miércoles, octubre 25, 2006

Constitución de la República de Nueva Granada de 1843 (8 de mayo de 1843) REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. EN EL NOMBRE DE DIOS PADRE, HIJO Y ESPÍRITU SANTO. El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso, Habiendo manifestado la experiencia que varias de las disposiciones de la Constitución acordada por la Convención granadina en el año de 1832, presentan graves inconvenientes en la práctica, y que acerca de otras se han originado dudas por el modo con que están expresadas; por lo que ha venido a ser indispensable reformar unas, añadir o suprimir otras; y, CONSIDERANDO: Que haciéndose esto por uno o más actos adicionales se aumentarían las dudas y confusión; y que por tanto es más conveniente hacer la reforma en toda ella, suprimiendo lo que se deroga o varía, y conservando únicamente lo que quede vigente: En uso de la facultad que la misma Constitución les da en su Título 12.°, han venido en acordar la siguiente reforma de la Constitución Política de la República De la Nueva Granada. Título I. De la República de la Nueva Granada Sección I. De la Nación granadina Artículo 1.- La República de la Nueva Granada se compone de todos los granadinos unidos en cuerpo de nación, bajo un pacto de asociación política para su común utilidad. Artículo 2.- La Nación granadina es para siempre esencial e irrevocablemente soberana, libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. Sección II. De los granadinos Artículo 3.- Los granadinos lo son o por nacimiento o por naturalización. Artículo 4.- Son granadinos por nacimiento: 1. Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la Nueva Granada, antes de que el lugar de su nacimiento se hubiese declarado independiente de la España; 2. Los demás hombres nacidos en el territorio de la Nueva Granada, de padres granadinos por nacimiento o por naturalización; 3. Los nacidos fuera del territorio de la Nueva Granada, de padres granadinos ausentes en servicio o por causa de su amor a la independencia y libertad de la Nueva Granada. Artículo 5.- Son granadinos por naturalización; 1. Todos los hombres libres nacidos fuera del territorio de la Nueva Granada, que se hallaban domiciliados en ella a tiempo que el lugar de su domicilio se declaró independiente de la España, y que después se sometieron a la Constitución colombiana de 1821; 2. Los hombres nacidos libres en el territorio de la Nueva Granada, de padre extranjero que no se hallara en ella al servicio de otra nación o gobierno; 3. Las mujeres libres no granadinas, desde que se hayan casado o se casaren con granadino; 4. Los hijos de esclavas nacidos libres en el territorio de la Nueva Granada a virtud de la ley; 5. Los libertos nacidos en el territorio de la Nueva Granada; 6. Los que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley. Sección III. De los deberes de los granadinos Artículo 6.- Son deberes de los granadinos: 1. Vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y obedecer y respetar a las autoridades establecidas por ellas; 2. Contribuir para los gastos públicos; 3. Servir y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de la vida si fuere necesario; 4. Velar sobre la conservación de las libertades públicas. Sección IV. Del territorio de la Nueva Granada Artículo 7.- Los límites del territorio de la República son los mismos que, en el año de 1810, dividían el territorio del Virreinato de la Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y del de las posesiones Portuguesas del Brasil; y los que, por el tratado aprobado por el Congreso de la Nueva Granada en 30 de mayo de 1833, lo dividen del de la República del Ecuador. Estos límites sólo podrán variarse por medio de tratados públicos, aprobados y ratificados conforme a los parágrafos séptimo del Artículo sesenta y siete, y segundo del Artículo ciento dos de esta Constitución, y debidamente canjeados. Artículo 8.- El territorio de la Nueva Granada se dividirá en provincias. Cada provincia se compondrá de uno o más cantones, y cada cantón se dividirá en distritos parroquiales. La ley arreglará la división por provincias, y la de éstas por cantones; y determinará la autoridad por quién, y el modo en que deba arreglarse la de los cantones por distritos parroquiales. Título II. De los ciudadanos Artículo 9.- Son ciudadanos, los granadinos varones que reúnan las cualidades siguientes: 1. Haber cumplido la edad de veintiún años; 2. Ser dueño de bienes raíces situados en la Nueva Granada que alcancen al valor libre de trescientos pesos o tener una renta anual de ciento cincuenta pesos; y pagar las contribuciones directas establecidas por la ley, correspondientes a dichos bienes o renta; 3. Saber leer y escribir; pero esta cualidad sólo se exigirá en los que, desde primero de enero de mil ochocientos cincuenta en adelante, cumplan la edad de veintiún años. Artículo 10.- El ejercicio de los derechos de ciudadano se suspende: 1. En los que tengan causa criminal abierta, por delito a que pueda imponerse pena corporal o infamante; 2. En los deudores de plazo cumplido a la hacienda nacional, o a cualesquiera otros fondos públicos; 3. En los que se hallen en estado de enajenación mental; 4. Por interdicción judicial. Artículo 11.- Los derechos de ciudadano se pierden: 1. Por haber sido condenado en juicio a pena corporal o infamante, mientras no se obtenga rehabilitación; 2. Por vender su sufragio o voto, o comprar el de otro, en cualquiera de las elecciones prescritas por esta Constitución o por la ley. 3. Por naturalizarse en país extranjero. Título III. Del Gobierno de la Nueva Granada Artículo 12.- El Gobierno de la Nueva Granada es republicano, popular, representativo, electivo, alternativo y responsable. Artículo 13.- El poder supremo estará dividido para su administración en legislativo, ejecutivo y judicial; y ninguno de ellos ejercerá las atribuciones que, conforme a esta Constitución, corresponden a los otros, debiendo mantenerse cada uno dentro de sus límites respectivos. Artículo 14.- Es un deber del Gobierno proteger la libertad, la seguridad, la propiedad, y la igualdad de los granadinos. Artículo 15.- Es también un deber del Gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica, Romana. Título IV. De la religión de la República Artículo 16.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la única cuyo culto sostiene y mantiene la República. Título V. De las elecciones Sección I. Del nombramiento de electores Artículo 17.- Cada cuatro años, en el año en que los electores de cantón deban hacer elecciones ordinarias de Presidente de la República, Senadores y Representantes, se nombrarán en cada distrito parroquial tantos electores de cantón, cuantos correspondan al distrito en razón de uno por cada mil almas de su población; pero en cualquier distrito cuya población no alcance a mil almas, se nombrará sin embargo un elector. Artículo 18.- El nombramiento de los electores que correspondan a cada distrito parroquial, se hará a pluralidad relativa de votos de los sufragantes parroquiales del distrito, que concurran a dar su voto para dicho nombramiento; y cada sufragante votará por un número de individuos doble del de los electores que correspondan al distrito. Artículo 19.- Son sufragantes parroquiales de cada distrito, los vecinos del mismo distrito que se hallen en ejercicio de los derechos de ciudadano. Artículo 20.- En cada distrito se recibirán y escribirán en un registro los votos de los sufragantes parroquiales, por la autoridad y con las formalidades que prescriba la ley. Artículo 21.- La autoridad a quien corresponda recibir los votos procederá a ello, llegado que sea el tiempo señalado por la ley, sin aguardar orden alguna para verificarlo; y convocando al efecto a los sufragantes parroquiales con ocho días de anticipación. Artículo 22.- La ley determinará el tiempo en que, y término dentro del cual deban hacerse estos nombramientos; la autoridad que deba hacer el escrutinio y regulación de los votos, y todo lo demás que convenga para arreglar dichos nombramientos. Sección II. De los electores de cantón Artículo 23.- Para poder ser elector de cantón se requiere: 1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido veinticinco años de edad; 3. Saber leer y escribir; 4. Ser vecino del cantón en que se le nombra. Artículo 24.- No pueden ser electores el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios de Estado, ni los Gobernadores de las provincias. Artículo 25.- Cuando un mismo individuo sea nombrado en dos o más distritos, para ser elector al mismo tiempo, preferirá el nombramiento del distrito en que mayor número de votos haya tenido. Artículo 26.- El cargo de elector durará por cuatro años; y las vacantes que resulten o faltas temporales que ocurran se llenarán con los que más votos hayan tenido en el respectivo distrito parroquial, después de los nombrados. Sección III. De las elecciones de cantón Artículo 27.- Los electores nombrados en los distritos parroquiales de cada cantón, compondrán la asamblea electoral del cantón. Artículo 28.- Son funciones de las asambleas electorales de cantón: 1. Sufragar en ellas cada elector para las elecciones de Presidente o Vicepresidente de la República, y para las de Senadores y Representantes tanto principales como suplentes que deban nombrarse en la provincia; 2. Hacer la elección de diputados a la Cámara provincial, tanto principales como suplentes que correspondan al cantón, y las demás elecciones que les prescriba la ley. Artículo 29.- Llegado el tiempo señalado por la ley para la reunión de las asambleas, si no hubieren concurrido todos los electores de cantón, la autoridad competente apremiará a los remisos o morosos a que concurran; pero llegado el término prefijado para sufragar por Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores y Representantes, se hará la votación por los electores concurrentes en cualquier número que sean. Artículo 30.- La ley fijará el quórum que se requiera en estas asambleas, para que puedan hacer la elección de diputados a la Cámara provincial y las demás que por ella se les prescriba, lo mismo que la mayoría de votos por la cual deban hacerse. Artículo 31.- La votación para la elección de Presidente o Vicepresidente de la República, se hará sufragando cada elector por medio de una papeleta, en que esté, escrito el nombre del individuo por quien vota. Artículo 32.- La votación para Senadores principales y suplentes, se hará sufragando cada elector por medio de una papeleta, en que estén escritos los nombres de un número de individuos doble del de Senadores que deban nombrarse en la provincia, sin hacer distinción entre principales y suplentes; y del mismo modo se hará la votación para Representantes principales y suplentes. Artículo 33.- Los registros de las votaciones para las elecciones de Presidente o Vicepresidente de la República se remitirán al Senado, y los de las votaciones para las de Senadores y de Representantes, a la autoridad que designe la ley. Artículo 34.- La ley determinará el tiempo en que, y término dentro del cual, deban las asambleas de cantón sufragar para las elecciones, o hacer las que les correspondan, y todo lo demás que sea conveniente para arreglarlas. Sección IV. Disposiciones comunes a ambas elecciones Artículo 35.- Las elecciones serán públicas, y nadie concurrirá a ellas con armas. Artículo 36.- Cualquier acto que se ejecute en las elecciones parroquiales o en las asambleas electorales, que no esté prescrito por esta Constitución o la ley, o fuera del tiempo y término en ella señalados, es nulo y atentatorio contra la seguridad pública. Sección V. Del escrutinio de las votaciones para las elecciones de Senadores y Representantes Artículo 37.- La ley determinará la autoridad por quién, y modo en que deban hacerse el escrutinio y regulación de los votos dados por los electores de cantón, para las elecciones de Senadores y de Representantes; y cómo deban decidirse los casos de empate que resulten en ellas. Artículo 38.- La autoridad encargada de hacer el escrutinio y regulación de los votos dados para las elecciones de Senadores y de Representantes, declarará electos Senadores o Representantes principales a los que mayor número de votos hayan tenido, y en número igual al de Senadores o Representantes que deban nombrarse en la provincia. Los que sigan inmediatamente en votos serán declarados Senadores o Representantes suplentes, en número igual al de los principales. Título VI. Del Poder Legislativo Sección I. Del Congreso Artículo 39.- El Congreso, compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Representantes ejerce el Poder legislativo. Artículo 40.- El Congreso se reunirá cada año el día 1.° de marzo, aun cuando no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días, prorrogables hasta noventa en caso necesario. Artículo 41.- También se reunirá extraordinariamente, cuando al efecto lo convoque el Poder Ejecutivo; pero en estas reuniones sólo podrá ocuparse de los negocios que someta a su consideración el mismo Ejecutivo. Artículo 42.- El Congreso se reunirá en un solo cuerpo, compuesto de los Senadores y Representantes, para hacer el escrutinio de las votaciones, y en su caso perfeccionar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; para recibirles el juramento constitucional; para elegir el que deba subrogarles conforme al Artículo noventa y nueve; para nombrar los ministros de la Corte Suprema; para oír y decid: sobre las renuncias o dimisiones que los expresados hagan de sus destinos; y para los demás actos que disponga la ley; pero nunca para ejercer las atribuciones que le corresponden según el Artículo sesenta y siete de esta Constitución. Sección II. Del Senado Artículo 43.- El Senado se compondrá de los Senadores nombrados en las provincias, en razón de uno por cada setenta mil almas de su población; pero en toda provincia cuya población sea cual fuere no alcance a setenta mil almas, se nombrará sin embargo un senador. Artículo 44.- Para poder ser Senador se requiere: 1. Ser granadino por nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad; 3. Ser natural, o ser o haber sido vecino de la provincia en que se le nombre; 4. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de cuatro mil pesos, o en su defecto de una renta de quinientos pesos anuales procedentes de bienes raíces, o de la de ochocientos pesos que sean el producto de algún empleo o del ejercicio de cualquier género de industria o profesión. Artículo 45.- Los granadinos por naturalización definidos en el parágrafo primero del Artículo quinto, pueden ser senadores, si a más de estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, reúnen las cualidades de edad, vecindad, y propiedad o renta, requeridas en el Artículo precedente, y han residido ocho años en el territorio de la República después de haberse sometido a la Constitución de 1821, contándose en este tiempo el que hayan estado ausentes en servicio o por causa de su amor a la independencia y libertad de la Nueva Granada. Artículo 46.- La duración de los Senadores será de cuatro años, y serán renovados por mitad cada dos años. Sección III. De la Cámara de Representantes Artículo 47.- La Cámara de Representantes se compondrá de los Representantes nombrados en las provincias en razón de uno por cada treinta mil almas de su población; pero en toda provincia cuya población sea cual fuere no alcance a treinta mil almas, se nombrará sin embargo un Representante. Artículo 48.- Para poder ser Representante se requiere ser granadino, y en los que lo sean por nacimiento bastará que reúnan las cualidades siguientes: 1. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido veinticinco años de edad; 3. Ser natural, o ser o haber sido vecino de la provincia en que se le nombre; 4. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de dos mil pesos, o tener una renta de trescientos pesos anuales procedentes de bienes raíces; o en defecto de ésta, una renta de cuatrocientos pesos anuales que sean el producto de algún empleo, o del ejercicio de algún género de industria o profesión. Artículo 49.- En los granadinos por naturalización definidos en el parágrafo primero del Artículo quinto, se necesita para poder ser Representantes, a más de las cualidades requeridas en el Artículo precedente, que hayan residido ocho años en el territorio de la República después de haberse sometido a la Constitución de 1821, contándose en este tiempo el que hayan estado ausentes en servicio o por causa de su amor a la independencia y libertad de la Nueva Granada. Artículo 50.- En los demás granadinos por naturalización, a más de las cualidades 1.ª, 2.ª y 3.ª que se exigen en el Artículo 48, se requiere para poder ser Representante: 1. Ser casado con granadina por nacimiento; 2. Ser dueño de bienes raíces situados en la Nueva Granada, cuyo valor libre alcance al de diez mil pesos; 3. Haber residido ocho años en el territorio de la República después de haberse naturalizado, contándose en este tiempo el que hayan estado ausentes en servicio o por causa de su amor a la independencia y libertad de la Nueva Granada. Artículo 51.- Los Representantes durarán en sus funciones dos años, renovándose la mitad de ellos cada año. Sección IV. Disposiciones comunes a ambas Cámaras Artículo 52.- Ambas Cámaras se instalarán y abrirán sus sesiones, cada una por sí misma, llegado que sea el día señalado al efecto; pero ninguna podrá hacerlo ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de todos los miembros que para ella deben nombrarse en todas las provincias de la República, conforme a lo dispuesto en los Artículos cuarenta y tres y cuarenta y siete; ni la una podrá instalarse o abrir sus sesiones en distinto día que la otra, ni continuarlas poniéndose la otra en receso. Artículo 53.- Cuando llegado el día señalado para abrir sus sesiones no puedan verificarlo, o que abiertas no pueda continuarlas alguna de ellas, por faltar la pluralidad requerida en el Artículo precedente, los miembros concurrentes de la respectiva Cámara, en cualquier número que sea, apremiarán a los ausentes a que concurran, con las penas establecidas en la ley; y las abrirán o continuarán luego que haya dicha pluralidad. Artículo 54.- Los Presidentes de las Cámaras prestarán el juramento constitucional ante las respectivas Cámaras, y los demás miembros de ellas en manos de los respectivos presidentes de las mismas Cámaras. Artículo 55.- Ambas Cámaras residirán en una misma población; pero tanto para trasladar su residencia a otra población, como para suspender sus sesiones por más de dos días consecutivos, se necesita el mutuo consentimiento de las dos. Artículo 56.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, excepto el caso de que alguna de ellas tenga motivo de tratar algún negocio en sesión secreta. Artículo 57.- Cada una de las Cámaras tiene el derecho de darse los reglamentos necesarios para la dirección y orden de sus trabajos, y para todo lo que mire a su régimen y policía interior. Artículo 58.- Conforme a dichos reglamentos pueden corregir a sus respectivos miembros cuando los quebranten, con las penas correccionales que en ellos se establezcan. Artículo 59.- Pueden también destituirlos cuando falten gravemente al debido respeto a la Cámara; pero para esto es necesario que así se decida por las dos terceras partes a lo menos de los miembros que concurran a la decisión, y que hayan pasado cuarenta y ocho horas entre la falta y la decisión, pudiendo entre tanto prohibirles que concurran a la Cámara. Artículo 60.- A cada Cámara corresponde decidir sobre las reclamaciones que se hagan por nulidad en las elecciones de sus respectivos miembros, y sobre las renuncias que éstos hagan de sus destinos; pero los que no puedan concurrir a la reunión del Congreso por impedimento legal, presentarán sus excusas ante la autoridad que determine la ley. Artículo 61.- Las vacantes que resulten en las Cámaras se llenarán con los respectivos suplentes, y si por faltar éstos no alcanzaren a llenarse con ellos, se nombrarán nuevos suplentes, los que sólo durarán, en sus destinos hasta la próxima renovación de las Cámaras. Artículo 62.- Los Senadores y Representantes tienen este carácter por la Nación, y no por la provincia en que son nombrados; ellos no recibirán órdenes o instrucciones ni de las asambleas que los nombran ni de ninguna otra autoridad. Artículo 63.- Los Senadores y Representantes no son responsables, en ningún tiempo, ni ante autoridad alguna, por las opiniones que manifiesten y votos que den en las Cámaras o en el Congreso. Artículo 64.- Los Senadores y Representantes, mientras duren las sesiones, y por el tiempo necesario para ir a ellas y volver al lugar de su residencia, cuyo tiempo fijará la ley en razón de las distancias, no serán demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco serán entre tanto detenidos por causa criminal, sin que previamente hayan sido suspendidos por la Cámara respectiva y puestos a disposición del juez o tribunal competente; a menos que hayan sido sorprendidos en flagrante delito a que pueda imponerse pena corporal o infamante, o que antes de dicho tiempo se haya decretado la prisión y reducido seles a ella. Artículo 65.- Los destinos de Presidente y de Vicepresidente de la República, de Secretario de Estado, de Ministro de la Corte Suprema o de los tribunales de distrito, son incompatibles con los de Senador y de Representante. Ninguno de los que ejerzan alguno de aquellos destinos podrá ser entre tanto nombrado para éstos; y si siendo Senador o Representante pasare a ejercerlo, quedará vacante el que tenía en la Cámara respectiva. Artículo 66.- No pueden ser nombrados Senadores o Representantes en una provincia, los que, al tiempo en que se hace la elección en ella, ejerzan alguna autoridad, mando, o jurisdicción cualquiera, que se extienda a todo el territorio de la provincia. Sección V. De las atribuciones del Congreso Artículo 67.- Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1. Apropiar en cada reunión ordinaria del Congreso las cantidades que del Tesoro nacional puedan extraerse para gastos ordinarios del siguiente año económico; yen las mismas o en las extraordinarias, para gastos extraordinarios, cuando sea necesarios hacerlos; 2. Establecer los impuestos y contribuciones nacionales; 3. Decretar la enajenación o aplicación a usos públicos de los bienes nacionales; 4. Autorizar empréstitos u otros contratos para llenar el déficit del tesoro nacional, cuando lo haya, obligando a la Nación a su pago; y permitir que se hipotequen los bienes y rentas nacionales, para la seguridad del pago de dichos empréstitos o contratos; 5. Examinar en cada reunión ordinaria la cuenta correspondiente al anterior año económico, que el Poder Ejecutivo debe presentarle, tanto del rendimiento de las rentas y producto de los bienes nacionales, como de los gastos del tesoro nacional; 6. Fijar en cada reunión ordinaria el máximum de la fuerza armada de mar y tierra, que en tiempo de paz pueda mantener en servicio activo el Ejecutivo; y en las mismas o en las extraordinarias, el del aumento que pueda dar a dicha fuerza, en los casos de guerra con otra nación o de insurrección a mano armada, o en que de lo uno o de lo otro esté amenazada la República; 7. Aprobar los tratados o convenios públicos que celebrare el Poder Ejecutivo con algún otro Gobierno o nación, para que puedan ser ratificados y canjeados; 8. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República; o la estación de buques de guerra de otra nación, por más de dos meses, en los puertos de la Nueva Granada; 9. Autorizar al Poder Ejecutivo, cuando lo solicite, para declarar la guerra a alguna nación; y requerirle para que negocie la paz; 10. Conceder premios personales y honoríficos a los que hayan hecho grandes e importantes servicios a la República, y decretar honores públicos a su memoria; 11. Conceder amnistías o indultos generales, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; 12. Determinarla ley, peso, tipo, forma, y denominación de las monedas; y los pesos y medidas de que ha de hacerse uso legal; 13. Conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos, o las ventajas o indemnizaciones convenientes, con el fin de promoverla realización o mejora de empresas u obras públicas interesantes a la Nación, o el establecimiento de artes o industrias desconocidas en la Nueva Granada, así como el adelanto de las artes o industrias ya conocidas; 14. Crear los tribunales y juzgados, y los demás empleos necesarios para el servicio nacional; y señalarles sus atribuciones, y la duración de los empleados en sus destinos; 15. Dictar todas las leyes u otros actos legislativos convenientes, en todos los ramos y negocios que sean materia de ley o de otro acto legislativo; e interpretar, reformar, o derogar cualesquiera leyes o actos legislativos vigentes. Artículo 68.- El Congreso no puede delegar a uno o más de sus miembros, o a otra persona, corporación, o autoridad, ninguna de las atribuciones expresadas en el Artículo anterior, o de las funciones que por esta Constitución le están atribuidas. Sección VI. De la formación de las leyes Artículo 69.- Las leyes y demás actos legislativos pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras del Congreso, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Secretarios de Estado. Artículo 70.- Ningún proyecto de ley o de otro acto legislativo podrá ser aprobado en la Cámara de su origen, sin haber sido previamente sometido a discusión en ella por tres veces, y en distinto día cada vez. Artículo 71.- Los proyectos aprobados en la Cámara de su origen, se pasarán a la otra con expresión de los días en que hayan sido sometidos a discusión; y ésta tampoco podrá aprobarlos sin haber observado por su parte las formalidades prescritas en el Artículo anterior. Artículo 72.- Las Cámaras tienen el recíproco derecho de proponerse las alteraciones y variaciones que estimen convenientes a los proyectos que se pasen una a otra, hasta ponerse de acuerdo en los términos en que definitivamente han de quedar concebidos para presentarlos a la sanción del Ejecutivo. Artículo 73.- Ningún proyecto de ley o de otro acto legislativo, aunque aprobado por ambas Cámaras, tendrá fuerza de ley sin la sanción del Poder Ejecutivo. Si éste hallare por conveniente dársela, lo hará mandándolo ejecutar y publicar; pero si hallare por conveniente rehusársela, lo objetará y devolverá a la Cámara de su origen con las objeciones que le haga. Artículo 74.- El Poder Ejecutivo puede objetar cualquier proyecto de ley o de otro acto legislativo, bien sea porque lo juzgue del todo inconveniente, o bien porque crea necesario hacer en él algunas variaciones, proponiendo en este caso las que a su juicio deban hacérsele. Artículo 75.- Recibido en la Cámara de su origen un proyecto objetado por el Ejecutivo, porque lo crea del todo inconveniente, tomará ella en consideración las objeciones, y si las declarare fundadas terminará el curso del proyecto, que se archivará; pero si las declarare infundadas, lo pasará a la otra Cámara. Esta las tomará igualmente en consideración, y devolverá el proyecto a la de su origen con su resolución. Si ésta fuere la de que halla fundadas las objeciones terminará igualmente el curso del proyecto, que se archivará; pero si fuere la de que las halla infundadas, quedará pendiente el curso del proyecto hasta la próxima reunión del Congreso. Artículo 76.- Si las objeciones del Ejecutivo fueren proponiendo algunas variaciones en el proyecto, y la Cámara de su origen las declarare todas infundadas, pasará el proyecto y las objeciones a la otra Cámara; y si ésta conviniere en declararlas igualmente infundadas, quedará pendiente el curso del proyecto, hasta que en la próxima reunión del Congreso pueda decidirse sobre él. Mas si la Cámara de su origen, declarando fundadas todas las objeciones, accediere a todas las variaciones propuestas por el Ejecutivo, pasará el proyecto y las objeciones a la otra Cámara; y si ésta conviniere igualmente en declararlas todas fundadas y en acceder a todas las variaciones, se pasará el proyecto nuevamente al Ejecutivo para su sanción, que no podrá rehusar en este caso. Artículo 77.- Si objetado un proyecto por el Ejecutivo proponiendo variaciones en él, sólo convinieren las Cámaras en acceder a algunas de las variaciones y a otras no, se pasará nuevamente el proyecto al Ejecutivo con las variaciones a que hayan accedido; pero quedando en este caso sujeto a la sanción u objeciones del Ejecutivo como si fuera nuevo proyecto. Mas si las dos Cámaras no convinieren en declarar infundadas todas las objeciones, o en acceder a unas mismas variaciones, terminará el curso del proyecto, que se archivará. Artículo 78.- Los proyectos que hayan quedado pendientes, según lo dispuesto en los Artículos setenta y cinco y setenta y seis, por haberse declarado infundadas las objeciones del Ejecutivo, se publicarán con éstas para conocimiento de la Nación. Artículo 79.- Las Cámaras en su próxima reunión podrán tomar nuevamente en consideración las objeciones del Ejecutivo, hechas a los proyectos de que trata el Artículo precedente; y si cada una de ellas volviere a declararlas todas infundadas, por el voto de las dos terceras partes de sus respectivos miembros, se pasará el proyecto al Ejecutivo para su sanción, que no podrá rehusar en este caso. Artículo 80.- Las disposiciones de los Artículos anteriores no obstan para que un proyecto ya archivado, o cuyo curso se halle pendiente a causa de las objeciones del Ejecutivo, según lo que en ellos se previene, pueda ser tomado en consideración por las Cámaras en cualquier tiempo, para presentarlo nuevamente a la sanción del Ejecutivo, con las variaciones que estimen conveniente hacerle o sin ellas; pero sujeto en este caso a las formalidades establecidas para la aprobación de todo nuevo proyecto, y como tal a la sanción u objeciones del Ejecutivo. Artículo 81.- Los proyectos de ley o de otro acto legislativo que se pasen al Ejecutivo para su sanción, irán por duplicado y firmados ambos ejemplares por los Presidentes y Secretarios de las dos Cámaras; y al remitírselos se le expresarán los días en que hayan sido sometidos a discusión, conforme a lo dispuesto en los Artículos setenta y setenta y uno. Artículo 82.- Si el Ejecutivo observare que respecto de algún proyecto se ha faltado a lo dispuesto en los Artículos setenta y setenta y uno, devolverá ambos ejemplares, dentro de los dos días siguientes al de su recepción, a la Cámara de su origen; para que, subsanada la falta por aquella en que se haya cometido, siga el proyecto de allí adelante su curso constitucional. En los que no notare tal falta, deberá sancionarlos u objetarlos, devolviendo a la Cámara de su origen uno de los ejemplares de cada proyecto con el correspondiente decreto, dentro de los ocho días siguientes al de su recepción; pasados los cuales, los proyectos que no hubiere devuelto adquieren fuerza de ley, y deberá sancionarlos mandándolos ejecutar y publicar. Artículo 83.- Si, dentro de los términos prefijados en el Artículo precedente, la Cámara a la cual deba volverse el proyecto hubiere suspendido sus sesiones, no se contarán en dichos términos los días que haya durado la suspensión; y si dentro de dichos términos se hubiere puesto el Congreso en receso, no se tendrán por cumplidos hasta el cuarto día de haber vuelto a abrir sus sesiones. Artículo 84.- La intervención y sanción del Poder Ejecutivo es necesaria en todos los actos y resoluciones del Congreso, excepto los siguientes: 1. Los que tengan por objeto las elecciones que deba hacer, renuncias o excusas que deba oír; 2. Los acuerdos de las dos Cámaras que tengan por objeto trasladar su residencia a otra población, o suspender sus sesiones, o prorrogar las ordinarias hasta por los treinta días que le son permitidos por el Artículo cuarenta; 3. Los reglamentos que acordaren las Cámaras para su mutua correspondencia, y para el orden que deba guardarse cuando el Congrego se reúna en un solo cuerpo conforme a lo dispuesto en el Artículo cuarenta y dos. Artículo 85.- El Congreso encabezará todas las leyes y actos legislativos con esta fórmula: -«El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso». Título VII. Del Poder Ejecutivo Sección I. Del Presidente y Vicepresidente de la República, y de su elección y duración en sus destinos Artículo 86.- Habrá en la Nueva Granada un Presidente de la República, que será el primer jefe de la Nación; y un Vicepresidente, que será el segundo jefe de la misma Nación. Artículo 87.- El Presidente y Vicepresidente de la República durarán cuatro años en sus destinos; y el Presidente dentro de los cuatro años siguientes no podrá volver a ejercer el mismo destino, ni el de Vicepresidente de la República. Artículo 88.- Para poder ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: 1. Ser granadino por nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. Artículo 89.- La elección del Presidente de la República se hará por los electores de cantón, pluralidad absoluta de votos, en la misma reunión de las asambleas electorales en que se hagan las elecciones ordinarias de Senadores y Representantes. Artículo 90.- El Congreso, en su reunión ordinaria siguiente a la de las asambleas electorales en que se haya sufragado para Presidente de la República, hará en sesión pública el escrutinio y regulación de los votos de los electores de cantón, y declarará electo para este destino al que haya reunido la pluralidad absoluta de los votos de los electores que hayan sufragado. Cuando ninguno la haya obtenido, el Congreso perfeccionará la elección, eligiendo la pluralidad absoluta de votos de los Senadores y Representantes concurrentes; entre los tres individuos que mayor número de votos hayan obtenido en las asambleas electorales el que haya de ser Presidente de la República; y declarará electo al que reúna esta pluralidad. Artículo 91.- La elección del Vicepresidente de la República se hará a los dos años de hecha la de Presidente, en los mismos términos prevenidos para ésta en los dos Artículos precedentes. Artículo 92.- El que haya sido electo Presidente o Vicepresidente de la República tomará posesión de su destino, prestando el juramento constitucional ante el Congreso, el día 1.° de abril del año en que debe hacerse el escrutinio de los votos dados por los electores de cantón para su elección. Artículo 93.- Si el que haya sido electo Presidente o Vicepresidente de la República no pudiere prestar el juramento constitucional en el día prefijado en el Artículo anterior, y entre tanto se hubiere puesto en receso el Congreso, lo prestará ante el encargado del Poder Ejecutivo, en audiencia pública. Artículo 94.- Los cuatro años de duración en sus destinos del Presidente y Vicepresidente de la República, se cuentan desde el día en que, según lo dispuesto en el Artículo 92, deben tomar posesión de ellos; y cumplidos que sean, cesan por el mismo hecho en sus destinos. Artículo 95.- Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare el destino del Presidente o el de Vicepresidente de la República, deberá, en los casos que determine la ley, hacerse elección extraordinaria para llenar la vacante. Artículo 96.- Los nombrados de esta manera extraordinaria sólo durarán en sus destinos hasta el día en que deba tomar posesión del mismo destino, el que para él deba nombrarse en la manera ordinaria. Artículo 97.- La ley asignará los sueldos de que deben gozar el Presidente y Vicepresidente de la República; pero cualquiera alteración que se haga en dichos sueldos, sólo tendrá efecto respecto de los que después fueren nombrados, mas no respecto de los ya nombrados o que estuvieren ejerciéndolos. Sección II. De los llamados a ejercer el Poder Ejecutivo Artículo 98.- El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Presidente de la República como a primer jefe de la Nación. Artículo 99.- En los casos de muerte, renuncia, destitución y suspensión, o de cualquiera otra falta temporal, accidental o perpetua del Presidente, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República; y cuando por iguales causas falten o no puedan ejercerlo ni el Presidente ni el Vicepresidente, lo ejercerá el individuo que para el efecto elegirá el Congreso a pluralidad absoluta de votos, con la duración que fije la ley, y con las demás funciones que ésta le atribuya. Cuando no pueda ejercer el Poder Ejecutivo ninguno de los tres individuos indicados, lo ejercerán los que designe la ley, en el orden que ella establezca. Artículo 100.- El Presidente y Vicepresidente de la República no pueden salir del territorio de la Nueva Granada mientras duren en sus destinos ni un año después. Sección III. De las atribucionse del Poder Ejecutivo Artículo 101.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 1. Mantener el orden y tranquilidad interior de la República, repeler todo ataque o agresión exterior, y reprimir cualquiera perturbación del orden público en el interior; 2. Cumplir y ejecutar, y hacer que se cumplan y ejecuten por sus agentes y por los empleados que le están directamente subordinados, la Constitución y leyes en la parte que les corresponde; 3. Cuidar de que los demás empleados públicos que no le están directamente subordinados las cumplan y ejecuten, y las hagan cumplir y ejecutar, en la parte que les corresponden; requiriéndolos al efecto, o a las autoridades competentes para que les exijan la responsabilidad, si no las cumplen y ejecutan; 4. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y seguridad de la República, para mantener o restablecer el orden y tranquilidad en ella, y para los demás objetos que exija el servicio público; pero ni el Presidente de la República mientras dure en su destino, ni el que se halle encargado del Poder Ejecutivo, podrán entre tanto mandarlas personalmente; 5. Suspender o remover libremente de sus destinos a todos sus agentes políticos, y a los empleados en las oficinas de éstos o en la administración de la hacienda nacional. Artículo 102.- Son atribuciones exclusivas del Poder Ejecutivo: 1. Convocar el Congreso para sus reuniones ordinarias, y extraordinariamente cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; 2. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados o convenios públicos con otros gobiernos o naciones, y ratificarlos previa aprobación del Congreso; 3. Declarar la guerra a otra potencia o nación, previa autorización para ello del Congreso; 4. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, a los ministros plenipotenciarios, cónsules y cualesquiera otros agentes diplomáticos o comerciales; y a los Gobernadores de las provincias; 5. Nombrar, con previo consentimiento del Senado, los generales y jefes del ejército y marina, desde teniente coronel inclusive hasta el más alto empleo; 6. Nombrar los demás jefes y oficiales del ejército y marina; 7. Proveer cualesquiera empleo cuya provisión no reserve la ley a otra autoridad; 8. Conceder retiros a los generales, jefes y oficiales del ejército y marina; y admitir o no las dimisiones que los mismos hagan de sus empleos; 9. Conceder cartas de naturaleza con arreglo a la ley; 10. Conceder patentes de corso, cuando lo estime conveniente, contra alguna Nación con quien se esté en guerra declarada; 11. Expedir patentes de navegación; 12. Conmutar la pena de muerte por otra grave a los que hayan sido condenados a ella, cuando haya suficiente motivo de conveniencia pública para la conmutación. Artículo 103.- El Poder Ejecutivo tiene además la facultad de conceder amnistías o indultos generales o particulares, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública. Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, al abrir sus sesiones el Congreso, le dará cuenta por escrito en ambas Cámaras del estado político de la República, y del que en general tienen los diversos ramos de la administración que están a su cargo, indicando las medidas que juzgue deban tomarse. Este documento será suscrito por todos los Secretarios de Estado; y las Cámaras no tomarán jamás en consideración comunicación alguna del Ejecutivo, que no sea hecha por medio o suscrita al menos por uno de dichos Secretarios. Sección IV. De la responsabilidad de los que ejercen el Poder Ejecutivo Artículo 105.- El que ejerza el Poder Ejecutivo es responsable por los actos de su conducta oficial: 1. Cuando tenga por objeto favorecer los intentos u operaciones de una nación extraña o enemiga de la Nueva Granada, contra la independencia o intereses de ésta; 2. Cuando tenga por objeto impedir que se hagan las elecciones prevenidas en esta Constitución, o coartar la libertad de que deben gozar en ellas los que las hacen; 3. Cuando tengan por objeto impedir que las Cámaras legislativas se reúnan o continúen sus sesiones en las épocas en que, conforme a esta Constitución, deben hacerlo; o el de coartar la libertad e independencia de que deben gozaren todos sus actos y deliberaciones; 4. Cuando se niegue a dar su sanción a las leyes o actos legislativos, en los casos en que, según esta Constitución, no pueda rehusarla; 5. Cuando tengan por objeto impedir que los juzgados o tribunales juzguen sobre los negocios que sean de la competencia del Poder Judicial, o coartarles la libertad con que deben juzgar; 6. En todos los demás casos en que, por un acto u omisión del Ejecutivo, se viole alguna ley expresa; siempre que, habiéndole representado la violación de ley que resulta, persista en la omisión o en la ejecución del acto; pues si no se lo ha hecho tal representación, será sólo responsable el Secretario que haya suscrito el acto, o que sea culpable de la omisión. Artículo 106.- El Presidente y Vicepresidente de la República mientras duran en sus destinos, y el que se halle encargado del Ejecutivo mientras lo ejerza, no pueden ser perseguidos ni juzgados por delitos comunes; sino después que, a virtud de acusación interpuesta por la Cámara de Representantes, haya declarado el Senado que ha lugar a formación de causa. Sección V. De los Secretarios de Estado Artículo 107.- Para el despacho de todos los negocios que por esta Constitución o las leyes corresponden al Poder Ejecutivo, habrá los Secretarios de Estado que determine la ley. Artículo 108.- Cada una de estas Secretarías estará a cargo de un Secretario de Estado: pero el Poder Ejecutivo podrá encargar, cuando lo juzgue conveniente, dos de ellas a un sólo Secretario. Artículo 109.- Para poder ser Secretario de Estado se requiere ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano. Artículo 110.- Todos los actos del Poder Ejecutivo deben ser acordados con dictamen de uno por lo menos de los Secretarios de Estado, que se constituya responsable de aquel acto. Por tanto, ningún decreto, orden o acto alguno que se diga emanado del Poder Ejecutivo, de cualquiera especie que sea, que no esté suscrito o sea comunicado por alguno de los Secretarios de Estado, deberá ser tenido por tal, ni obedecido por sus agentes ni por autoridad o persona alguna. Artículo 111.- Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior el nombramiento o remoción de los mismos Secretarios, que podrá hacer por sí solo el que se halle encargado del Poder Ejecutivo, sin que la remoción o nombramiento sean suscritos por otro Secretario de Estado. Artículo 112.- Los Secretarios de Estado deben dar su dictamen al que ejerce el Poder Ejecutivo, no sólo en los actos que expida, sino también proponerle cada uno los que deba expedir en los negocios correspondientes a la Secretaría de que esté encargado. Así, son responsables tanto por el quebrantamiento de ley, como por cualquier perjuicio que resulte a la cosa pública, ya sea por lo que autorizan con su firma, ya por lo que deje de hacerse en los negocios correspondientes a la Secretaría de su cargo; y no salva su responsabilidad el que el encargado del Poder Ejecutivo no se haya conformado con su dictamen. Artículo 113.- Los Secretarios de Estado darán a las Cámaras legislativas, con anuencia del Poder Ejecutivo, todos los informes y noticias que les pidan sobre los negocios que se versan en sus respectivas Secretarías; excepto sobre aquéllos que merezcan reserva, mientras la merezcan a juicio del Ejecutivo. Artículo 114.- Cada Secretario de Estado presentará a las Cámaras legislativas, en los primeros seis días de sus sesiones ordinarias, un informe escrito del estado que tienen los negocios en los diversos ramos correspondientes a la Secretaría de su cargo; proponiendo lo que estime que el Congreso deba hacer acerca de ellos. Artículo 115.- Los Secretarios de Estado tienen derecho de presentar a las Cámaras los proyectos de ley o de otros actos legislativos que estimen conveniente, y el de tomar parte en la discusión de dichos proyectos o de cualesquiera otros de igual naturaleza; pero nunca tendrán voto deliberativo en las resoluciones de las Cámaras. Sección VI. Del Consejo de Gobierno Artículo 116.- El Consejo de Gobierno se compondrá del Vicepresidente de la República y de los Secretarios de Estado. Artículo 117.- El que ejerza el Poder Ejecutivo deberá oír el dictamen del Consejo de Gobierno aunque no estará obligado a conformarse con él: 1. Para dar o rehusar su sanción a los proyectos de ley y demás actos legislativos que le pase el Congreso; 2. Para convocar el Congreso a reunión extraordinaria; 3. Para solicitar del Congreso la autorización de declarar la guerra y para hacer la declaratoria estando autorizado; 4. Para nombrar ministros plenipotenciarios, cónsules y demás agentes diplomáticos o comerciales; 5. Para nombrar los Gobernadores de las provincias; 6. Para nombrar los ministros jueces de los tribunales superiores de distrito; 7. Para hacer uso de la facultad de conceder amnistías o indultos generales o particulares; 8. Para conmutar la pena de muerte; 9. Para los demás casos prescritos por esta Constitución o la ley. Artículo 118.- También podrá exigir su dictamen al Consejo en los demás negocios en que crea conveniente oírlo, quedando libre de conformarse o no con él. Título VIII. Del Poder Judicial Sección I. De la Corte Suprema de Justicia Artículo 119.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales superiores de distrito, y por los demás tribunales o juzgados creados por la ley. Artículo 120.- Habrá en la Nueva Granada una Corte Suprema de Justicia, compuesta del número de ministros jueces que determine la ley. Artículo 121.- Son atribuciones de la Corte Suprema: 1. Conocer de todos los negocios contenciosos de los ministros plenipotenciarios y agentes diplomáticos que haya cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho público de las naciones o designados por leyes y tratados; 2. Conocer de las causas de responsabilidad contra los ministros plenipotenciarios, agentes diplomáticos, y cónsules de la República, por mal desempeño de sus destinos; 3. Conocer de las causas contra los encargados del Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado, o ministros de la Corte Suprema, en los casos en que, habiendo sido depuestos por el Senado, deban ser juzgados por delito a que pueda imponerse pena mayor conforme al Artículo ciento cuarenta y nueve; 4. Conocer de las causas contra el Presidente, Vicepresidente de la República, o encargado del Poder Ejecutivo, por delitos comunes, cuando el Senado haya declarado que ha lugar a su formación conforme al Artículo ciento cuarenta y tres; 5. Conocer de todas las demás causas que le atribuya la ley. Artículo 122.- Los ministros jueces de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso la pluralidad absoluta devotos, y las vacantes que ocurran se proveerán interinamente como disponga la ley. Sección II. De los Tribunales Superiores de distrito Artículo 123.- El territorio de la República se dividirá en distritos judiciales, y en cada uno de ellos habrá un tribunal superior de justicia. Artículo 124.- La ley determinará el número de ministros jueces de que cada uno deba componerse y las atribuciones que correspondan a estos tribunales. Artículo 125.- Los ministros de estos tribunales serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema. Sección III. Disposiciones comunes de la Corte Suprema y Tribunales de Distrito Artículo 126.- Para poder ser ministro juez de la Corte Suprema o de los tribunales superiores de distrito se requiere: 1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido treinta años de edad; 3. Tener las demás cualidades que exija la ley. Artículo 127.- La ley determinará la duración de los ministros jueces de la Corte Suprema y tribunales de distrito en sus destinos, la que no será de menos de seis años; pero las variaciones que la ley haga sólo tendrán efecto respecto de los que fueren nombrados después de hechas, mas no respecto de los nombrados antes de hacerlas. Artículo 128.- Los ministros de la Corte Suprema y tribunales superiores de distrito no pueden admitir, mientras duren en sus destinos ni en todo el año siguiente, empleo alguno de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. Sección IV. De los demás tribunales y juzgados Artículo 129.- La ley creará los demás tribunales o juzgados que sean necesarios para la administración de justicia, y determinará las atribuciones que a cada uno correspondan, las cualidades que deben tener los que los componen, la autoridad que deba nombrarlos, y duración en sus destinos. Sección V. Disposición común a los tribunales y juzgados Artículo 130.- Los ministros y jueces de cualesquiera tribunales o juzgados no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente intentada y admitida, ni depuestos sino por sentencia judicial con arreglo a las leyes. Título IX. Del régimen político de las provincias, cantones y distritos parroquiales Artículo 131.- En cada provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y amovible a voluntad del Poder Ejecutivo. Artículo 132.- Los Gobernadores son agentes políticos e inmediatos del Poder Ejecutivo en sus respectivas provincias, y como tales deben cumplir y hacer cumplir sus órdenes por todos los que les están subordinados. Artículo 133.- Los Gobernadores son también jefes políticos de sus respectivas provincias, y como tales deben cumplir y hacer cumplir por los que les están subordinados, la Constitución y leyes en la parte que les corresponde; y cuidar de que los empleados que no les están directamente subordinados las cumplan y ejecuten, requiriéndolos al efecto, o a las autoridades competentes para que les exijan la responsabilidad. Artículo 134.- La ley determinará las cualidades que se requieran para poder ser Gobernador, el tiempo que deban éstos durar en sus destinos, las demás atribuciones que les correspondan, y todo lo demás que sea conveniente para el régimen político de las provincias, cantones y distritos parroquiales. Título X. Del régimen municiapl de las provincias, cantones y distritos parroquiales Artículo 135.- Para el régimen municipal de las provincias, habrá en cada una de ellas una Cámara provincial, compuesta de los diputados nombrados en los cantones de la misma provincia. Artículo 136.- La ley determinará en qué razón deba estar el número de diputados que se nombre en cada cantón; pero, sea cual fuere dicha razón, en todo cantón se nombrará al menos un diputado. Artículo 137.- En cada provincia deberán nombrarse al menos cinco diputados a la Cámara provincial; y en las que no resulte, conforme al Artículo precedente que deba nombrarse este número, se repartirá el de cinco entre sus cantones según su mayor o menor población. Artículo 138.- La ley determinará las cualidades que se requieran para poder ser diputado a las cámaras provinciales, y el tiempo que éstos deban durar en sus destinos. Artículo 139.- La ley dispondrá todo lo demás que sea conveniente para el régimen municipal de las provincias, cantones y distritos parroquiales. Título XI. De la responsabilidad de los empleados públicos, y de los juicios que se siguen ante el Senado Artículo 140.- Todos los empleados públicos son responsables ante las autoridades designadas en la constitución o en la ley, por cualquier abuso de las atribuciones que les corresponden, o falta de cumplimiento en los deberes de su destino. Artículo 141.- A los encargados del Poder Ejecutivo, a los Secretarios de Estado y a los ministros jueces de la Corte Suprema de justicia, sólo puede exigirse la responsabilidad mediante acusación interpuesta por la Cámara de Representantes ante el Senado. Artículo 142.- La Cámara de Representantes tiene también la facultad de acusar ante el Senado a cualesquiera otros empleados públicos, por abuso de las atribuciones que les corresponden o falta de cumplimiento en los deberes de su destino; y la de requerir a las autoridades competentes, para que, por las mismas causas, les exijan la responsabilidad. Artículo 143.- Corresponde también a la Cámara de Representantes acusar ante el Senado al Presidente o Vicepresidente de la República o al encargado del Poder Ejecutivo, conforme al Artículo ciento seis, por delitos comunes; para el solo efecto de que el Senado declare si ha o no lugar a formación de causa. Artículo 144.- Corresponde al Senado conocer de las causas de responsabilidad de cualesquiera empleados públicos, contra quienes interponga acusación la Cámara de Representantes según lo dispuesto en los Artículos ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos. Artículo 145.- Interpuesta una acusación sobre responsabilidad por la Cámara de Representantes, el Senado decidirá, a pluralidad absoluta de votos, si la admite o no; y en caso que la admita, queda por el mismo hecho suspenso de su destino el acusado. Artículo 146.- Admitida una acusación, el Senado podrá instruir por sí mismo el proceso, o cometer su instrucción a una comisión de su seno, reservándose la sentencia que será pronunciada en sesión pública. Artículo 147.- La facultad de condenar que tiene el Senado en estos juicios, se limita a destituir al acusado de su destino, y a lo más a declararlo inhábil para volver a ejercer el mismo destino, por abuso de las atribuciones que le correspondían o falta de cumplimiento en los deberes de su empleo. Artículo 148.- Para que haya condenación en estos juicios, se necesita el voto unánime de las dos terceras partes de los Senadores que concurran a pronunciar la sentencia. Artículo 149.- Los que fueren condenados por el Senado quedan sin embargo sujetos a juicio y sentencia ante el tribunal competente, si alguno de los hechos porque hayan sido juzgados estuviere definido por la ley como delito a que pueda imponerse otra pena mayor. Artículo 150.- En los casos del Artículo ciento cuarenta y tres, para declarar que ha lugar a la formación de causa por delito común contra el Presidente o Vicepresidente de la República, o contra el encargado del Poder Ejecutivo, se necesita que así se decida por la pluralidad absoluta de los votos de los Senadores que concurran a la decisión; y declarado que sea que ha lugar a formación de causa, queda suspenso de su destino el acusado, que será puesto a disposición de la Corte Suprema para su juzgamiento. Artículo 151.- La ley arreglará el curso que deben tener los juicios que se sigan por el Senado, y las formalidades que en ellos deban observarse. Título XII. Disposiciones varias Artículo 152.- Para obtener cualquier empleo con autoridad o jurisdicción política o judicial en la Nueva Granada, se requiere ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano. Artículo 153.- El objeto de la fuerza armada es el defender la independencia y dignidad de la República, contra toda fuerza o agresión exterior, y mantener el orden constitucional y legal en el interior; obrando siempre bajo la dependencia y dirección del Poder Ejecutivo. Por tanto, es esencialmente obediente y nunca deliberante. Artículo 154.- Los generales, jefes y oficiales, del ejército y marina serán granadinos; pero con especial permiso del Congreso, podrán admitirse generales, jefes u oficiales extranjeros al servicio de las armas de la República. Artículo 155.- No se hará del tesoro nacional gasto alguno para el cual no haya apropiado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor cantidad que la apropiada. Artículo 156.- Ninguna persona que tenga empleo público en la Nueva Granada aceptará Título, empleo, condecoración, regalo o gracia alguna de Rey, Gobierno, o potencia extranjera, sin permiso del Congreso. Artículo 157.- No habrá en la Nueva Granada títulos, denominaciones ni decoraciones de nobleza, ni distinción alguna hereditaria. Artículo 158.- Ningún granadino será obligado a comparecer en juicio sino ante los tribunales o juzgados competentes, establecidos por esta Constitución o la ley; ni condenado sin ser oído y vencido en juicio; ni podrá imponérsele pena que no esté señalada al hecho porque se le juzga, por ley anterior al mismo hecho. Artículo 159.- Ningún granadino podrá ser arrestado, detenido o reducido a prisión, sino por la autoridad, en los casos y modo prevenidos por la ley. Artículo 160.- Ningún granadino está obligado a dar testimonio encausa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 161.- Ningún delito se castigará en lo sucesivo con pena de confiscación; pero esta disposición no comprende los comisos ni las multas que las leyes asignan a algunas culpas o delitos. Artículo 162.- A excepción de las contribuciones establecidas por ley, ningún granadino será privado de parte alguna de su propiedad para aplicarla a usos públicos, sin su libre consentimiento; a menos que alguna pública necesidad, calificada tal con arreglo a la ley, así lo exija, en cuyo caso debe ser indemnizado de su valor. Artículo 163.- Todos los granadinos tienen el derecho de publicar sus pensamientos por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura o permiso de autoridad alguna; pero quedando sujetos a la responsabilidad y penas que determine la ley, por los abusos que cometan de este derecho; y los juicios por tales abusos se decidirán siempre por jurados. Artículo 164.- Todos los granadinos tienen la facultad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos; y todos tienen el derecho de representar por escrito al Congreso o al Poder Ejecutivo, cuanto consideren conveniente al bien público; pero ningún individuo o asociación particular podrá hacer petición a las autoridades en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación de pueblo. Los que contravinieren a esta disposición serán juzgados conforme a las leyes. Artículo 165.- La casa de ningún granadino será allanada, ni su correspondencia o papeles interceptados o registrados, sino por la autoridad, en los casos y con las formalidades prescritas por la ley. Artículo 166.- Es prohibida la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones, y no habrá en la Nueva Granada bienes raíces inajenables. Artículo 167.- Los lugares que por su aislamiento y distancia de las demás poblaciones no puedan hacer parte de algún cantón o provincia, ni por su escasa población puedan erigirse en cantón o provincia, podrán ser regidos por leyes especiales; hasta que, pudiendo agregarse a algún cantón o provincia o erigirse en tales, pueda establecerse en ellos el régimen constitucional. Título XIII. Del juramento constitucional Artículo 168.- Ningún empleado público tomará posesión de su destino, ni ejercerá las funciones que le estén atribuidas, sin prestar juramento de defender y sostener la Constitución de la República y cumplir fiel y exactamente los deberes de su destino. Título XIV. De la interpretación o reforma de la Constitución Artículo 169.- Las dudas que ocurran sobre la verdadera inteligencia de cualesquiera disposiciones de esta Constitución, pueden ser resueltas por una ley especial y expresa. Artículo 170.- En cualquier tiempo podrá ser adicionada o reformada esta Constitución o por parte de ella, por un acto legislativo acordado con las formalidades prescritas en la Sección sexta del Título 6.°; pero, para que tal acto legislativo adquiera fuerza de ley constitucional o haga parte de esta Constitución, es necesario que se publique seis meses antes por lo menos, del día en que los electores de cantón deban hacer el próximo nombramiento ordinario de Senadores y Representantes; y que tomado nuevamente en consideración dicho acto legislativo en ambas Cámaras del Congreso, dentro del siguiente período legislativo, sea nuevamente aprobado en cada una de ellas sin alteración alguna, por las dos terceras partes a lo menos de los votos de sus respectivos miembros. Artículo 171.- Aprobada así la adición o reforma de la Constitución, se pasará al Poder Ejecutivo para su sanción, que no podrá rehusar en este caso; y entre tanto no tendrá valor ni efecto alguno legal. Artículo 172.- El poder que tiene el Congreso para reformar esta Constitución, no se extenderá nunca a los Artículos del Título tercero que hablan de la forma de Gobierno. Disposiciones finales Artículo 173.- Si el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo doscientos dieciséis de la Constitución de 1832, calificare de necesaria esta reforma a dicha Constitución, en la que va inserto todo lo que de ella queda vigente, se tendrá, publicará y cumplirá como Constitución de la Nueva Granada; y lo no inserto, lo mismo que el acto adicional de 16 de abril de 1841, quedará derogado. En cuyo caso el Congreso fijará el día desde el cual deban comenzar a observarse las disposiciones de esta reforma. Artículo 174. En el caso del Artículo anterior, los que se hallen en posesión de los destinos de Presidente y Vicepresidente de la República, el día en que deba empezar a observarse esta reforma, continuarán en ellos hasta completar el período para que hayan sido nombrados. Dada en Bogotá a 20 de abril de 1843. El Presidente del Senado, José Ignacio de Márquez.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Juan Clímaco Ordóñez.- El Senador Secretario, José María Saiz.- El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Vicente Cárdenaz. Bogotá, a 20 de abril de 1843. L. S.- Publíquese y ejecútese.- Pedro Alcántara Herrán.- El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores, Mariano Ospina.- El Secretario de Hacienda, Rufino Cuervo.- El Secretario de Guerra y Marina, José Acevedo. Ley de 7 de mayo de 1843 Fijando el día de la publicación solemne de la reforma de la Constitución, y el de su ejecución. El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso. Debiendo fijarse el día desde el cual habrán de comenzar a observarse las disposiciones de la reforma de la Constitución de 1832, calificada de necesaria definitivamente por el Congreso en el presente año; DECRETAN: Artículo 1.- La reforma de la Constitución de 1832, calificada de necesaria definitivamente por el Congreso en el presente año, se publicará en las cabeceras de cantón y de los demás distritos parroquiales el día primero de septiembre; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170 de la misma reforma, sus disposiciones comenzarán a observarse desde el día primero de octubre próximo venidero. Artículo 2.- Desde ese día quedarán derogadas, la ley de 12 de mayo de 1834, que declaró no ser necesaria la intervención del Poder Ejecutivo en las resoluciones sobre prórroga de las sesiones de las Cámaras; la de 9 de abril de 1835, explicando el Artículo 209 de la Constitución de 1832; la de 12 de mayo de 1837, que determinó los casos en que debiera el Presidente del Consejo de Estado encargarse del Poder Ejecutivo; la de 8 de mayo de 1842, sobre el nombramiento del Presidente interino del mismo consejo, y todas las que sean contrarias a lo dispuesto en la expresada reforma. Dada en Bogotá a 5 de mayo de 1843. El Presidente del Senado, Alejandro Osorio.- El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Domingo A. Tellez.- El Senador Secretario, José M. Saiz.- El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Juan Antonio Calvo. Bogotá, a 8 de mayo de 1843. Ejecútese y publíquese. P. A. Herrán (L. S.). El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores, Mariano Ospina. Decretos del Poder Ejecutivo En ejecución de la ley que fija el día de la publicación solemne de la Constitución, Pedro Alcántara Herrán, Presidente de la Nueva Granada, En ejecución de la ley de 7 del corriente que señala el día en que debe publicarse la reforma de la Constitución, y en el que debe darse principio a su observancia: DECRETO: Artículo 1.- El domingo 27 de agosto próximo, en toda cabecera de cantón y de distrito parroquial, el jefe político y el alcalde respectivamente, convocarán por bando a todos los vecinos de la ciudad, villa o parroquia para que concurran el 1° de septiembre, a oír y presenciar la publicación solemne de la reforma de la Constitución, y señalarán el lugar y hora en que debe verificarse. Artículo 2.- En todas las iglesias catedrales y parroquiales de la República, se celebrará el día 1.° de septiembre próximo, una misa solemne de acción de gracias al Todo Poderoso, por el bien que la Nación ha recibido de sus manos, mejorando sus instituciones fundamentales de una manera pacífica y legal; y se impetrará la protección divina para que bajo el imperio de estas instituciones goce la Nación de paz y felicidad. Los Rdos. prelados diocesanos, o el eclesiástico que ellos designen, en las iglesias catedrales, y los venerables párrocos en las iglesias parroquiales dirigirán en este día su voz pastoral a los asistentes. Artículo 3.- Todos los funcionarios públicos civiles, militares y eclesiásticos que residan en la respectiva ciudad, villa o distrito parroquial, concurrirán en este día al templo a la función de que habla el Artículo anterior; y seguidamente a presenciar la promulgación de la reforma de la Constitución. Parágrafo único. En el lugar en que la promulgación deba hacerse, se prepararán, con el orden debido asientos para los funcionarios que deban concurrir a ella. Artículo 4.- Por un pregón dado desde un lugar eminente se anunciará al pueblo que va a verificarse la promulgación; y llegada que sea la hora en que ésta debe verificarse, el alcalde del distrito, o la persona que designe en caso de que él no pudiere hacerlo por sí mismo, leerá en voz alta la reforma de la Constitución; y seguidamente se extenderá la diligencia de promulgación con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1 de la ley sobre administración parroquial. Artículo 5.- Los gobernadores, jefes políticos y alcaldes, dispondrán lo conveniente para que la promulgación de la reforma de la Constitución se haga de la manera más solemne que sea posible en cada lugar. Artículo 6.- El día primero de septiembre próximo y los dos siguientes se destinarán a regocijos públicos. Artículo 7.- Desde el día 1.° de octubre próximo venidero, serán observadas y cumplidas puntualmente en todos los distritos parroquiales de la República, las disposiciones que contiene la reforma de la Constitución; y desde el mismo día en adelante dejarán de citarse las disposiciones constitucionales por el orden en que se hallan en la Constitución de 1832. Dado en Bogotá a 8 de mayo de 1843. P. A. Herrán.- El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores, Mariano Ospina.

martes, octubre 17, 2006

Constitución Política del Estado de Nueva Granada de 1832 (1 de marzo de 1832) ¡GRANADINOS! Al presentaros el libro santo que debe reglar los destinos de la patria, van a cumplir vuestros representantes el deber sagrado de daros cuenta de los principios que los han guiado en su formación, y de los fines saludables que se han propuesto constantemente en todas sus resoluciones. ¡Puedan ellos gloriarse de haber echado la semilla del bien, así como su conciencia les dicta que no han tenido ni tienen más estímulo que la opinión general, ni otro objeto que la libertad y la dicha de los granadinos, y el bienestar universal de los colombianos! Separadas las secciones del norte y sur de la República de Colombia, era necesario dar nueva vida a la sección del Centro, procurando al mismo tiempo restablecer los lazos que deben unir entre sí a las diversas partes de Colombia. Tal empresa estaba erizada de dificultades. Acontecimientos infaustos habían suspendido las relaciones nacionales: el despotismo o la usurpación habían arrancado en los extremos, actos que la justicia debía también legitimar. A este fin la convención granadina dictó la ley de 21 de noviembre último, que con razón debe llamarse fundamental del Estado. Prolijas discusiones, en que se examinó la cuestión bajo todos sus aspectos, en que no se omitió ninguna de aquellas circunstancias que debieran traerse a la vista, precedieron a la declaratoria de la existencia política del Estado de la Nueva Granada en Colombia. Vuestros representantes os protestan, que si la mayor imparcialidad y buena fe, si el deseo de acertar y el más puro patriotismo son prendas seguras del acierto, vosotros tenéis motivos de esperar que la ley fundamental no puede menos de ser la más conveniente para vuestro bien. Existiendo ya el Estado, preciso era que tuviese una constitución. De otro modo vendrían los granadinos a ser presa de la anarquía o del despotismo. Vuestros representantes, pues, acometieron la empresa de daros esta constitución, como que para ello estaban especialmente autorizados. Os la presentan, seguros de que vuestro buen sentido, vuestro patriotismo y vuestras virtudes os inducirán a cumplirla exacta y puntualmente. En ella se han establecido la separación de los poderes que constituyen el gobierno, la responsabilidad de los funcionarios públicos, la libertad legal de la prensa, y el riguroso deber que tiene la Nueva Granada de proteger la santa religión Católica, Apostólica, Romana, esta religión divina, la única verdadera, precioso origen del bien que heredaron los granadinos de sus padres, que recibieron del cielo en el bautismo, y que por la misericordia del Dios que adoramos, conservaremos todos intacta, pura, y sin mancha. En la constitución, igualmente, se ha procurado fijar la importancia de las provincias del Estado, concediendo a cada una de ellas una cámara que cuide de sus propios intereses, que supervigile sus establecimientos, que fomente su industria, que difunda la ilustración, y que tenga la intervención conveniente en el nombramiento de sus empleados, y de los de la Nueva Granada entera. En adelante ya el centralismo no será el obstáculo de la felicidad de los pueblos, y la prosperidad de cada uno de ellos estará en las manos de sus inmediatos mandatarios. Y ¿cómo habrían vuestros representantes de haber olvidado que la confusión y mezcla de los poderes del gobierno fue la esencia de la devastadora dictadura y el blanco a que se dirigió la más cruel y sangrienta de las usurpaciones? Y ¿cómo habrían de haber omitido rendir pública y solemnemente el homenaje humilde y sincero de su propio corazón hacia esa religión sacrosanta, que fue su exclusivo consuelo en los días de amargura, que hizo sufrir a la patria la tiranía más detestable: ese lazo indisoluble y sagrado que une a todos los granadinos con el cielo, y por cuya conservación inmaculada perderían todos la vida? Y ¿cómo habrían de haber dejado a las provincias sumidas en el abatimiento, degradadas en el orden político, abandonadas a discreción de agentes que no mereciesen su confianza, y separadas hasta cierto punto del gobierno, sin contacto, sin cohesión entre sí, ni con el mismo gobierno? -Estas obligaciones, os lo repiten vuestros representantes, han sido desempeñadas con el mayor celo de su parte. Forzoso era también que en la constitución se fijaran las bases de otros arreglos importantes, que demandaba urgentemente una triste experiencia. Partiendo de esta necesidad, el sistema electoral, libre de las trabas que hacían más difíciles las elecciones, y menos influidas de la voluntad general, ha sido apropiado ya a las circunstancias geográficas del país, y al estado actual de nuestra población. El abuso que en épocas demasiado calamitosas se hiciera del tesoro público, creando empleos innecesarios y prodigando sueldos indebidos, exigía que la convención cortase este mal en su raíz, disponiendo que no puede haber empleo alguno sin funciones, y que no se extraiga cantidad alguna para otros destinos que los determinados por la ley. Requería imperiosamente el agradecimiento público que los granadinos armados en defensa de la patria fueran elevados a la más exacta igualdad con los otros ciudadanos: que para siempre quedaran borradas de tan ínclitos guerreros las marcas de la esclavitud que a pretexto de condecoraciones y privilegios les había impuesto la ambición más insolente. Y convencidos vuestros representantes de que os animan sentimientos patrióticos, han consignado las disposiciones convenientes, seguros de que merezcan vuestra aprobación, y tendrán su más fiel observancia. Otro deber igualmente sagrado y de una inmensa importancia debían tratar de cumplir, y al efecto han acordado las medidas oportunas. Colombia, la tierra de los valientes, el asilo un tiempo de la libertad; esta República majestuosa, reconocida por las primeras potencias del mundo; este nombre inmortal, que se transmitirá a las generaciones futuras con el encanto del patriotismo, el honor de la virtud, y el respeto debido a los héroes: Colombia exigía que los representantes de la Nueva Granada protestaran los vivos deseos que tiene de restablecer o formar los vínculos que puedan ligar entre sí a sus diversas secciones. Nada más conveniente a este objeto que manifestarse la Nueva Granada franca y generosa respecto de aquellos habitantes de Colombia, cuya existencia política no estaba bien asegurada. Y en este punto será permitido a vuestros representantes recrearse con la agradable esperanza de que algunos de sus actos legislativos habrán de cimentar, no sólo la buena inteligencia y amistad, sino las relaciones más estrechas con todos nuestros hermanos. La paz es la primera necesidad de los colombianos; y la amistad más perfecta, el vehemente deseo que abunda en el corazón de los granadinos. En fin, la Convención ha debido de preferencia tratar de cumplir las obligaciones que pesan sobre Colombia y el Estado a favor de aquellos acreedores que generosamente comprometieron su fortuna para asegurar la independencia de la primera, y dar vida política al segundo. Que el crédito de Colombia sea restablecido, y que la Nueva Granada pague la parte que le toca en deuda tan sagrada, es el más ardiente deseo de los granadinos, y la protesta solemne que han hecho sus representantes; para cuyo cumplimiento han acordado las medidas convenientes; de modo que cuando se verifiquen los arreglos entre las secciones, el mundo será testigo de la buena fe de la Nueva Granada. Ella pagará también a los acreedores particulares del Estado, y la generosidad de éstos no será correspondida con la cruel insensibilidad del deudor, sino con la fidelidad más delicada en hacer los reembolsos según las condiciones y plazos asignados. ¡GRANADINOS! Toca a vosotros realizar las esperanzas del mundo liberal, las predicciones de los filósofos, y los votos que dirigen al cielo todos los amantes de la humanidad. Cumplid vuestro destino: aceptad cordialmente la Constitución del Estado, obedeced sus mandatos, ejerced prudentemente los derechos que os concede, ejecutad fielmente las leyes, y entonces habrá orden, seguridad, dicha y riqueza en el Estado. Defectos, y tal vez muy grandes, contendrá la obra de vuestros representantes; pero no por eso debéis precipitaros al extremo de la desobediencia o la anarquía. -Esperad que el tiempo desarrolle el bien y que remedie el mal. En los negocios humanos, la mayor de todas las desgracias consiste en no querer soportar ninguna, y pretender avanzar rápidamente hacia la perfección o la felicidad. Dejad que el tiempo descubra los errores, y permitid que la prudencia los corrija. Dada en la sala de sesiones de la convención constituyente de la Nueva Granada, en Bogotá a 7 de marzo de 1832.- 22.° El Presidente de la convención, José María, Obispo de Santamarta.- El Secretario, Florentino González. En el nombre de Dios, autor y supremo legislador del universo: Nosotros los representantes de la Nueva Granada reunidos en Convención, deseando corresponder a las esperanzas del pueblo nuestro comitente en orden a asegurar la independencia nacional, consolidar la unión, promover la paz y seguridad doméstica, establecer el imperio de la justicia, y dar a la persona, a la vida, al honor, a la libertad, a la propiedad y a la igualdad de los granadinos las más sólidas garantías, ordenamos y decretamos la siguiente: Constitución del Estado de la Nueva Granada. Título I. Del Estado de la Nueva Granada y de los granadinos Sección I. Del Estado de la Nueva Granada Artículo 1.- El Estado de la Nueva Granada se compone de todos los granadinos reunidos bajo de un mismo pacto de asociación política para su común utilidad. Artículo 2.- Los límites de este Estado son los mismos que en mil ochocientos diez dividían el territorio de la Nueva Granada de las capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y de las posesiones portuguesas del Brasil: por la parte meridional, sus límites serán definitivamente señalados al sur de la provincia de Pasto. Artículo 3.- La nación granadina es para siempre esencial e irrevocablemente soberana, libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera; y no es, ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. Los funcionarios públicos, investidos de cualquiera autoridad, son agentes de la nación, responsables a ella de su conducta pública. Sección I. De los granadinos Artículo 4.- Los granadinos lo son por nacimiento o por naturalización. Artículo 5.- Son granadinos por nacimiento: 1. Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la Nueva Granada, antes de la transformación política de sus respectivas provincias en favor de la independencia; 2. Los descendientes de éstos, y los de granadinos por naturalización, que hayan nacido o nacieren en el mismo territorio; 3. Los que habiendo nacido en países extranjeros de padres granadinos, ausentes en servicio de la República, o por su amor a la causa de la independencia o de la libertad, hayan fijado o fijaren su residencia en la Nueva Granada; 4. Los que habiendo nacido en el territorio de la Nueva Granada de padre extranjero, hayan fijado, o fijaren su residencia en él; 5. Los libertos nacidos en el territorio de la Nueva Granada; 6. Los hijos de las esclavas nacidos libres, por el ministerio de la ley, en el mismo territorio. Artículo 6.- Son granadinos por naturalización: 1. Los no nacidos en el territorio de la Nueva Granada, que el día en que se hizo la transformación política de cada pueblo, en que estaban domiciliados, se hallaban en él, y se sometieron a la constitución del año de mil ochocientos veintiuno; 2. Los hijos de padre y madre granadinos, nacidos fuera del territorio de la Nueva Granada, luego que vengan a ésta, y declaren ante la autoridad que determine la ley, que quieren ser granadinos; 3. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, y los que habiéndola obtenido del gobierno de Colombia, estén domiciliados, o vengan a domiciliarse en la Nueva Granada, y hayan permanecido fieles a la causa de la libertad; 4. Los nacidos en cualquiera parte del territorio de Colombia, fuera del de la Nueva Granada, siempre que estén domiciliados en ésta, o se domicilien en adelante. Artículo 7.- Son deberes de los granadinos: 1. Vivir sometidos a la constitución y a las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades establecidas por ellas; 2. Contribuir para los gastos públicos; 3. Servir y defender a la patria, haciéndole el sacrificio de su vida si fuere necesario; 4. Velar sobre la conservación de las libertades públicas. Título II. De los ciudadanos de la Nueva Granada Artículo 8.- Son ciudadanos todos los granadinos que tengan las cualidades siguientes: 1. Ser casado o mayor de veintiún años; 2. Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar hasta el año de 1850; 3. Tener una subsistencia asegurada, sin sujeción a otro en calidad de sirviente doméstico, o de jornalero. Artículo 9.- La ciudadanía se pierde: 1. Por admitir empleo de otra nación sin permiso del gobierno; 2. Por comprometerse al servicio de naciones enemigas de la Nueva Granada, o a servir contra la Nueva Granada; 3. A virtud de sentencia en que se imponga pena corporal o infamante, mientras no se obtenga rehabilitación; 4. Por vender su sufragio o comprar el ajeno; 5. En los fallidos fraudulentos. Artículo 10.- La ciudadanía se suspende: 1. Por naturalizarse en país extranjero; 2. Por enajenación mental; 3. Por la condición de sirviente doméstico, o de jornalero; 4. Por deuda de plazo cumplido a los fondos nacionales, o a cualesquiera otros fondos públicos; 5. En los vagos declarados por tales; 6. En los que tengan causa criminal abierta por delito que merezca pena corporal o infamante, después de decretada la prisión, hasta que sean declarados absueltos, o condenados a pena que no sea de aquella naturaleza; 7. Por interdicción judicial. Artículo 11.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y son elegibles para las diversas funciones públicas, siempre que concurran en ellos los requisitos prevenidos por la constitución y las leyes. Título III. Del Gobierno de la Nueva Granada Artículo 12.- El gobierno de la Nueva Granada es republicano, popular, representativo, electivo, alternativo y responsable. Artículo 13.- El poder supremo estará dividido para su administración, en legislativo, ejecutivo, y judicial, y ninguno de ellos ejercerá las atribuciones que conforme a esta constitución corresponden a los otros, debiendo mantenerse cada uno dentro de sus límites respectivos. Artículo 14.- Es un deber del gobierno proteger la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de los granadinos. Artículo 15.- Es también un deber del gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la religión católica, apostólica, romana. Título IV. De las elecciones Sección I. De las elecciones parroquiales Artículo 16.- Las elecciones parroquiales se abren de pleno derecho cada dos años en cada una de las parroquias del Estado, cualquiera que sea su población, el día que designe la ley. Artículo 17.- Los jueces de las parroquias, sin necesidad de esperar orden alguna, deberán convocar con la anticipación de ocho días, a los sufragantes parroquiales para el día señalado. Artículo 18.- Son sufragantes parroquiales, los vecinos del distrito parroquial en ejercicio de los derechos de ciudadano; y se entiende ser vecino, para el efecto de sufragar, el que haya residido en él por un año, a lo menos, antes de la elección, o manifestado ante la autoridad local competente, conforme a la ley, el ánimo que tiene de avecindarse en él. Artículo 19.- Las elecciones parroquiales serán presididas por la autoridad parroquial que designe la ley, asociándose de un número de individuos que no serán menos de cuatro, elegidos en la forma que la misma ley designe, los cuales deberán ser sufragantes parroquiales. Artículo 20.- El objeto de las elecciones parroquiales es: 1. Votar por el elector o electores que correspondan al distrito parroquial; 2. Hacer las demás elecciones que les designe la ley. Artículo 21.- No serán nombrados electores el Presidente y Vicepresidente de la República, los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los gobernadores. Artículo 22.- Los que resulten con mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores: cuando hubiere igualdad de sufragios se decidirá por la suerte. Artículo 23.- En cada distrito parroquial se nombrará un elector por cada mil almas, y otro más por un residuo de quinientas; pero en el distrito parroquial, cuya población no alcance a mil almas, se nombrará siempre un elector. Artículo 24.- Las elecciones parroquiales estarán abiertas por el término de ocho días, pasado el cual, se tendrán por concluidas. Sección II. De las elecciones de cantón Artículo 25.- La asamblea electoral se compone de los electores nombrados por todos los distritos parroquiales de cada cantón. Artículo 26.- Para ser elector se requiere: 1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Ser casado, o haber cumplido veinticinco años; 3. Ser vecino de cualquiera de las parroquias del cantón; 4. Saber leer y escribir. Artículo 27.- Cuando un mismo individuo sea nombrado elector por diversos distritos parroquiales, preferirá la elección de aquel en que haya obtenido mayor número de votos: en caso de igualdad, tendrá preferencia el del distrito parroquial del domicilio, y por defecto de esta circunstancia, decidirá la suerte. Artículo 28.- Cada año el día que designe la ley, se reunirá la asamblea electoral en la cabecera del cantón con las dos terceras partes, a lo menos, de los electores nombrados. Artículo 29.- La asamblea electoral será presidida por el elector que ella eligiere, luego que haya sido instalada por el jefe del cantón. Artículo 30.- Son funciones de las asambleas electorales: 1. Sufragar por el Presidente y Vicepresidente de la República; 2. Por el senador o senadores de la provincia y sus suplentes; 3. Por el representante o representantes de la provincia y sus suplentes; 4. Por el diputado y diputados de la cámara de provincia y sus suplentes; 5. Hacer las demás elecciones que les prescriba la ley. Artículo 31.- La elección de cada clase de las enunciadas en el Artículo anterior, se verificará por escrutinio en una sola sesión, que será permanente hasta que se concluya. Artículo 32.- El cargo de elector durará dos años. Las faltas que ocurrieren por vacante, y las que resulten de impedimento temporal, se suplirán cuando sea necesario, con los que tengan más votos en los registros de elecciones. Artículo 33.- El registro de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, se enviará, hecho el escrutinio, al senado, y el de los senadores y representantes a la cámara de provincia. Artículo 34.- Las elecciones de diputados para las cámaras de provincia, se perfeccionarán por la misma asamblea electoral, dándose aviso a los nombrados. Artículo 35.- Las asambleas electorales no se conservarán reunidas por un término mayor de ocho días. Sección III. Disposiciones comunes a ambas elecciones Artículo 36.- Las elecciones serán públicas, y ninguno concurrirá a ellas con armas. Artículo 37.- Cualquier acto que se ejecute en las elecciones parroquiales, y en las asambleas electorales, que no esté prescrito por esta constitución o la ley, o fuera del término en ella señalado, no solamente es nulo, sino atentatorio contra la seguridad pública. Artículo 38.- Una ley especial arreglará estas elecciones y determinará las formalidades que en ellas hayan de observarse. Título V. Del Poder Legislativo Sección I. Del Congreso Artículo 39.- El congreso compuesto de dos cámaras, una de senadores y otra de representantes, ejerce el poder legislativo. Artículo 40.- El congreso se reunirá cada año el día primero de marzo, aun cuando no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días, prorrogables hasta noventa en caso necesario. Sección II. Del Senado Artículo 41.- El senado de la Nueva Granada se compone de los senadores nombrados, al respecto de uno por cada sesenta mil almas, y uno más por un residuo de treinta mil. La provincia que no alcance a este número, nombrará siempre un senador. Si la población se aumentase hasta tal punto, que el número de senadores hubiese de pasar de cuarenta, la ley irá subiendo la base establecida en este Artículo, a fin de que nunca pase el senado del número expresado; pero si la población se disminuyese de manera que el número de senadores hubiese de ser menos de veinticinco, se bajará proporcionalmente la base, de modo que nunca sea menos que dicho número. Artículo 42.- Cuando un individuo sea a la vez elegido senador de la provincia de su vecindad, y la de su nacimiento, preferirá la elección de aquélla. La duración de los senadores será de cuatro años, y serán renovados por mitad cada dos años. Artículo 43.- Para ser senador se necesita: 1. Ser granadino de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido treinta y cinco años; 3. Ser vecino o natural de la provincia que hace la elección; 4. Tener cuatro años de residencia en la República, inmediatamente antes de la elección; pero esto no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia, y libertad de la patria; 5. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de cuatro mil pesos, o en su defecto, de una renta de quinientos pesos anuales procedentes de bienes raíces, o de la de ochocientos pesos que sean el producto de algún empleo, o del ejercicio de cualquier género de industria o profesión. Artículo 44.- Aquellos granadinos que estaban radicados en algunos de los pueblos de la Nueva Granada, al tiempo en que proclamaron su respectiva independencia de la España, no necesitan la cualidad de ser granadinos de nacimiento para ser nombrados senadores, con tal que hayan permanecido fieles a la causa de la independencia y libertad, y que tengan diez años de residencia continua en el territorio del Estado inmediatamente antes de la elección; pero esto no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia y libertad de la patria. Artículo 45.- El senado conocerá tan solamente de las acusaciones propuestas por la cámara de representantes: si la acusación fuere relativa a la conducta en las funciones oficiales, las penas que imponga el senado, en caso de condenación, no podrán ser otras que las de suspender por tiempo o deponer de su empleo al acusado, y a lo más declararlo incapaz, temporal o perpetuamente, de servir destinos de confianza en la República; quedando, sin embargo, el acusado sujeto a acusación, juicio y sentencia en los tribunales competentes, si el hecho lo hiciere responsable a alguna pena, o indemnización ulterior, con arreglo a las leyes. Artículo 46.- Cuando la acusación no tuviere por objeto la conducta oficial, el senado se limitará a decidir, si ha o no lugar a la acusación propuesta por la cámara de representantes, y encaso afirmativo, entregar al acusado al tribunal competente para su juzgamiento. Artículo 47.- El senado podrá cometer la instrucción del proceso, a una comisión de su seno, reservándose la sentencia, que será pronunciada en sesión pública; y nadie será condenado en estos juicios sin el voto unánime de las dos terceras partes de los senadores presentes. Artículo 48.- Para admitir una acusación propuesta bastará la mayoría absoluta de los senadores que concurran; y siempre que una acusación propuesta ante el senado, es admitida, queda por el mismo hecho suspenso de su empleo el acusado. Artículo 49.- La ley arreglará el curso y formalidades de estos juicios, y determinará los casos en que deban aplicarse las penas designadas en el Artículo cuarenta y cinco. Sección III. De la Cámara de Representantes Artículo 50.- La cámara de representantes se compone de los diputados elegidos en cada provincia por las asambleas electorales en razón de uno por cada veinticinco mil almas, y otro por un residuo que pase de doce mil. Si la población se aumentase hasta tal punto que el número de representantes hubiese de pasar de ochenta, la ley irá subiendo la base establecida en este Artículo a fin de que nunca pase la representación del número expresado; pero si la población se disminuyese, de manera que el número de representantes hubiese de ser menor que cincuenta, se bajará la base proporcionalmente, de suerte que nunca sea menos que dicho número. Artículo 51.- La provincia cuya población no alcance a la base designada, elegirá sin embargo un representante. Artículo 52.- Los representantes durarán en sus funciones dos años, renovándose la mitad de ellos cada año. Artículo 53.- Si alguno resultare electo representante por dos provincias a la vez, preferirá la de su vecindad. Artículo 54.- Para ser nombrado representante se requiere: 1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Ser vecino o natural de la provincia que hace la elección; 3. Haber cumplido veinticinco años; 4. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de dos mil pesos, o tener una renta de trescientos pesos anuales procedente de bienes raíces, o en defecto de ésta, una renta de cuatrocientos pesos anuales que sean el producto de algún empleo, o del ejercicio de algún género de industria o profesión; 5. Tener tres años de residencia en la República, inmediatamente antes de la elección; pero esto no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia y libertad de la patria. Artículo 55.- Los no nacidos en la Nueva Granada necesitan además para ser representantes: 1. Ser casados con granadina de nacimiento; 2. Tener diez mil pesos en bienes raíces; 3. Tener ocho años de residencia continua en el Estado inmediatamente antes de la elección; pero esto no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia y libertad de la patria. Artículo 56.- Los no nacidos en la Nueva Granada, que estaban radicados en ella el día en que el pueblo en que se hallaban domiciliados verificó su transformación política para emanciparse de la España, pueden ser nombrados representantes, si se sometieron después a la constitución de mil ochocientos veintiuno, y tienen las cualidades requeridas para los granadinos de nacimiento, con tal que hayan permanecido constantemente fieles a la causa de la libertad e independencia. Artículo 57.- Son atribuciones peculiares de la cámara de representantes: 1. Acusar de oficio, o a instancia de cualquier ciudadano ante la cámara del senado, al Presidente de la República, o a la persona que se halle encargada del Poder Ejecutivo, en los casos de mala conducta en el ejercicio de sus funciones, o de cualquier delito merecedor de pena corporal, o infamante; 2. Acusar del mismo modo a los secretarios y consejeros de Estado, y a los magistrados de la corte suprema de justicia, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones; 3. Acusar del mismo modo a todos los funcionarios públicos en los casos de mala conducta en el ejercicio de sus funciones, siempre que no esté pendiente ante los tribunales ordinarios una acusación sobre el mismo hecho, o requerir a cualesquiera funcionarios y tribunales competentes para que procedan en desempeño de sus deberes en los mismos casos. Sección IV. Disposiciones comunes a las dos Cámaras Artículo 58.- Las cámaras del senado y de representantes no comenzarán sus sesiones, sin la concurrencia de las dos terceras partes de la totalidad de sus respectivos miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, se reunirá y compelerá con multas a los ausentes a que concurran, en el modo y términos que disponga la ley. Artículo 59.- Las cámaras no continuarán sus sesiones sin la concurrencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de las sesiones, con tal de que estos no sean menos de la mayoría absoluta de todos los miembros. Artículo 60.- Las cámaras no se reunirán en un solo cuerpo, sino para verificar el escrutinio, y en su caso, perfeccionar las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República: para recibir su juramento; para admitir o negar su renuncia o excusas; para la elección de consejeros de Estado; para admitir o negar las renuncias de éstos, y las de los ministros de la corte suprema de justicia; y para todos los demás actos que prescriba esta constitución, o la ley; mas nunca podrán reunirse para deliberar o resolver sobre las atribuciones que corresponden al congreso por el Artículo setenta y cuatro. Artículo 61.- Las cámaras residirán en una misma población: ninguna podrá suspender sus sesiones por más de dos días, ni emplazarse para otro lugar, sin el consentimiento de la otra. Artículo 62.- Las vacantes que resulten en las cámaras por muerte, renuncia, destitución u otra causa, se llenarán con los respectivos suplentes, y cuando éstos falten por iguales motivos, el gobernador de la provincia, requerido por la cámara respectiva, convocará extraordinariamente las asambleas electorales para que se haga el nombramiento. Artículo 63.- Las excusas de los nombrados para senadores y representantes serán oídas por la cámara de la provincia respectiva, que resolverá sobre ellas; pero si ésta no estuviere reunida, las oirán y resolverán los gobernadores; y las dimisiones del destino, después de aceptado, las oirá y resolverá la cámara respectiva. Artículo 64.- Las cámaras tienen la facultad de destituir a sus respectivos miembros por las faltas que, según la ley, merezcan esta pena; mas para su aplicación deben concurrir a lo menos las dos terceras partes de los miembros presentes. Artículo 65.- Las sesiones de ambas cámaras, serán públicas; pero podrán ser secretas cuando lo juzguen conveniente. Artículo 66.- Cada cámara deberá instalarse, y abrir sus sesiones por sí, decidir las reclamaciones que se hagan sobre la calificación de sus respectivos miembros, y darse los reglamentos necesarios para su régimen interior y dirección de sus trabajos. Conforme a ellos pueden corregir a sus miembros que los infrinjan, con las penas que establezcan, entregándolos al juez competente en caso de que hayan cometido alguno de los delitos comunes. Artículo 67.- Están excluidos de ser senadores o representantes, el Presidente y Vicepresidente de la República, los secretarios y consejeros de Estado, los magistrados de la corte suprema de justicia, y tribunales de distrito judicial, y todas aquellas personas que ejerzan cualquier mando, jurisdicción o autoridad en toda la provincia, al tiempo en que se hace la elección. Artículo 68.- Los funcionarios públicos amovibles a voluntad del Poder Ejecutivo, son elegibles para el senado y cámara de representantes; pero si siendo electos, aceptaren el nombramiento, quedará vacante su destino anterior. Artículo 69.- Los senadores y representantes, mientras duran las sesiones, van a ellas y vuelven a sus casas, no serán demandados, ni ejecutados civilmente, ni perseguidos, ni presos por causa criminal, sino después que la cámara a que pertenezcan los haya suspendido del ejercicio de sus funciones, y consignado al tribunal competente; a menos que hayan sido sorprendidos en fragrante delito, a que esté impuesta pena corporal o infamante. Artículo 70.- Los senadores y representantes no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las cámaras. Artículo 71.- Los senadores y representantes tienen este carácter por la nación, y no por la provincia que los nombra: ellos no recibirán órdenes, ni instrucciones de las asambleas electorales, ni de ninguna otra corporación. Artículo 72.- Los senadores y representantes durante el período de sus destinos, no admitirán empleo alguno de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. Artículo 73.- Cuando una misma persona fuere nombrada para senador y representante, preferirá el nombramiento para senador. Sección V. De las atribuciones del Congreso Artículo 74.- Son atribuciones exclusivas del congreso: 1. Decretar los gastos públicos en cada sesión anual en vista de los presupuestos que al principio de las sesiones le presentará el Poder Ejecutivo por medio del Secretario de hacienda; 2. Establecer los impuestos, derechos y contribuciones nacionales; 3. Decretar lo conveniente para la conservación, administración y enajenación de los bienes nacionales; 4. Contraer deudas sobre el crédito de la Nueva Granada; 5. Determinar y uniformar la ley, peso, valor, tipo y denominación de la moneda; 6. Fijar y uniformar los pesos y medidas; 7. Crear los tribunales y juzgados que sean necesarios; 8. Decretar la creación y supresión de los empleos y oficios públicos, asignar sus dotaciones, disminuirlas o aumentarlas; 9. Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a la República; 10. Establecer las reglas de naturalización; 11. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres; 12. Fijar todos los años la fuerza de mar y tierra, y el modo de levantarla, determinando la que haya de haber en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra, o en el caso de una conmoción interior a mano armada, o de invasión exterior repentina; decretar su organización y reemplazo, e igualmente que la construcción y equipo de la marina; 13. Decretar la guerra ofensiva en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo, y requerirlo para que negocie la paz; 14. Prestar su consentimiento y aprobación a los tratados públicos, y convenios celebrados por el Poder Ejecutivo; 15. Promover y fomentar la instrucción pública, el progreso de las ciencias y artes, los establecimientos de utilidad general, y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento; 16. Conceder indultos generales cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; 17. Elegir el lugar donde deba residir el gobierno, y variarlo cuando lo estime conveniente; 18.Crear nuevas provincias y cantones, suprimirlos, formar otros de los establecidos, y fijar sus límites, según sea más conveniente para la mejor administración, previo el informe del Poder Ejecutivo, que oirá el de las cámaras de provincia; 19. Permitir o no, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República; 20. Permitir o no, la estación de escuadra, o escuadrilla de otra nación en los puertos de la República por más de dos meses; 21. Decretar el alistamiento y organización de la guardia nacional, y su servicio activo cuando sea necesario; 22. Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, examinando cada año la cuenta respectiva que el Poder Ejecutivo debe presentar por medio del Secretario de hacienda, para su aprobación o desaprobación; 23. Establecer todo lo conveniente en lo relativo al crédito nacional; 24. Formar los códigos nacionales de toda clase, y dar las leyes y decretos necesarios para el arreglo de los diferentes ramos de la administración; 25. Interpretar, reformar y derogar las leyes establecidas. Artículo 75.- Es también una atribución del congreso, verificar el escrutinio, y en su caso perfeccionar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, hacerlas de los consejeros de Estado, y admitir o negar las renuncias, o excusas que ellos presenten, y la de los ministros de la corte suprema de justicia. Artículo 76.- El congreso no delegará a uno o muchos de sus miembros, ni a ningún otro poder, funcionario o persona, ninguna de las atribuciones que tiene por esta constitución, sino en los casos expresamente previstos por ella. Sección VI. De la formación de las Leyes Artículo 77.- Las leyes y decretos del congreso pueden tener origen en cualquiera de las dos cámaras, a propuesta de sus miembros, o del Consejo de Estado. Artículo 78.- Todo proyecto de ley o decreto, admitido a discusión, será discutido en tres sesiones distintas, con intervalo de un día, por lo menos, en cada una de ellas. Artículo 79.- En el caso de que el proyecto sea declarado urgente, podrá dispensarse esta última formalidad. Esta declaratoria, y las razones que la motivaron, se pasarán a la otra cámara, junto con el proyecto de ley o decreto, para que todo sea examinado. Si esta cámara no cree justa la urgencia, devuelve el proyecto para que se discuta con las formalidades legales. Artículo 80.- Los proyectos de ley o decreto que no hubieren sido admitidos en alguna de las dos cámaras, no podrán volverse a proponer en ellas hasta la próxima reunión del congreso; pero esto no impide que alguno o algunos de sus Artículos formen parte de otro proyecto. Artículo 81.- Los proyectos de ley o decreto admitidos en una cámara, y discutidos en ella con las formalidades prescritas en esta constitución, se pasarán a la otra con expresión de los días en que han sido discutidos, y esta cámara, observando las mismas formalidades, dará o rehusará su consentimiento, o pondrá los reparos, adiciones y modificaciones que juzgue convenientes. Artículo 82.- Si la cámara en que haya tenido origen la ley, juzgare que no son fundados los reparos, adiciones y modificaciones propuestas, podrá insistir hasta por segunda vez, con nuevas razones. Artículo 83.- Ningún proyecto de ley o decreto, aunque aprobado por ambas cámaras, tendrá fuerza de ley mientras que no obtenga la sanción del Poder Ejecutivo. Si éste lo aprobase, lo mandará ejecutar y publicar como ley, pero si hallase inconvenientes para su publicación, lo devolverá a la cámara de su origen con sus observaciones, dentro de ocho días del en que lo recibió. Artículo 84.- Los proyectos que hayan pasado como urgentes en ambas cámaras, serán sancionados, u objetados por el Poder Ejecutivo dentro de dos días, sin mezclarse en la urgencia. Artículo 85.- La cámara respectiva examinará las observaciones del Poder Ejecutivo, y discutirá nuevamente el proyecto; si las hallare fundadas, y ellas se versaren sobre el proyecto en su totalidad, se archivará y no podrá volverse a tratar de él hasta la inmediata reunión del congreso; pero si se limitaren solamente a ciertos puntos, se podrán tomar en consideración y se deliberará sobre ellos lo conveniente. Artículo 86.- Si la cámara respectiva, a juicio de los dos tercios de los miembros presentes, no hallare fundadas las observaciones del Poder Ejecutivo, sobre la totalidad del proyecto, lo pasará con esta expresión a la otra cámara, y si ésta las hallare justas, lo manifestará a la cámara de su origen, devolviéndole el proyecto para que se archive; pero si tampoco las hallare fundadas a juicio de las dos terceras partes de sus miembros presentes se enviará el proyecto al Poder Ejecutivo para su sanción y ejecución, sin que pueda denegarla en este caso. Artículo 87.- Si pasado el término prevenido en el Artículo ochenta y tres, y en su caso en el ochenta y cuatro, no hubiere devuelto el Poder Ejecutivo el proyecto de ley o decreto, con sus observaciones, tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar, a menos que corriendo aquel término, el congreso haya suspendido sus sesiones, o puéstose en receso, en cuyo caso deberá presentarlo en los primeros ocho días de la próxima reunión. Artículo 88.- La intervención del Poder Ejecutivo en la forma dispuesta por los Artículos anteriores, es necesaria en todos los actos y resoluciones del congreso; pero se exceptúan las siguientes: 1. Las que sean de diferir para otro tiempo, o trasladar a otro lugar las sesiones; 2. Las elecciones y resoluciones que le correspondan sobre renuncias y excusas; 3. Las reglas de su policía interior, y de su recíproca correspondencia; y, 4. Cualesquiera otros actos en que no es necesaria la concurrencia de ambas cámaras. Artículo 89.- Al pasarse al ejecutivo el proyecto de ley o decreto, se expresarán los días en que se haya discutido; y si éste hallare que no se han observado las formalidades de la discusión, lo devolverá dentro de dos días a la cámara donde se note la omisión, o a la de su origen, si se ha notado en ambas. Artículo 90.- Cuando un proyecto de ley haya de pasarse al Poder Ejecutivo para su sanción, se extenderán dos ejemplares, los cuales serán firmados por los respectivos presidentes y secretarios de ambas cámaras, y se presentarán luego al Poder Ejecutivo por una diputación. Artículo 91.- Sancionado u objetado el proyecto por el Poder Ejecutivo conforme a los Artículos ochenta y tres y ochenta y cuatro, devolverá a las cámaras, por medio del Secretario respectivo, uno de los dos originales con su decreto para que se dé cuenta en ellas, y se archive en la cámara de su origen, en el caso de sanción; y para que en el caso de haber sido objetado, tenga el curso designado en los Artículos ochenta y cinco y ochenta y seis. Artículo 92.- El congreso encabezará los actos legislativos que expidiere, con esta fórmula: «El senado y cámara de representantes de la Nueva Granada reunidos en congreso, etc.». Título VI. Del Poder Ejecutivo Sección I. De la elección, duración y cualidades del Presidente y Vicepresidente de la República Artículo 93.- El Poder Ejecutivo de la República estará encargado a una persona con la denominación de Presidente de la Nueva Granada. Artículo 94.- Habrá un Vicepresidente que ejercerá las funciones de Presidente en los casos de muerte, destitución o renuncia, hasta que se nombre al sucesor que será en la próxima reunión de las asambleas electorales. También entrará a ejercer las mismas funciones, por ausencia, enfermedad, o cualquiera otra falta temporal del Presidente. Artículo 95.- El Presidente de la República será elegido por las asambleas electorales. Cuando ninguno haya obtenido la pluralidad absoluta de los votos de los electores que hayan sufragado en las asambleas, el congreso tomará de los registros los tres candidatos que hayan reunido el número mayor de votos, y de ellos elegirá el que haya de ser Presidente de la República. Artículo 96.- Esta elección se hará en sesión pública y permanente, y por votos secretos. Si en el primer escrutinio no reuniere ninguno las dos terceras partes de los votos de los miembros concurrentes, que se requieren para esta elección, se contraerá la votación posterior a los dos que en la primera hayan obtenido mayor número de votos; y si ninguno aún las obtuviere, se repetirán los escrutinios hasta obtenerlas. Artículo 97.- La elección del Vicepresidente se hará a los dos años de haberse hecho la del Presidente, y del mismo modo que la de éste. Artículo 98.- En el caso de que por muerte, destitución o renuncia falte el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, le sustituirá en sus funciones el Presidente del Consejo de Estado nombrado por el congreso, hasta la nueva elección de Presidente y Vicepresidente, para lo cual se expedirán inmediatamente las órdenes necesarias. Los nombrados de esta manera extraordinaria, durarán en estos destinos hasta el fin del período constitucional. El mismo Presidente del Consejo sustituirá en sus funciones al Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, en los casos de ausencia, enfermedad, o cualquiera otra falta temporal. Artículo 99.- Para ser Presidente y Vicepresidente se necesita: 1. Haber nacido en alguna de las provincias del Estado, y estar en ejercicio de los derechos de ciudadano granadino; 2. Haber cumplido treinta y cinco años; 3. Tener cuatro años de residencia en la República, inmediatamente antes de la elección; pero esto no excluye, a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia y libertad de la patria; 4. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de cuatro mil pesos, o en su defecto, de una renta de quinientos pesos anuales procedentes de bienes raíces, o de la de ochocientos pesos que sean el producto de algún empleo, o del ejercicio de cualquier género de industria, o profesión. Artículo 100.- El Presidente y Vicepresidente electos entrarán en el ejercicio de sus funciones el día primero de abril, prestando el correspondiente juramento, que se les exigirá por el Presidente del congreso a presencia de él; pero si el congreso no estuviere reunido, prestarán el juramento en manos del Presidente del Consejo de Estado, a presencia del mismo Consejo. Artículo 101.- Aunque el primero de abril no haya prestado el juramento el nuevo Presidente, cesa sin embargo en sus funciones el mismo día el Presidente anterior, y entrará a ejercer el Poder Ejecutivo la persona designada en los Artículos noventa y cuatro y noventa y ocho. Artículo 102.- El Presidente y Vicepresidente de la República, durarán en sus funciones cuatro años contados desde el día en que han debido prestar el juramento conforme al Artículo cien, y no podrán ser reelegidos para los mismos destinos hasta pasado un período constitucional. Artículo 103.- Los que hubieren ejercido el Poder Ejecutivo por dos añosa lo menos inmediatamente antes de la elección ordinaria, no podrán ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República en el inmediato período. Artículo 104.- El Presidente y Vicepresidente recibirán por sus servicios los sueldos que la ley les señale, los cuales nunca serán aumentados ni disminuidos en su tiempo. Sección II. De las funciones, deberes y prerrogativas del Presidente de la República Artículo 105.- El Presidente es el jefe de la administración de la República, y como a tal le corresponde conservar el orden y la tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior. Artículo 106.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 1. Sancionar las leyes y decretos del congreso, y expedir todos los reglamentos y órdenes necesarios para su ejecución; 2. Velar en la exacta observancia de la constitución, y hacer que todos los funcionarios públicos desempeñen cumplidamente sus oficios; 3. Convocar el congreso en los períodos señalados por la constitución, y previo el dictamen o a petición del Consejo de Estado, en cualesquiera casos extraordinarios que lo exija el bien de la República; 4. Dirigir las fuerzas de mar y tierra, y disponer de ellas para la defensa y seguridad del Estado; pero no podrá nunca mandarlas en persona; 5. Declarar la guerra previo el decreto del congreso; 6. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho; 7. Nombrar con previo acuerdo y consentimiento del senado los jefes del ejército desde teniente coronel inclusive hasta el más alto grado; 8. Nombrar con arreglo a la ley los demás oficiales del ejército; 9. Nombrar con consentimiento del Consejo de Estado los ministros plenipotenciarios, enviados, y cualesquiera otros agentes diplomáticos y cónsules generales; 10. Dirigirlas negociaciones diplomáticas, celebrarlos tratados públicos y convenios, y ratificarlos con previo acuerdo y consentimiento del congreso; 11. Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Estado y a propuesta en terna de la corte suprema de justicia, los magistrados de los tribunales de distrito judicial; 12. Nombrar para cualesquiera otros empleos, cuyo nombramiento no reserve la ley a otra autoridad; 13. Nombrar los gobernadores de las provincias, tomándolos de entre los presentados por las cámaras de provincia; 14.Conceder retiros y licencias a los militares, y admitir o no las renuncias que hagan desde alférez hasta el más alto grado, según lo determine la ley; 15.Conceder patentes de corso, cuando así lo determine el congreso; 16. Expedir patentes de navegación; 17. Cuidar que la justicia se administre por los tribunales y juzgados, y que las sentencias de éstos se cumplan y ejecuten; 18. Conmutar, con previo consentimiento del Consejo de Estado, la pena capital en otra grave, siempre que así lo exija alguna razón especial de conveniencia pública; y a propuesta de los tribunales que decreten las penas; 19. Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas públicas, con arreglo a las leyes, y presentar anualmente al congreso, por medio del Secretario de hacienda, la cuenta respectiva; 20. Remover, con previo dictamen del Consejo de gobierno, de los destinos que ocupen, a los empleados del ramo ejecutivo, así políticos como de hacienda, todos los cuales son considerados como en comisión; 21. Suspender de los destinos que ocupen a los empleados del ramo ejecutivo, así políticos como de hacienda, cuando infrinjan las leyes, o decretos u órdenes del Poder Ejecutivo, con calidad de ponerlos a disposición de la autoridad competente, dentro de cuarenta y ocho horas, con el sumario y documentos que hayan dado lugar a la suspensión, para que se les juzgue; pero esta facultad no deroga la que, conforme a las leyes, corresponda a las respectivas autoridades y tribunales para suspender a los mismos empleados. Artículo 107.- No puede el Presidente de la República: 1. Expulsar del territorio a ningún granadino, privarle de su libertad, ni imponerle pena alguna; 2. Detener el curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por los trámites establecidos en las leyes; 3. Impedir que se hagan las elecciones prevenidas por esta constitución, ni que los elegidos desempeñen sus encargos; 4. Disolver las cámaras, ni suspender sus sesiones; 5. Salir del territorio de la República mientras ejerce el Poder Ejecutivo, ni un año después; 6. Ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausente de la capital para cualquiera otra parte de la República; 7. Admitir extranjeros al servicio de las armasen clase de oficiales y jefes, sin previo consentimiento del congreso. Artículo 108.- En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior, o de ataque exterior, que amenace la seguridad de la República, el Poder Ejecutivo ocurrirá al congreso, y en su receso, al Consejo de Estado, para que, considerando la urgencia, según el informe del ejecutivo, le conceda, con las restricciones que estime convenientes, en todo o en parte, las siguientes facultades: 1. Para llamar al servicio aquella parte de la guardia nacional que se considere necesaria; 2. Para negociar la anticipación que se juzgue indispensable, de las contribuciones y rendimientos de las rentas nacionales, con el correspondiente descuento, o para negociar o exigir por vía de empréstito una suma suficiente, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias, designando los fondos de dónde, y el término dentro del cual deba verificarse el pago; 3. Para que, siendo informado de que se trama contra la tranquilidad o seguridad de la República, pueda expedir órdenes de comparecencia o arresto contra los indiciados de este crimen, interrogarlos o hacerlos interrogar, debiendo ponerlos dentro de setenta y dos horas a disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que dieron lugar al arresto, junto con las diligencias que se hayan practicado; 4. Para conceder amnistías o indultos generales o particulares. Artículo 109.- Las facultades que se concedieren al Poder Ejecutivo, según el Artículo anterior, se limitarán únicamente al tiempo y objetos indispensablemente necesarios para restablecer la tranquilidad y seguridad de la República; y del uso que haya hecho de ellas el Poder Ejecutivo, dará cuenta al congreso en su próxima reunión. Artículo 110.- El Presidente de la República es responsable en todos los casos de infracción de la constitución y de las leyes, en los de abuso de las facultades que se le concedan conforme al Artículo ciento ocho de esta constitución, y en cualesquiera otros de mala conducta en el ejercicio de sus funciones. Artículo 111.- El Presidente de la República al abrir el congreso sus sesiones anuales, le dará cuenta por escrito en sus dos cámaras, del Estado político y militar de la nación, de sus rentas, gastos y recursos, indicándole las mejoras y reformas que puedan hacerse en cada ramo. Sección III. De los Secretarios de Despacho Artículo 112.- Para el despacho de todos los negocios de la administración habrá a lo más, tres secretarías: 1. Del interior y relaciones exteriores; 2. De hacienda; 3. De guerra y marina. La ley las arreglará y organizará. Artículo 113.- Las secretarías del despacho son oficinas puramente civiles. Cada una de ellas estará a cargo de una persona con el nombre de Secretario de Estado. El Poder Ejecutivo podrá encargar temporalmente dos secretarías a un solo Secretario. Artículo 114.- Los secretarios de Estado son en su respectivo ramo, el órgano preciso de comunicación de todas las órdenes del Poder Ejecutivo. Ninguna orden expedida fuera de este conducto; ni decreto, providencia, o reglamento alguno, que no sea autorizado por el respectivo Secretario, deberá ser ejecutado por ningún funcionario público, ni persona privada. Artículo 115.- Los secretarios de Estado darán a las cámaras, con anuencia del ejecutivo, cuantas noticias e informes les pidan en sus respectivos ramos, a excepción de lo que no convenga publicar. Podrán asistir y tomar parte en sus discusiones sobre proyectos de ley, y deberán asistir cuando sean llamados por la respectiva cámara; mas nunca tendrán voto. Artículo 116.- Los secretarios de Estado informarán anualmente a cada cámara, en los primeros seis días de sus sesiones, del Estado de sus respectivos ramos. Artículo 117.- Los secretarios de Estado son responsables por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y siempre que autoricen un decreto o resolución, o firmen una orden contraria a la constitución, o a las leyes; y no los excusa de esta responsabilidad la orden verbal o por escrito del Poder Ejecutivo. Artículo 118.- El congreso hará en el número de las secretarías las reducciones que la experiencia demuestre, o las circunstancias exijan. Artículo 119.- Para ser Secretario de Estado se necesita: 1. Ser granadino de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Tener cuatro años de residencia en la República inmediatamente antes de su nombramiento; pero esta condición no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la libertad. Sección IV. Del Consejo de Gobierno Artículo 120.- El Vicepresidente de la República y los secretarios de Estado forman el Consejo de gobierno, que debe asistir con su dictamen al Presidente de la República en el despacho de todos los negocios de la administración, de cualquiera naturaleza que sean; pero el Presidente de la República no estará obligado a seguirlo. Sección V. Del Consejo de Estado Artículo 121.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete consejeros nombrados por el congreso, y a pluralidad absoluta de votos; pero el congreso no podrá en ningún caso nombrar para miembros de este Consejo más de un individuo nacido en una misma provincia. Tienen derecho a asistir y tomar parte en sus discusiones los secretarios de Estado, debiendo verificarlo, siempre que sean llamados por el Consejo; pero no tendrán voto. Artículo 122.- El congreso designará, a pluralidad absoluta de votos, el Consejero que deba presidir el Consejo; y el mismo Consejo de Estado nombrará, a pluralidad absoluta de votos, el que deba presidirlo por falta del Presidente nombrado por el congreso. Artículo 123.- La duración de los miembros del Consejo de Estado nombrados por el congreso, será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. Artículo 124.- El Consejo llevará un registro formal de sus dictámenes y resoluciones, y pasará cada año al congreso, en los primeros diez días de su reunión, un testimonio exacto de él, exceptuando solamente los negocios reservados, mientras haya necesidad de tal reserva. Artículo 125.- Los miembros del Consejo de Estado son responsables de sus dictámenes, y del mal desempeño de sus oficios. Artículo 126.- Los miembros de este mismo Consejo, durante el tiempo de sus funciones, nu recibirán para sí, ni solicitarán para otros, empleo, comisión, pensión ni gracia alguna del Poder Ejecutivo. Ellos tendrán una asignación hecha por la ley. Artículo 127.- Para ser Consejero de Estado se requiere ser granadino de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano, y tener todas las demás cualidades que se requieren para ser senador. Artículo 128.- Corresponde al Consejo de Estado: 1. Dar su dictamen para la sanción de las leyes, y en todos los negocios graves y generales de la administración pública; 2. Preparar, discutir y formar los proyectos de ley, y los códigos de legislación que hayan de presentarse al congreso; 3. Consultar, dar su dictamen, prestar o no su consentimiento en los casos que designa esta constitución; 4. Presentar a la cámara de representantes una terna para ministros de la corte suprema de justicia, la cual se formará de las listas que reciba de las cámaras de provincia. Artículo 129.- El Poder Ejecutivo no está obligado a seguir el dictamen del Consejo de Estado. Título VII. Del Poder Judicial Artículo 130.- La justicia se administrará por una corte suprema de justicia, y los demás tribunales y juzgados que la ley establezca. Sección I. De la Corte Suprema de Justicia Artículo 131.- Habrá en la capital de la República una corte suprema de justicia, cuyas atribuciones son: 1. Conocer de todos los negocios contenciosos de los ministros plenipotenciarios y agentes diplomáticos cerca del gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho público de las naciones, o designados por leyes y tratados; 2. Conocer de las causas de responsabilidad que se formen a los ministros plenipotenciarios, agentes diplomáticos y cónsules de la República, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones; 3. Conocer de las controversias que se susciten por los contratos o negociaciones que el Poder Ejecutivo celebre inmediatamente por sí, o por sus agentes, de orden especial suya; 4. Conocer de las causas criminales por delitos comunes en que incurran el Presidente y Vicepresidente de la República, previa la suspensión, conforme al Artículo cuarenta y cinco; 5. Conocer de todas las causas de responsabilidad de los funcionarios públicos suspendidos por el senado, cuando haya lugar a ulterior procedimiento, con arreglo al Artículo cuarenta y cinco de esta constitución; 6. Oír las dudas de los tribunales superiores sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al congreso, por conducto del Poder Ejecutivo. Artículo 132.- La ley designará el grado, forma y casos en que la corte suprema de justicia deba conocer de los negocios expresados, y de cualesquiera otros que ella le atribuya. Artículo 133.- Los magistrados de la corte suprema de justicia, serán propuestos directamente por el Consejo de Estado a la cámara de representantes, en número de tres, para el nombramiento de cada uno. La cámara reduce este número al de dos, y lo presenta al senado para que éste nombre el que deba ser. El Consejo de Estado formará la terna o ternas de entre los individuos propuestos en las listas remitidas por las cámaras de provincia. Artículo 134.- Cuando haya alguna vacante en la corte suprema de justicia, el Poder Ejecutivo expedirá el aviso correspondiente a las cámaras provinciales, para que en la próxima reunión ordinaria remitan dichas listas, las cuales se publicarán por la imprenta. Artículo 135.- Entre tanto que se llenan las plazas vacantes, con arreglo al Artículo anterior, el Poder Ejecutivo las proveerá interinamente, con previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Estado. Artículo 136.- Los miembros de la corte suprema de justicia, mientras duren en sus empleos, y un año después, no admitirán para sí, ni solicitarán para otros, empleo, oficio, comisión, pensión ni gracia alguna del Poder Ejecutivo. Artículo 137.- Los miembros de la corte suprema de justicia, son responsables, y sujetos a juicio ante el senado, con arreglo al Artículo cuarenta y cinco, por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. Artículo 138.- Para ser magistrado de la corte suprema de justicia se requiere: 1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido treinta y cinco años; 3. Haber sido magistrado en alguno de los tribunales o juzgados de la República por un término que no baje de cuatro años; o haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito por un término que no baje de ocho años. Sección II. De los demás tribunales y juzgados Artículo 139.- Para facilitar a los pueblos la más pronta administración de justicia, se dividirá el territorio del Estado en distritos judiciales, en los cuales se establecerán tribunales, cuyas atribuciones y número de sus miembros designará la ley. Artículo 140.- Para ser miembro de estos tribunales se necesita: 1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Ser abogado no suspenso; 3. Haber sido juez de primera instancia, o asesor por tres añosa lo menos, o haber ejercido por cuatro añosa lo menos, con buen crédito, la profesión de abogado. Artículo 141.- Los miembros de estos tribunales serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Estado, y a propuesta en terna de la corte suprema de justicia, la cual elevará estas propuestas en virtud de las listas remitidas por las respectivas cámaras de provincia, de donde serán tomados los propuestos. Artículo 142.- Los miembros de estos tribunales serán responsables ante la corte suprema de justicia por el mal desempeño de sus funciones, y en el modo que determine la ley. Artículo 143.- La ley organizará los juzgados inferiores, y determinará sus atribuciones, y los requisitos y cualidades que deben tener las que hayan de formarlos. Sección III. Disposiciones comunes a la Corte Suprema y demás tribunales y juzgados Artículo 144.- Los magistrados y jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos, sino por acusación legalmente intentada y admitida; ni depuestos, sino por causa sentenciada conforme a las leyes. Artículo 145.- Los magistrados de la corte suprema de justicia, y los de los tribunales de distrito judicial, durarán en sus destinos cuatro años, renovándose por mitad cada d os; pero pueden ser reelegidos. Artículo 146.- Los tribunales y juzgados no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Artículo 147.- Todos los tribunales y juzgados en sus sentencias, están obligados a hacer mención de la ley aplicada, y por falta de ella, de los fundamentos en que se apoyan. Artículo 148.- En ningún juicio habrá más de tres instancias. Artículo 149.- Las sesiones de los tribunales serán públicas; y las votaciones se harán a puerta abierta y en alta voz. Título VIII. Del régimen interior de la República Sección I. De los Gobernadores y jefes de los cantones Artículo 150.- El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en cantones, los cantones en distritos parroquiales. Artículo 151.- La gobernación superior de cada provincia reside en un magistrado con la denominación de gobernador, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato constitucional, y con quien se entenderá por el órgano del Secretario del despacho respectivo. Artículo 152.- En todo lo perteneciente al orden y seguridad de la provincia, y a su gobierno político y económico, están subordinados al gobernador todos los funcionarios públicos de cualquiera clase y denominación que sean, y que residan dentro de la misma provincia. Artículo 153.- Para ser gobernador se necesita: 1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido treinta años; 3. Haber residido en el territorio de la República tres años inmediatamente antes del nombramiento; pero esto no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio de la República, o por causa de su amor a la independencia y libertad de la patria. Artículo 154.- Los gobernadores ejercerán sus funciones por cuatro años. Artículo 155.- Los cantones serán regidos por un empleado subordinado al gobernador, cuya denominación y duración determinará la ley, en la cual se designarán también las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta sección. Sección II. De las Cámaras de Provincia y concejos municipales Artículo 156.- En cada provincia habrá una cámara provincial, compuesta de diputados de todos los cantones comprendidos en ella. La ley fijará el número de diputados de que deba componerse cada cámara, de manera que ninguna provincia tenga menos de nueve, ni más de veintiuno. Artículo 157.- Los diputados de estas cámaras durarán en sus funciones dos años, y serán renovados por mitad cada año. Artículo 158.- Para ser diputado a las cámaras de provincia se requiere: 1. Ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; 2. Haber cumplido veinticinco años; 3. Ser natural o vecino del cantón que hace la elección. Artículo 159.- No pueden ser miembros de las cámaras de provincia los mismos que no pueden ser representantes y senadores, con arreglo al Artículo sesenta y siete de esta constitución, ni los jueces letrados de primera instancia por el tiempo que duren en estos destinos. Artículo 160.- Son atribuciones de las cámaras de provincia: 1. Perfeccionar las elecciones para senadores y representantes, de los que no hayan obtenido la pluralidad absoluta de votos en las asambleas electorales, en vista de los registros que éstas les remitan, tomando de ellos los tres individuos que hayan obtenido mayor número de votos, y sobre los cuales debe recaer la elección de la cámara. La elección de cada uno de ellos se hará en sesión pública y permanente, y por votos secretos; y si en el primer escrutinio no resultare ninguno con las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes, que se requieren para esta elección, se contraerá la votación a los dos que en el anterior escrutinio hayan tenido mayor número de votos, y se continuará hasta que se obtenga dicho resultado; 2. Proponer al Consejo de Estado tres individuos para el nombramiento de cada uno de los magistrados de la corte suprema de justicia; 3. Proponer una terna a la corte suprema de justicia para el nombramiento de cada uno de los magistrados del tribunal de su respectivo distrito judicial; 4. Proponer al Poder Ejecutivo lista de seis individuos para que de entre ellos tome al que haya de ser nombrado gobernador; 5. Hacer el repartimiento del contingente de hombres, con que deba contribuirla provincia para el ejército y armada; 6. Denunciar las infracciones de la constitución y de las leyes, que se cometan por cualquiera autoridad; 7. Decretar las contribuciones y arbitrios necesarios para el especial servicio de la provincia; pero dichas contribuciones y arbitrios no podrán llevarse a efecto, hasta que no hayan sido aprobados por el congreso; 8. Fijar anualmente el presupuesto de los gastos que demande el servicio económico de la provincia; 9. Promover el adelantamiento y prosperidad de la provincia, su policía interior, obras públicas y cualesquiera establecimientos de utilidad, beneficencia y comodidad, costeados y sostenidos de sus propias rentas; 10. Velar sobre la exacta recaudación, economía y distribución de las rentas provinciales, y examinar y aprobar definitivamente en cada año las cuentas de la recaudación e inversión de las mismas rentas; 11. Examinar y aprobar en cada año definitivamente la cuenta de recaudación e inversión de las rentas municipales de los cantones; 12. Desempeñar, finalmente, las demás atribuciones que les designe la ley. Artículo 161.- Las cámaras de provincia no tienen facultad de suspender, modificar, ni interpretar las leyes y resoluciones del congreso, de ejercer acto alguno ejecutivo ni judicial, ni ninguna otra función que no les esté atribuida por la constitución o la ley. Sus resoluciones deliberativas deben ser anualmente sometidas al congreso por medio del Presidente de la República, y son exequibles mientras no sean expresamente improbadas. Todo procedimiento en contrario, será un atentado contra la seguridad y el orden público. Artículo 162.- El congreso tiene la facultad de anular todos los actos y resoluciones de las cámaras de provincia: el Poder Ejecutivo tiene la de suspenderlos en los casos de que sean contrarios a la constitución o a las leyes, o que no estén dentro de sus facultades; pero dará cuenta al próximo congreso para su resolución definitiva; y el gobernador de la provincia tiene también la misma facultad de suspenderlos; pero dando aviso sin demora al Presidente de la República para ejecutar lo que por éste se resuelva. Artículo 163.- Las cámaras de provincia tendrán sus sesiones una vez al año, por lo menos en las épocas que determine la ley. Las sesiones ordinarias de estas cámaras durarán por veinte días, prorrogables hasta por diez más en caso necesario. Artículo 164.- Todas las sesiones de las cámaras de provincia serán diarias y públicas; pero podrán ser secretas cuando las mismas cámaras lo juzguen conveniente. Artículo 165.- La ley orgánica de estas cámaras designará el lugar de su reunión en las respectivas provincias, y la indemnización que corresponda a sus miembros. Artículo 166.- El congreso decretará cierto número de fanegadas de tierras baldías en beneficio de los fondos y rentas de cada provincia. Artículo 167.- Son comunes a las cámaras de provincia las disposiciones que contiene el Artículo sesenta y seis. Artículo 168.- Habrá concejos municipales en las capitales de provincia, y en aquellas cabeceras de cantón en que puedan establecerse a juicio de las cámaras de provincia. La ley dispondrá todo lo relativo a su organización y atribuciones. Título IX. De la fuerza armada Artículo 169.- La fuerza armada es esencialmente obediente: ella no tiene facultad de deliberar. Artículo 170.- El objeto de la fuerza armada es defender la independencia y libertad del Estado, mantener el orden público, y sostener la observancia de la constitución y de las leyes. Artículo 171.- No habrá más fuerza armada permanente que la indispensablemente necesaria. Artículo 172.- Los individuos de la fuerza armada de mar y tierra, cuando se hallen en campaña, serán juzgados por las ordenanzas del ejército; pero estando de guarnición, solamente lo serán en los delitos puramente militares. Artículo 173.- Cuando los individuos de la guardia nacional estén en actual servicio, quedan sujetos a las ordenanzas militares, en los mismos términos que expresa el Artículo anterior; y se entenderá que se hallan en actual servicio, cuando estén acuartelados, y deban ser pagados por el Estado, aunque algunos le sirvan gratuitamente. Artículo 174.- La guardia nacional en cada provincia estará a las órdenes de su respectivo gobernador, quien la llamará al servicio en los casos que determine la ley, o cuando el Poder Ejecutivo lo ordene con acuerdo del congreso, o del Consejo de Estado en receso de aquél; o sin estos requisitos, para obrar dentro de la provincia, en caso de conmoción súbita, o de invasión exterior repentina. Artículo 175.- Los oficiales del ejército y armada han de ser granadinos, y los generales granadinos de nacimiento. Artículo 176.- El mando militar no afectará nunca al territorio, sino a las personas puramente militares y en actual servicio. Artículo 177.- La ley no creará otros empleos militares que los que sean indispensablemente necesarios; y no se concederá ningún grado, ni ascenso, sino para llenar una plaza creada por ella. Título X. Disposiciones generales Artículo 178.- Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones conforme a lo dispuesto en esta constitución y en las leyes. Artículo 179.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública, el ejercicio de cualquiera función o autoridad, que la constitución o la ley no le haya expresamente delegado. Artículo 180.- Nadie podrá ser funcionario público en la Nueva Granada, sin ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano. Artículo 181.- Los granadinos son iguales delante de la ley, cualesquiera que sean su fortuna y destino. Artículo 182.- Ningún granadino podrá ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni por tribunales extraordinarios. Artículo 183.- Ningún granadino puede ser arrestado o reducido a prisión sin suficiente motivo para proceder, fundado en testimonio de persona digna de crédito, o en otro indicio grave. Cuando alguno sea sorprendido en flagrante delito, cualquiera puede aprehenderle y conducirle inmediatamente a presencia del juez. Artículo 184.- A excepción de los casos de prisión por vía de apremio legal o de pena correccional, ninguno podrá ser preso sino por delito que merezca pena corporal. Artículo 185.- En cualquier estado de la causa en que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando la seguridad bastante. Artículo 186.- Dentro de doce horas, a lo más, de verificada la prisión o arresto de alguna persona, expedirá el juez una orden firmada en que se expresen los motivos del arresto o prisión, si debe o no estar o continuar incomunicado el preso, y se le dará copia de ella. El juez que faltare a esta disposición, y el carcelero que no reclamare la orden, pasadas las doce horas, serán castigados como reos de detención arbitraria. Ni uno ni otro podrán usar de más apremios o prisiones que los necesarios para la seguridad del preso o arrestado. Artículo 187.- El alcaide o carcelero no podrá prohibir a los presos la comunicación con persona alguna, sin orden expresa del juez; y la incomunicación sólo durará por el tiempo indispensablemente necesario para evitar la colusión con los testigos o con los que puedan ser cómplices. Artículo 188.- Ningún granadino dará testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, sus descendientes y hermanos, ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo. Artículo 189.- Ninguna pena será trascendental al inocente por íntimas que sean sus relaciones con el culpado. Artículo 190.- Nadie será reducido a prisión en los lugares que no estén pública y legalmente reconocidos por cárceles. Artículo 191.- Ningún granadino será juzgado ni penado, sino en virtud de una ley anterior a su delito, y después de habérsele citado, oído y convencido en juicio. Artículo 192.- Ningún delito se castigará en lo sucesivo con la pena de confiscación; pero esta disposición no excluye los comisos, y las multas que impongan las leyes contra algunos delitos. Artículo 193.- A excepción de las contribuciones establecidas con arreglo a esta constitución o a las leyes, ningún granadino será privado de la menor porción de su propiedad, ni ésta aplicada a ningún uso público sin su propio consentimiento. Cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada, exigiere que la propiedad de algún granadino se aplique a usos semejantes, la condición de una justa compensación debe presuponerse. Artículo 194.- Los militares no se acuartelarán, ni tomarán alojamiento en las casas de los demás granadinos, sin el consentimiento de estos. Las autoridades civiles prepararán, conforme a las leyes, casas para oficiales y cuarteles para la tropa. Artículo 195.- Ningún género de trabajo, industria y comercio, que no se oponga a las buenas costumbres, es prohibido a los granadinos, y todos podrán ejercer el que quieran, excepto aquellos que son necesarios para la subsistencia del Estado: no podrán por consiguiente establecerse gremios y corporaciones de profesiones, artes u oficios que obstruyan la libertad del ingenio, de la enseñanza y de la industria. Artículo 196.- Es prohibida la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones. Artículo 197.- No habrá en el Estado bienes raíces que tengan carácter de inajenables. Artículo 198.- Todos los granadinos tienen el derecho de publicar libremente sus pensamientos y opiniones por medio de la prensa, sin necesidad de examen, revisión o censura alguna anterior a la publicación; quedando sujetos sin embargo a la responsabilidad de la ley. Artículo 199.- Los juicios por abuso de libertad de imprenta se decidirán siempre por jurados. Artículo 200.- Todos los granadinos tienen la libertad de comprometer sus diferencias en árbitros, en cualquier estado de los pleitos, de mudar su domicilio, de ausentarse de la República y volver a ella, con tal que observen las formalidades legales. Artículo 201.- No podrá ser allanada la casa de ningún granadino, sino en aquellos casos, y con los requisitos prevenidos por las leyes. Artículo 202.- La correspondencia epistolar y los demás papeles de los granadinos, no serán interceptados en ningún tiempo, ni abiertos, sino por autoridad competente, y en los casos y términos prevenidos por la ley. Artículo 203.- Todos los granadinos tienen la facultad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos; y todos tienen el derecho de representar por escrito al congreso, o al Poder Ejecutivo, cuanto consideren conveniente al bien público; pero ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones a las autoridades en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación de pueblo. Los que contravinieren a esta disposición, serán juzgados conforme a las leyes. Artículo 204.- No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley, y conforme a los presupuestos aprobados por el congreso, que precisamente se publicarán cada año. Artículo 205.- No habrá en la Nueva Granada títulos, denominaciones, ni decoraciones de nobleza, ni otras distinciones u honores hereditarios. Artículo 206.- No habrá en la Nueva Granada empleo alguno sin funciones, ni puramente honorario. Los oficios públicos no son vendibles, enajenables, ni hereditarios; ni los que los obtengan durarán en ellos por más tiempo que el de su buena conducta. Artículo 207.- Ningún granadino llevará insignias, decoraciones, o distinciones que no estén expresamente concedidas por la ley, ni exigirá títulos, o denominaciones que ella no haya establecido. Artículo 208.- Las personas que ejerzan algún empleo de confianza u honor en la República, no aceptarán título, regalo o emolumento de ningún rey, príncipe, o nación extranjera, sin el consentimiento del congreso. Artículo 209.- Todos los extranjeros de cualquiera nación, serán admitidos en la Nueva Granada: ellos gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los granadinos, siempre que respeten las leyes de la República. Artículo 210.- En todos los casos en que, conforme a esta constitución o a la ley, deben formarse temas para el nombramiento de los funcionarios y empleados públicos, se entenderá que deben ponerse los nombres de cada candidato en pliego separado, con relación de sus méritos, servicios y capacidad. Título XI. Del juramento de los empleados Artículo 211.- Ningún funcionario ni empleado público, civil, político, eclesiástico, o militar, entrará en el ejercicio de sus funciones, sin prestar previamente el juramento de sostener y defender la constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo. Artículo 212.- El Presidente y Vicepresidente de la República jurarán de la manera que se prescribe en el Artículo ciento. Los presidentes de las cámaras del congreso en presencia de las respectivas cámaras: los miembros de éstas, en manos de sus presidentes; y los demás funcionarios y empleados, jurarán en manos del encargado del Poder Ejecutivo, o de las personas a quienes éste cometa el encargo de recibir los juramentos. Título XII. De la interpretación o reforma de esta Constitución, y de la observación de las Leyes Artículo 213.- El congreso podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno, o algunos de los Artículos de esta constitución. Artículo 214.- En cualquiera de las dos cámaras legislativas podrán proponerse reformas a alguno o algunos Artículos de esta constitución, o adiciones a ella. Si la proposición fuere apoyada por la quinta parte, a lo menos, de los miembros concurrentes, y admitida a discusión por la mayoría absoluta de los votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley. Calificada de necesaria la reforma o adición por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, se pasará a la otra cámara. Artículo 215.- Si en la otra cámara fuere aprobada la reforma, o adición en los mismos términos y con los mismos requisitos prevenidos en el Artículo anterior, se pasará al Poder Ejecutivo para el solo efecto de hacerla publicar y circular. Artículo 216.- El congreso en las sesiones ordinarias de los años siguientes, tomará en consideración la reforma o adición aprobada en la anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, con las formalidades prevenidas en el Artículo docientos catorce, se tendrá como parte de esta constitución, y se pasará al Poder Ejecutivo para su publicación y ejecución. Artículo 217.- El Poder Ejecutivo sólo podrá hacer indicaciones sobre las dudas, reformas, o inteligencia de algunos Artículos constitucionales. Artículo 218.- El poder que tiene el congreso para reformar esta constitución, no se extenderá nunca a los Artículos del Título tercero, que hablan de la forma de gobierno. Artículo 219.- Se declaran en su fuerza y vigor todas las leyes y decretos que han regido en la República y que estaban en observancia al tiempo que se publicó la ley fundamental de la Nueva Granada; siempre que dichas leyes y decretos no sean contrarios a esta constitución, o a los decretos y leyes que haya expedido o expida la presente convención. Disposiciones transitorias 1.- La presente convención expedirá un decreto especial en que se prescriban al Poder Ejecutivo y a las legislaturas subsecuentes las reglas que deban observarse, y se detallen los poderes que se les confieran para la celebración de los nuevos pactos, bien sean de alianza, o cualesquiera otros que puedan convenir a las diversas partes de Colombia. 2.- La convención actual elegirá al Presidente y Vicepresidente de la República, que la regirán hasta que se pongan en posesión los nombrados por las asambleas electorales, conforme a esta constitución. 3.- Los individuos nombrados por la convención para desempeñar los destinos expresados en la disposición anterior, podrán ser elegidos para iguales destinos por el primer período constitucional, conforme a las reglas establecidas en esta constitución. 4.- En los primeros días de las sesiones del primer congreso constitucional, se verificará por cada cámara el sorteo de los senadores y representantes que deban salir, para que sean renovados por mitad, o por el número menor aproximado a ella, conforme a esta constitución. Del mismo modo, y por sus respectivas corporaciones, se verificará el sorteo de los miembros del Consejo de Estado, de los de la corte suprema de justicia, tribunales de distrito judicial, y cámaras de provincia. 5.- La convención nombrará por ahora y a pluralidad absoluta de votos, los consejeros de Estado, los ministros de la corte suprema de justicia, y tribunales de distrito judicial, y los así nombrados, durarán en sus funciones hasta que se haga el nombramiento, conforme a las reglas que quedan establecidas. 6.- El Vicepresidente de la República que por primera vez elijan las asambleas electorales al tiempo de elegir el primer Presidente, sólo durará en su destino dos años. 7.- El requisito de granadino de nacimiento exigido en esta constitución para ser generales del ejército, no comprende a los generales existentes en la Nueva Granada que estén inscritos en la lista militar. 8.- La presente convención decretará, aún después de promulgada esta constitución, las leyes que considere más necesarias para el establecimiento de la misma Constitución, y arreglo de algunos otros objetos importantes. Dada en la sala de las sesiones de la convención constituyente de la Nueva Granada en Bogotá a veintinueve de febrero de mil ochocientos treinta y dos.- Vigésimo segundo de la independencia. El Presidente de la Convención diputado por Santa Marta, José María, obispo de Santa Marta.- El Vicepresidente diputado por Cartagena, Mauricio José Romero.- El diputado por Antioquia, J. de D. de Aranzazu.- El diputado por Antioquia, Carlos Álvarez.- El diputado por Antioquia, Alejandro Vélez.- El diputado por Antioquia, Estanislao Gómez.- El diputado por Antioquia, José María de la Torre.- El diputado por Antioquia, Luis Lorenzana.- El diputado por Antioquia, Dr. Félix Restrepo.- El diputado por Antioquia, Miguel Uribe Restrepo.- El diputado por Bogotá, Vicente Azuero.- El diputado por Bogotá, M. Excovar.- El diputado por Bogotá, Francisco P. López Aldana.- El diputado por Bogotá, Romualdo Liévano.- El diputado por Bogotá, Andrés M. Marroquín.- El diputado por Bogotá, José Félix Merizalde.- El diputado por Bogotá, José María Mantilla.- El diputado por Bogotá, Gabriel Sánchez: El diputado por Bogotá, Bernardino Tobar.- El diputado por Bogotá, Miguel Tobar.- El diputado por Bogotá, Policarpo Uricoechea.- El diputado por Bogotá, Manuel Antonio del Cantillo.- El diputado por Cartagena, Juan obispo de Leuca.- El diputado por Cartagena, A. R. Torices.- El diputado por Cartagena, Antonio M. Falquez.- El diputado por Cartagena, J. M. Alandete.- El diputado por Cartagena, Juan H. de León.- El diputado por Cartagena, Manuel Antonio Salgado.- El diputado por Casanare, J. N. Moreno.- El diputado por Mariquita, Manuel A. Camacho.- El diputado por Mariquita, Domingo Camacho.- El diputado por Mariquita, L. F. de Rieux.- El diputado por Mariquita, Benito de Palacio.- El diputado por Mompox, Manuel Cañarete.- El diputado por Mompox, Francisco M, Troncoso.- El diputado por Mompox, José de Quintana Navarro.- El diputado por Neiva, Domingo Ciprián Cuenca.- El diputado por Neiva, José María Céspedes.- El diputado por Neiva, Joaquín Borrero.- El diputado por Pamplona, Francisco Soto.- El diputado por Pamplona, Juan N. Toscano.- El diputado por Pamplona, José Ignacio Ordofies Salgar.- El diputado por Pamplona, Manuel García Herreros.- El diputado por Panamá, Domingo J. Arroyo.- El diputado por Panamá, Manuel Pardo.- El diputado por Panamá, J. Vallarino.- El diputado por Riohacha, Nicolás P. Prieto.- El diputado por Santa Marta, Miguel García de Munive.- El diputado por el Socorro, Juan de la Cruz Gómez.- El diputado por el Socorro, José Vargas.- El diputado por el Socorro, Ángel María Flores.- El diputado por el Socorro, Inocencio de Vargas.- El diputado por el Socorro, Miguel S. Uribe.- El diputado por el Socorro, Ignacio Vanegas.- El diputado por el Socorro, Juan J. Molina.- El diputado por el Socorro, Joaquín Plata.- El diputado por el Socorro, Miguel Silva.- El diputado por Tunja, Juan N. Azuero.- El diputado por Tunja, J. Ignacio de Márquez.- El diputado por Tunja. Salvador Camacho.- El diputado por Tunja, Mariano Acero.- El diputado por Tunja, Judas T. Landines.- El diputado por Tunja, Eleuterio Rojas.- El diputado por Tunja, José Scarpet.- El diputado por Tunja, José M. Niño.- El diputado por Tunja, José Joaquín Franco.- El diputado por Tunja, Isidro Chaves. -El diputado por Tunja, José María Acero.- El diputado por Tunja, Joaquín Larrarte.- El diputado por Tunja, Ignacio Domingo A. Riaño.- El Secretario de la Convención, Florentino González. Palacio de Gobierno en Bogotá a primero de marzo de mil ochocientos treinta y dos.- Vigésimo segundo. Cúmplase, circúlese y publíquese.- Dado, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado, y refrendado por los secretarios del despacho (Lugar del gran sello). El Vicepresidente, encargado del Poder Ejecutivo.- José María Obando.- El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores, José Francisco Pereira.- El Secretario de Hacienda, Diego F. Gómez.- El Secretario de Guerra y Marina, Antonio Obando.