lunes, agosto 25, 2008

CSJ, sentencia del 6 de julio de 1914

Corte Suprema de Justicia Sala Plena Bogotá, julio seis de mil novecientos catorce. Magistrado ponente, doctor Suárez Murillo.
Vistos: El señor Carlos José Espinosa ha comparecido ante la Corte Suprema de Justicia acusando como inconstitucional la Ley número 14 del año en curso, por la cual se aprueba un Tratado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, y solicita que, en ejercicio de la atribución consignada en el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, se declare inexequible dicha Ley. A su petición acompaña los siguientes documentos: 1º. Copia auténtica expedida por el Director de la Sección 2ª del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Ley 14 de 1914, en la cual copia se halla inserto el Tratado que celebró la República de Colombia con los Estados Unidos de América, el seis de abril del año en curso. 2º. El memorial que a los honorables Senadores y Representantes dirigieron el 15 de mayo del propio año los señores Carlos José Espinosa y Jorge Martínez L; y 3º. El número 15216 del Diario Oficial de 13 de junio del mismo año, debidamente autenticado, en el que aparece publicada la Ley número 14 de 1914, por la cual se aprueba un Tratado. Este, que es el celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, para el arreglo de sus diferencias provenientes de los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903, se encuentra reproducido en su totalidad en el cuerpo de esa Ley. La demanda en cuestión fue pasada al señor Procurador General de la República, para que diese su dictamen, como lo estatuye la Carta Fundamental; y este alto empleado, en memorial de fecha 25 del pasado mes, dice lo que en seguida se copia: “Creyendo ejercitar el derecho que da el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, y demandando en apariencia la inexequibilidad de la Ley 14 del presente año, lo que el señor General Carlos José Espinosa pide, en realidad, es que se decida por vosotros la inconstitucionalidad del proyecto de tratado entre Colombia y los Estados Unidos. Yo os daré con mucho gusto mi concepto sobre el fondo del extenso y razonado memorial del señor General Espinosa, cuando hayáis decidido por auto ejecutoriado que la Corte Suprema de Justicia tiene facultad constitucional o legal para intervenir en la hechura de tratados públicos de la manera ideada por el señor General Espinosa, o de cualquiera otra manera, y que un fenómeno jurídico en potencia imperfecto o incompleto puede ofrecer materia de acciones judiciales. Antes de dictarse esa decisión, mi trabajo carece de objeto. “Señores Magistrados. “Ricardo Ochoa González”. Siendo llegado el caso de que esta corporación decida lo que sea legal sobre la demanda del señor Espinosa, se procede a ello, mediante los razonamientos que van en seguida: Empieza el solicitante por manifestar que el artículo único de la Ley que acusa ante la Corte dice así: “Apruébase el Tratado suscrito en esta capital el día seis de abril del corriente año, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”; y para sostener que su acusación es fundada, se expresa en los siguientes términos: “El Tratado que se aprueba por medio de esa Ley es inconstitucional porque viola los artículos 1, 2, 4, 19, 76 y 120 de la Constitución, y el artículo 1 del Acto legislativo de 1910, que sustituye el artículo 3 de la Constitución, y más que eso, porque pugna abiertamente con los principios fundamentales de esa Constitución, con el espíritu que la informa y que presidió a su expedición, y por consiguiente mina por su base todo nuestro sistema constitucional, como me propongo demostrarlo”. Al fin de su demanda concreta el solicitante los motivos en los cuales funda su petición, en la forma siguiente: “1º. El reconocimiento de la independencia del Departamento de Panamá, hecho por el Tratado de 6 de abril del presente año, rompe la unidad nacional y, por consiguiente, VIOLA EL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN según el cual la Nación Colombiana es una República unitaria; “2º. Al reconocer la independencia y por consiguiente la soberanía del Departamento de Panamá SE HA VIOLADO EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN, según el cual la soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación; “3º. El reconocimiento de la independencia de Panamá, a que se ha hecho referencia, y la consiguiente segregación de una porción del territorio colombiano, VIOLA EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO DE 1910, que demarca y circunscribe claramente el territorio de la República. “4º. Por el Tratado de 6 de abril del presente año, no sólo se han cambiado sustancialmente los límites de la República con una de las naciones limítrofes, sino que se ha sustituido esta nación limítrofe, por uno de los Departamentos que componen la República, luego SE HA VIOLADO POR SEGUNDA VEZ EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO DE 1910, que señala y determina cuáles son los límites de Colombia, y cuáles las naciones limítrofes; “5º. Al reconocer a Panamá como nación independiente por el Tratado en referencia, se ha enajenado parte del territorio de la República y segregado una de las secciones que la integran, luego SE HA VIOLADO EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN, que expresa cuál es el territorio de la República, y cuáles las secciones que la componen; “6º. Por el dicho Tratado de 6 de abril, al borrar los límites constitucionales y fijar otros con la titulada República de Panamá, se le entrega a ésta la región colombiana del Darién, dejando a los indios que la habitan a merced de los panameños, sus mortales enemigos; luego no se dispensa a estos ciudadanos colombianos la protección a que tienen derecho, y por tanto SE VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes; “7º. Por el Tratado mencionado, al reconocer la independencia de Panamá, se desmiembra el territorio de la República y se alteran de una manera sustancial sus límites constitucionales con la aprobación del Congreso, luego se VIOLA EL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN, que fija, determina y, por consiguiente, limita las atribuciones del Congreso, entre las cuales no se encuentra la de desmembrar la República ni la de cambiar sus límites constitucionales. “8º. Por el Tratado tantas veces citado, al convenir celebrar con Panamá un tratado de paz y amistad que tenga por objeto el establecimiento de relaciones diplomáticas regulares con esa supuesta República, tácitamente se conceden indulto y amnistía a reos de delitos comunes y, por tanto, SE VIOLA POR SEGUNDA VEZ EL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN, según el cual el Congreso sólo puede conceder estas gracias por delitos políticos, y esto “por dos tercios de votos en cada Cámara” y “por graves motivos de conveniencia pública”. “9º. Por el Tratado aludido, al aceptar Colombia, de los Estados Unidos, una suma de dinero sin que se diga a título de qué, se ha celebrado un contrato ilícito, lo cual es lesivo de la honra nacional, y por consiguiente, SE HA VIOLADO EL ARTÍCULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN, que impone al Presidente de la República el deber de “defender la independencia y la honra de la Nación”; “10º. El reconocimiento de la independencia del Departamento de Panamá, llevado a cabo por el Tratado en referencia, es una desmembración territorial, y por tanto UNA SEGUNDA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN, que impone al Presidente de la República el deber de defender la inviolabilidad del territorio; “11º. Al reconocer el Departamento de Panamá como nación independiente y por consiguiente soberana, no sólo se han violado todos los artículos constitucionales enumerados en esta demanda, sino lo que es más grave, SE HA VIOLADO LA CONSTITUCIÓN EN SU ESENCIA MISMA, EN LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA INFORMAN, como se deduce de todos los antecedentes de esa Constitución, cuyo preámbulo dice: “…….. “Y CON EL FIN DE AFIANZAR LA UNIDAD NACIONAL y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA”; “12º. Aunque la secesión del Departamento de Panamá se considere como un hecho cumplido, no por eso es menos inconstitucional reconocerlo como nación independiente; porque en derecho y constitucionalmente, Panamá continúa siendo uno de los Departamentos que integran la República de Colombia, y así lo estatuyó el constituyente de 1910 al dejar vigentes todos los artículos constitucionales que consagran la unidad y la soberanía de la República y garantizan la integridad y el honor nacionales; “13º. No puede exceptuarse de lo preceptuado por la Constitución la Ley 14 del presente año, porque el artículo constitucional que confiere a la Corte Suprema la atribución de decidir sobre la exequibilidad de las leyes acusadas como inconstitucionales, no sólo no establece excepción alguna sino “que se refiere a TODAS LAS LEYES”, y porque hay razones muy poderosas para que aquéllas por las cuales se aprueban los tratados públicos, no puedan exceptuarse por ningún motivo de lo prescrito en tal artículo; “14º. El dicho Tratado de 6 de abril del corriente año, no sólo es inconstitucional, sino que traería consigo grandes males y graves peligros a la Nación; luego al acceder a mi solicitud, la Corte Suprema de Justicia no sólo salvaría la integridad de la Constitución, sino que prestaría un inmenso servicio a la República; “15º. El Tratado suscrito en esta ciudad el 6 de abril de presente año, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, es a todas luces inconstitucional; luego la Ley 14 del presente año, que lo aprueba, que le da validez, y en la cual ha quedado incorporado, como consta de la copia autorizada que tengo el honor de acompañar adjunta, es una ley inconstitucional, y por consiguiente, inexequible”. Se ve, pues, sin lugar a duda, que la demanda sobre inexequibilidad se dirige contra el artículo único de la Ley 14 de 1914, aprobatoria de un tratado, y que el fundamento de esa inexequibilidad se hace consistir, no en que ese artículo sea contrario a la Carta Fundamental, sino en que algunas de las estipulaciones contenidas en el expresado pacto violan, no sólo los preceptos que se citan de la Constitución, sino que pugnan contra el espíritu que informa nuestro Estatuto. En otros términos, se ataca el espíritu de la Ley, no en sí mismo, sino en cuanto aprueba un tratado que contiene cláusulas que atentan contra la Constitución Nacional. Como, por otra parte, el demandante razona largamente sobre la competencia que la Corte tenga para decidir el asunto, y el señor Procurador general manifiesta que no emitirá su concepto en el fondo de la cuestión, sino cuando este Cuerpo resuelva, por auto ejecutoriado, que tiene facultad constitucional o legal para intervenir en la negociación de tratados públicos, es preciso entrar a dictaminar si la Corte tiene o no la competencia que le atribuye el demandante. Invoca éste, en su apoyo, lo que dispone el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución, que dice: “A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”. Se acoge especialmente el autor a lo dispuesto en la segunda parte del inciso segundo, es decir, a la facultad concedida a la Corte para decidir sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales; y alega que, dados los términos generales en que está concebida esta disposición, le compete a la Corte decidir sobre todas ellas, sin que pueda argüirse que la ley a que se refiere su acusación es una ley excepcional, y que por lo tanto no cae dentro de la atribución citada. Aun cuando la ley que aprueba un tratado público esté sometida en su formación a los requisitos ordinarios que presiden la expedición de los actos legislativos comunes, no puede revocarse a duda que, por otros aspectos, difiere sustancialmente de las leyes ordinarias. Estos son actos unilaterales, expresión de voluntad del soberano que manda, prohíbe o permite, y que se cumplen con sólo el requisito de su sanción y promulgación. Aquélla es elemento de un acto jurídico complejo, es la manera como una de las altas partes contratantes manifiesta su consentimiento a las estipulaciones de un pacto sinalagmático internacional, no establece por sí sola relaciones de derecho, y su eficacia depende del consentimiento de la otra nación contratante, si ésta por su parte ratifica las cláusulas convenidas por sus negociadores. La ley que aprueba un tratado público tiene, pues, un carácter especial. “El papel del Parlamento, en materia de tratados –dice el ilustre profesor francés Merignhac- no se asemeja al que desempeña en materia legislativa”. A pesar de que, según se ha dicho antes, la ley viene a ser un elemento necesario del tratado, no por eso puede lógicamente confundirse el pacto con la ley que lo aprueba. Aquél contiene las estipulaciones recíprocas de las partes, los deberes que contrae cada una de ellas y los derechos que adquiere, y no surge a la vida jurídica sino cuando las potestades supremas contratantes lo han ratificado y se han canjeado las ratificaciones. Esta, o sea la ley, es tan sólo el acto en virtud del cual uno de los dos Estados que negocian acepta las cláusulas convenidas, cuando, según sus instituciones, se exige la intervención del Poder Legislativo en la celebración de los tratados públicos. Ahora bien: como los fundamentos de la acusación promovida ante esta Corte se encaminan todos a demostrar que existe pugna entre algunas de las cláusulas del Tratado de 6 de abril y varias de las disposiciones de nuestra Carta Fundamental, es evidente que la materia sujeta a la decisión de la Corte es el Tratado mismo. Y esta Superioridad no tiene, según la Constitución, facultad ninguna para resolver si han de subsistir o no las estipulaciones acordadas, porque no es de su incumbencia el conocimiento de tratados públicos. Menos aún podría la Corte declarar la inconstitucionalidad del Tratado, después del canje de las ratificaciones; porque, siendo un acuerdo de voluntades entre los dos Estados, no sería dable que uno solo de ellos, aun por medio de su más alto Tribunal, desatase el vínculo contraído, que a tanto equivaldría declarar inconstitucional y por lo mismo sin fuerza obligatoria la ley que lo aprobó. Según esto, por más que el artículo 41 del Acto legislativo reformatorio de la Constitución hable, en términos generales de que a la Corte Suprema corresponde decidir definitivamente sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, como inconstitucionales, si de la aplicación del tenor literal de este precepto se llega a conclusiones que abiertamente hieran otros cánones fundamentales de la Carta, la jurisprudencia y la más sana crítica forense imponen el no darle a aquel precepto mayor alcance que el que debe tener para llenar su fin, que es el de guardar la integridad de la Constitución. En tal virtud, si conforme al artículo 57 del Estatuto, todos los poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones; si de acuerdo con el artículo 34 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución, corresponde al Presidente de la República celebrar con potencias extranjeras tratados y convenios que se someterán a la aprobación del Congreso; si según el numeral 20 del artículo 76 de la Carta corresponde al Poder Legislativo aprobar o desaprobar los tratados que el Gobierno celebre con potencias extranjeras; si la misma Constitución no le ha dado al Poder Judicial ingerencia en la formación de tratados públicos; y por último, si a la luz de elementales principios no puede admitirse que la validez y eficacia de los pactos internacionales queden sujetas, y sobre todo sujetas de modo indefinido, a la decisión de una sola de las altas partes contratantes, es forzoso deducir que la Corte no puede acceder a la demanda promovida contra el Tratado de 6 de abril del año en curso, por carecer de facultades para ello. Compete a la Corte Suprema la guarda de la integridad de la Constitución, y no sería mantener esa integridad el romper con la armonía que existe y debe existir entre sus diferentes partes. Por eso, si de la observancia textual del artículo 41 ya citado, resultan en algún caso vulneradas otras reglas constitucionales, es indudable que entonces no corresponde aplicarlo. Admitir la intervención de la Corte Suprema de Justicia para invalidar, por inconstitucional, un tratado público, equivaldría, en último análisis, a asumir la Corte para sí el ejercicio de la soberanía traseúnte del Estado, que a ella no le está atribuido, ya que vendría, en definitiva, a darle o negarle el pase a las estipulaciones de los pactos internacionales. De otro lado, considérese la consecuencia, absolutamente inadmisible, que surgiría de que la Corte pudiese declarar la ineficacia de la ley que aprueba un tratado, después que haya recibido la ratificación de la otra parte contratante. El Gobierno y el pueblo de la Nación se hallarían en un conflicto irresoluble: de un lado, en la obligación de cumplir lealmente las estipulaciones de un pacto internacional perfecto, en el cual estaría solemnemente empeñada la fe pública; y de otro, en el deber de acatar la decisión del más alto Cuerpo judicial del país, que al declarar inconstitucional el tratado, implícitamente dispondría que no obedeciese. No cabe en modo alguno suponer que semejante absurdo, que nace de la aplicación literal del artículo 41 del Acto reformatorio, haya estado en la mente de los que expidieron ese acto inconstitucional. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se abstiene de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 14 de 1914, aprobatoria del Tratado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, por estimar que carece de facultad para ello. Notifíquese, cópiese y publíquese esta providencia en la Gaceta Judicial. El Presidente, EMILIO FERRERO – El Vicepresidente, LUIS EDUARDO VILLEGAS – MANUEL JOSÉ ANGARITA – CONSTANTINO BARCO – TANCREDO NANNETTI – BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ P. – LUIS RUBIO SAIZ – AUGUSTO N. SAMPER – ALBERTO SUÁREZ MURILLO – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.
Salvamento de voto.
Estando en absoluto desacuerdo, como lo estamos, con la anterior decisión de la mayoría de la Corte, salvamos nuestro voto, por las razones que a continuación exponemos. Para ello seguiremos el orden de las razones que se exponen en la sentencia, las cuales creemos concretar fielmente, como en seguida lo hacemos. 1ª. Que aun cuando la ley que aprueba un tratado público es un elemento necesario del mismo, no se confunden lógicamente la una y el otro, porque el tratado no tiene vida jurídica, sino desde que las potestades respectivas lo ratifican y se canjean las ratificaciones, mientras la ley es tan sólo la aceptación de él por uno de los Estados contratantes. Y que como la acusación de la ley que aprueba el Tratado celebrado entre Colombia y los Estados Unidos del Norte, se funda en que alguna de las estipulaciones pugnan con la Carta Fundamental, lo que se ha sometido a la decisión de la Corte es el tratado mismo, para lo cual no es ella competente, porque dicha Carta no le asigna el conocimiento de las denuncias de tratados públicos; 2ª. Que después de ratificado el Tratado menos puede la Corte tener la facultad de declararlo inconstitucional, porque eso sería desatar uno de los dos Estados contratantes el vínculo que lo ha ligado al otro, y que es inadmisible por elementales principios, que la validez y eficacia de los pactos internacionales, queden sujetas a la decisión de una sola de las altas partes contratantes; 3ª. Que siendo atribución del Poder Ejecutivo y del Congreso, como lo es, celebrar y aprobar tratados públicos respectivamente, y no habiéndole dado la Constitución ingerencia a la Corte en la formación de éstos, el artículo 41 del Acto legislativo reformatorio de aquélla no tiene aplicación a las leyes que aprueban pactos internacionales, porque si la tuviera, violaría esta Superioridad la misma integridad del Estatuto, cuya guarda le ha confiado dicho artículo 41, interviniendo en asuntos que la Constitución ha asignado a los otros Poderes; 4ª. Que con la ingerencia de la Corte a invalidar los tratados por inconstitucionales, se arrogaría la soberanía transeúnte y daría y negaría el pase a aquéllos, sin que se le haya conferido esta atribución; y 5ª. Que si la Corte pudiera declarar ineficaces los tratados por inconstitucionales, surgiría para el Gobierno un conflicto irresoluble, pues se hallaría entre la obligación de cumplir los tratados y la de obedecer la resolución de aquella corporación, lo que por absurdo no ha podido estar en la mente de los que adoptaron el referido artículo 41. Separadamente examinaremos estas argumentaciones. 1ª. La primera de ellas considera en síntesis que el tratado se anexa las leyes de las naciones que lo aprueban, y que éstas son actos constitutivos de aquél, por lo cual la ley acusada no está sujeta a que la Corte la declare inconstitucional, siendo mero elemento del tratado. Esta teoría, si fuera jurídicamente verdadera, no justificaría la resolución de la cual nos apartamos, puesto que no ha sido aprobado el tratado referido sino por ley de uno de los dos Estados contratantes, y no existe por ello el pacto producto de las leyes de ambos, que sería el que, según la misma teoría, había de anexarse una y otra ley. No es posible por lo mismo que lo acusado por el Señor Espinosa sea el tratado. No ha sido tampoco el que está en gestación, esto es, el aprobado por la ley colombiana, el que se ha sometido a la decisión de la Corte, porque él está incorporado en la ley y es parte integrante de ella. No es la ley elemento necesario del tratado en desarrollo, como lo enuncia la mayoría sentenciadora, sino, al contrario, el último es elemento necesario de la primear, porque el tratado no existe jurídicamente sin la aprobación de la ley. Mas la teoría de que el tratado ratificado por leyes de las potencias contratantes, adhiere éstas a él, no se ajusta a la relación de causa y efecto entre uno y otras, porque son las leyes las que generan el tratado, no éste a aquéllas, y una vez que, según expresión de la mayoría de la Corte, no se confunden lógicamente el uno y las otras. Así pues, no es el tratado lo que acusa en peticionario, puesto que todavía no ha sido ratificado por ley del otro Estado contratante. Si lo hubiese sido, el denunciante habría contraído la acusación a la ley colombiana que lo aprobó, por no autorizar la Constitución la solicitud de inexequibilidad de una ley extranjera, solicitud que por lo visto no ha hecho ni podía hacer. La acusación versa sobre la ley, y así lo expresa claramente el señor Espinosa. La inexequibilidad de ella es lo que está en discusión, no la del tratado. La Corte estaba por tanto en el deber de resolver este punto preciso que se ha sometido a su consideración. La distinción que ha hecho entre tratado y ley, para abstenerse de decidir la cuestión, no reviste la solidez jurídica indispensable para apoyar la abstención. 2ª. Si la Corte pudiera declarar inexequible la ley que aprueba un pacto internacional, aprobado también por ley de otra nación contratante con Colombia, dice la mayoría de esta corporación, la República haría ineficaz el pacto por su sola voluntad, contra triviales principios de Derecho Universal. Este razonamiento es la aplicación efectiva de la teoría de la mayoría, sobre que el tratado se anexa las leyes de los países que lo aprueban, teoría que traducida a un lenguaje más inteligible significa que el tratado impide a los Poderes públicos de cualquiera de los Estados contratantes, acto alguno que tienda a hacerlo ineficaz. Ahora bien, esta teoría es contraria a los principios reconocidos por el Derecho Internacional, para los casos en que los tratados públicos violan la Constitución de alguna de las naciones contratantes, por lo que pasamos a exponer acerca de punto tan importante, y sobre el cual ha guardado silencio la mayoría sentenciadora. Los expositores de Derecho Internacional asientan el principio de que los tratados públicos pueden no ejecutarse cuando son contrarios al Derecho Constitucional de los Estados que los celebran, salvo en muy pocos casos. Entre otros autores que tratan de esta materia se encuentra Bluntschli, quien en su obra Droit Internacional, a las páginas 248 y 249 de la cuarta edición se expresa así: “Les traités qui tendent a abroger ou a modifier la constitution ou les lois d`un état ne constituent pas nécessairement une violation du droit international, lorsqu`ils ont été conclus par les représentants de l`etat ; mais ils seront dans certains cas inexécutables et resteront sans effet. “Le droit international n`obligue que l`etat dont les representants ont conclu le traité, et admet qui c`est a l`état à realiser, en modifian sa constitutión ou ses lois, les promesses faites par le traité. Mais on peut concevoir le cas où l`exécution du traite recontrerait de la résistence dans le pays ; dans ce conflict, le droit international ne droit pas nécessairement avoir le préférence sur le droit constitutionnal. Car on pourrait de cette façon renverser la constitution d`un pays et riduire à neant les libertés des citoyens. La résistance constitutionelle à l´execution du traite doit etu teconnue et sanctionnee par le droit. Ou doit cependant faire une exception pour les traités de paix, parce qu`ils sont l`expression de la nécessité des faits”. Calvo en su tratado Le Droit International, a la página 665 de la tercera edición, dice que no puede ser obligada una nación a cumplir un tratado que constitucionalmente no puede entrar en vigor. De acuerdo con este principio, observado por las naciones civilizadas, los tratados que violan manifiestamente la Constitución de uno de los Estados contratantes, pueden no ser cumplidos por él, exceptuándose los tratados de paz, por ser una imposición del vencedor a que no puede resistir el vencido. La Ley acusada está por consiguiente bajo la jurisdicción de la Corte, aun después de ratificado el tratado que ella aprueba por los dos contratantes, teniendo, como tiene, esta corporación a su cargo la guarda de la integridad de la Constitución, cuando las leyes son contrarias a ella, porque el Derecho Público colombiano conserva su imperio sobre aquella ley, según el principio de Derecho Internacional que se acaba de exponer. Puede por ello la Corte declarar inexequible esa Ley, si hay fundamentos para estimarla inconstitucional, sin que por esto se ingiera indebidamente en la inejecución del tratado, porque el Derecho Internacional reconoce a los Estados celebrantes de un pacto, y en consecuencia a los Poderes públicos que deben ejercer la atribución correspondiente, el derecho de resolver que no se puede cumplir el pacto cuando viola la Carta constitucional de la Nación. La Corte puede hoy con mayor razón decidir la solicitud de inexequibilidad del acusador de la misma ley, una vez que el tratado no ha surgido a la vida jurídica, según el concepto de la mayoría de la Corte, porque no lo ha aprobado todavía el Senado americano. Si los tratados ratificados por los Poderes respectivos de las naciones contratantes, sustrajesen las leyes que los aprueban de la acción del Derecho Constitucional de las mismas naciones, y fueran por esto un obstáculo inallanable, para que el soberano de un país, cuyo Estatuto constitucional ha sido violado por un pacto internacional, pudiera excusarse de cumplirlo por esto motivo, esta regla absoluta sería la justificación de todo atentado, por las habilidades de la diplomacia o la presión de los Estados fuertes sobre los débiles, contra la soberanía, la independencia, la libertad y demás atributos de la personalidad internacional de los Estados, lo cual es contrario a los altos fines del Derecho Internacional, que son principalmente los de asegurar todos los atributos esenciales de la existencia, la integridad y la honra de las naciones. El Derecho Internacional en la imposibilidad de establecer sanción por los tratados injustos, consagra por lo menos el principio de la ineficacia de ellos si quebrantan el Derecho Público de los Estados contratantes, porque los Poderes nacionales que los acuerdan carecen en tal caso de la potestad de obrar contra la Constitución. Si no fuese así, el Jefe de un Estado y su Cuerpo Legislativo no obrarían como mandatario del país en la celebración de los pactos internacionales, sino como árbitros absolutos de él, lo cual por antipatriótico y funesto se debe rechazar. 3ª. La decisión de la Corte sobre inexequibilidad que se solicite de la ley que aprueba un tratado público, sería una ingerencia indebida de ella en la formación del mismo, dice la mayoría sentenciadora, porque la celebración de ellos y su aprobación corresponden al Poder Ejecutivo y al Congreso, respectivamente. Este argumento reposa sobre una apreciación inexacta del asunto, cual es la de estimar que la Corte cooperaría a la formación del tratado, al decidir sobre la inexequibilidad de la ley que lo aprueba. En la formación del Tratado de Colombia con la Unión Americana, o sea en la celebración y en la ratificación de él, ninguna ingerencia tendría la Corte por el hecho de que decidiera la petición de inexequibilidad de la ley que aprobó ese tratado, porque las funciones de los Poderes nacionales que lo formaron, ya las ejercieron. Y en cuanto a la ratificación que haga el Senado americano del tratado, es imposible que esta Superioridad intervenga en las deliberaciones de ese Cuerpo extranjero. Lo que la mayoría de la Corte califica de ingerencia de ésta en la formación del tratado, es el conocimiento que asumiera de la petición de inexequibilidad de la Ley que lo aprueba. Pero esto no constituiría en manera alguna intervención en las atribuciones del Ejecutivo y del Legislativo, puesto que ellos las han ejercido sin la cooperación de esta Superioridad. Lo que ésta hiciera en tal caso sería ejercer una atribución que recae sobre un objeto diferente del que determina el ejercicio de las adscritas a los otros dos Poderes, visto como es que ninguno de los dos tiene facultad de declarar que las leyes son inconstitucionales, la cual es privativa de la Corte, y que el reformador constitucional de 1910 se la asignó, precisamente para limitar el radio de acción de los otros Poderes en armonía con el artículo 57 de la Constitución, que estatuye que los Poderes Públicos son limitados. 4ª. No pudiendo establecer relaciones la Corte con los soberanos extranjeros, no se comprende cómo pudiera arrogarse la soberanía traseúnte por el hecho de que conociera de las peticiones sobre inexequibilidad de las leyes que aprueben tratados. Tampoco se ve porqué con el ejercicio de esta función, se erigiera la Corte en dispensadora del pase de una ley de esa especie, porque lo que ella decidiera no sería potestativo, sino fundado en la Constitución, y no para aprobar o improbar la ley sino para declararla inejecutablemente por contravenir a la Carta. Las razones de la Corte sobre este punto son propiamente hipérboles, que no perjudican la aplicación del artículo 41 supradicho al presente asunto. 5ª. El Gobierno no sabría qué cumplir, dice la mayoría de la Corte, si el Tratado, o la decisión de ésta que declarara inexequible la ley que lo hubiese aprobado, y por ello reputa absurdo que esa ley quedara sometida al expresado artículo 41. El conflicto que de esta enunciación se cree que resultaría para el Gobierno, no puede presentársele, porque desde que la Corte declarara inexequible una ley que apruebe un tratado, el Gobierno ya no estaría obligado a cumplir éste, sino a expresar al soberano del otro Estado contratante que no le sería posible cumplirlo, porque la Corte Suprema en virtud de disposición constitucional había decidido que no era ejecutable por ser contrario a la Constitución. Si después de representarlo así el Gobierno al soberano de la nación con la cual se hubiese celebrado el pacto, ésta exigiera sin embargo su cumplimiento, se suscitaría entre las dos naciones una disputa, que se solucionaría de común acuerdo o por las armas, y si por medio de éstas se forzara a la República a ejecutar el tratado, el Gobierno habría cumplido su deber obedeciendo primero lo resuelto por la Corte, y resignándose después a cumplir el tratado por la imposición violenta de la otra potencia contratante. La mayoría de la Corte ha introducido pues una excepción al artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, porque este artículo somete a la jurisdicción de ella todas las leyes, para el efecto de declararlas inexequibles por inconstitucionales cuando lo pida algún ciudadano. Para hacer esa excepción, en presencia de la claridad de ese artículo, la Corte no tiene facultad de ninguna especie. Las razones que ha presentado la mayoría para sostener que la ley aprobatoria de un tratado público no quedó incluida en la disposición constitucional citada, no obstante la respetabilidad de su origen, se estrellan con lo expreso y terminante del mismo artículo 41, y con principios tutelares del Derecho Internacional. La mayoría de la Corte no ha tenido pues fundamentos sólidos de derecho para declarar que no le incumbe resolver sobre la acusación hecha por el señor Espinosa, de la Ley aprobatoria del tratado de que se ocupa el fallo de esta corporación, y ha debido resolver la acusación, declarando que es inexequible por inconstitucional la ley en referencia, por las consideraciones de que vamos a hacer mérito. La solicitud del denunciante de la ley se contrae con especialidad al artículo del Tratado en que Colombia reconoce a Panamá como nación independiente, por considerarla contraria, entre otros, a los artículos 1, 2, 4, 76 y 120 de la Constitución, y al 1 del Acto legislativo 3 de 1910. El artículo 1 de la Carta Fundamental reconstituye la Nación en República unitaria, de federal que era; el 2 radica la soberanía exclusivamente en la Nación; el 4 establece que el territorio con los bienes públicos a él anexos pertenecen a la Nación, y que los Estados y Territorios que formaban la Unión Colombiana constituirán la República de Colombia, con el nombre de Departamentos, y dentro de los límites que entonces tenían; el 76 enumera las atribuciones que el Congreso puede ejercer por medio de leyes; y el 120 detalla las atribuciones del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, entre las cuales está la de defender la inviolabilidad del territorio nacional. Y el artículo 1 del Acto legislativo número 3 de 1910 determina los límites de la República con las naciones vecinas, y dispone que las líneas divisorias de aquélla con éstas, sólo podrán variarse por tratados públicos aprobados por ambas Cámaras. Claramente se ve en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley cardinal, y en el 1 del de su reforma de 1910, que el Departamento de Panamá es una porción integrante del territorio nacional, sobre el cual, como sobre el resto del país, ejerce soberanía exclusivamente la Nación, a la cual pertenece. En consecuencia es canon constitucional el derecho de soberanía y propiedad de Colombia sobre todo el territorio nacional, y sobre cada una de las secciones que lo componen, y es deber del Presidente defender el territorio. Ese canon es la base esencial de la existencia e integridad de la nacionalidad colombiana; y como fue el constituyente el que así lo estatuyó, sólo a él corresponde resolver en definitiva las cuestiones que sobrevengan, relativamente a la soberanía y propiedad de la Nación sobre el territorio que la integra. El legislador carece de facultad para ello, no sólo porque el Estatuto constitucional no se la ha asignado en disposición alguna, ni siquiera en el artículo 76, que enumera las materias de las leyes que puede expedir, sino porque conforme a la ciencia del Derecho Constitucional no debe tener tal facultad. Por el tratado que aprueba la ley acusada, el Congreso colombiano acepta la desmembración del Departamento de Panamá del territorio nacional, y reconoce al mismo Departamento como nación independiente de Colombia, lo que implica sustancialmente la pérdida de la soberanía y propiedad nacionales sobre esa sección de la República. La inconstitucionalidad de la ley es manifiesta, porque de los derechos de soberanía y propiedad del territorio patrio no puede disponer el legislador sino el constituyente, como ya lo hemos demostrado de manera irrebatible. Los defensores del tratado en cuestión, excepto uno que otro, han sostenido que no es inconstitucional, por cuanto el artículo 1 del Acto legislativo número 3 de 1910 señala en su primer inciso los límites del territorio nacional con las naciones vecinas, y el segundo faculta al Poder Ejecutivo y a las Cámaras para variar las líneas divisorias con las mismas naciones por tratados públicos, deduciendo del contexto de uno y otro inciso que la segregación de Panamá la autoriza esa disposición constitucional, por medio de un tratado como el de que venimos hablando. Este razonamiento lo apoyan los defensores de dicho pacto, en la equivalencia que dan a la palabra límites con las palabras líneas divisorias, empleadas en el uno y en el otro de esos incisos, respectivamente, de lo cual concluyen que por medio de tratados públicos se pueden fijar los límites de la República, por donde estimen conveniente el Gobierno y el Cuerpo Legislativo. Empero, esta argumentación es inconducente en el caso del reconocimiento de la independencia de Panamá, por el Presidente y el Congreso de Colombia, en el Tratado celebrado con los Estados Unidos, porque el inciso 2 del artículo 1 del Acto legislativo número 3 de 1910 habla claramente de la variación, por tratados públicos, de las líneas divisorias del territorio colombiano con el de las naciones vecinas, y el Tratado que aprueba la ley denunciada no tiene por objeto variar línea divisoria alguna con otra nación limítrofe de Colombia, sino aprobar la segregación del Departamento de Panamá, parte integrante de la Nación, y reconocerlo como Estado independiente, lo cual es del todo diferente de variar la línea divisoria del territorio patrio con la República de Costa Rica, que es la limítrofe con él, según el inciso 1 del mencionado artículo 1 de la reforma constitucional de 1910. La desmembración de aquel Departamento del suelo nacional no corresponde decretarla al Congreso como legislador, por poderosos que sean los motivos que haya para ello, porque en virtud de lo que atrás hemos demostrado, la potestad de consentir en la desintegración de la República, es exclusiva del constituyente, quien, como tal, posee la plenitud de la soberanía de aquélla. La ley acusada no ha podido, constitucionalmente hablando, reconocer a Panamá como un Estado internacional. Se ha argüido también por los sostenedores de la constitucionalidad del tratado colombo-americano, que por él se determina la línea divisoria entre el territorio colombiano y el de la vecina nación de Panamá de acuerdo con la precitada disposición constitucional. Pero no es exacto que sea nación esa sección colombiana, porque el reconocimiento que de tal le hace la ley denunciada, no lo habilita de persona internacional para Colombia, no estando autorizados los Poderes Públicos que han reconocido la independencia del mismo Departamento por la ley suprema de la República, como no lo están, para reconocerlo como Estado independiente. Fuera potestativo de la ley desmembrar el territorio nacional, y entonces cualquier dictador audaz, secundado por un Congreso pasivo, podría enajenar a Gobiernos extranjeros ambiciosos las secciones más importantes de la Nación, reduciéndola a ínsula despreciable. Todavía no ha degenerado el pueblo colombiano hasta el extremo de tolerar que Gobernantes faltos de patriotismo mutilen y degraden la patria. Para la solución del asunto de Panamá se han dividido los colombianos en dos opiniones: unos piensan que conviene a los intereses nacionales aceptar la desmembración de aquel Departamento del territorio colombiano, a trueque de unos millones de dólares y algunas concesiones en el Canal ístmico y su zona adyacente; y otros, que es preferible para el bien de la República persistir en la reclamación de sus derechos o si fuese imposible que se la satisficiera por esta vía, exigir una satisfacción por el atropello al derecho nacional, y una indemnización proporcionada a la magnitud del daño causado al país, por la usurpación del mismo Departamento, y que el Congreso, obrando como constituyente, aprobara el tratado en que se diese la satisfacción y se estipulase la indemnización por la separación forzada de Panamá de la República. Habiendo prevalecido en el Gobierno y en el Congreso la primera de las opiniones expresadas se celebró el tratado supradicho con los Estados Unidos y fue aprobado por la ley cuya inconstitucionalidad hemos examinado. Por nuestra parte, sin inclinarnos como Magistrados a ninguno de los conceptos relacionados antes, estimamos, no obstante, que sostener la inviolabilidad de los fundamentos de la Nación, reconocidos en la Carta constitucional, es el primer deber de todo funcionario público, y que obedeciendo nosotros a este imperativo indeclinable, hemos votado en la definición del presente asunto porque se declare inexequible, como contraria a los principios constitucionales, la ley que reconoce la desmembración del Departamento de Panamá. Por la exposición que antecede, conceptuamos que la Corte, en guarda de las instituciones y de la integridad nacional, ha debido declarar inexequible la Ley 14 de 1914, por la cual se aprueba el Tratado celebrado entre Colombia y la Unión Americana, el 6 de abril del corriente año. Bogotá, julio 6 de 1914. BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ P. – AUGUSTO N. SAMPER – FERRERO – VILLEGAS – ANGARITA – BARCO – NANNETTI – RUBIO SÁIZ – SUÁREZ MURILLO – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

jueves, agosto 21, 2008

Ley 14 de 1914

(JUNIO 9) Por la cual se aprueba un Tratado. El Congreso de Colombia: DECRETA:
Artículo único. Apruébase el Tratado suscrito en esta capital el día 6 de abril del corriente año, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América: «TRATADO entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, para el arreglo de sus diferencias provenientes de los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903. >>La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando remover todas las divergencias provenientes de los acontecimientos políticos ocurridos en Panamá en noviembre de 1903; restaurar la cordial amistad que anteriormente caracterizó las relaciones entre los dos países, y también definir y regularizar sus derechos e intereses respecto del Canal interoceánico que el Gobierno de los Estados Unidos está construyendo a través del Istmo de Panamá, han resuelto con tal propósito celebrar un Tratado, y en consecuencia han nombrado Plenipotenciarios suyos: >>Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia a Francisco José Urrutia, Ministro de Relaciones Exteriores; Marco Fidel Suárez, primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo; Nicolás Esguerra, ex-Ministro de Estado; José María González Valencia, Senador; Rafael Uribe Uribe, Senador, y Antonio José Uribe, Presidente de la Cámara de Representantes; y su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de América a Thaddeus Austin Thomson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, ante el Gobierno de la República de Colombia. >>Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: >>ARTÍCULO I. >>El Gobierno de los Estados Unidos de América, deseoso de poner término a todas las controversias y diferencias con la República de Colombia provenientes de los acontecimientos que originaron la actual situación del Istmo de Panamá, en su propio nombre y en nombre del pueblo de los Estados Unidos, expresa sincero sentimiento por cualquier cosa que haya ocurrido ocasionada a interrumpir o a alterar las relaciones de cordial amistad que por tan largo tiempo existieron entre las dos naciones. >>El Gobierno de la República de Colombia, en su propio nombre y en nombre del pueblo colombiano, acepta esta declaración, en la plena seguridad de que así desaparecerá todo obstáculo para el restablecimiento de una completa armonía entre los dos países. >>ARTÍCULO II. >>La República de Colombia gozará de los siguientes derechos respecto al Canal interoceánico y al ferrocarril de Panamá: >>1. La República de Colombia podrá transportar en todo tiempo por el Canal interoceánico sus tropas, materiales de guerra y buques de guerra, aun en caso de guerra entre Colombia y otro país, sin pagar ningún derecho a los Estados Unidos. >>2. Los productos del suelo y de la industria colombiana que pasen por el Canal, así como los correos colombianos, estarán exentos de todo gravamen o derecho distintos de aquellos a que puedan estar sometidos los productos y correos de los Estados Unidos. Los productos del suelo y de la industria colombiana, tales como ganado, sal y víveres, serán admitidos en la zona del Canal, así como en las islas y tierra firme ocupadas o que se ocupen por los Estados Unidos como auxiliares y accesorias de la empresa, sin pagar otros derechos o impuestos que los que deban pagarse por productos similares de los Estados Unidos. >>3. Los ciudadanos colombianos que atraviesen la zona del Canal quedarán exentos de todo peaje, impuesto o derecho a que no estén sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, con la condición de que presenten la prueba competente de su nacionalidad. >>4. Durante la construcción del Canal interoceánico y después, siempre que esté interrumpido el tráfico por el Canal, o que por cualquiera otra causa sea necesario hacer uso del ferrocarril, las tropas, materiales de guerra, productos y correos de la República de Colombia arriba mencionados serán transportados, aun en caso de guerra entre Colombia y otro país, por el ferrocarril entre Ancón y Cristóbal, o por cualquiera otro ferrocarril que lo sustituya, pagando solamente los mismos impuestos y derechos a que estén sujetos las tropas, materiales de guerra, productos y correos de los Estados Unidos. Los Oficiales, agentes y empleados del Gobierno de Colombia, mediante la comprobación de su carácter oficial o de su empleo, tendrán también derecho a ser transportados por dicho ferrocarril en las mismas condiciones de los Oficiales, agentes y empleados del Gobierno de los Estados Unidos. Las disposiciones de este parágrafo no serán aplicables, sin embargo, en caso de guerra entre Colombia y Panamá. >>5. El carbón, el petróleo y la sal marina que se produzcan en Colombia y pasen de la Costa Atlántica de Colombia a cualquier puerto colombiano en la costa del Pacífico, y viceversa, se transportarán en el dicho ferrocarril libres de todo gravamen, excepto el coste efectivo de transporte y de carga y descarga en los trenes, coste que en ningún caso podrá ser superior a la mitad del flete ordinario que se cobre por productos similares de los Estados Unidos que pasen por el ferrocarril en tránsito de un puerto a otro de los Estados Unidos. >>ARTÍCULO III. >>Los Estados Unidos de América convienen en pagar a la República de Colombia, dentro de los seis meses siguientes al canje de las ratificaciones de este Tratado, la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000,000) oro, en moneda de los Estados Unidos. >>ARTÍCULO IV. >>La República de Colombia reconoce a Panamá como nación independiente y conviene en que los límites entre los dos Estados sean tomando por base la Ley colombiana de 9 de junio de 1855, los siguientes: del cabo Tiburón a las cabeceras del río de La Miel, y siguiendo la cordillera por el cerro de Gandi a la sierra de Chugargún y de Mali, a bajar por los cerros de Nigue a los altos de Aspave, y de allí a un punto sobre el Pacífico, equidistante de Cocalito y La Ardita. >>En consideración de este reconocimiento, el Gobierno de los Estados Unidos, tan pronto como sean canjeadas las ratificaciones de este Tratado, dará los pasos necesarios para obtener del Gobierno de Panamá el envío de un Agente debidamente acreditado, que negocie y concluya con el Gobierno de Colombia un Tratado de paz y amistad que tenga por objeto, tanto el establecimiento de relaciones diplomáticas regulares entre Colombia y Panamá, como el arreglo de todo lo relativo a obligaciones pecuniarias entre los dos países, de acuerdo con precedentes y principios jurídicos reconocidos. >>ARTÍCULO V. >>Este Tratado se aprobará y ratificará por las Altas Partes contratantes de conformidad con sus respectivas leyes, y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Bogotá, lo más pronto posible. >>En fe de lo cual dichos Plenipotenciarios han firmado en doble ejemplar el presente Tratado y le han puesto sus respectivos sellos. >>Hecho en la ciudad de Bogotá el día seis de abril del año de Nuestro Señor de mil novecientos catorce. >>(L. S.) Firmado, FRANCISCO JOSÉ URRUTIA >>(L. S.) Firmado, MARCO FIDEL SUÁREZ >>(L. S.) Firmado, NICOLÁS ESGUERRA >>(L. S.) Firmado, JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA >>(L. S.) Firmado, RAFAEL URIBE URIBE >>(L. S.) Firmado, ANTONIO JOSÉ URIBE >>(L. S.) Firmado, THADDEUS AUSTIN THOMSON >>Poder Ejecutivo - Bogotá, abril 6 de 1914. >>Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales. >>Firmado) CARLOS E. RESTREPO >>El Ministro de Relaciones Exteriores, >>(Firmado) FRANCISCO JOSE URRUTIA» Dada en Bogotá a nueve de junio de mil novecientos catorce. El Presidente del Senado, PEDRO ANTONIO MOLINA El Presidente de la Cámara de Representantes, ANTONIO JOSÉ URIBE El Secretario del Senado, Carlos Restrepo El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño Poder Ejecutivo-Bogotá, junio 9 de 1914. Publíquese y ejecútese. CARLOS E. RESTREPO El Ministro de Relaciones Exteriores, FRANCISCO JOSÉ URRUTIA (Diario Oficial Número 15216).

Asignaciones revisadas 2008-2

Asignaciones Libro 1: Marco Palacio y Frank Safford. Colombia. País fragmentado, sociedad dividida. Su historia. Norma. Bogotá. 2002. ACOSTA SUAREZ JULIAN FERNANDO Economía y sociedad, 1590-1780. BENAVIDES GONZALEZ LAURA La crisis de autoridad, 1700-1808. CALDERON BARENO JUAN SEBASTIAN La independencia, 1808-1825. CARVAJAL GOMEZ CLAUDIA MARCELA La Colombia de Bolívar, 1819-1831. CASTILLO MORENO SARA La Nueva Granada, 1831-1845. CETINA RANGEL JUAN PABLO La era liberal, 1845-1876. CORRECHA ANGEL SERGIO ANDRES Ni libertad ni orden. FERNANDEZ POSADA ISADORA La Colombia cafetera, 1903-1946. GARCIA SOLANO MARIA CAMILA País de ciudades. GOMEZ ACONCHA LILIANA ANDREA Del orden neoconservador al interregno. GOMEZ ALVARADO OLGA CONSUELO La violencia política. La segunda mital del siglo XX. Libro 2: Varios autores. Conferencias dictadas en la Academia Colombiana de Historia con motivo de los festejos patrios. Editorial selecta. Bogotá. 1937. GOMEZ AVILA LUIS FELIPE El congresillo de Cariaco. GOMEZ HERNANDEZ NELSON ANDRES Pedro Cieza de León. HERRERA ARANZAZU JUAN PABLO Algo sobre el general de división José María Obando. HUERTAS BONILLA MARIA FERNANDA Huellas femeninas en las letras colombianas. JIMENEZ MANTILLA FELIPE Simón Bolívar visto por Carlos Marx. LOPEZ ALVAREZ ANGELA LILIANA La filosofía y el arte en la narración histórica. LOPEZ HERNANDEZ OSCAR ANDRES La infantería en nuestra historia. LOPEZ LOMBANA LINDA MIREYA Orellana y las amazonas. MONCAYO RODRIGUEZ NATALIA ALEJANDRA Bolívar y Petión. MONROY GOMEZ MAURICIO ALBERTO Recuerdos de Don José Joaquín Ortiz. NARVAEZ ARTURO ANGELA MARCELA El general Daniel Florencio O`Learly. ORTIZ RODRIGUEZ ERIKA VIVIANA José María Obando y el misterio de Berruecos. PADILLA GARCIA MARIA CAMILA El estilo y la personalidad literaria del libertador. Libro 3: Salvador de Madariaga. Bolívar. Tomo 2. Espasa Calpe. Madrid. 1951. PATIÑO VELILLA JOHANA El discurso de Angostura (1819). PEREZ PLATA RAUL EDUARDO De Angostura a Boyacá (1819). RAMIREZ FRANCO EDWIN ANDRES Más auxilios ingleses. RODRIGUEZ GONZALEZ DAVID GREGORIO De Boyacá a Angostura. SOLANO RUIZ MICHEL YOHANA Las angustias del poder. SUAREZ SANCHEZ ADRIANA DEL PILAR El pueblo español salva a Bolívar. VARGAS BRAND ISUE NATALIA El armisticio. VILLAMIZAR QUINTERO MANUELA MARIA San Martín entra en Lima. ACEVEDO LIZARRALDE MARIA PAULINA Hacia el sur. ALBARRACIN CAMACHO ANA MARCELA Bomboná y Pichincha. ALMANZA CADENA YEYSON ANDRES La entrevista de Guayaquil. ALMANZA QUIÑONES MARIA ALEJANDRA La tentación del Perú. ALONSO DUEÑAS ANGELICA Bolivar entra en Lima. ARAUJO GONZALEZ MANUEL Junín. BARONA MESA ANDRES EDUARDO Ayacucho. BARRERA ANGEL JUAN SEBASTIAN La tentación de la corona. BULA DUMAR CARLOS ANDRES La creación de Bolivia. CAMPO CABARCAS JAIRO ORLANDO La constitución Boliviana. CASTELBLANCO QUINTERO JAIR La Cosiata. CUADROS RAMIREZ MARIA FERNANDA Año de incertidumbre (1827). DE LA OSSA MORA NATALIA La Convención de Ocaña. FALLA CAICEDO NICOLAS El atentado. FORERO ALVAREZ LILIA VIVIANA La guerra del Perú. GARCIA ALCOCER DAVID JOSE Rey sin corona. GOMEZ GOMEZ VIVIANA Corona sin rey. GOMEZ LA TORRE JUAN SEBASTIAN La última renuncia. GUEVARA LOZANO NANCY PAOLA La última revolución. HENAO CARDONA JUAN ESTEBAN El último destierro. HOFMAN DEL VALLE JOSE ALEJANDRO La renuncia póstuma. Libro 4: Indalecio Liévano Aguirre. Bolívar. Ministerio de Educación. Caracas. 1974. PALACIOS MARTINEZ SILVIA EUGENIA La pacificación española. PEÑA LOZANO ZAIRA DALILA Estrategia política de la revolución. PEREZ DUARTE LUIS CAMILO Batalla por el dominio de las costas. REY OSUNA MARIA La tierra prometida. RINCON QUINTERO RAYSSA MILENA El Congreso constituyente de Angostura. SAENZ CARMONA MARIA MARGARITA Entrevista de Santa Ana. SANCHEZ CASTAÑO ANGEL FABIAN Colombia libre. SANDOVAL ESPITIA MAURICIO El General San Martín. SIERRA PIÑEROS JUAN PABLO El monarquismo peruano-argentino. TORRES PEÑUELA MONICA FERNANDA Manuelita Saenz. VARGAS OVIEDO LAURA ALEXANDRA La conferencia de Guayaquil. VELANDIA ROCHA CRISTIAN LEANDRO El Perú, ciudadela de España en América. VILLAREAL GARCIA FREDY Pativilca. CARRANZA AGUDELO LEIDY ALEJANDRA El sol de Junín. CASTILLO CALDERON MARIA PAOLA ¡Paso de vencedores! CASTRO BASTOS LAURA DAYANA Colombia frente a la Santa Alianza. FANDIÑO CUBILLOS LAURA JULIANA Emancipación del indio. GUZMAN CHAPARRO DIANA MARCELA La hora decisiva. PETRO SAKR STHEFANI ¿Monarquía o Repúbilca? RAMIREZ MORENO DIANA MAYERLY La Constitución Boliviana. SANDOVAL PARRA JULIAN EDUARDO ¿Legalismo u orden revolucionario? SUAREZ RODRIGUEZ DIEGO JULIAN Los heraldos de la anarquía. VILLAREAL VASQUEZ VIVIANA ANDREA La Convención de Ocaña. Libro 5: Gonzalo M. Quintero Saravia. Pablo Morillo. General de dos mundos. Planeta. Bogotá. 2005. CAICEDO CAMARGO LILIANA Campaña al interior del Reino de Nueva Granada. Morillo en Bogotá (febrero a noviembre de 1815). ENCISO ORTIZ EDGAR El Reino de la Nueva Granada DIAZ ABADIA TATIANA Guerra contra Inglaterra GOMEZ BARAJAS JUAN Campaña en Extremadura y Andalucía MEJIA VESGA SERGIO Batalla de vitoria e invasión de Francia MELENDEZ PINEDA ANDREA PAOLA Infancia y guerra contra Francia PASTAS CHAMORRO JUAN Primeros meses en América RODRÍGUEZ DELGADO CLAUDIA SOFIA El coronel Morillo. Campaña de Galicia ROJAS FIGUEROA MELISSA Invasión francesa. Bailén ROSSI FRANCESCO Los llanos y la obsesión por Isla Margarita (Enero a Agosto de 1817)

martes, agosto 19, 2008

La guarda de la Constitución

Por Pedro Alejandro Gómez Naranjo. Antes de dar lectura al estudio reglamentario para tomar posesión de miembro de número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quiero dejar constancia de mi agradecimiento profundo por el alto honor que me ha discernido esta docta corporación al acordarme con obligante gentileza para integrar la lista de los jurisconsultos que a ella pertenecen. El trabajo que tendré ocasión de leer en esta sesión, es fragmento de un ensayo más completo sobre el interesante tema de La guarda de la Constitución, que es motivo de meditación patriótica para todos los que se interesan por las cuestiones del Derecho Constitucional. Me permito dedicarlo respetuosamente a todos los miembros de la Academia, a quienes pido indulgencia para las deficiencias que en él observen. En algunos países se considera al Congreso como el único intérprete de la Constitución. Por consiguiente, en ellos toda ley se presume constitucional. Entre éstos figuran en primera línea en Europa, Inglaterra, Francia e Italia. Inglaterra es el único país que vive bajo el régimen de la legalidad constitucional. Tiene una Constitución flexible, que puede modificarse en cada instante por una ley ordinaria. La Constitución inglesa es el conjunto de leyes, en parte de carácter consuetudinario y escritas otras, que regulan su estado social, lo cual equivale a decir, según opinión de eminentes tratadistas, que, concebida como Estatuto formal, Inglaterra no tiene Constitución. El sistema inglés excluye la distinción entre el Poder Legislativo y el Constituyente e implica la soberanía del Parlamento, que lo puede todo, más que la de la Nación. En Francia las leyes se consideran constitucionales y los Jueces no pueden dejar de aplicarlas. Allí existe sobre el particular una severidad tan grande, que según dice Hauriou, se ha atemorizado al Juez francés tremolando frente a él una enseña tan desplazada como los textos revolucionarios o post-revolucionarios. Esos textos son los que consideran como delito de prevaricación el hecho de que un Tribunal impida o suspenda la ejecución de las leyes. El sistema de Italia difiere del inglés en que allí existe una Constitución escrita, establecida como Estatuto especial, pero que no puede sin embargo ser modificada por leyes ordinarias, sin procedimiento alguno. La Constitución italiana de 4 de marzo de 1848 no ha sido derogada. Pero el fascismo ha establecido un régimen político nuevo que no tiene nada que ver con ella. La Constitución del Estado fascista resulta de una serie de leyes y decretos. Algunos países de América siguen el sistema francés. * * * Otros países proveen en sus legislaciones la manera de defender la Constitución, considerándola como la ley suprema y estableciendo el principio de la superlegalidad constitucional. Hay dos sistemas para realizar el control jurisdiccional de inconstitucionalidad de las leyes: el que admite la plena competencia de los Jueces ordinarios o encargados de aplicar las leyes para decidir las cuestiones de constitucionalidad que suscite un caso sometido a su competencia, y el que crea una jurisdicción especial y encarga a un Tribunal Supremo la decisión sobre inconstitucionalidad de las leyes. Los Estados Unidos ofrecen el ejemplo más claro de los países donde se practica el primer sistema. La Constitución de los Estados Unidos es la suprema ley. Las leyes del Congreso y las Constituciones y las leyes de cada Estado deben pasar por el criterio constitucional, es decir, que serán válidas o nulas según que estén o no de acuerdo con la Constitución general. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de decidir si una leyes constitucional o no, para aplicarla a determinado caso que llega a su conocimiento. Para fijar el alcance de la atribución de la Corte de los Estados Unidos en relación con la guarda de la Constitución, se insertan las opiniones de Benjamín Harrison, ex-Presidente de la República, tomadas de su libro Vida Constitucional de los Estados Unidos: “La Corte Suprema de los Estados Unidos, un Tribunal judicial de la más alta dignidad, tan retirada como pueden estarlo los hombres del poder, de las pasiones y de los prejuicios, y colocada bajo la sanción de las más altas obligaciones que pueden imponerse a los hombres para ejercer la justicia sin temor ni favor, fue encargada de cuidar por la conservación del arca de nuestro contrato social. El poder de declarar si una ley es o no conforme a la Constitución no está limitado a las leyes de los Estados, sino que incluye las leyes del Congreso. Este poder debe ser ejercido por algún Cuerpo o Tribunal, si la suprema ley ha de ser suprema. Gouverneur Morris decía: “”Tal poder en los jueces es peligroso; pero a menos que exista en alguna parte, el tiempo empleado en hacer una declaración de derechos y una forma de gobierno fue completamente perdido”. “La primera decisión de la Corte Suprema declarando que una ley era inconstitucional se dictó en 1803. (Marbury versus Madison, I Cranch, 137). La sentencia fue redactada por Marshall. En el curso de ella dice: “Así pues, si una ley es opuesta a la Constitución; si tanto la ley como la Constitución se aplican a un caso particular, de modo que la Corte tiene que decidir ese caso conforme a la ley haciendo a un lado la Constitución o conforme a la Constitución haciendo a un lado la ley, la Corte tiene que decidir cuál de esas reglas opuestas debe regir el caso”. Nada puede agregarse a estas luminosas palabras. Tenemos una ley suprema y una ley inferior. Cuando ambas se aplican a un caso judicial, la ley suprema debe prevalecer: es la ley del caso, y los Tribunales deben seguir los dictados de la ley. La manera como se ejerce esta alta facultad tiende a hacerla más efectiva y a evitar fricciones que de otro modo habrían existido. No se traen las leyes del Congreso y las de los Estados para que la Corte Suprema les ponga la marca constitucional o inconstitucional, según el caso, y volverlas al Cuerpo Legislativo. La Corte no toma en consideración las leyes hasta que se traen ante ella en un pleito, en una controversia real entre partes. Ella no contesta cuestiones en principio, no decide casos abstractos”. La Constitución americana es la de 1787 y no ha tenido sino muy pocas enmiendas. Se compone de escasos artículos y en ella sólo se consagran los principios fundamentales del derecho. En lo relativo al control constitucional, sus disposiciones son muy vagas, y por eso la práctica actual es obra de la doctrina conforme a la cual no sólo la alta Corte tiene facultad para decidir en casos concretos sobre la constitucionalidad de las leyes, sino también los Tribunales Superiores. El artículo III, Sección 1, dice que "se deposita el Poder Judicial de los Estados Unidos en una Corte Suprema y en los Tribunales inferiores que en lo sucesivo cree y establezca el Congreso". Los artículos que se han interpretado en el sentido de darle al Poder Judicial la facultad de apreciar la constitucionalidad de las leyes, para casos determinados y no por vía de interpretación general, son los siguientes: “Artículo III, Sección 2. El Poder Judicial se extenderá a todos los casos, con derecho y equidad que dimanen de la Constitución y de las leyes de los Estados Unidos, así como de los tratados ya celebrados o que puedan celebrarse en lo sucesivo bajo su autoridad; a todos los casos que afecten a los Embajadores, demás Ministros Diplomáticos y los Cónsules; a todos los casos de la jurisdicción del almirantazgo y marina; a las controversias en que los Estados Unidos sean una de las partes; a las controversias entre dos o más Estados; entre un Estado y ciudadanos de otro; entre ciudadanos de diferentes Estados; entre ciudadanos del mismo Estado que reclamen terrenos bajo concesiones hechas por diversos Estados; y entre un Estado o sus ciudadanos, y Estados, ciudadanos o súbditos extranjeros. “(2) La Corte Suprema tendrá jurisdicción privativa en todos los casos que afecten a los Embajadores y Ministros diplomáticos, lo mismo que a los Cónsules y en aquellos casos en que un Estado sea parte interesada. En todos los demás casos ya mencionados, la jurisdicción de la Corte Suprema será de apelación, tanto respecto de la ley como del hecho, con las restricciones y según las disposiciones reglamentarias que el Congreso estableciere. “Artículo VI, Sección 2. Esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se dictaren y todos los tratados celebrados o que se celebraren bajo la autoridad de los Estados Unidos serán ley suprema del país. Los Jueces de cada Estado estarán sujetos a lo que ella disponga, sin que obsten la Constitución o leyes de cada Estado”. Algunos países de América siguen el sistema de los Estados Unidos, que deja al Poder Judicial la facultad de apreciar la constitucionalidad de las leyes. * * * Entre los países que han confiado a un Tribunal especial la jurisdicción constitucional, figura la República española. La Constitución de 9 de diciembre de 1931 establece en el artículo 121, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tiene, entre otras atribuciones, la de conocer del recurso de inconstitucionalidad de las leyes. Este Tribunal está compuesto por el siguiente personal: un Presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado; el Presidente del Alto Cuerpo Consultivo de la República; el Presidente del Tribunal de Cuentas de la República; dos Diputados libremente elegidos por las Cortes; un representante por cada una de las regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley; dos miembros nombrados electivamente por todos los colegios de abogados de la República y cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España. Con arreglo al artículo 123, pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales: 1. El Ministerio Fiscal. 2. Los Jueces y Tribunales en el caso del artículo 100. 3. El Gobierno de la República. 4. Las regiones españolas; y 5. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiere sido directamente agraviada. Como se ve, en España existe la mayor amplitud para el ejercicio de la acción, pues no solamente la tiene los particulares, sino también el Gobierno, los Jueces y Tribunales y el Ministerio Público. La ley ha señalado la extensión y efectos del recurso de inconstitucionalidad. El Poder Judicial en España no puede dejar de aplicar una ley que considere inconstitucional. Existe el siguiente recurso, consagrado en el artículo 100: "Cuando un Tribunal de Justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales". En la expedición de la Constitución española intervinieron los más eminentes y versados expositores de Derecho Constitucional, por lo cual merece citarse, no obstante la actual situación de la vida jurídica en la Península. Consiguieron en lo relativo a la guarda de la Carta Fundamental, condensar un sistema moderno y admirable que es una verdadera garantía para la estabilidad del Estatuto. Los Jueces se limitan a suspender el procedimiento, mientras el Tribunal de Garantías Constitucionales decide en definitiva, en los casos de leyes que se consideren contrarias a la Constitución. Con esta facultad concedida al Poder Judicial y con la amplitud que se ha dado para el ejercicio de la acción ante el Tribunal de Garantías, se establece un verdadero control para contener los abusos del Parlamento y a la vez se evitan los inconvenientes de dejar a los Jueces el derecho de apreciar la constitucionalidad de las leyes. En Colombia existe un sistema mixto para el control constitucional de las leyes: el artículo 150 de la Carta (40 del Acto legislativo número 3 de 1910) establece que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales, dejando así a los juzgadores la facultad de decidir en cada caso cuál es el texto aplicable; el artículo 149 (41 del Acto citado) confía a la Corte la guarda de la integridad de la Constitución en estos términos: “A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: “Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”. Además de la acción popular que aquí se consagra para los ciudadanos, corresponde también a la Corte decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales, cuando las Cámaras insisten. En ese caso, el proyecto pasa a la Corte y el fallo afirmativo de ésta obliga al Presidente a sancionar la ley. Antes de fallar, se oye el concepto del Procurador. Después la Corte tiene el plazo de seis días solamente para dar su decisión, fijado por el artículo 83 de la Constitución. Son importantes unas breves consideraciones sobre el origen de la disposición del artículo 40 del Acto legislativo número 3 de 1910. El artículo 5 de la Ley 57 de 1887 estableció lo siguiente: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla”. Esta disposición quedó tácitamente derogada por el artículo 6 de la Ley 153 de 1887, que determinó lo siguiente: “Una disposición expresa de la ley posterior a la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria a la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino oscura o deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe”. Establecida la constitucionalidad de las leyes expresas, surgió una controversia de muchos años sobre la conveniencia de esta doctrina, que permitía al legislador cometer abusos contrariando los preceptos constitucionales, sin que existiera control alguno para evitarlos. Entre los defensores de la disposición mencionada figura el doctor Manuel J. Angarita, quien en sus comentarios sobre el Código Civil considera que hay más probabilidad de acierto en la interpretación legislativa de la Constitución, que en la interpretación judicial de la misma, tanto por el mayor número de individuos que concurren a la expedición de las leyes, como por la circunstancia de requerirse la voluntad de la mayoría de dos Cámaras, cuyos miembros son elegidos de diversa manera; también por la serie de debates que son necesarios; por la diversidad de opiniones respetables que se emiten en el curso de la discusión; por la oposición de la minoría, y finalmente, por la acción benéfica de la prensa, que se ejerce con mayor expansión de la que se ejercería respecto de las decisiones judiciales, porque éstas se elaboran, no a la luz de la publicidad, como sucede con las leyes, sino bajo la sombra de la más estricta reserva. Contra el artículo 6 de la Ley 153 de 1887 hubo una fuerte reacción. Eminentes jurisconsultos de todos los partidos expresaron su opinión adversa, y hasta los Directorios políticos exteriorizaron su deseo de que fuera derogado. Se decía que la Constitución quedaba en el hecho suplantada por la ley, porque ésta podía contener principios de obligatorio cumplimiento contrarios a la Carta. El artículo 40 del Acto legislativo número 3 de 1910 fue la culminación de una campaña intensa adelantada para conseguir la derogatoria del mandato del legislador de 1887. El doctor Francisco de P. Pérez, en muy erudita y reciente publicación sobre la supremacía de la Constitución, y el doctor Miguel Moreno Jaramillo, en sus admirables obras Ley de Leyes y Sociedades, consideran el artículo 40 de la reforma de 1910 como una conquista republicana de amplias proyecciones en la vida jurídica del país, que complementa de modo acertado la disposición sobre guarda de la Constitución consagrada en el artículo 41 del Acto legislativo citado. Sostiene igual opinión el doctor José Antonio Archila en su interesante estudio sobre Justicia Administrativa. El doctor Eduardo Rodríguez Piñeres, por su parte, dice que la reacción contra el artículo 6 de la Ley 183 de 1887 se llevó a un extremo a que no debió llegarse; que la adopción conjunta del sistema del artículo 41 y la del sistema norteamericano contenida en el 40 tiene graves inconvenientes. Ciertamente, el constituyente de 1910, en el deseo de asegurar la supremacía de la Constitución, fue demasiado lejos: dejó a las autoridades encargadas de aplicar la ley la facultad de desecharla si la juzgan inconstitucional. No solamente al Poder Judicial, sino a todos los empleados encargados de aplicar la ley. De manera que los Alcaldes o los Inspectores de Policía pueden entrar a calificar la constitucionalidad de la ley y abstenerse de aplicar ésta, escudados en el precepto que les otorga esta incomprensible y peligrosa atribución. En relación con el alcance del artículo 40, el doctor Carlos E. Restrepo opinaba que las autoridades deben tener toda ley por constitucional, dejando a la Corte la atribución de declararla inexequible. Decía que sólo en el caso de una verdadera y flagrante incompatibilidad entre la Constitución y las leyes, en que de modo deliberado y sistemático se pretenda con éstas suplir el imperio de aquélla, pueden las autoridades aplicar de preferencia la Constitución, en defensa de los derechos individuales y de las garantías sociales. Comentaba así el ilustre tratadista: “Piénsese en la anarquía judicial y administrativa, en el caos nacional que se seguiría de admitir que cualquier empleado o funcionario público, hasta los agentes de policía, tuvieran la facultad de negarse a cumplir las leyes porque las juzgan incompatibles con los preceptos constitucionales”. Además de los abusos que se han podido constatar en numerosos casos, ocasionados por la interpretación del artículo 40, la formación de una jurisprudencia razonada y científica sobre la interpretación constitucional se hace imposible, por la diversidad de opiniones, expresadas con autoridad legal por funcionarios de todas las categorías y condiciones. La reacción contra el artículo 6 de la Ley 153 de 1887 tiene su explicación histórica, porque en la Constitución de 1886 no existía disposición alguna que estableciera una entidad encargada especialmente de la guarda de la Constitución y que tuviera la facultad de poner freno a los posibles abusos del legislador. Conforme al artículo 151, sólo podía la Corte decidir sobre la exequibilidad de actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales; pero respecto de las demás leyes y decretos violatorios de la Constitución no había acción alguna para los ciudadanos. Era natural que se mirara con recelo el precepto que consagraba la constitucionalidad de las leyes, sin recurso alguno para defender la integridad de los cánones constitucionales. Pero establecida en el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910 la facultad de acudir a la Corte para acusar las leyes y decretos contrarios a la Carta, no se explica que se deje además a los empleados encargados de aplicar la ley la atribución trascendental de apreciar su constitucionalidad. En relación con la conservación de las facultades que da el artículo 40 comentado, es jurídica la observación de que debe ser la Corte la única entidad encargada de resolver la alta y delicada cuestión de la constitucionalidad de las leyes. Corresponde al constituyente enaltecer cada día más esta noble atribución, que no puede dejarse a merced del criterio empírico de autoridades inferiores. Estas no deben quedar facultadas para desconocer el imperio de la ley, o al menos, limitar la facultad a los casos excepcionales de incompatibilidad manifiesta entre la ley y la Constitución. Pero es necesario a la vez, en el caso de supresión del artículo 40, perfeccionar más los medios de obtener de la Corte la decisión sobre inexequibilidad en forma que garantice plenamente los derechos de los ciudadanos. Entre las medidas que pueden aconsejarse para obtener este fin, están las siguientes: Primera. Cuando algún Juez o Tribunal al aplicar la ley estime que es contraria a la Constitución, debe suspender el procedimiento y dar aviso a la Corte para que decida el punto en forma definitiva. Una disposición análoga contiene el artículo 100 de la Constitución española, como ya se ha visto. Segunda. Extender al Procurador General de la Nación, motu propio o por orden del Gobierno, la facultad de demandar la inexequibilidad de las leyes o decretos. Tercera. Establecer la suspensión provisional de los actos acusados, decretada por las dos terceras partes de los miembros de la Corte. * * * El artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, que establece la acción pública para pedir la inexequibilidad de leyes y decretos, se limita a consagrar el derecho, sin señalar los requisitos de la demanda ni otra formalidad que la audiencia previa del Procurador La Corte actual ha interpretado con amplitud esta disposición para no hacer nugatorio con un rigorismo procedimental el derecho de los ciudadanos. En auto de 5 de agosto de 1936 dijo lo siguiente: "Basta que se determinen con claridad la disposición o disposiciones que se acusan y los preceptos constitucionales que se consideren infringidos, y que se expongan además los motivos fundamentales de la acción, para que se deba admitir la demanda, sin que sea necesario sujetar ésta a las ritualidades procesales exigidas para las demandas civiles en general". La Ley 96 de 1936 señaló el procedimiento para los juicios de inexequibilidad y se inspiró en los propósitos de la Corte para hacer eficaz y sencillo el ejercicio del derecho de defensa de la Constitución otorgado a los ciudadanos. El artículo 1 establece que la sustanciación y preparación de los proyectos en los negocios de inexequibilidad corresponderá por turno a todos los Magistrados y no solamente a los de la Sala de Negocios Generales como lo establecía el artículo 49 del Código Judicial, que quedó derogado. Esta medida era necesaria, para distribuir en forma más equitativa el trabajo de la Corte y también por la importancia que tiene para el cumplimiento de la labor de la Corte como guardián de la Constitución la intervención de todos los Magistrados en la elaboración de los proyectos de inexequibilidad, que son sin duda los más trascendentales. El artículo 2 dice que la demanda de inexequibilidad debe contener: 1) la transcripción literal de la disposición o disposiciones acusadas como inconstitucionales; 2) el señalamiento o designación de los textos constitucionales que se consideren infringidos, y 3) las razones por las cuales dichos textos se consideran violados. Quedó, pues, definida en forma precisa la manera como debe hacerse la petición de inexequibilidad, para evitar interpretaciones que pudieran perjudicar la acción concedida por el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910. La demanda, como lo había interpretado ya la nueva Corte, no tiene por qué sujetarse a los requisitos de la demanda ordinaria. El parágrafo del artículo 2 contiene una disposición de gran trascendencia, que viene a definir una cuestión sobre la cual no había sido uniforme el criterio de la Corte. Dice así: “Pero si la Corte al fallar el negocio encontrare que han sido violados otros textos o principios constitucionales distintos a los invocados en la demanda, o que éstos lo han sido por causa o razón distinta a la alegada por el demandante, dicha entidad estará siempre obligada a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad”. Esta disposición le da más amplitud a la misión augusta de la Corte, porque le permite estudiar la constitucionalidad de la disposición acusada por todos los aspectos, sin sujetarse a los términos de la demanda. Esta reforma está de acuerdo con la importancia de la facultad otorgada a la Corte y consulta más la grave responsabilidad que ésta tiene en los fallos de inexequibilidad, porque obligada a ceñirse a los términos del libelo, ocurriría el caso de tener que abstenerse de declarar una inconstitucionalidad notoria sólo porque los motivos alegados eran distintos o las disposiciones infringidas no eran las mencionadas por el actor. La tramitación de impedimentos era uno de los motivos de demora en los juicios de inexequibilidad. No había disposición que señalara los motivos de impedimento y recusación de los Magistrados, y esto daba lugar a actuaciones dilatadas y discutidas. El artículo 3 establece con buen acierto, que en la tramitación de los asuntos de inexequibilidad no habrá más incidentes que los de impedimentos y recusaciones, y el artículo 4 fija como únicas causales de impedimento y recusación las siguientes: haber conceptuado el Magistrado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber dictado dicha disposición; haber sido miembro del Congreso que la dictó o estar dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con el demandante o con su apoderado. El artículo 5 determina que en estos asuntos actuará como Secretario el de la Sala de Casación Civil. La Ley comentada será de gran importancia para la guarda de la Constitución, porque a la vez que simplifica el procedimiento, señala con claridad la manera como se debe ejercitar el derecho de acusar las leyes y decretos considerados como violatorios de la Carta Fundamental. Es de trascendencia para este estudio echar una breve ojeada histórica para conocer las disposiciones que han regido sobre la defensa de la Carta fundamental a través de nuestra vida constitucional. La Constitución de Cundinamarca del año de 1811 contenía una disposición importantísima, que puede considerarse como la base histórica de las reformas constitucionales sobre la guarda del Estatuto. Es la siguiente: “9. Habrá un Senado de censura y protección, compuesto de un Presidente, que lo será el Vicepresidente de la Representación Nacional, y cuatro miembros, para sostener esta Constitución y los derechos del pueblo, a fin de que de oficio o requerido por cualquier ciudadano, reclame cualquiera infracción o usurpación de todos o cada uno de los tres Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que sea contra el tenor de la Constitución”. Al Poder Ejecutivo correspondía la ejecución de las leyes; pero en caso de oposición de una ley directa o indirectamente a la Constitución, debía devolverla con el decreto de "devuélvase por inconstitucional". El artículo 25 establecía que si la ley era derogatoria de algún artículo o artículos de la Constitución, no valía en su favor que el tiempo la hubiera ejecutoriado, y el Senado "tomaría la mano para impedir su ejecución". Los miembros del Senado, que tenía como fin principal "velar sobre el cumplimiento exacto de la Constitución," eran, además del Presidente, cuatro Senadores, renovados por mitad cada dos años. Esta Constitución la expidieron Jorge Tadeo Lozano, Camilo Torres, Manuel Camacho y Quesada, Vicente de la Roche y otros próceres ilustres. La llamaron "pequeño Código de las primeras y fundamentales leyes de nuestra sociedad", y la terminaron con esta invocación al patriotismo de los ciudadanos: “Ciudadanos de la Provincia de Cundinamarca, Ministros respetables del Santuario, padres de familia: veis aquí al Americano por la primera vez en ejercicio de los derechos que la naturaleza, la razón y la Religión le conceden, y de que los abusos de la tiranía le habían privado por espacio de tres siglos. No es esta la voz imperiosa del despotismo que viene del otro lado de los mares: es la voluntad de los pueblos de esta Provincia, legítimamente representados. No es para vivir sin ley para lo que habéis conquistado vuestra libertad, sino para que la ley, hecha con vuestra aprobación, se ponga en lugar de la arbitrariedad y los caprichos de los hombres. Leedla, estudiadla, meditadla; y luego que en los corazones de vuestros parroquianos, de vuestros hijos y de vuestros domésticos se hayan profundamente grabado los santos misterios y las máximas del cristianismo, poned en sus manos este volumen, enseñadles a apreciar el don que hemos adquirido, y hacedlos sensibles a los intereses de la libertad y felicidad de su patria”. La Constitución de la República de Cundinamarca de 1812 conservó las mismas disposiciones y le dio al Senado el carácter de "conservador de la Constitución" y estableció que su principal instituto y obligación era el de velar sobre el cumplimiento de ella. La Constitución de Cartagena de 1812 le dio similares atribuciones al Senado Conservador. La Constitución de Mariquita de 1815, considerada como la más importante de las que se expidieron en las Provincias antes de 1821, especialmente por su admirable título de Declaración de Derechos, decía en el artículo 18 del Título XVIII: "El Magistrado deberá seguir en todo la letra de la ley; determinar su espíritu, cuando fuese dudoso, pertenece privativamente al Poder de que dimana, a quien deberá consultarse en los casos que la letra ofrezca perplejidades". La Constitución de 1821 no contenía ninguna disposición de interés especial sobre guarda de la Constitución. El artículo 189 daba al Congreso la facultad de resolver cualquiera duda sobre la inteligencia de sus disposiciones. Conforme al proyecto del año de 1826, o sea la Constitución Boliviana, correspondía a la Corte Suprema "oír las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar al Ejecutivo para que promoviera la conveniente declaración en las Cámaras". Esta disposición fue consagrada en el artículo 110, numeral 9, de la Constitución de 1830, y conservada en la de 1832, artículo 131, numeral 6. El artículo 169 de la Constitución de 1843 estableció que las dudas que ocurrieran sobre la verdadera inteligencia de cualesquiera disposiciones de ella, podían ser resueltas por una ley especial y expresa. Como se ve por lo anterior, las Constituciones citadas desde el año de 1821, no ofrecen texto de importancia sobre la cuestión materia de este estudio. En el año de 1853 se le dio a la Corte Suprema de la Nación, por el artículo 42, numeral 6, de la Carta, la atribución de resolver sobre la nulidad de las ordenanzas municipales, contrarias a la Constitución y a las leyes de la República. Donde se encuentra ya una iniciativa de trascendencia relativa a la guarda de la Constitución, es en la del año de 1858. El artículo 50 estableció: “Corresponde a la Corte Suprema suspender la ejecución de los actos de las Legislaturas de los Estados, en cuanto sean contrarios a la Constitución o a las leyes de la Confederación, dando cuenta de la suspensión al Senado, para que éste decida definitivamente sobre la validez o nulidad de dichos actos”. Conforme al artículo 51, la Corte oía las consultas de los Jueces y Tribunales sobre la inteligencia de las leyes nacionales, y las dirigía al Congreso expresando su opinión sobre el modo de resolverlas. En el régimen federal, artículos 51, numeral 5 y 72 de la Constitución de 1863, correspondía a la Corte Suprema suspender, por unanimidad de votos, a pedimento del Procurador General o de cualquier ciudadano, la ejecución de los actos legislativos de las Asambleas de los Estados, en cuanto fueran contrarios a la Constitución o a las leyes de la Unión, y al Senado decidir definitivamente sobre su nulidad. La Constitución de 1886 le dio a la Corte la atribución de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y la de decidir sobre la validez o nulidad de las ordenanzas departamentales que hubieren sido suspendidas por el Gobierno o denunciadas ante los Tribunales como lesivas de derechos civiles (artículo 151). La reforma de 1910 consagró la guarda de la Constitución por la Corte en el artículo 41 ya transcrito. * * * La cuestión del control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes es canon fundamental de las modernas Constituciones y motivo de estudio preferente para los tratadistas de Derecho. Sea creando una jurisdicción especial, como en Colombia, o bien, dejando a las entidades supremas encargadas de aplicar las leyes, la facultad de decidir las cuestiones de inconstitucionalidad que suscite un caso sometido a su competencia, como en los Estados Unidos, la defensa de la Carta Fundamental de los Estados va cobrando cada día mayor relieve en el derecho positivo. El problema de la superlegalidad de la Constitución en comparación con la legislación ordinaria, lo define así L. Duguit: “Primero, la ley suprema, superior a todas las otras, la declaración de derechos. Bajo ésta, las leyes constitucionales rígidas que le están subordinadas, pero que son superiores a las leyes ordinarias. Y estas últimas, que no pueden dictar ninguna disposición contraria a las leyes constitucionales o a la declaración. El sistema constituye una poderosa protección a favor del individuo contra la arbitrariedad legislativa”. El señor B. Mirkine-Guetzevitch, en su obra Las Nuevas Constituciones del Mundo, anota como una gran conquista del Derecho Constitucional el hecho de que varias Constituciones de la post-guerra hayan reconocido el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, como las de Irlanda, Rumania y Grecia, donde se ha adoptado el sistema americano, y las de Austria y Checoeslovaquia, donde se ha creado un organismo especial de control constitucional, el cual funciona, no a iniciativa de las personas privadas, sino a requerimiento de las instituciones del Estado. Pues bien: en Colombia existe el control jurisdiccional de la Constitución, desde el año de 1910, en que el artículo 41 del Acto legislativo número 3 le dio a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad de la Carta, a petición de los ciudadanos, dando así intervención a éstos para velar por el estricto cumplimiento de los principios fundamentales de Derecho en que se apoyan la nacionalidad y las garantías individuales. Después, la Ley 96 de 1936 completó esa institución jurídica, señalando las reglas procedimentales que la hacen eficaz. Ya se ve, con esta ligera anotación, que en muchos aspectos de la vida del Derecho vamos a la vanguardia de las naciones civilizadas del mundo. Ojalá todos los ciudadanos de Colombia realizaran el bello ideal que en el artículo 127 de la Constitución de Grecia del año de 1927 está escrito en estos sugestivos términos: “La custodia de la Constitución se confía al patriotismo de los helenos”.

miércoles, agosto 06, 2008

Asignaciones cuarto semestre

En esta investigación se emplearán 3 libros. La asignación se hace de la siguiente forma: primero de identifica el libro. Después aparece el nombre del estudiante responsable en mayúsculas sostenidas y el del capítulo que le corresponde en minúsculas. Libro 1: Colombia. País fragmentado, Sociedad dividida. Su historia. Marco Palacio y Frank Safford. Bogotá D.C. Norma. 2002. ACOSTA SUAREZ JULIAN FERNANDO-Economía y sociedad, 1590-1780. BENAVIDES GONZALEZ LAURA-La crisis de autoridad, 1700-1808. CALDERON BARENO JUAN SEBASTIAN-La independencia, 1808-1825. CARVAJAL GOMEZ CLAUDIA MARCELA-La Colombia de Bolívar, 1819-1831. CASTILLO MORENO SARA-La Nueva Granada, 1831-1845. CETINA RANGEL JUAN PABLO-La era liberal, 1845-1876. CORRECHA ANGEL SERGIO ANDRES-Ni libertad ni orden. FERNANDEZ POSADA ISADORA-La Colombia cafetera, 1903-1946. GARCIA SOLANO MARIA CAMILA-País de ciudades. GOMEZ ACONCHA LILIANA ANDREA-Del orden neoconservador al interregno. GOMEZ ALVARADO OLGA CONSUELO-La violencia política. La segunda mital del siglo XX. Libro 2: Conferencias dictadas en la Academia Colombiana de Historia con motivo de los festejos patrios. Varios autores. Bogotá D.C., Editorial Selecta. 1937. GOMEZ AVILA LUIS FELIPE-El congresillo de Cariaco. GOMEZ HERNANDEZ NELSON ANDRES-Pedro Cieza de León. HERRERA ARANZAZU JUAN PABLO-Algo sobre el general de división José María Obando. HUERTAS BONILLA MARIA FERNANDA-Huellas femeninas en las letras colombianas. LOPEZ ALVAREZ ANGELA LILIANA-La filosofía y el arte en la narración histórica. LOPEZ HERNANDEZ OSCAR ANDRES-La infantería en nuestra historia. LOPEZ LOMBANA LINDA MIREYA-Orellana y las amazonas. MONCAYO RODRIGUEZ NATALIA ALEJANDRA-Bolívar y Petión. MONROY GOMEZ MAURICIO ALBERTO-Recuerdos de Don José Joaquín Ortiz. NARVAEZ ARTURO ANGELA MARCELA-El general Daniel Florencio O`Learly. ORTIZ RODRIGUEZ ERIKA VIVIANA-José María Obando y el misterio de Berruecos. PADILLA GARCIA MARIA CAMILA-El estilo y la personalidad literaria del libertador. JIMENEZ MANTILLA FELIPE-Simón Bolívar visto por Carlos Marx. Libro 3: Bolívar. Salvador de Madariaga. Madrid. Espasa Calpe. 1951. Tomo 2. PATIÑO VELILLA JOHANA-El discurso de Angostura (1819). PEREZ PLATA RAUL EDUARDO-De Angostura a Boyacá (1819). RAMIREZ FRANCO EDWIN ANDRES-Más auxilios ingleses. RODRIGUEZ GONZALEZ DAVID GREGORIO-De Boyacá a Angostura. SOLANO RUIZ MICHEL YOHANA-Las angustias del poder. SUAREZ SANCHEZ ADRIANA DEL PILAR-El pueblo español salva a Bolívar. VARGAS BRAND ISUE NATALIA-El armisticio. VILLAMIZAR QUINTERO MANUELA MARIA-San Martín entra en Lima.

Asignaciones tercer semestre B

En esta investigación se empleará 1 libros. La asignación se hace de la siguiente forma: primero de identifica el libro. Después aparece el nombre del estudiante responsable en mayúsculas sostenidas y el del capítulo que le corresponde en minúsculas. Libro 2: Bolívar. Indalecio Liévano Aguirre. Caracas. Ministerio de Educación. 1974. CARRANZA AGUDELO LEIDY ALEJANDRA-El sol de Junín. CASTILLO CALDERON MARIA PAOLA-¡Paso de vencedores! CASTRO BASTOS LAURA DAYANA-Colombia frente a la Santa Alianza. FANDIÑO CUBILLOS LAURA JULIANA-Emancipación del indio. GUZMAN CHAPARRO DIANA MARCELA-La hora decisiva. RAMIREZ MORENO DIANA MAYERLY-La Constitución Boliviana. SANDOVAL PARRA JULIAN EDUARDO-¿Legalismo u orden revolucionario? SUAREZ RODRIGUEZ DIEGO JULIAN-Los heraldos de la anarquía. VILLAREAL VASQUEZ VIVIANA ANDREA-La Convención de Ocaña.

Asignaciones tercer semestre A

En esta investigación se emplearán 2 libros. La asignación se hace de la siguiente forma: primero de identifica el libro. Después aparece el nombre del estudiante responsable en mayúsculas sostenidas y el del capítulo que le corresponde en minúsculas. Libro 1: Bolívar. Salvador de Madariaga. Madrid. Espasa Calpe. 1951. Tomo 2. ACEVEDO LIZARRALDE MARIA PAULINA-Hacia el sur. ALBARRACIN CAMACHO ANA MARCELA-Bomboná y Pichincha. ALMANZA CADENA YEYSON ANDRES-La entrevista de Guayaquil. ALMANZA QUIÑONES MARIA ALEJANDRA-La tentación del Perú. ALONSO DUEÑAS ANGELICA-Bolivar entra en Lima. ARAUJO GONZALEZ MANUEL-Junín. BARONA MESA ANDRES EDUARDO-Ayacucho. BARRERA ANGEL JUAN SEBASTIAN-La tentación de la corona. BULA DUMAR CARLOS ANDRES-La creación de Bolivia.CAMPO CABARCAS JAIRO ORLANDO-La constitución Boliviana. CASTELBLANCO QUINTERO JAIR-La Cosiata. CUADROS RAMIREZ MARIA FERNANDA-Año de incertidumbre (1827). DE LA OSSA MORA NATALIA-La Convención de Ocaña. FALLA CAICEDO NICOLAS-El atentado. FORERO ALVAREZ LILIA VIVIANA-La guerra del Perú. GARCIA ALCOCER DAVID JOSE-Rey sin corona. GOMEZ GOMEZ VIVIANA-Corona sin rey. GOMEZ LA TORRE JUAN SEBASTIAN-La última renuncia. GUEVARA LOZANO NANCY PAOLA-La última revolución. HENAO CARDONA JUAN ESTEBAN-El último destierro. HOFMAN DEL VALLE JOSE ALEJANDRO-La renuncia póstuma. Libro 2: Bolívar. Indalecio Liévano Aguirre. Caracas. Ministerio de Educación. 1974. JARAMILLO BOTERO MARIA FERNANDA-Una voz en el pasado. JARAMILLO FORERO MARIA CAROLINA-El maestro. JURADO ORTIZ LUIS CARLOS-La metrópoli legendaria. MARTINEZ FLOREZ DIANA PAOLA-La sombra de Bonaparte. MARTINEZ GONZALEZ MARIA ABIGAIL-Crisis del imperio español. MORALES RANGEL DANIELA-Una rebelión de minorías. MURCIA TORRES JULY MARCELA-Dos edades de la revolución. NINO NINO ANDRES FABIAN-La gran aventura. OLIVEROS MAESTRE MARIA-La conciencia americana. PACHON CASTILLO MARIAN VICTORIA-Tomás Boves. PALACIONS MARTINEZ SILVIA EUGENIA-La pacificación española. PEÑA LOZANO ZAIRA DALILA-Estrategia política de la revolución. PEREZ DUARTE LUIS CAMILO-Batalla por el dominio de las costas. RAMIREZ OSPINA GISELLE KARYNE-El caudillo. REY OSUNA MARIA-La tierra prometida. RINCON QUINTERO RAYSSA MILENA-El Congreso constituyente de Angostura. RODRIGUEZ DELGADO CLAUDIA SOFIA-Paso de los andes. SAENZ CARMONA MARIA MARGARITA-Entrevista de Santa Ana. SANCHEZ CASTAÑO ANGEL FABIAN-Colombia libre. SANDOVAL ESPITIA MAURICIO-El General San Martín. SIERRA PIÑEROS JUAN PABLO-El monarquismo peruano-argentino. TORRES PEÑUELA MONICA FERNANDA-Manuelita Saenz. VARGAS OVIEDO LAURA ALEXANDRA-La conferencia de Guayaquil. VELANDIA ROCHA CRISTIAN LEANDRO-El Perú, ciudadela de España en América. VILLAREAL GARCIA FREDY-Pativilca. ARIZA JORGE-Arar en el mar.

Cronograma de investigaciones 2008-2

En en siguiente cronograma de entregas aparece la fecha, el número de la entrega y el medio en que debe presentarse. En cada caso debe precisarse que el momento de la entrega es el de la hora de clase que corresponde a la fecha indicada. 9 de septiembre de 2008. Primera entrega. Opinión personal. Debe contener el nombre de la autor, el título del trabajo y la indicación del libro y del capítulo al cual corresponde. Esta entrega se hace en medio físico (papel). 14 de octubre de 2008. Segunda entrega. Estado del arte. Debe contener el nombre del autor, el título del trabajo, la indicación del libro y del capítulo al cual corresponde, la mención, bien sea en la bibliografía o como citas al pie de página, de al menos 20 referencias. Estas referencias deben ser empleadas en el ensayo, con el propósito de ejercer crítica razonada del texto del cual se había opinado en la primera entrega. Esta entrega se hace en medio físico (papel). 11 de noviembre de 2008.Debe contener el nombre del autor, el título del trabajo, la indicación del libro y del capítulo al cual corresponde, el análisis crítico razonado del texto, a partir de las referencias señaladas en la entrega anterior y del criterio propio. Esta entrega se hace en medio magnético (disco). Nota: Este cronograma es aplicable a todos los cursos de historia. Incluye el tercer y el cuarto semestre.