lunes, abril 23, 2007

Reforma de 1986

Acto legislativo n.º 1, 9 de enero, 1986

Por la cual se reforma la Constitución Política El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.- El Artículo 171 de la Constitución Política quedará así:

Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros, Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.

Artículo 2.- El Artículo 200 de la Constitución Política quedará así:

En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal.

Artículo 3.- El Artículo 201 de la Constitución Política quedará así:

Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.

Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcalde los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.

El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán el Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.

Parágrafo transitorio. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Artículo 4.- La atribución octava del Artículo 194 de la Constitución Política quedará así:

Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, y por motivos de inconstitucionalidad o legalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

Artículo 5.- La atribución sexta del Artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

Elegir Personeros y Controladores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine.

Artículo 6.- Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que esta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal.

Artículo 7.- El Artículo 199 de la Constitución Política quedará así:

La Ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República.

Artículo 8.- El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos y... (198 ).

El Presidente del honorable Senado de la República, Álvaro Villegas Moreno.- El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Miguel Pinedo Vidal.- El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.- El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia._ Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., a 9 de enero de 1986.

Belisario Betancur.- El Ministro de Gobierno, Jaime Castro.

Reforma de 1983

Acto legislativo n.º 1, 10 de noviembre, 1983

Por medio del cual se reforma el Artículo 113 de la Constitución Nacional.

El Congreso de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1.- El Artículo 113 de la Constitución Nacional, quedará así:

«Los Miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Cada año, el Contralor General de la República informará en detalle sobre el porcentaje promedio ponderado de todos los cambios ocurridos durante el último año en la remuneración de los servidores de la Nación.

El sueldo y los gastos de representación de los Congresistas variarán en el mismo sentido y el mismo porcentaje a partir del 1.º de enero de 1984, conforme al informe que rinda el Contralor General sobre los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores en el año inmediatamente anterior».

Artículo 2.- Este Acto legislativo rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá, D. E., a los... días del mes... de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Segundo Vicepresidente del Senado de la República, Emilio Urrea Delgado.- El Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Julio Bahamón Vanegas.- El Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.- El Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.- Belisario Betancur.

Bogotá, D. E., noviembre 10 de 1983.

El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro.

Reforma de 1981

Acto legislativo n.º 1, 14 de enero, 1981

«Por el cual se autoriza erigir en Departamento la Intendencia del Caquetá y se modifica el Artículo 83 de la Constitución Nacional».

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1.- La Ley puede erigir en Departamento a la Intendencia del Caquetá, aun cuando no se tenga el número de habitantes exigido por los Artículos 5.º y 6.º de la Constitución Política sin afectar el territorio de las entidades departamentales, intendencias y comisarías limítrofes.

Artículo 2.- La Comisaría del Amazonas tendrá una sola circunscripción electoral con el Departamento del Caquetá.

Artículo 3.- El inciso tercero del Artículo 83 de la Constitución Nacional quedará así:

Las asambleas departamentales, los consejos intendenciales y comisariales y los concejos municipales podrán abrir sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros pero sus decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno, por lo menos, de los integrantes de la respectiva Corporación.

Artículo 4.- Este Acto Legislativo rige a partir de su sanción.

Dado en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente del honorable Senado de la República, José Ignacio Díaz Granados.- El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Hernando Turbay Turbay.- El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero.- El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., enero 14 de 1981.

Publíquese y ejecútese.- Julio César Turbay Ayala.- El Ministro de Gobierno, Germán Zea.

Reforma de 1979

Acto legislativo n.º 1, 4 de diciembre de 1979

«Por el cual se reforma la Constitución Nacional».

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.- El inciso segundo del Artículo 7.º de la Constitución Nacional quedará así:

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la administración de justicia, la planificación y el desarrollo económico y social podrán no coincidir con la división general.

Artículo 2.- El Artículo 47 de la Constitución Nacional quedará así:

Son prohibidas las juntas políticas populares de carácter permanente.

Mediante ley aprobada por los dos tercios de los votos de los asistentes, se podrá reglamentar el funcionamiento de los partidos políticos y disponer que el Estado asuma, total o parcialmente, sus gastos electorales. La ley podrá igualmente estimular el ejercicio de la función del sufragio y aun establecer el voto obligatorio.

Artículo 3.- El Artículo 58 de la Constitución Nacional quedará así:

La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito, los Tribunales y los Juzgados que establezca la ley administran justicia.

El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.

La administración de justicia es un servicio público a cargo de la Nación.

Artículo 4.- El inciso 3.º del Artículo 59 de la Constitución Nacional quedará así:

El Contralor General de la República será elegido para un período de cuatro años por la Cámara de Representantes y no podrá ser reelegido en ningún caso para el período inmediato, ni continuar en ejercicio del cargo al vencimiento de su mandato.

Artículo 5.- Adiciónase el Artículo 60 de la Constitución Nacional así:

6. Ejercer pleno control de todo el proceso de ejecución de las leyes a que se refiere el numeral 20 del Artículo 76 y de la inversión de los recursos que en desarrollo del mismo y del Artículo 207 se destinen al estímulo o apoyo de empresas útiles o benéficas;

7. Los demás que señale la ley.

Artículo 6.- El inciso final del Artículo 68 de la Constitución Nacional quedará así:

También se reunirá el Congreso por convocación del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración sin perjuicio de la función del control político que le es propio, la cual podrá ejercer en cualquier clase de sesiones.

Por acuerdo mutuo las dos cámaras podrán trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el presidente del Senado.

Artículo 7.- El Artículo 69 de la Constitución Nacional quedará así:

Las Cámaras se abrirán y clausurarán pública y simultáneamente. Sin embargo, cuando el Congreso no se encuentre reunido podrá el Gobierno convocar únicamente a una de las Cámaras por el tiempo necesario y para el solo efecto de que ejerza cualquiera de las atribuciones especiales de que tratan los Artículos 96, 98 y 102.

Artículo 8.- El inciso 1.º del Artículo 70 de la Constitución Nacional quedará así:

Las Cámaras y las Comisiones Permanentes podrán abrir sus sesiones y deliberar con cualquier número plural de sus miembros, en aquellos días y horas en que deben sesionar según la Constitución y sus reglamentos internos, y en aquellos otros para los cuales las Mesas Directivas las hayan convocado, durante los períodos de sesiones, con cinco días de anticipación por lo menos.

Artículo 9.- El Artículo 72 de la Constitución Nacional quedará así:

Cada Cámara elegirá, para períodos de cuatro años, comisiones permanentes que tramiten en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. Las Mesas Directivas de las Comisiones serán renovadas cada año y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido para el período inmediato. Salvo lo especialmente previsto en el Artículo 80, la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, lo mismo que las materias de que cada una deberá ocuparse. Las Comisiones Constitucionales Permanentes podrán realizar estudios y audiencias sobre los problemas nacionales y elaborar, como resultado de ellos, proyectos de actos legislativos o de ley, o hacer recomendaciones al Gobierno en materias en que a éste corresponda la iniciativa.

Artículo 10.- El Artículo 73 de la Constitución Nacional quedará así:

El Gobierno, el Senado y la Cámara podrán disponer que cualquiera de las Comisiones Permanentes sesione durante el período de receso legislativo y cumpla las funciones constitucionales o legales que les son propias. Durante esas sesiones podrán presentarse proyectos de acto legislativo o de ley en la forma reglamentaria para que las comisiones les den primer debate.

Artículo 11.- Cada Comisión podrá hacer comparecer a las personas naturales, o a las jurídicas por intermedio de sus representantes legales, para que en audiencias especiales rindan informes escritos o verbales sobre hechos que se presume conocen en cuanto estos guarden relación directa con proyectos sometidos a su consideración, con indagaciones o estudios que haya decidido verificar, o con las actividades de los nacionales o extranjeros que afecten el bien público y que no se refieran a la vida privada de las personas, ni den lugar a perjuicio injustificado o faciliten un provecho particular sin justa causa.

En estos últimos casos, si la Comisión insistiere ante la excusa de quienes hayan sido citados, el Consejo de Estado resolverá en diez días dentro de la más estricta reserva con prioridad sobre cualquier otro asunto y después de oír a los interesados. Cuando la Comisión lo juzgue pertinente, podrá exigir que las declaraciones orales o escritas se hagan bajo juramento.

El incumplimiento de los comparandos o la renuencia a suministrar la información requerida serán sancionados por la respectiva Comisión con la multa o el arresto señalados en las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades judiciales.

Artículo 12.- El Artículo 74 de la Constitución Nacional quedará así:

El Congreso se reunirá en un solo cuerpo para su instalación cuando el Presidente de la República o sus Ministros concurran a abrir sus sesiones ordinarias o extraordinarias; para dar posesión al Presidente de la República o a quien lo suceda en las faltas absolutas o temporales, así como para oírlo cuando lo solicite; para elegir Designado y para recibir a los Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones cuando vengan a Colombia por invitación del Gobierno. El Presidente del Senado y de la Cámara serán, respectivamente, el Presidente y el Vicepresidente del Congreso.

Artículo 13.- Son causales de pérdida de la investidura de congresista:

1. La infracción al régimen de incompatibilidades y al de conflictos de interés previstos en la Constitución;

2. Faltar en un período legislativo anual, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se voten proyectos de actos legislativos o de ley. Corresponde al Consejo de Estado declarar la pérdida de la investidura.

Artículo 14.- El inciso 1.º y los numerales 4.º, 6.º, 11.º, 12.º y 22.º del Artículo 76 de la Constitución Nacional quedarán así:

El inciso 1.º quedará así:

Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3.º y 4.º del Artículo 103.

Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones:

El numeral 4.º quedará así:

Establecer el Plan de Desarrollo Económico y Social que se prevé en el Artículo 80 y los de obras públicas que haya de emprenderse o continuarse, con los recursos o inversiones que se autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

El numeral 6.º quedará así:

Dictar el reglamento del Congreso y uno común para las Cámaras, en los cuales deberán establecerse específicamente las causales de mala conducta de sus miembros y las respectivas sanciones.

El numeral 11 quedará así:

Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.

El numeral 12 quedará así:

A solicitud del Gobierno, revestir pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.

El Congreso podrá en todo tiempo, y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los decretos así dictados.

El numeral 22 quedará así:

Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; intervenir en el Banco de Emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado.

Artículo 15.- El numeral 3.º del Artículo 78 de la Constitución Nacional quedará así:

3. Dar votos de aplauso o censura respecto a actos oficiales, sin perjuicio de la moción de observaciones a que se refiere el numeral 4.º del Artículo 103.

Artículo 16.- Derógase el inciso final del Artículo 79 de la Constitución Nacional que dice:

Las leyes a que se refieren los incisos 2.º y 3.º del Artículo 182 se tramitarán conforme a las reglas del Artículo 80.

Artículo 17.- El Artículo 80 de la Constitución Nacional quedará así:

Habrá un Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social presentado por el Gobierno y aprobado por el Congreso, que comprenderá una parte general en la cual se señalarán los propósitos nacionales y las metas y prioridades de la acción del Estado de acuerdo con el Artículo 32, las inversiones para impulsar el desarrollo regional y la participación que se dará a los diversos sectores de la sociedad y de la economía; y una parte programática que determinará los recursos, medios y sistemas para su ejecución.

La ley del plan tendrá supremacía sobre las que se expidan para asegurar su cumplimiento. Toda modificación que implique una carga económica para el Estado o que varíe el inventario de sus recursos requerirá concepto previo favorable de los organismos de planificación. El Gobierno, durante los primeros cien días de su período constitucional, presentará al Congreso un proyecto con los cambios que en su concepto requiere la parte general del plan. De conformidad con tales cambios, podrá en todo tiempo proponer al Congreso las modificaciones que se hagan indispensables en su parte programática.

Parágrafo 1.º- Una ley normativa definirá la forma de concertación de las fuerzas económicas y sociales en los organismos de planeación y los procedimientos para elaborar el plan.

Parágrafo 2.º- Una Comisión Permanente compuesta por veintisiete miembros en representación de los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Territorios Nacionales, trece de los cuales serán elegidos por el Senado, uno de ellos en representación de Bogotá, y catorce por la Cámara, cuatro de ellos por los Territorios Nacionales, a razón de uno por cada circunscripción electoral para la Cámara, teniendo en cuenta la proporción en que los partidos políticos estén representados, dará primer debate a los proyectos de ley a que se refiere este Artículo, vigilará la ejecución del plan y la evolución y los resultados del gasto público. Esta Comisión funcionará también durante el receso del Congreso con la plenitud de sus atribuciones propias y de las establecidas por la Constitución para las demás Comisiones Permanentes. Si el plan no es aprobado por el Congreso en los cien días siguientes de sesiones ordinarias o extraordinarias a su presentación, el Gobierno podrá poner en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.

En el evento de que se crearen nuevos departamentos o circunscripciones electorales para la Cámara, cada uno tendrá representación en la Comisión del Plan y su elección será hecha por la Cámara de Representantes.

Las leyes del plan deberán ser tramitadas y decididas por las Cámaras con prelación sobre cualquier otro asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 91. Parágrafo 3.º Si pasados treinta días de iniciado el período legislativo durante el cual deba elegirse la Comisión del Plan la elección no se verifica, las Mesas Directivas de las Cámaras la integrarán teniendo en cuenta lo prescrito en el parágrafo anterior para que asuma sus funciones con los miembros así designados hasta cuando las Cámaras o una de ellas los reemplacen mediante la respectiva elección. Si una Cámara hace la elección y la otra no, a la Mesa Directiva de ésta competerá nombrar a los miembros que corresponda y estos actuarán cuando sean sustituidos por los que elija la corporación.

Artículo 18.- El inciso 1.º los numerales 2.º y 3.º y los incisos penúltimo y último del Artículo 81 de la Constitución Nacional quedarán así:

El inciso 1.º quedará así:

Ningún proyecto será Acto Legislativo o ley sin los requisitos siguientes:

El numeral 2.º quedará así:

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, salvo lo dispuesto en los Artículos 80, 91 (inciso final) y 208.

El numeral 3.º quedará así:

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. En éste los proyectos de ley podrán ser objeto de modificaciones, sustituciones o supresiones que no alteren su esencia. El Presidente de la respectiva Cámara rechazará las iniciativas que no se acuerden con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma corporación.

El penúltimo inciso se suprime y dice:

Los proyectos de ley que no hayan sido acumulados en la forma que ordena el reglamento no podrán discutirse ni votarse conjunta o simultáneamente.

El último inciso quedará así:

Un proyecto de Acto Legislativo o de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de la Comisión o del Gobierno. Si la decisión de la Comisión fuere improbada por la misma Mayoría de votos que se requiere para la aprobación del proyecto, éste pasará a otra comisión permanente para que decida sobre él en primer debate.

Artículo 19.- El Artículo 82 de la Constitución Nacional quedará así:

Las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán tomar decisiones con la asistencia de la tercera parte de sus miembros, salvo cuando la Constitución exija un quórum diferente.

Para la votación de proyectos de actos legislativos o de ley, la Mesa Directiva de la corporación correspondiente deberá señalar, con tres días de anticipación a lo menos, la fecha y hora en que aquélla deba realizarse. Las votaciones que se verifiquen en días y horas que no hayan sido previamente señalados carecerán de validez.

Artículo 20.- El Artículo 94 de la Constitución Nacional quedará así:

Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta y cinco años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso, jefe titular de misión diplomática, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, profesor universitario por diez años, o haber ejercido por tiempo no menor de diez años una profesión con título universitario. Ningún ciudadano que haya sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión puede ser Senador. Se exceptúa de esta prohibición a los condenados por delitos políticos.

Artículo 21.- El numeral 3.º del Artículo 98 de la Constitución Nacional quedará así:

Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad, y aceptar las excusas del Designado para ejercer la Presidencia de la República, en cuyo caso se aplicará lo que se dispone en el Artículo 125.

Artículo 22.- El ordinal 4.º del Artículo 102 de la Constitución Nacional quedará así:

Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales o legales, al Presidente de la República o a quien haya hecho sus veces, a los Ministros del Despacho, a los Magistrados de la Corte Suprema de justicia, del Consejo de Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación y al Fiscal General de la Nación, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus funciones. En este último caso por hechos u omisiones en el desempeño de las mismas.

Artículo 23.- El Artículo 103 de la Constitución Nacional quedará así: Son facultades de cada Cámara:

1. Elegir el Presidente y los Vicepresidentes por el término de un año a partir del 20 de julio. Ni el Presidente, ni los Vicepresidentes serán reelegibles, en ningún caso, para ninguna posición de la Mesa Directiva en el período siguiente;

2. Elegir su Secretario General por el término de dos años a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser elegido Senador o Representante, según el caso, o haber ocupado en propiedad el mismo cargo;

3. Pedir al Gobierno, en ejercicio del control político a que se refiere el Artículo 56, los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos o para conocer los actos de la administración, salvo lo dispuesto en el Artículo 78, ordinal 4.º;

4. Citar y requerir a los Ministros, en ejercicio de la atribución anterior. En aplicación del control político podrá formular las observaciones del caso mediante proposición aprobada por las dos terceras partes de los votos de los asistentes. Las citaciones a los Ministros deberán hacerse con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y formularse en cuestionario escrito. Los Ministros deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario;

5. Recabar del Gobierno la cooperación de la administración pública para el mejor desempeño de sus funciones;

6. Proveer los empleos que específicamente haya creado la ley para el desempeño de sus trabajos;

7. Organizar su policía interior.

Artículo 24.- Adiciónase el Artículo 104 de la Constitución Nacional con el siguiente inciso:

La ley podrá determinar los espacios que los medios oficiales de información deben destinar a la divulgación de las sesiones de las Cámaras legislativas. En virtud de decisión de las Cámaras, sus Mesas Directivas podrán contratar publicidad adicional para informar a la opinión pública sobre las labores del Congreso.

Artículo 25.- Adiciónase el Artículo 105 de la Constitución Nacional con el siguiente inciso:

Los congresistas que dentro de los dos años inmediatamente anteriores a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, previa publicación en los Anales, decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.

Cualquier miembro de la respectiva Cámara, podrá denunciar el impedimento en caso de que aquella comunicación no se hiciere oportunamente.

Artículo 26.- En Artículo 107 de la Constitución Nacional quedará así:

Los miembros del Congreso gozarán de inmunidad durante el período de sesiones, treinta (30) días antes y veinte (20) días después de éstas. Durante dicho tiempo no podrán ser detenidos ni privados de su libertad por motivo alguno, a menos que en su contra se dicte sentencia judicial condenatoria de primer grado.

En caso de flagrante delito, podrán ser capturados y puestos a disposición de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, para ser entregados en custodia a las autoridades de policía.

Artículo 27.- Los incisos 1.º y 2.º del Artículo 108 de la Constitución Nacional quedarán así:

El Presidente de la República, los Ministros y Vice-ministros del Despacho, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Representantes Legales de las entidades descentralizadas, el Registrador del Estado Civil y sus Delegados, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco podrán ser elegidos Miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Secretarios de Gobernación, los Alcaldes, los Secretarios de Alcaldía de Capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y Municipales y los Personeros, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de su funciones. Así mismo no podrá ser elegido cualquier otro funcionario o empleado público que seis meses antes de la elección esté en ejercicio de su cargo.

Artículo 28.- En Artículo 109 de la Constitución Nacional quedará así:

Constituye falta absoluta de los Senadores y Representantes principales y de los suplentes cuando se hubieren posesionado del cargo, su aceptación de cualquier empleo público, excepción hecha de los Ministros, Gobernadores, Agentes Diplomáticos y Alcalde del Distrito Especial o de Capital de Departamento.

Artículo 29.- El Artículo 113 de la Constitución Nacional quedará así:

Los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Anualmente, al presentar la cuenta del balance de la hacienda y el tesoro, el Contralor General de la República informará en detalle sobre el porcentaje promedio ponderado de todos los cambios ocurridos durante el último año en la remuneración de los servidores de la Nación. El sueldo y los gastos de representación de los congresistas variarán en el mismo sentido y en el mismo porcentaje, a partir de la recepción del informe del Contralor.

Artículo 30.- El numeral 3.º del Artículo 118 de la Constitución Nacional quedará así:

Presentar al Congreso el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social y los de sus modificaciones, según se prevé en el Artículo 80, entre cuyos objetivos deberá contemplarse el desarrollo armónico de las diferentes regiones del país; y también aquellos de obras públicas contemplados en el ordinal 4.º del Artículo 76. En el numeral 8.º del mismo Artículo se suprime la referencia al numeral 11 del Artículo 76.

Artículo 31.- El Artículo 119 de la Constitución Nacional quedará así:

Corresponde al Presidente de la República en relación con la administración de justicia:

1. Promover, por medio de la autoridad competente, la acusación a que haya lugar contra cualquier empleado público, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

2. Conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley que regule el ejercicio de estas facultades. En ningún caso los indultos pueden comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes;

3. Con arreglo a las normas y requisitos que señale la ley y previo concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura, crear, suprimir y fusionar juzgados y empleos subalternos en las oficinas judiciales; determinar el área territorial de los distritos y circuitos y fijar, por razón de la cuantía, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los Tribunales y Juzgados;

4. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los servicios y auxilios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y para hacer efectivas su providencias.

Artículo 32.- Derógase el numeral 14 del Artículo 120 de la Constitución Nacional que dice: Ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado.

En el numeral 15 del mismo Artículo suprímase la palabra «demás».

Artículo 33.- El numeral 22 del Artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así:

Organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, intervenir en el Banco de Emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el numeral 22 del Artículo 76.

Artículo 34.- El parágrafo del Artículo 121 de la Constitución Nacional quedará así:

El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia, el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte para que declare, con carácter definitivo, si se han expedido con el lleno de las formalidades previstas en este Artículo y si las normas que contienen se ajustan a las facultades del Gobierno durante el estado de sitio. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Sala aprehenderá inmediatamente y de oficio su conocimiento.

Los términos señalados en el Artículo 215 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar ala destitución de los Magistrados responsables; la cual será decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Contra los decretos así revisados, podrá ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el Artículo 214.

Artículo 35.- El parágrafo del Artículo 122 de la Constitución Nacional quedará así:

El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia, el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte para que declare, con carácter definitivo, si se han expedido con el lleno de las formalidades previstas en este Artículo y si las normas que contienen se ajustan a las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Sala aprehenderá inmediatamente y de oficio su conocimiento.

Los términos señalados en el Artículo 215 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Contra los decretos así revisados, podrá ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el Artículo 214.

Artículo 36.- El Artículo 136 de la Constitución Nacional quedará así:

El Consejo de Estado estará integrado por el número de miembros que determine la ley.

Los Ministros tienen voz y no voto en el Consejo de Estado.

Artículo 37.- Adiciónase el Artículo 141 de la Constitución Nacional con el siguiente numeral quinto:

Resolver las controversias que se presenten con motivo de las comparecencias y los testimonios que exijan las comisiones permanentes de las Cámaras según el Artículo 72.

Artículo 38.- El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Fiscal General de la Nación y por los demás funcionarios que la ley determine.

Artículo 39.- El Artículo 142 de la Constitución Nacional quedará así:

El Procurador General de la Nación, será elegido para un período de cuatro años por la Cámara de Representantes de terna que le envíe el Presidente de la República. El Procurador General, quien tendrá los agentes que determine la ley con las funciones que ésta les señale, no será reelegible, en ningún caso, para el período inmediato.

Artículo 40.- El Artículo 143 de la Constitución Nacional quedará así:

Corresponde al Procurador General de la Nación y a sus agentes defender los derechos humanos, la efectividad de las garantías sociales, los intereses de la Nación, el patrimonio del Estado y supervigilar la administración pública. En tal virtud, tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Pronunciarse sobre las quejas que reciba por violación de los derechos humanos y garantías sociales en que incurran funcionarios o empleados públicos, verificarlas y darles el curso legal correspondiente;

2. Velar por la integridad del derecho de defensa y por la legalidad de los procesos penales;

3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos y ejercer sobre ellos el poder disciplinario, directamente o suscitando la imposición de la sanción, sin perjuicio de las atribuciones de los respectivos superiores jerárquicos.

La vinculación a una carrera de servicio no será óbice para el correctivo a que haya lugar;

4. Promover ante la autoridad competente la investigación de los actos de funcionarios o empleados públicos que puedan constituir infracción penal;

5. Vigilar la conducta de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y promover ante el Consejo Superior de la Judicatura la sanción disciplinaria respectiva;

6. Exigir las informaciones que para el cumplimiento de sus atribuciones considere necesarias, sin que se le pueda oponer reserva alguna, salvo en lo relativo a los asuntos consignados en el numeral 4.º del Artículo 78;

7. Representar judicialmente, por sí o por medio de sus agentes, los intereses de la nación, sin perjuicio de que el organismo interesado constituya apoderados especiales cuando lo juzgue conveniente;

8. Procurar el cumplimiento de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas;

9. Presentar informe anual al Congreso sobre el ejercicio de su funciones;

10. Presentar a la consideración del Congreso proyectos de ley relativos a su cargo y especialmente a la defensa de los derechos humanos y al respeto de las garantías sociales;

11. Designar los procuradores delegados ante la jurisdicción contencioso administrativa en la forma y por el período que señale la ley; nombrar y remover los demás agentes y empleados de su dependencia, cuidando de que desempeñen fielmente los deberes de su cargo.

Los procuradores delegados ante la jurisdicción contencioso-administrativa tendrán las mismas calidades, remuneración y prestaciones de los miembros de la corporación ante la cual ejerzan su funciones;

12. Las demás que le señale la ley.

Artículo 41.- El Artículo 144 de la Constitución Nacional quedará así:

La persecución de los delitos, de oficio o mediante denuncia de cualquier persona, y la acusación de los infractores ante las autoridades competentes corresponden, en los términos y casos que señale la ley, al Fiscal General de la Nación, quien será el jefe superior de la Policía Judicial.

El Fiscal General dispondrá de los agentes que establezca la ley, con las atribuciones que ésta determine. Tendrán competencia en todo el territorio nacional.

La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.

Artículo 42.- El Artículo 145 de la Constitución Nacional quedará así:

Serán atribuciones especiales del Fiscal General de la Nación las siguientes:

1. Dirigir y adelantar, por sí o por medio de sus agentes, la investigación de los delitos, asegurar la presencia de los presuntos infractores durante las actuaciones procesales y promover su juzgamiento, todo con sujeción a lo que prescriba la ley;

2. Asignar funciones de policía judicial, en los términos que prescriba la ley, a organismos y funcionarios de policía que no sean de su dependencia y que las ejercerán bajo su dirección y responsabilidad;

3. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta corporación;

4. Vigilar la ejecución de las providencias que dicten los jueces penales;

5. Nombrar y remover a los agentes y empleados de su dependencia y cuidar de que cumplan fielmente los deberes de su cargo.

Artículo 43.- El Artículo 146 de la Constitución Nacional quedará así:

El Fiscal General de la Nación será nombrado para un período de seis años por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de lista que le envíe el Presidente de la República con no menos de cinco nombres pertenecientes a distintos partidos Políticos.

El Fiscal General no será reelegible, en ningún caso, para el período inmediato.

Artículo 44.- El Artículo 148 de la Constitución Nacional quedará así:

Habrá un Consejo Superior de la Judicatura integrado por el número de Magistrados que fije la ley, la cual determinará también lo relativo a su organización y funcionamiento.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años en la forma que lo establezca la ley y no podrán ser reelegidos.

Artículo 45.- El Artículo 149 de la Constitución Nacional quedará así:

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva corporación para períodos individuales de ocho años, de lista elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura en la forma que establezca la ley. En ningún caso podrán ser reelegidos y deberán separarse del servicio cuando cumplan la edad de retiro forzoso.

Artículo 46.- Para ser Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, ser o haber sido, en propiedad Magistrado de la Corte Suprema de justicia, o del Consejo de Estado, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, o haber ejercido con excelente reputación moral y buen crédito, por veinte añosa lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento de enseñanza.

Artículo 47.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, Procurador General de la Nación o Fiscal General de la Nación se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad y ser abogado titulado; y, además, haber sido Magistrado en propiedad de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, o Procurador General de la Nación, o Fiscal General de la Nación, Magistrado de Tribunal Superior de Distrito por un término no menor de ocho años; o haber ejercido con excelente reputación moral y buen crédito, por diez años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento de enseñanza. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no podrán ser nombrados para desempeñar cargos en la rama ejecutiva del poder público durante el ejercicio de sus funciones y un año después. Ni ellos ni los Magistrados de los Tribunales podrán ejercer la profesión de abogado durante el año siguiente a su retiro ante las corporaciones en que sirvieron o de ellas dependen.

Artículo 48.- El Artículo 154 de la Constitución Nacional quedará así:

La ley determinará las funciones y el número de Magistrados de los Tribunales administrativos. Las calidades, las asignaciones y el período de sus miembros serán los señalados para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito.

Artículo 49.- El Artículo 157 de la Constitución Nacional quedará así:

Para ser juez se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, no haber sido condenado a pena de presidio o prisión y, además, reunir las condiciones señaladas en el estatuto de la carrera judicial.

Artículo 50.- El Artículo 158 de la Constitución Nacional quedará así:

La ley establecerá las distintas clases de juzgados y su competencia, sin perjuicio de lo previsto en el ordinal 3.º del Artículo 119, y fijará el período de los jueces.

Artículo 51.- El inciso 2.º del Artículo 160 de la Constitución Nacional quedará así:

Los Magistrados y jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias, que podrán consistir en amonestaciones, multas, suspensión o destitución, con arreglo a la ley o impuestos según se establece en el Artículo 217, numeral 5.º

Artículo 52.- El Artículo 161 de la Constitución Nacional quedará así:

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán paritarios. Igualmente lo será el Consejo Superior de la Judicatura.

A los otros cargos de la rama jurisdiccional se ingresará de acuerdo con las normas que reglamentan la carrera judicial.

Artículo 53.- El Artículo 162 de la Constitución Nacional quedará así:

La ley establecerá la carrera judicial y la del Ministerio Público y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos de la rama jurisdiccional, las jubilaciones o pensiones que se decreten para quienes hayan cumplido un determinado tiempo de servicio o se retiren forzosamente. También deberá retirarse obligatoriamente, con derecho a las prestaciones sociales que establezca la ley, el funcionario cuyo trabajo sufra notoria disminución por razones de salud o por haber cumplido la edad máxima señalada en la ley para cada cargo.

Artículo 54.- Para inciso 4.º del Artículo 190 de la Constitución Nacional el siguiente texto:

Los Contralores Departamentales, el del Distrito Especial de Bogotá y los de las capitales de departamento, no podrán ser reelegidos en ningún caso para el período inmediato, ni continuar en ejercicio del cargo al vencimiento de su mandato.

Artículo 55.- El Artículo 207 de la Constitución Nacional quedará así:

No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Las partidas para el desarrollo regional sólo podrán aprobarse después de debate público en las Comisiones de Presupuesto yen las sesiones plenarias, preví o anuncio de las fechas de su celebración por intermedio de los Anales del Congreso.

Con excepción de los aportes regionales para planteles educativos o de beneficencia pública oficialmente reconocidos o autorizados y de las juntas de acción comunal, que también vigilará el Gobierno, ninguno podrá destinarse a entidades privadas. El total de la apropiación presupuestal para dichos aportes, que cada año señale la ley con base en propuesta del Gobierno será distribuido entre los departamentos por partes iguales y una cantidad proporcional para los territorios nacionales, sin que pueda existir diferencia en las asignaciones que señalen los congresistas de una misma circunscripción electoral.

Artículo 56.- El primer inciso y el parágrafo del Artículo 208 de la Constitución Nacional quedarán así:

Primer inciso.- El Gobierno formará anualmente el presupuesto de rentas y junto con el proyecto de ley de apropiaciones, que deberá reflejar el plan de desarrollo económico y social y sus programas, lo presentará al Congreso en los primeros diez días de las sesiones ordinarias de julio.

Parágrafo.- El Gobierno incorporará sin modificaciones al proyecto de ley de apropiaciones el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a leyes preexistentes, previa consulta con las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes. El Gobierno, no obstante, podrá presentar durante el primer debate observaciones que analizarán, para decidir sobre ellas, las Comisiones de Presupuesto en sesión conjunta.

Las Mesas Directivas de las Cámaras ejecutarán el presupuesto del Congreso con estricta sujeción a la ley normativa del presupuesto nacional y rendirán informe público mensual de dicha ejecución.

Artículo 57.- El inciso final del Artículo 210 de la Constitución Nacional quedará así:

En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no haya sido propuesta a las respectivas Comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o un gasto decretado conforme a ley anterior, o destinado a dar cumplimiento al plan de desarrollo económico y social y a los de obras públicas de que trata el ordinal 4.º del Artículo 76.

Artículo 58.- El Artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así:

A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la supremacía de la Constitución, en los términos de este Artículo. Para tal efecto cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los actos legislativos, pero sólo por los siguientes vicios de forma:

a) Por haber sido aprobados sin el cumplimiento de los requisitos prescritos en el Artículo 81;

b) Por no haber sido aprobados en legislaturas ordinarias consecutivas;

c) Por haber sido aprobados en la segunda legislatura sin la Mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara;

2. Decidir definitivamente sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno formule a los proyectos de ley, tanto por su contenido material como por no haber sido tramitados y aprobados en la forma constitucional prescrita;

3. Decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las leyes, tanto por su contenido material como por no haber sido tramitados y aprobados en la forma constitucional prescrita;

4. Decidir definitivamente sobre las demandas que se presenten contra los decretos del Gobierno Nacional expedidos con fundamento en los Artículos 32, 76, numeral 12 y 80, por ser violatorios de la Constitución;

5. Decidir sobre la exequibilidad de los decretos que se dicten con base en los Artículos 121 y 122 en los términos que señalan las citadas disposiciones; y decidir definitivamente sobre las demandas que por inconstitucionalidad se instauren contra ellos.

Parágrafo. Las funciones primera y quinta serán ejercidas por la Sala Plena con base en anteproyectos que presente la Sala Constitucional. Las demás son competencia de la Sala Constitucional.

Artículo 59.- El Artículo 215 de la Constitución Nacional quedará así:

Las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia se adelantarán conforme a las reglas siguientes:

1. Cualquier ciudadano puede ejercer las acciones previstas en el Artículo anterior, o intervenir en los correspondientes procesos como impugnador o defensor;

2. El Procurador General dula Nación intervendrá en todos los casos en que la Corte deba cumplir sus funciones jurisdiccionales;

3. Las acciones por vicios de forma prescriben en el término de un año contado desde la vigencia del respectivo acto;

4. La Corte y la Sala Constitucional, cuando a éstas les corresponda proferir el fallo, dispondrán de un término de sesenta días para decidir, sin perjuicio de los términos especiales establecidos en la Constitución; su incumplimiento es causal de mala conducta y se sancionará con la destitución que decretará el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 60.- El Artículo 216 de la Constitución Nacional quedará así:

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales.

Artículo 61.- El Artículo 217 de la Constitución Nacional quedará así:

Son atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Administrar la carrera judicial;

2. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas a que se refiere el Artículo 149;

3. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas de ciudadanos que reúnan las condiciones para ser designados Magistrados de los Tribunales; y a los Tribunales las de quienes pueden ser nombrados jueces. En uno y otro caso se tendrán en cuenta las normas sobre la carrera judicial y se dará preferencia a quienes hayan desempeñado cualquiera de esos cargos en el respectivo departamento o sean oriundos de él;

4. Velar porque se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará y sancionará la conducta de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional;

5. Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales; y en segunda instancia, por apelación o consulta, de aquéllas en que incurran los jueces, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal respectivo;

6. Conocer en segunda instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en el ejercicio de la profesión;

7. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones;

8. Las demás que le señale la ley.

Artículo 62.- A partir del 1.º de enero de 1981, el Gobierno Nacional invertirá no menos del 10% del presupuesto general de gastos en la rama jurisdiccional y el Ministerio Público.

Artículo 63.- Para Artículos transitorios los siguientes:

a) La Corte Suprema de Justicia procederá a designar cuatro nuevos Magistrados para su Sala Constitucional, mientras la ley no fije otro número;

b) Mientras lo hace la ley, el Gobierno señalará el número de magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y expedirá las normas que requiera su funcionamiento;

c) La primera elección del Consejo Superior de la Judicatura la hará el Presidente de la República. La mitad de los miembros, cuyos nombres señalará el mismo Presidente sólo desempeñarán sus cargos por un lapso de cuatro años;

d) La Corte Suprema de Justicia en materias disciplinarias y el Tribunal Disciplinario conservarán sus respectivas competencias hasta cuando entre en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura;

e) Mientras se organiza y empieza a funcionar el Consejo Superior de la Judicatura se aplicarán las normas que actualmente regulan la elección de Magistrados de Tribunales y de jueces, así como la provisión de las vacantes que ocurran en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado;

f) Mientras la ley desarrolla el Artículo 158 de la Constitución, continuarán vigentes las actuales categorías de juzgados y los requisitos para desempeñarlos respectivos cargos de jueces. Igualmente, hasta cuando empiece a funcionar la Fiscalía General de la Nación, se mantendrán las distintas categorías de fiscales que existen en la actualidad y su forma de nombramiento, así como los sistemas de policía judicial o investigación criminal;

g) Señálase un término máximo de dos años al Gobierno Nacional para expedir, con la asesoría del Consejo Superior de la Judicatura, si no lo hubiere hecho la ley, el estatuto de la carrera judicial; y de tres años adicionales a fin de proveer todo lo necesario para su organización y funcionamiento;

h) Previo dictamen del Consejo de Estado, el Gobierno hará la codificación de las disposiciones constitucionales vigentes. La nueva numeración comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán sujetándose a la distribución de materias;

i) Durante dos años mientras el Congreso dicta las normas generales a que se refiere el numeral 22 del Artículo 76 sobre intervención en el Banco Emisor y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado, el Gobierno podrá ejercer, sin sujeción a ellas, la atribución conferida en el numeral 22 del Artículo 120.

Artículo 64.- Derógase el ordinal 3.º del Artículo 97, el inciso 3.º del Artículo 137 y los Artículos 138, 139, 140, 156 y 173 de la actual codificación de la Constitución Nacional y el Artículo 12 del plebiscito del 1.º de diciembre de 1957.

Artículo 65.- El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

El Presidente del Honorable Senado, Héctor Echeverri Correa.- El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Adalberto Ovalle Muñoz.- El Secretario General del Honorable Senado, Amaury Guerrero.- El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 4 de diciembre de 1979.

Publíquese y ejecútese.- Julio César Turbay Ayala.- El Ministro de Gobierno, Germán Zea.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.- El Ministro de Justicia, Hugo Escobar Sierra.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.- El Ministro de Defensa Nacional, Gral. Luis Carlos Camacho Leyva.- El Ministro de Agricultura, Germán Bula Hoyos.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Rodrigo Marín Bernal.- El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.- El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverri Mejía.- El Ministro de Minas y Energía, Alberto Vásquez Restrepo.- El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo.- El Ministro de Comunicaciones, José Manuel Arias C.- El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez.

NOTA: El Acto Legislativo 1.º de 1979 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en Sentencia de 3 de noviembre de 1981.

Reformas de 1977

Acto legislativo n.º 1, 11 de febrero, 1977

Por el cual se subrogan los Artículos 98, 124, 125, 127 y 128 de la Constitución Nacional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.- El Artículo 98 de la Constitución Nacional quedará así:

Son atribuciones del Senado:

1. Admitir o no las renuncias que presente el Presidente de la República o el Designado;

2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno desde Oficiales Generales y Oficiales de insignia de las Fuerzas Militares, hasta el más alto grado;

3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad, y decidir las excusas del Designado para ejercer la Presidencia de la República;

4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por territorio de la República; 5. Nombrar las comisiones demarcadoras de que trata el Artículo 5.º;

6. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.

Artículo 2.- El Artículo 124 de la Constitución Nacional quedará así:

El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste.

El primer período del Designado se iniciará el 7 de agosto del mismo año en que empieza el período presidencial.

Cuando por cualquier causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.

A falta de Designado entrarán a ejercer la Presidencia de la República los Ministros en el orden que establezca la ley, y en su defecto, los gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.

La persona que, de conformidad con este Artículo, reemplace al Presidente, pertenecerá al mismo partido político de éste.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará que el Designado tome posesión del cargo en la primera oportunidad para que pueda ejercerlo posteriormente cuantas veces fuere necesario.

Artículo 3.- El Artículo 125 de la Constitución Nacional quedará así:

Son faltas absolutas del Presidente de la República: su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado.

Son faltas temporales del Presidente de la República:

La suspensión en el ejercicio del cargo como consecuencia de la admisión pública de la acusación que apruebe el Senado en el caso previsto por el ordinal primero del Artículo 97, y la licencia y la enfermedad, de conformidad con el Artículo 123.

Artículo 4.- El Artículo 127 de la Constitución Nacional quedará así:

En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado asumirá la Presidencia hasta el final del período presidencial, y el Congreso procederá a elegir nuevo Designado.

Si el encargado de la Presidencia fuere un Ministro o un Gobernador, por falta absoluta del Designado, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez días siguientes, con el fin de elegir al Designado, quien declarado electo, tomará posesión del cargo de Presidente de la República. En caso de que el Ministro o el Gobernador encargado no hiciere la convocación, el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial.

Son faltas absolutas del Designado:

Su muerte, su renuncia aceptada, y la incapacidad física permanente declarada por el Senado.

El Congreso podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria del Gobierno, para elegir Designado cuando esta dignidad estuviere vacante.

Artículo 5.- El Artículo 128 de la Constitución Nacional quedará así:

El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin aviso previo al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción a esta disposición implica abandono del puesto.

El Presidente de la República o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá, bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue. El Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido político del Presidente.

Artículo 6.- Este Acto Legislativo regirá a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

El Presidente del Senado, Edmundo López Gómez.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Santofimio Botero.- El Secretario General del Senado, Amaury Guerrero.- El Secretario General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., febrero 11 de 1977.

Publíquese y ejecútese.- Alfonso López Michelsen.- El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Buelvas.

Acto legislativo n.º 2, 19 de diciembre 1977

«Por el cual se reforma la Constitución Nacional».

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.- Convócase una Asamblea Constitucional, que deberá reunirse en Bogotá, D. E., por el término de un año contado a partir del día 15 de julio de 1978, para que como organismo derivado del Congreso en su calidad de Constituyente, reforme la Constitución Política exclusivamente en las siguientes materias:

a) En lo relativo a la Administración Departamental y Municipal de que tratan el Título XVIII y las demás disposiciones relacionadas con éste, contenidas en otros títulos, entre ellas las de los Artículos 5.º, 6.º, 7.º, y 199.º; y,

b) En lo concerniente al Ministerio Público, Consejo de Estado, Administración de Justicia y Jurisdicción Constitucional de que tratan los Títulos XIII, XIV, XV y XX, y las demás disposiciones relacionadas con ellos, inclusive cl Artículo 12 del presente Acto Legislativo.

Artículo 2.- La Asamblea Constitucional estará integrada por delegatarios elegidos popularmente, a razón de dos por cada Departamento, dos por el Distrito Especial de Bogotá, que para el efecto se segregará de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca y dos por las Intendencias y Comisarías que constituirán también para este efecto una nueva Circunscripción Electoral, con excepción de la Intendencia de San Andrés y Providencia, la cual elegirá asimismo dos delegatarios.

Por cada principal será elegido un suplente personal.

Artículo 3.- En la elección de delegatarios se observará el sistema del cuociente electoral.

Para este caso, el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. En lo demás se observará, en cuanto fuere aplicable, el régimen electoral previsto por la ley para las elecciones de Senadores y Representantes.

Artículo 4.- La elección de Delegatarios se hará simultáneamente con la de Presidente de la República para el próximo período constitucional.

Artículo 5.- Para ser elegido delegatario se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta y cinco años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Senador, Representante a la Cámara, Ministro de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde de Bogotá, o haber ejercido por diez años, a lo menos, una profesión con título universitario.

Artículo 6.- No podrán ser delegatarios a la Asamblea Constitucional quienes hubieren sido elegidos miembros del Congreso para el período que se inicia el 20 de julio de 1978. En consecuencia, no serán inscritas las listas de candidatos que violen este precepto.

Artículo 7.- Para los delegatarios rigen las mismas inhabilidades, incompatibilidades, garantías y asignaciones previstas para los congresistas.

Artículo 8.- La Asamblea Constitucional tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos de su propio seno, quienes formarán la Mesa Directiva.

El Presidente y el Primer Vicepresidente serán de distinta filiación política.

La Asamblea elegirá también un Secretario General, que deberá reunir las mismas calidades que se exigen para ser Senador de la República, a quien asistirá el personal auxiliar que acuerde la Asamblea.

Artículo 9.- Las reuniones y deliberaciones de la Asamblea se regirán por el Reglamento del Senado, mientras ella no disponga otra cosa.

Artículo 10.- Podrán intervenir ante la Asamblea, con voz pero sin voto, los ciudadanos que a cualquier título hubieren ejercido la Presidencia de la República, y los Ministros del Despacho.

La Asamblea podrá citar a otros funcionarios del orden nacional para recibir de ellos informaciones.

Artículo 11.- Los proyectos de reforma constitucional sobre las materias autorizadas en este Acto Legislativo, podrán ser presentados por el Gobierno, por medio de los Ministros del Despacho, o por no menos de diez de los Miembros de la Asamblea. Dichos proyectos requerirán para su expedición la aprobación por la Mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea. La aprobación deberá hacerse en dos debates verificados en días diferentes.

Sin embargo, se estará a lo dispuesto en la Constitución, cuando ésta exija otra Mayoría calificada.

Los actos legislativos que expida la Asamblea Constitucional entrarán en observancia un mes después de la fecha de la sentencia en que la Corte Suprema de Justicia los declare exequibles.

Artículo 12.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo por vicios de procedimiento en su formación.

El Gobierno podrá objetar por vicios de procedimientos los actos reformatorios de la Constitución dentro de los treinta días siguientes a la aprobación definitiva de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, corresponderá a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales actos.

Artículo 13.- Los actos reformatorios de la Constitución que expida la Asamblea Constitucional serán enviados, dentro de los diez siguientes a su aprobación, a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá de un término de treinta días, a partir de su recibo, para decidir sin son exequibles por haber sido expedidos con sujeción a los límites y condiciones establecidos en el presente Acto Legislativo.

Si no le fueren enviados en el término indicado, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.

Los Magistrados de esta corporación incurrirán en causal de mala conducta si no se pronunciaren dentro del término señalado.

Si expirado el período de sesiones señalado en el Artículo 1.º no se hubiere producido la decisión de la Corte sobre los actos reformatorios expedidos, la Asamblea Constitucional permanecerá en receso y se reunirá en un nuevo período extraordinario hasta por treinta días para el solo efecto de considerar los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte.

Artículo 14.- Las elecciones de Presidente de la República y miembros del Congreso se efectuarán en días distintos, en las fechas que determine la ley.

Parágrafo transitorio. Si no se hubiere expedido la ley de que trata el inciso anterior, las elecciones para miembros del Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Consejos Intendenciales y Comisariales y las de Presidente de la República y Delegatarios que deberán efectuarse en el año 1978, tendrán lugar el último domingo de febrero y el primer domingo de junio respectivamente.

Artículo 15.- Las disposiciones constitucionales que reformen el sistema de elección popular del Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, o que afecten la representación proporcional de los partidos por medio del cuociente electoral, deberán ser aprobadas en cada Cámara por el voto de los dos tercios de los asistentes.

Artículo 16.- Este Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá, D. E., el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

El Presidente del honorable Senado, Edmundo López Gómez.- El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alberto Santofimio Botero.- El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.- El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E.,19 de diciembre de 1977.

Publíquese y ejecútese.- Alfonso López Michelsen.- El Ministro de Gobierno, Alfredo Araujo Grau.- El Ministro de justicia, César Gómez Estrada.

NOTA: El Acto Legislativo N.º 2 de 1977 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en Sentencia de 5 de mayo de 1978.