitucionales que los redactores no fueron muy claros al estipular los casos en los cuales se preservan los derechos adquiridos en detrimento del interés general y esto fue lo que precipito que muchos acuerdos, ordenanzas y decretos fueran demandados por inconstitucionalidad o que fuera solicitada su declaratoria de nulidad. Vemos que uno de los artículos remite al posterior lo cual nos permite abonar en la conclusión de que no existía claridad en cuanto al límite entre un verdadero derecho adquirido y la superioridad del interés general. No se estipula en la normatividad una verdadera definición de lo que es un derecho adquirido y podemos criticar la disposición diciendo que regulo un tema que no solo no conocía sino que no estaba en la facultad de definirlo cabalmente. Nos enfrentamos entonces al primer problema, la inconstitucionalidad sobreviviente de muchos actos y derechos de los particulares y el conflicto posterior con otros tantos.
En la reforma de 1910 encontramos otras disposiciones que si bien ahondaron en la temática tampoco brindaron claridad en el tema de una manera contundente, estamos frente al segundo problema que va a quedar en manos de
“Articulo 4-Ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de ley. Sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación.
Artículo 5.- En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo o en parte, sino por pena o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, podrá haber enajenación forzosa mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad antes de verificarse la expropiación.
Artículo 6.- En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales podrán imponer contribuciones. Artículo 7.- Queda prohibida en absoluto toda nueva emisión de papel moneda de curso forzoso.
Articulo 40.- En todo caso de incompatibilidad entre
Artículo 41.- A
Artículo 11.- Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que se concedan a los colombianos por las leyes de
Artículo 19.- Las autoridades de
Artículo 21.- En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.”[2]
De lo anterior podemos deducir que en
Otro de los puntos destacados de la reforma es que incluyo en la regulación de la temática y por lo tanto en la discusión el tema del estado de guerra como justificante para que el Estado, ejerciendo su potestad y como el único detentador del manejo del Orden interno, decida expropiarle a un particular su dominio, por encima de la importancia de su derecho adquirido. Todo esto obedece a la fuerte crisis que antecedió y fue escenario de
En las sentencias propiamente, encontramos que los peticionarios reclamaban que la corte declarara inexequibles Acuerdos, Resoluciones, Ordenanzas y Decretasen virtud de la contrariedad a alguna ley o a la misma constitución. En este tema la corte produjo en el año en estudio una amplia relación jurisprudencial contenida en los anexos de este trabajo, en ella se exponen claramente los argumentos que llevaron a
Las primeras normas demandadas ante
22 de Abril de 1913: Que se haga en Sal la devolución que se reconoció a favor de ciertos compradores de sal vijúa de primera clase.
3 de Junio de 1913: Se suspende el cumplimiento de la anterior disposición.
En lo referente con estos actos el demandado solicitaba su inexequibilidad pues consideraba que la resolución del 3 de Junio velaba sus derechos adquiridos como comprador de sal. La corte en sus consideraciones indico que las resoluciones no son decretos según lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 1910 y que por lo tanto una resolución ministerial, violara o no los derechos adquiridos no podía ser acusado ante
Esta falla no fue subsanada prontamente, es más,
En segunda instancia, encontramos el decreto 774 de 1912 demandado porque desconoce como títulos validos ante una universidad los dados por el colegio San Bartolomé. Los títulos de Bachiller dados por esta entidad, comprendían el de filosofía y letras con unos requisitos señalados en el contrato que invistió de esta potestad al colegio en cuestión. Conforme con el artículo 31 de
Quienes hayan ganado los cursos requeridos para matricularse en las facultades no podían pasar a ellas si no llenaban lo prescrito en la ley. Debido a ello, se puede afirmar que lo escrito en el decreto pugna con la ley y desconoce lo otorgado al colegio en ella. La sola concesión del contrato es un derecho adquirido para el mismo colegio, no solo en virtud de lo dispuesto en la ley de los contratos sino también en relación con la ley 32 de 1910. El artículo 31 garantiza además los derechos civiles y cae por ello bajo sanción el artículo 41 del decreto. En este caso la corte encontró el decreto inconstitucional y lo declara como tal.
La interesante comparación que hace la corte entre la ley de contratos y la ley 32 que precisamente invistió al colegio de esa potestad, puede llevarnos a analizar que la posición de la corte estaba siendo fijada. Por encima de lo estimado por el mismo Procurador general,
En tercer lugar analizaremos la demanda presentada contra el decreto ejecutivo 1042 del 2 de septiembre de 1905 por el cual se suspendía el reconocimiento de algunos créditos como en los fletes terrestres y de servicios regulados bajo contratos de arrendamiento. La corte indico en esta instancia que el derecho de acreencia también se constituye como un derecho adquirido que no puede ser vulnerado de esta forma. El justo titulo dado por el contrato de arrendamiento de servicios da el derecho de igual forma y por lo tanto era obligación de la corte declarar inconstitucional la norma a pesar de que ello iría en detrimento del recaudo de impuestos estatales. Una verdadera aplicación de la jerarquía constitucional.
La cuarta sentencia pide declarar nulos los artículos 6° y 8° del decreto 48 del 9 de marzo de 1905, los artículos 2° al 6° de
Claramente
La quinta sentencia analizada enuncia que el Decreto 40 de 1905 debe ser declarado inexequible en tanto regula la desecación de lagunas, ciénagas y pantanos. También pide analizar la ley 6° de 1905 que ratifico el decreto. El demandante sostiene que las disposiciones acusadas atentan la propiedad individual. El presidente y los ministros no tienen según la parte motiva, potestad porque el país se encontraba en tiempo de paz. A lo anterior la corte concluyo que el Estado tiene el derecho de conservar la propiedad del deslinde en una desecación y que esta prerrogativa del estado no vulnera derechos adquiridos. La disposición por tanto no contraria la constitución sino que esta regulando el tema de una manera mas especifica.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que la corte en cuanto a los derechos adquiridos fue clara en decir que ellos no se protegen en detrimento del bien común y que por tanto el Estado puede por medio de las facultades que el poder le ha dado o el Congreso por medio de la emisión de nuevas leyes regular de acuerdo con el avance del derecho y con la imperante necesidad a favor de
Es interesante hacer el análisis jurisprudencial de los derechos adquiridos a los ojos de